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CSJ - AP785-2020(51009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP785-2020(51009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

06 MAR. 2020 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — SaladeCasación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP785. 7, a z Y Acta 057 : Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió el recurso de revisión interpuesto por el defensor de FERNANDO DE JESUS

MOZO ORTIZ.

HECHOS: La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dio por demostrado que FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ participó en la suscripción del documento denominado “Pacto de Pivijay”, suscrito en el municipio de San Ángel departamento de Magdalena en noviembre de 2001, bajo la presencia de integrantes de las Autodefensas

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ Unidas de Colombia (AUC), con el fin de obtener 10s electorales a cambio de la promoción del grupo arma: ilegal.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Adelantado el respectivo trámite procesal bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta condenó a FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ, el 8 de abril de 2014, a la pena principal de 6 años de prisión y 2000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 19 de diciembre de 2014. El 30 de marzo de 2016, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. También inadmitió la acción de revisión, el 8 de noviembre de 2019. En contra de dicha decisión, el defensor interpuso el presente recurso de reposición. En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. Se reconformó la Sala con los Conjueces respectivos.

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala, mediante decisión AP4851-2019, re' ig no dar trámite a la demanda de revisión, por cuanto ho satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente, En tal decisión, inicialmente, se indicó que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que el fundamento y finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, en los eventos en que se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. ! Se estableció, además, que para ello se requiere

demostrar la existencia de una de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de cuya materialización debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, que exprese con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ intangibilidad se torna inconveniente para la segúridad jurídica allí contenida.! Con fundamento en lo anterior, se procedió a realizar el análisis de la demanda presentada por el actor, en la que invocó la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que señala la procedencia de la acción de revisión, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. La Sala recordó sobre esta causal de revisión, en primer lugar, que no es suficiente una relación de hechos o pruebas nuevas, para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, sino que además es necesario determinar: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir,

fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.? En segundo lugar, señaló que un hecho es todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de !, CSJ. AP2544 del 26 de junio de 2019, radicado 55391; AP23238 del 26 de junio de 2019, radicado 55129; SP2546 del 26 de junio de 2019, radicado 44397; AP2076 del 29 de mayo de 2019, radicado 53232; AP4274 del 26 de septiembre de 2018, radicado 53619; AP8581 del 13 de diciembre de 2017, entre otros. 2 CSJ. AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444.

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ manera que no pudo ser controvertido. Por su por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión.? Bajo estos parámetros, se comprobó que el demandante no presentó una prueba nueva pues el documento al que señaló como tal, denominado “Pacto de Pivijay”, como él mismo lo reconoció, fundamentó tanto el hecho punible como la responsabilidad de MOZO ORTÍZ. Es

decir, sí se conoció en el proceso y se controvirtió oportunamente, por lo que no se trata claramente de una prueba nueva. Por ende, se concluyó que el demandante orientó su argumentación a revivir el debate agotado en las instancias, indicando que el documento que obra en el proceso es una fotocopia adulterada, que no fue incorporado legalmente al proceso y, adicionalmente, al insistir que los falladores de instancia valoraron los testimonios de Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando Orozco y dejaron de hacerlo respecto de los de Jorge Vega Barrios, Ramón Prieto Jure, Martha Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja. 3 CSJ. AP del 27 agosto de 2012, radicado 38839.

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FERNANDO DE JESUS MOZO ORTIZ Ante esto, la decisión no podía ser distinta inadmisión de la demanda presentada, pues no sólo se dejó de presentar una prueba nueva, sino que además la argumentación del demandante pretendió revivir el debate probatorio agotado en las instancias.

RAZONES DEL RECURSO: Insiste el defensor en que debe admitirse la acción de revisión argumentando que sí presentó una prueba nueva no conocida ni debatida en ninguna de las etapas del proceso, pues es claro que el documento denominado “Convenio Político para el Debate Electoral del día 10 de marzo de 2002, en las elecciones de Cámara de Representantes y Senado de la Republica”, mejor conocido como “Pacto de Pivijay”, no fue ordenado como prueba en el auto por medio del cual se abrió la investigación, como

tampoco en el que dispuso la práctica de pruebas durante el juicio. Agregó que a pesar de que no fue incorporado legalmente al proceso, en dicho documento, como también en varios testimonios-sobre los que señaló que también se adjuntaron en forma irregular—, se fundó la sentencia condenatoria, de primera y segunda instancia, en contra de su defendido. Argumentó que, al no haber sido incorporado legalmente el documento “Pacto de Pivijay” y sólo obrar una simple fotocopia adulterada del mismo, ello convierte de inmediato el documento por él anexado a la demanda en una prueba nueva, no conocida ni controvertida en el proceso, razón por la que se debe realizar el análisis

