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CSJ - AP7847-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7847-2025 Radicación n.° 67815 Acta n.º 295 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO M ARÍN G ARCÍA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condenatoria emitida el 11 de junio de ese año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite seguido por los delitos de apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y hurto calificado y agravado.Casación n.° 67815

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 31 de enero de 2018, en el Aeropuerto HACARITAMA del municipio de Aguachica (Cesar), hombres armados con fúsiles y vistiendo prendas militares y distintivos del Ejército de Liberación Nacional, abordaron una avioneta de la empresa AEROGALAN, de la que hicieron descender a los pilotos y al escolta de seguridad.

Seguidamente uno de los hombres piloteó la avioneta, lo que generó un cruce de disparos con una patrulla motorizada de la Policía Nacional, luego de lo cual la aeronave aterrizó de

pilotos y al escolta de seguridad. Seguidamente uno de los hombres piloteó la avioneta, lo que generó un cruce de disparos con una patrulla motorizada de la Policía Nacional, luego de lo cual la aeronave aterrizó de manera forzada y abrupta en una finca aledaña al Batallón de Instrucción y Entrenamiento n.° 5 BITTER. Rescatada la aeronave y efectuados los registros de rigor en sitios aledaños, el Ejército Nacional recuperó armas de fuego y la suma de $1.200’000.000,00 pertenecientes al banco BANCOLOMBIA, transportados por la empresa PROSEGUR. En compañía de otro individuo, JAIRO M ARÍN G ARCÍA coordinó el hurto desde el municipio de Aguachica y recibió dinero a través de consignaciones para el pago de alojamiento y viáticos de las personas que se trasladarían hasta aquella localidad para su comisión.

2.2 ProcesalesCasación n.° 67815

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3 Previa captura por orden judicial, en audiencias preliminares celebradas entre el 16 y el 20 de septiembre de 20221, presididas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JAIRO MARÍN GARCÍA por los delitos de apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo (canon 173 del Código Penal) y hurto

imputación en contra de JAIRO MARÍN GARCÍA por los delitos de apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo (canon 173 del Código Penal) y hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241 ejusdem), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 3 de octubre del mismo año fue beneficiado con detención preventiva en su lugar de residencia por su condición de cabeza de familia2. Radicado el escrito de acusación 3 por los mismos punibles, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar, autoridad judicial ante la cual, instalada la audiencia de verbalización el 11 de septiembre de 2023, el procesado aceptó los cargos previamente imputados, allanamiento avalado por el juzgador en la misma diligencia4. La audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 tuvo lugar el 11 de junio de 2024 5, fecha en la que de 1 Cfr. Folios 1 a 3, cuaderno primera instancia 2 Hecho que se verifica de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia. 3 Cfr. Folios 46, ib.

4 Cfr. Folios 127 a 129, ib. 5 Cfr. Folios 178 a 180, ib.Casación n.° 67815 JAIRO MARÍN GARCÍA CUI. 68001600000020220044001 4 inmediato el despacho de conocimiento profirió sentencia y condenó a JAIRO MARÍN GARCÍA a las penas de 147 meses y 18 días de prisión, multa de 879,9 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena intramural, al encontrarlo responsable de los delitos objeto de acusación. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, concretamente la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia6. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 13 de septiembre de 2024, la confirmó7. La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por el defensor de JAIRO M ARÍN G ARCÍA 8, demanda de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA El censor formuló tres cargos, los dos primeros por la senda de la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial y el tercero, por violación indirecta de la ley. 3.1 A través del primer cargo el censor acusó la violación directa de la ley sustancial por interpretación 6 Cfr. Folios 181 a 261, ib 7 Leída el 16 de septiembre de 2024. Cfr. Folios 3 a 16 A.D. denominado

Segunda Instancia.

violación directa de la ley sustancial por interpretación 6 Cfr. Folios 181 a 261, ib 7 Leída el 16 de septiembre de 2024. Cfr. Folios 3 a 16 A.D. denominado Segunda Instancia. 8 Cfr. Folios 33 a 50, ib.Casación n.° 67815 JAIRO MARÍN GARCÍA CUI. 68001600000020220044001 5 errónea del artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002. En la labor de acreditación, relacionó los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia. Al cabo de ello consideró que el Tribunal aplicó en forma exegética la normativa que regula el otorgamiento de tal sustituto, pues pasó por alto la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección de la población adulta y/o con limitaciones físicas o mentales, grupos poblacionales en los que se encuentran la progenitora y hermanos de JAIRO MARÍN

GARCÍA.

