CSJ - AP7849-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7849-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7849-2025 Radicación n.° 67929 Acta n.º 295 Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de WILSON A NDRÉS G ARCÍA P EDRAZA, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11 001 60 00019 2017 03846 01
Casación n.° 67929
WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 16 de junio de 2017, en labores de vigilancia sobre la
Avenida Primero de Mayo con carrera 69C, barrio Carvajal de Bogotá, miembros de la Policía Nacional observaron a un hombre, posteriormente identificado como WILSON A NDRÉS GARCÍA P EDRAZA, quien arroja un paquete debajo de un vehículo ubicado en la zona, en virtud de lo cual procedieron a hacerle un registro personal y tras revisar el objeto lanzado,
GARCÍA P EDRAZA, quien arroja un paquete debajo de un vehículo ubicado en la zona, en virtud de lo cual procedieron a hacerle un registro personal y tras revisar el objeto lanzado, constataron que se trataba de un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson con tres cartuchos, sin que el ciudadano tuviera permiso para su porte. 2.2 Procesales El 17 de junio de 2017, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la ilegalidad de la captura en flagrancia de WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA, ordenando su libertad1. Tras varios aplazamientos, el 5 de enero de 2023 ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó audiencia preliminar de imputación, en la que se atribuyó al procesado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código 1 Cfr. Folio 111, cuaderno primera instanciaCUI 11 001 60 00019 2017 03846 01 Casación n.° 67929
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3 Penal), cargo que no aceptó2. No se impuso medida de aseguramiento alguna. Radicado el escrito de acusación 3 por idéntico punible, el trámite fue asumido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial ante la cual, instalada la audiencia de verbalización
el trámite fue asumido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial ante la cual, instalada la audiencia de verbalización el 9 de agosto de 2023, Fiscalía y defensa presentaron un preacuerdo consistente en que, GARCÍA PEDRAZA a cambio de aceptar su responsabilidad en el delito imputado, para los solos efectos punitivos se degradaría el grado de participación de autor a cómplice, negociación que fue aceptada por el despacho4. La audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 tuvo lugar el 6 de septiembre de 20235, fecha en la cual, de inmediato el despacho de conocimiento profirió sentencia y condenó a WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA a la pena de 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena intramural y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de un año, al encontrarlo responsable del delito objeto de acusación. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, concretamente la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia6. 2 Cfr. Folio 67, ib. 3 Cfr. Folios 51 a 57, ib.
4 Cfr. Folios 43 a 44, ib. 5 Cfr. Folios 13 a 14, ib. 6 Cfr. Folios 15 a 24, ibCUI 11 001 60 00019 2017 03846 01 Casación n.° 67929
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4 Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de junio de 2024, la confirmó7. La decisión del Tribunal fue recurrida en casación por el defensor de WILSON A NDRÉS G ARCÍA P EDRAZA8, demanda de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA El censor formuló dos cargos por la senda de la causal tercera, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. 3.1 A través del primer cargo el recurrente alegó un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.