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ correspondiente, pues, adicionalmente, del mism de manera diáfana la inocencia de su defendido. Señaló quiéxn simple análisis, tanto del auto que ordenó la apertura de 1 investigación, como del que decretó las pruebas durante el juicio, permiten corroborar que dicha prueba no fue ordenada. De igual manera, de la sola lectura del documento “Pacto de Pivijay”, se determina que fue suscrito en Santa Marta y no en el municipio de San Ángel, como se indicó en los fallos de primera y segunda instancia. Respecto de los testimonios aludidos, aseveró que fueron recibidos y valorados durante el juicio, pese a que no habían sido ordenados en la etapa de instrucción y a que sólo se tomaron en cuenta las versiones incriminatorias de Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando Orozco, omitiendo valorar las declaraciones de Jorge Vega Barrios,

Ramón Prieto Jure, Martha Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja, quienes enfáticamente negaron que su defendido haya estado en la reunión celebrada en el municipio de San Ángel. Reiteró que también se dejaron de valorar los testimonios de Jorge Eliécer Vega, Fernando Mozo, Ramón Prieto y Manuel Meza, trasladados del proceso disciplinario que cursó en la Procuraduría. Procedió, a continuación, a realizar un análisis genérico sobre lo vertido por éstos en el organismo disciplinario comparándolo con la versión que rindieron en el proceso, y concluyó que existen graves contradicciones que no fueron tenidas en cuenta en las sentencias de instancia.

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FERNANDO DE JESUS MOZO ORTIZ Finalmente, insistió en que no se ordenó recibir_los testimonios de los paramilitares “Jorge 40” y únicos testigos idóneos que pueden afirmar que s defendido estuvo en la reunión y firmó el documento, razón por la cual, con vulneración del debido proceso y sin prueba alguna, se dictó la sentencia condenatoria de manera injusta en contra de FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTÍZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte, reiteradamente, ha señalado que al tener como objetivo el recurso de reposición que se examine nuevamente un asunto por parte del funcionario o Corporación que lo decidió y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione, es necesario demostrar que los argumentos

expuestos en la providencia cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el accionante debe exponer razones claras y fundadas que permitan evidenciar el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección. No simplemente limitarse a insistir en las mismas en que fundó la demanda, ya evaluadas y descartadas en la decisión impugnada. En el caso presente, está claro que el demandante no 4 CSJ.AP479 del 15 de febrero de 2019, radicado54055; AP1628 del 30 de abril de 2019, radicado 51430; AP2987 del 24 de julio de 2019 y AP3061 del 31 de julio de 2019, radicado 49495, entre otros.

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ sólo reiteró las argumentaciones T—l demanda, sino que estas son las mismas en las que cifróel recurso de alzada que presentó en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, tal y como se evidenció en el auto que ahora recurre. En efecto, insiste en que: (i) el documento denominado “Pacto de Pivijay” fue incorporado subrepticiamente al proceso, en fotocopia simple y adulterado, y no fue suscrito en el municipio de San Ángel; (ii) a pesar de que no se decretaron pruebas durante la etapa instructiva, se recibieron durante el juicio las declaraciones incriminatorias de Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando Orozco, pruebas estas que además no se

relacionaron en la resolución de acusación; (iii) mientras estos testimonios si fueron objeto de valoración, no aconteció lo mismo con los de Jorge Vega Barrios, Ramón Prieto Jure, Martha Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja, personas que, al contrario de las primeras, negaron haber visto al sentenciado en el municipio de San Ángel y, finalmente, que tampoco fueron valoradas las declaraciones de Jorge Eliécer Vega, Fernando Mozo, Ramón Prieto y Manuel Meza, las que fueron trasladadas del proceso disciplinario seguido en la Procuraduría General de la Nación. Estos mismos argumentos los presentó para sustentar el recurso de alzada, en el que señaló que el juez de primera instancia no valoró los testimonios de Jorge Eliécer Vega, Fernando Mozo, Ramón Prieto y Manuel Meza, que fueron

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FERNANDO DE JESUS MOZO ORTIZ trasladados del proceso disciplinario seguido en la Procuraduría y en donde claramente señalaron el documento “Pacto de Pivijay” fue suscrito en Santa Marta y no en el municipio de San Ángel. Así quedó reseñado por el Ad quem: “En primer lugar, la defensa del procesado señaló que el funcionario judicial omitió valorar dentro de la decisión las pruebas trasladadas de carácter testimonial de los señores JORGE ELIECER VEGA, FERNANDO MOZO, RAMON PRIETO Y MANUEL MEZA recepcionadas por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario radicado 001-154162-07.