Recordó que tiene a cargo a su progenitora de 74 años y complicaciones propias de la edad , a su hermana con diagnóstico de esquizofrenia paranoide y a su hermano, quien padece de diabetes mellitus y perdió sus dos extremidades inferiores producto de una bomba. Lamentó que los jueces no valoraran tales aspectos y pasaran por alto, además, que no hay personas en su núcleo familiar que puedan asumir el cuidado de sus familiares.

extremidades inferiores producto de una bomba. Lamentó que los jueces no valoraran tales aspectos y pasaran por alto, además, que no hay personas en su núcleo familiar que puedan asumir el cuidado de sus familiares. 3.2 En el segundo cargo denunció la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para ampliación de la información frente a la calidad de padre cabeza de familia.Casación n.° 67815

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6 Recordó que para solicitar al juez de conocimiento la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, allegó los estudios socio familiares realizados a su hogar los días 22 de septiembre de 2022 y 2 de agosto de 2023. Por tanto, si al juez le asistían dudas sobre su condición de padre cabeza de familia para la fecha de la sentencia, le correspondía, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, requerir la documentación que le hubiera permitido «ampliar la investigación sobre las condiciones personales y familiares de su representado antes de emitir la sentencia, evitando así que personas vulnerables queden desprotegidas». Dijo que el precepto inaplicado, obligaba al juez «considerar las condiciones individuales, familiares y sociales del procesado, lo que incluye la calidad de padre cabeza de familia». 3.3 Finalmente, en el cargo tercero, alegó la violación indirecta de la ley sustancial, pues el Tribunal omitió la valoración de las pruebas que acreditaban el parentesco

del procesado, lo que incluye la calidad de padre cabeza de familia». 3.3 Finalmente, en el cargo tercero, alegó la violación indirecta de la ley sustancial, pues el Tribunal omitió la valoración de las pruebas que acreditaban el parentesco entre el procesado y su progenitora y hermanos, así como que aquel era quien respondía económicamente por estos. 3.4 Dijo que la finalidad del recurso en el caso concreto es corregir los errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal al negar la solicitud de sustitución de la pena deCasación n.° 67815 JAIRO MARÍN GARCÍA CUI. 68001600000020220044001 7 prisión intramural por la domiciliaria, en perjuicio de su representado, quien ostenta la condición de cabeza de familia. 3.5 Ante tal panorama, solicitó casar la providencia recurrida y en su lugar, se conceda a JAIRO MARÍN GARCÍA el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2. Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la

4.2. Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. 4.3. Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cadaCasación n.° 67815 JAIRO MARÍN GARCÍA CUI. 68001600000020220044001 8 uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.4. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos. Debido a que los planteamientos expuestos en los tres cargos son similares, se analizarán de manera conjunta. 4.5. En los casos de terminación anticipada del proceso, sea por la vía del allanamiento a los cargos o por el de la negociación, la Sala ha sostenido, de manera reiterada, que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus

de la negociación, la Sala ha sostenido, de manera reiterada, que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce - Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278– 2024, 31 jul. 2024, rad. 65882, entre otras-. 4.6. En este asunto, el demandante propone tres cargos, los dos primeros con fundamento en la causal primera de casación, uno por interpretación errónea del artículo 314.5 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 750 de 2002 y el otro por falta de aplicación del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; y por la senda del tercer cargo alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al omitir laCasación n.° 67815 JAIRO MARÍN GARCÍA CUI. 68001600000020220044001 9 valoración de las pruebas que acreditan la calidad de padre cabeza de familia de JAIRO MARÍN GARCÍA.

No obstante, de lo expuesto en la sustentación del recurso, la Sala advierte la vulneración de los principios de claridad, precisión y sustentación suficiente, como quiera

cabeza de familia de JAIRO MARÍN GARCÍA.

No obstante, de lo expuesto en la sustentación del recurso, la Sala advierte la vulneración de los principios de claridad, precisión y sustentación suficiente, como quiera que, no logra acreditar cuál fue el yerro en que aparentemente incurrieron las instancias , al tratar solo de revivir el debate planteado durante el curso del proceso. 4.7. Las modalidades de violación directa de la ley propuestas por el censor en los dos primeros cargos aluden (i) a la interpretación errónea de la norma que debía regular alguna situación específica del proceso y, (ii) a la exclusión de algún precepto que debía ser aplicado por el juez. Por lo anterior, se trata de un debate estrictamente jurídico o conceptual, que implica aceptar los supuestos fácticos definidos en las instancias. Sin embargo, lo que hizo el recurrente fue, de manera desordenada, mezclar los diferentes vicios sin indicar en qué consiste el supuesto constitutivo de violación directa de la ley. 4.8. Precisamente, la Sala advierte que la demanda no propone una discusión jurídica o interpretativa dirigida a cuestionar la comprensión de las normas que se enuncian como violadas, esto es, las disposiciones de la Ley 750 de 2002 -mencionadas de manera general por el casacionistay el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.Casación n.° 67815

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el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.Casación n.° 67815