En la labor de acreditación, explicó que es padre de la menor A.I.G.A., nacida el 2 de mayo de 2011 y que su progenitora DIANA C AROLINA A RISTIZÁBAL Z ULUAGA se encuentra en condición de desempleo y que, además, debe hacerse cargo de sus dos hijos también menores de edad D.L.A.Z. y K.D.S.A., nacidos el 30 de julio de 2018 y 6 de octubre de 2008, respectivamente. Hizo énfasis en la ausencia definitiva de cualquier otra persona que pueda hacerse cargo de su hija menor de edad, pese a lo cual el Tribunal «dio un alcance que no tiene a dichas
octubre de 2008, respectivamente. Hizo énfasis en la ausencia definitiva de cualquier otra persona que pueda hacerse cargo de su hija menor de edad, pese a lo cual el Tribunal «dio un alcance que no tiene a dichas 7 Leída el 16 de agosto de 2024. Cfr. Folios 4 a 18 A.D. denominado Segunda Instancia. 8 Cfr. Folios 33 a 39, ib.CUI 11 001 60 00019 2017 03846 01 Casación n.° 67929 WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA 5 pruebas», pues desestimó tal situación y ni siquiera se refirió a los elementos probatorios allegados, escenario que lo llevó a concluir que «la madre de todos los menores está obligada a cumplir con su deber legal y asumir el cuidado personal de estos». Agregó que, al tergiversar la prueba, el ad quem negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, cuando a partir de las declaraciones de ANGY LORENA RAMÍREZ RAMÍREZ y ALICIA ZULUAGA MARMOLEJO, se desprende con facilidad que quien asume el cuidado exclusivo de A.I.G.A. es WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA, pues su progenitora tiene a cargo a dos menores adicionales. 3.2 En el segundo cargo el censor alegó un falso juicio de existencia con la omisión del Tribunal de valorar las pruebas que, según afirmó, dan cuenta de la condición de padre cabeza de familia de su representado, concretamente las declaraciones de ANGY L ORENA R AMÍREZ R AMÍREZ, A LICIA
de existencia con la omisión del Tribunal de valorar las pruebas que, según afirmó, dan cuenta de la condición de padre cabeza de familia de su representado, concretamente las declaraciones de ANGY L ORENA R AMÍREZ R AMÍREZ, A LICIA ZULUAGA MARMOLEJO y DIANA CAROLINA ARISTIZÁBAL ZULUAGA, quienes señalaron que GARCÍA PEDRAZA es un padre ejemplar y responde por su hija y los hermanos de esta, que no son hijos suyos. Resaltó que con esos elementos acreditó que no es posible que la madre de su hija sea quien asuma su cuidado por cuanto tiene dos hijos más. 3.3 Solicitó a la Corte casar la providencia recurrida y en su lugar, conceder a WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA elCUI 11 001 60 00019 2017 03846 01 Casación n.° 67929 WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA 6 mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2. Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines –artículo 180 de la Ley
de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines –artículo 180 de la Ley 906 de 2004– o el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 ejusdem. 4.3. Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.4. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos.CUI 11 001 60 00019 2017 03846 01 Casación n.° 67929
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7 Debido a que los planteamientos expuestos en los dos cargos son similares, se analizarán de manera conjunta. 4.5. En los casos de terminación anticipada del proceso, sea por la vía del allanamiento a cargos o por el de la negociación, la Sala ha sostenido, de manera reiterada, que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos
el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278– 2024, 31 jul. 2024, rad. 65882, entre otras). 4.6. En este asunto, el demandante propone dos cargos con fundamento en la causal tercera de casación, uno por falso juicio de identidad por tergiversación y otro por falso juicio de existencia, en lo esencial, por la presunta omisión de los jueces de instancia en la valoración de las pruebas que acreditan la calidad de padre cabeza de familia de WILSON
ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA.
No obstante, de lo expuesto en la sustentación del recurso, la Sala advierte la vulneración de los principios de claridad, precisión, sustentación suficiente y corrección material, como quiera que el censor no logra acreditar cuál fue el yerro en que aparentemente incurrieron las instancias,CUI 11 001 60 00019 2017 03846 01 Casación n.° 67929 WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA 8 al tratar solo de revivir el debate planteado durante el curso del proceso.