Expresó el censor en su recurso de alzada que de haberse valorado mediante decisión judicial las precitadas declaraciones junto con las otras piezas documentales consistentes en la copia del oficio No. 003231 del 25/03/2011 y el fallo de tutela radicado No 110011220400020110059300, también soslayadas por el fallador de primera instancia, el sentido de la decisión hubiera sido diferente dado a que los susodichos declarantes fueron responsivos y concordantes en señalar que el documento conocido con el nombre del “Pacto de Pivijay” fue suscrito en la ciudad de Santa Marta en la casa del señor FRANKLIN LOZANO ALMANZA, guardando como objetivo el respaldar las candidaturas al Senado del señor DIEB MALOOF y a la Cámara de Representantes al señor JOSÉ GAMARRA SIERRA, además que en el acuerdo político no existió injerencia de las AUC. ”5 También señaló la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso al recibirse testimonios durante el juicio que no fueron enunciados en la resolución de acusación. Insistió, además, en que el “Pacto de Pivijay” fue suscrito en Santa Marta y no en el municipio de San Ángel. Así quedó registrado en la sentencia: “Asimismo señaló el censor que con la precitada decisión existe una violación al derecho de defensa y el debido proceso del señor MOZO ORTIZ dado que los testigos con los que se construyó la 5 Cuaderno original del recurso, folio 446. 10

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ sentencia condenatoria fueron solicitados en la api de

juzgamiento, no figurando dentro de la resolución de acusació proferida por el fiscal del caso el 2 de agosto de 2013, pretermitiéndose lo conceptuado en el artículo 398 numeral 2 de la ley penal adjetiva sobre la “indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación”, por lo que a sentir de la defensa no debieron ser tenidas como pruebas de responsabilidad en la sentencia atacada. En ese orden de ideas señaló el censor que no existe relación de causalidad probatoria entre la resolución de acusación y la sentencia porque los testigos sobre los que se construyó la decisión no fueron relacionados en la precitada resolución. Además agrega la defensa que el documento conocido con el nombre de “Pacto de Pivijay” expresa que fue expedido y suscrito en la ciudad de Santa Marta, y al no ser objeto de contradicción o tacha de falsedad por ninguna de las partes el juzgador de primer grado debió atenerse a su contenido literal, siendo erróneo asegurar que el documento fue suscrito en el municipio de San Ángel”.5 Igualmente, expresó su inconformidad por no haber llamado a declarar a los integrantes de la autodefensa, alias “Jorge 40” y “Sonia”, como también las razones en que sustentaba su afirmación de que la sentencia contenía una falsa motivación. Estos dos temas se relacionaron así: “Para el recurrente, con la decisión del a quo se valoró una situación fáctica en el proceso que no fue acreditada, pues advirtió la defensa que nunca se solicitaron o fueron llamados a declarar los señores “Jorge 40” y “Sonia” para fundamentar

probatoriamente la responsabilidad del procesado, considerando la defensa que existe una ausencia total de pruebas en relación a las circunstancias que rodearon la reunión de San Ángel donde se suscribió el “Pacto de Pivijay”. Asimismo, estimó el recurrente que la sentencia está falsamente motivada porque la decisión se basó en las declaraciones inoportunas y trasnochadas de los señores MANUEL MEZA GAMARRA, CARMEN CASTRO Y FERNANDO OROZCO, quienes Cuaderno original del recurso, folio 447. 11