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10 Tampoco se observa que se hubiese inaplicado el artículo 447 ibidem. 4.9. Por el contrario, el recurrente cuestiona, en su particular criterio (como finalmente lo hizo en el cargo tercero), la falta de valoración de las pruebas incorporadas para acreditar la condición de cabeza de familia que tiene JAIRO MARÍN GARCÍA y que, al parecer, llevarían a demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para otorgar el respectivo subrogado. Así las cosas, sus planteamientos descartan la aludida violación directa de la ley y se centran más bien en aspectos fácticos, que son propios de la violación indirecta y que no permiten evidenciar yerros como consecuencia de la interpretación de las normas llamadas a regular el caso. 4.10. Así, en los tres cargos, en forma entremezclada, el recurrente cuestiona (i) que no se tuviera en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran la progenitora y hermanos del procesado, aquella por su edad y estos por sus condiciones médicas; (ii) la inexistencia de algún miembro de su núcleo familiar que pueda procurarlos; (iii) la omisión del juez de conocimiento en decretar pruebas de oficio para determinar la condición de padre cabeza de

estos por sus condiciones médicas; (ii) la inexistencia de algún miembro de su núcleo familiar que pueda procurarlos; (iii) la omisión del juez de conocimiento en decretar pruebas de oficio para determinar la condición de padre cabeza de familia de JAIRO MARÍN GARCÍA y; (iv) la falta de valoración de los registros civiles que aportó, con los que se demostraba el parentesco.Casación n.° 67815 JAIRO MARÍN GARCÍA CUI. 68001600000020220044001 11 4.11. Contrario a lo expuesto por el impugnante, el Tribunal, después de apreciar de manera completa los elementos de convicción acopiados durante la actuación y que resultaban pertinentes para resolver la petición de la defensa, explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales debía negarse el subrogado solicitado por la defensa. 4.11.1. Inició por encontrar acreditado el parentesco entre el procesado, su progenitora y sus hermanos a partir de los registros civiles aportados a la actuación. 4.11.2. Valoró la visita socio – familiar del 2 de agosto de 2023, en la que la profesional en psicología constató que: (i) ALIZ M ARÍN G ARCÍA convivía con su hermano JAIRO MARÍN G ARCÍA y que para esa fecha se encontraba en tratamiento psiquiátrico por su cuadro clínico; (ii) EVIDALIO M ARÍN G ARCÍA también convivía con el procesado y de acuerdo con su historia clínica y anexos

tratamiento psiquiátrico por su cuadro clínico; (ii) EVIDALIO M ARÍN G ARCÍA también convivía con el procesado y de acuerdo con su historia clínica y anexos fotográficos, «se trata de una persona con pérdida de los miembros inferiores debido a la explosión de una bomba»; (iii) Su progenitora, MARIELA G ARCÍA V ARGAS, se encontraba «en una condición médica avanzada, con 74 años de edad» y de acuerdo con las pruebas allegadas encontró que la última vez que asistió a una cita médica fue el 13 de septiembre de 2022.Casación n.° 67815 JAIRO MARÍN GARCÍA CUI. 68001600000020220044001 12 4.11.3. A partir del anterior informe, concluyó que si bien para la fecha en que fue elaborado (2 de agosto de 2023), se evidencia que el procesado respondía económicamente por su progenitora y hermanos, quienes tenían limitaciones por su edad y condiciones médicas, no es posible arribar a la misma conclusión para la fecha de emisión de la sentencia, dado que había transcurrido más de un año. 4.11.4. Agregó que, en todo caso, no se demostró la deficiencia sustancial de otras personas que pudieran hacerse cargo del grupo familiar y por último precisó que, aún de considerarse que el procesado cumple las condiciones normativas y jurisprudenciales para ser considerado cabeza de familia, la gravedad de la conducta por la que resultó condenado impide su otorgamiento. 4.12. Todo lo anterior evidencia la incorrección del

normativas y jurisprudenciales para ser considerado cabeza de familia, la gravedad de la conducta por la que resultó condenado impide su otorgamiento. 4.12. Todo lo anterior evidencia la incorrección del planteamiento del recurrente, como quiera que el Tribunal sí valoró los medios de prueba aportados por la defensa de JAIRO M ARÍN G ARCÍA, solo que les asignó un mérito de convicción diferente al esperado. De esta manera, el casacionista solo refleja su inconformidad con ese ejercicio crítico de valoración de las pruebas -de manera similar como lo hizo en la sustentación del recurso de apelación-, pero sin evidenciar un yerro susceptible de ser analizado en sede extraordinaria, como podría ser la incorrección de las conclusiones, al violar las reglas de la sana crítica -falso raciocinio-.Casación n.° 67815 JAIRO MARÍN GARCÍA CUI. 68001600000020220044001 13 4.13. Es importante recordar que la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho que se adquiere de manera automática por el solo hecho de alegar esa condición, dado que su finalidad consiste en proteger a los menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, mas no beneficiar a la sentenciada o sentenciado. Así las cosas, los argumentos expuestos en el recurso no evidencian la configuración de un yerro susceptible de ser abordado en sede de casación, máxime cuando el

la sentenciada o sentenciado. Así las cosas, los argumentos expuestos en el recurso no evidencian la configuración de un yerro susceptible de ser abordado en sede de casación, máxime cuando el casacionista se limita a exponer su particular opinión acerca del mérito de convicción que, según la tesis defensiva, se le debió otorgar a los referidos medios de conocimiento. 4.14. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. 4.15. Por último, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación n.° 67815

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RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JAIRO MARÍN GARCÍA.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCasación n.° 67815

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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