Casación n.° 67929 WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA 8 al tratar solo de revivir el debate planteado durante el curso del proceso. 4.7. Así, en los dos cargos y en forma entremezclada, el recurrente cuestiona, en lo fundamental, la inexistencia de algún miembro de su núcleo familiar que pueda cuidar a su hija menor de edad A.I.G.A., pues la progenitora de esta debe hacerse cargo de dos menores que no son hijos suyos, pero por quienes también respondería en el evento de concedérsele la prisión domiciliaria. 4.8. Contrario a lo expuesto por el impugnante, el Tribunal valoró al detalle la condición de DIANA C AROLINA ARISTIZÁBAL ZULUAGA, progenitora de su menor hija, respecto de quien advirtió que, si bien se encuentra desempleada y, además, es madre de otros dos menores de edad, respecto de quienes tiene el cuidado de forma exclusiva, esos hechos no le impiden procurar su sustento. En tal sentido, recordó que uno de los elementos que integra la condición de padre cabeza de familia es «la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar» y que en el asunto, aun acreditándose que DIANA CAROLINA ARISTIZÁBAL ZULUAGA tiene dos hijos y se halla en condición de desempleo, nada le impide asumir el cuidado de
familiar» y que en el asunto, aun acreditándose que DIANA CAROLINA ARISTIZÁBAL ZULUAGA tiene dos hijos y se halla en condición de desempleo, nada le impide asumir el cuidado de la totalidad de sus hijos, incluida la menor del procesado.CUI 11 001 60 00019 2017 03846 01 Casación n.° 67929
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9 Aquella conclusión no fue refutada por el profesional del derecho, quien se limitó a insistir, con argumentos circulares, que DIANA CAROLINA ARISTIZÁBAL ZULUAGA no puede asumir el cuidado de sus tres hijos menores de edad, pero sin exponer las razones que le impidan hacerlo. Ahora, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal sí valoró las declaraciones extraprocesales rendidas por DIANA C AROLINA A RISTIZÁBAL Z ULUAGA, ALICIA Z ULUAGA MARMOLEJO y ANGY LORENA RAMÍREZ RAMÍREZ, solo que no les dio el alcance pretendido por el defensor. Explicó el ad quem que la progenitora de su hija únicamente refirió ser madre de tres menores de edad y que es el procesado quien responde económicamente por ellos, sin que hubiera hecho mención a su condición de desempleada, carencia de recursos o alguna circunstancia que le imposibilitara cumplir su obligación legal y deber moral de suplir el cuidado, ayuda y manutención de sus hijos. Ahora, es cierto que al referir la declaración de las restantes ciudadanas, hizo alusión al nombre del notario
moral de suplir el cuidado, ayuda y manutención de sus hijos. Ahora, es cierto que al referir la declaración de las restantes ciudadanas, hizo alusión al nombre del notario público ante quien fue rendida. Sin embargo, transcribió lo que declararon, esto es, conocer de «vista, trato y comunicación, desde hace 20 años al señor WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA (…) es una persona seria, honesta, trabajadora, cumplidora de sus deberes, de buena conducta y no representa peligro para la sociedad» y concluyó que aquellaCUI 11 001 60 00019 2017 03846 01 Casación n.° 67929 WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA 10 afirmación resultaba insuficiente para acreditar la condición de padre cabeza de familia alegada. 4.9. Todo lo anterior evidencia la incorrección del planteamiento del censor, como quiera que el Tribunal sí valoró los medios de prueba aportados por la defensa –sin que se advierta tergiversación alguna–, solo que les asignó un mérito de convicción diferente al pretendido al interior de las instancias y replicado ahora ante la sede extraordinaria. De ese modo, el libelista solo refleja su inconformidad con el ejercicio crítico de valoración de las pruebas –de manera similar a como lo hizo en la sustentación del recurso de apelación–, pero sin evidenciar un yerro susceptible de ser analizado en casación, como podría ser la infracción de los parámetros que gobiernan la persuasión racional y de la sana
manera similar a como lo hizo en la sustentación del recurso de apelación–, pero sin evidenciar un yerro susceptible de ser analizado en casación, como podría ser la infracción de los parámetros que gobiernan la persuasión racional y de la sana crítica –falso raciocinio–. 4.10. Es importante recordar que la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho que se adquiere de manera automática por el solo hecho de alegar esa condición, dado que su finalidad consiste en proteger a los menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para valerse por sí mismas, mas no beneficiar a la sentenciada o sentenciado. Así las cosas, los argumentos expuestos en el recurso no evidencian la configuración de un yerro susceptible de ser abordado en sede de casación, máxime cuando el libelista se limita a exponer su particular opinión acerca del mérito deCUI 11 001 60 00019 2017 03846 01 Casación n.° 67929 WILSON ANDRÉS GARCÍA PEDRAZA 11 convicción que, según la tesis defensiva, se le debió otorgar a los referidos medios de conocimiento. 4.11. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. 4.12. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es
4.12. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILSON ANDRÉS GARCÍA
PEDRAZA.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 11 001 60 00019 2017 03846 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATECUI 11 001 60 00019 2017 03846 01
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATECUI 11 001 60 00019 2017 03846 01
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