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ no figuran en la resolución de acusación, además elementos de juicio que conducen inequívocamente a del procesado, pero no fueron analizados debidamente porel operador judicial. En ese orden de ideas insiste la defensa del procesado en señalar que en la investigación seguida contra el señor MOZO ORTIZ no se decretaron pruebas a practicar, y tampoco existe en ninguna etapa del proceso una resolución judicial que validara las pruebas aducidas en la sentencia como fundamento fáctico para arribar a la responsabilidad del procesado, por lo que concluyó el recurrente que con la referida omisión judicial se violentó el principio de necesidad de la prueba para sostener una sentencia condenatoria”.7 Frente a todas estas inconformidades, el Ad quem fijó su posición, atendiendo así las pretensiones del recurso de alzada. A manera de ejemplo, obsérvese cómo atendió el cuestionamiento de que el a quo no tuvo en cuenta los 6 testimonios que favorecían al entonces acusado y sí valoró

los que lo incriminaban: “En ese sentido, y de cara a la argumentación esgrimida por el censor contra la sentencia atacada, la Sala coincide con el representante de la Fiscalía quien en su calidad de no recurrente señaló que la actividad probatoria no se mide cuantitativamente, sino valorando de manera armónica, ponderada Y contextualizada la totalidad de los medios de prueba existentes; lo anterior haciendo referencia a que a pesar que la defensa señale que existen seis testimonios que sirven para fundar la inocencia de su prohijado en contraposición de las tres declaraciones empleadas por el a quo para edificar la decisión, la fortaleza de estos medios de prueba se desprende de su poder suasorio que se le puede adjudicar a cada pieza de conocimiento al gozar de una calidad demostrativa exponencialmente visible como se aprecia en el presente caso.” También estableció el Tribunal, al contrario de lo afirmado por el demandante, que los testimonios 7 Cuaderno original del recurso, folios 447 y 448. $ Cuaderno original del recurso, folio 461. 12

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZcuestionados sí habían sido solicitados prove la Fiscalía, al consignar que: “...la universalidad de las declaraciones por las que se duele el censor, además de aquellas en las que se fundó la sentencia y que a su parecer se encuentran de manera irregular en el proceso, si hicieron parte del panorama probatorio debidamente allegado a la actuación dado que fueron solicitadas por la Fiscalía dentro del traslado que establece el artículo 400 de la ley penal adjetiva cuando señala que una vez ejecutoriada la

resolución de acusación que da comienzo a la etapa de juzgamiento los sujetos procesales contaran con la oportunidad de solicitar las pruebas que sean procedentes. En ese sentido se supera el reproche planteado por la defensa sobre la legalidad de los medios de prueba en los que se basó la decisión condenatoria dado a que efectivamente fueron decretados por el juez de instancia en la debida oportunidad legal, practicándcese posteriormente con la presencia de los sujetos procesales interesados para su contradicción dentro de la audiencia pública donde suministraron la información que cada quien poseía, por lo que entonces no es correcto postular alguna violación de las garantías fundamentales del procesado que se desprenda de la decisión objeto de estudio”.? Al valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y confrontarlas con el análisis realizado por el a quo, el Tribunal concluyó: “..coincide la Sala con el funcionario de primera instancia cuando señala que se puede llegar a la certeza sobre la presencia del señor MOZO ORTIZ en la reunión acaecida en el municipio de San Ángel donde se suscribió el documento denominado “Pacto de Pivijay” con la presencia de miembros de las AUC a través de las declaraciones de los señores OROZCO ANDRADE, MEZA GAMARRA Y CASTRO PACHECO, quienes además de ubicar al procesado en el teatro de los acontecimientos para la mencionada reunión también señalan la presencia de “Jorge 40” y alias “Doña Sonia”. Lo anterior por cuanto en el desarrollo de la audiencia pública se muestran como deponentes responsivos y coincidentes sobre puntos neurálgicos Cuaderno del recurso, folio 460.

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ del debate probatorio con los que se acredita aspectos relevantes en el juicio de tipicidad de la conducta de Con ara Delinquir agravado, tales como la naturaleza del acuerdo y finalidad que se pretendía alcanzar con el mismo, guardando una íntima correspondencia un testimonio del otro sobre las circunstancias en que fue desarrollada la reunión donde se concertaron figuras del espectro político regional con miembros de la organización armada al margen de la ley, y porque además no se advierte ninguna animosidad, prejuicio, motivación especial o interés malsano que permita restarle credibilidad a sus dichos al momento de vincular directamente al señor FERNANDO MOZO ORTIZ con los hechos objeto de juzgamiento. 19 De otra parte y respecto del documento “Pacto de Pivijay, en el auto que inadmitió la acción de revisión, la Sala señaló que si bien no hizo parte de las inconformidades que motivaron la apelación, su cuestionamiento aparece desde la misma resolución que calificó el mérito del sumario ya que fue parte fundamental de los aspectos fácticos, los que fueron establecidos así: “..mediante informe No 420 del 3 de agosto de 2006, el SV Beltrán Velásquez Ernesto, adscrito al Batallón de Infantería CORDOBA No 5 del Magdalena, informa a la Fiscalía Seccional de Santa Marta que, en el allanamiento practicado el 28 de julio de 2006 por tropas del Batallón CORDOBA del Ejército Nacional del Distrito de Santa Marta, a un inmueble ubicado en el área

rural del municipio de SABANAS DE SAN ÁNGEL, la fuerza pública encontró una numerosa cantidad de armas, municiones, material de guerra y elementos de comunicaciones y de intendencia pertenecientes a la organización ilegal de las AUTODEFENSAS del Bloque Norte, comandadas por RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40”, encontrando también voluminosa documentación de esa organización armada al margen de la ley, entre la cual figuran los documentos originales de los llamados “PACTOS DE CHIBOLO Y DE PIVIJAY”, por medio de los cuales los asistentes y firmantes de esos acuerdos políticos asumen compromisos con la organización ilegal de JORGE 40”.11 19 Cuaderno del recurso, folio 458. 1! Cuaderno original del recurso, folio 378. 14

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FERNANDO DE JE: US MOZO ORTIZ Fue claro, igualmente, que en el proceso obraka la del documento “Pacto de Pivijay”, que al igual que aL denominado “Pacto de Chibolo”, como lo reseñó la sentencia de primera instancia, fueron compulsados por la Sala de Casación Penal de la Corte, con el fin de que se investigara a las personas que los suscribieron. También se indicó que en desarrollo del proceso principal, se ordenó en varias oportunidades la ruptura procesal, por lo que se continuó compulsando copia de los citados documentos. Así, aparece: “..respecto de los llamados “Pacto de Chibolo” y “Pacto de Pivijay”, se debe decir, que su arribo al expediente se hizo

cuando se estaba surtiendo investigación previa, en la cual, en algunas ocasiones las personas a las que más adelante se les inicia investigación formal, no conocen que se les adelanta una con carácter previo o preliminar, pues tiene como característica principal que existe una especie de reserva con el fin de que el ente acusador recolecte información que le permita determinar si existe motivo para abrir investigación formal. De igual forma, consta a folio 40 del cuaderno original 1 un documento titulado “ACTA DE RECIBO DE DOCUMENTOS” en donde se dice lo siguiente: “El día de hoy, se reciben los siguientes documentos provenientes de la Corte Suprema de Justicia entregados por el Magistrado Auxiliar, doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, referenciados así: “Convenio Político para el debate electoral del día 10 de marzo de 2002 en la elección de Cámara de Representantes y Senado de la República. Comunicado a la opinión pública del departamento del Magdalena. De la cita, se desprende, que los documentos contentivos de los pactos plurimencionados fueron allegados al proceso también, en virtud que hiciera la Corte Suprema de Justicia”? En tales términos, quedó demostrado que el documento “Pacto de Pivijay” fue compulsado por la Corte y, a partir del mismo, se inició la investigación. Documento 12 Cuaderno original del recurso, folios 387 y 388. 15

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ que lógicamente no era el original, pero sobre ehc no existía duda sobre su autenticidad y contenido. También se estableció que el mismo fue objeto del debate central en el

expediente. De ahí que se haya concluido que no es prueba nueva. También se comprobó que las objeciones relacionadas con la valoración probatoria, fueron objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Y, fundamentalmente, que el Ad quem realizó el análisis correspondiente y fijó su posición. Ante esto, la Sala concluyó que el demandante sólo pretendía continuar un debate probatorio ya agotado, objeto para el cual no se estableció la acción de revisión. Por lo tanto, se decidió la inadmisión. Ante eventos como el presente, la Sala ha sido explicita en indicar: [Elmpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.'3 13 CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398 16

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FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ Por estas claras y contundentes razones, e no repondrá el auto objeto del recurso de reposición. N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO REPONER la providencia del 8 de noviembre de 2019, mediante la cual se inadmitió la demanda de

revisión presentada por el defensor de FERNANDO DE

JESÚS MOZO ORTÍZ.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

E == E — > — ZA

_ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado N N a

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA— agistrado

E HUMBER' O MORENO ACERO

Magistrado

REVTS 1009

FERNANDO DE JESÚS ZP. ORTIZ

RENUNCIÓ

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA

Conjuez

MIGUEL CÓRDOBA ANGULO

1.

U. AT e

Conjuéz

ABEL D,

LA Dela a

BIA YOLANDA NOV,

Secretaria

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