CSJ - AP7851-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7851-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7851-2025 Radicación n.o 68197 Acta n.º 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CÉSAR R ICARDO G IRALDO C ASTAÑEDA, YENY V ANEGAS M UÑOZ y L UZ D ARY R ODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 12 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación unilateral de cargos frente al concurso delictual de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes.CUI 11001600000020230109801
Casación n.o 68197
CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre 2019 y 2022 existió en el país una organización criminal denominada «Marella», que de manera irregular tramitaba a ciudadanos colombianos la visa para acceder a los Estados Unidos de América y que, además, gestionaba la nacionalidad colombiana a ciudadanos extranjeros que buscaban viajar a Europa, pese a que no cumplían los requisitos para ello.
los Estados Unidos de América y que, además, gestionaba la nacionalidad colombiana a ciudadanos extranjeros que buscaban viajar a Europa, pese a que no cumplían los requisitos para ello. Esta estructura operaba en las ciudades de Bogotá, Ipiales y Cali y estaba integrada, entre otras personas, por CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA, quien la lideraba y por YENY V ANEGAS M UÑOZ y L UZ D ARY R ODRÍGUEZ, quienes se encargaban de tramitar la expedición de los documentos falsos, así como el hospedaje y el traslado de los extranjeros. 2.2 Procesales El 10 de mayo de 2023, luego de que se materializara su captura por orden judicial1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de CÉSAR R ICARDO G IRALDO CASTAÑEDA, Y ENY V ANEGAS M UÑOZ, L UZ D ARY R ODRÍGUEZ y 1 El Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió las órdenes de captura n. o 2023-011 y n. o 2023-014 el 28 de abril de 2023 (archivo digital [en adelante, A. D.] «CuadernoPrincipal.pdf», págs. 5 y 6). Por su parte, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad expidió la orden de captura n. o 2023-0009 el 5 de mayo de 2023 (A. D. «CuadernoPrincipal.pdf», pág. 9). 2CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197
ciudad expidió la orden de captura n. o 2023-0009 el 5 de mayo de 2023 (A. D. «CuadernoPrincipal.pdf», pág. 9). 2CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS otras seis personas como autores del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico de migrantes2. En esa oportunidad, CÉSAR R ICARDO G IRALDO CASTAÑEDA, YENY VANEGAS MUÑOZ y LUZ DARY RODRÍGUEZ se allanaron a cargos. Los demás procesados no los aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia3. Decretada la ruptura de la unidad procesal4, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de CÉSAR RICARDO GIRALDO C ASTAÑEDA, Y ENY V ANEGAS M UÑOZ y L UZ D ARY RODRÍGUEZ por idénticas infracciones delictivas 5. El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá 6, despacho judicial que en audiencias del 30 de noviembre de 2023 7 y 30 de enero de 20248 aprobó el allanamiento a cargos, resolvió mantener las medidas privativas de la libertad impuestas, anunció sentido de fallo condenatorio e inició la audiencia de
20248 aprobó el allanamiento a cargos, resolvió mantener las medidas privativas de la libertad impuestas, anunció sentido de fallo condenatorio e inició la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual, luego de suspenderla9, culminó el 3 de mayo de 202410. 2 Frente a una de las procesadas la Fiscalía General de la Nación formuló imputación por la posible comisión del delito de uso de documento falso.3 Cfr. págs. 19 y 20, ibid. A uno de los nueve procesados se le impusieron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, a otra de las procesadas se le concedió la libertad. 4 Cfr. pág. 213, ibid. 5 Cfr. págs. 22 a 37, ibid. 6 Cfr. pág. 40, ibid.7 Cfr. págs. 99 a 106, ibid. 8 Cfr. págs. 113 a 119, ibid.9 El despacho encontró necesario oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el propósito de que se evalúe el estado de salud de los tres procesados y determinar si este es compatible con su detención en un establecimiento de reclusión ( A. D. «CuadernoPrincipal.pdf», pág. 128). 10 Cfr. págs. 209 a 212, ibid. Inicialmente, la continuación de esta diligencia se había programado para el 22 de marzo de 2024. Sin embargo, en esa oportunidad también se suspendió la audiencia con el propósito de contar con el examen médico de CÉSAR 3CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197
programado para el 22 de marzo de 2024. Sin embargo, en esa oportunidad también se suspendió la audiencia con el propósito de contar con el examen médico de CÉSAR 3CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS La sentencia se profirió el 12 de agosto de 2024 11 y en ella, el despacho condenó a CÉSAR R ICARDO G IRALDO CASTAÑEDA, YENY VANEGAS MUÑOZ y LUZ DARY RODRÍGUEZ a la pena de 80 meses de prisión y multa de 5015 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico de migrantes. Además, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria «como sustitutiva de la prisión intramuros y por enfermedad grave»12. Apelada esta providencia por la defensa técnica de los procesados13, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2024 la confirmó en su integridad 14. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación15 y de manera oportuna presentó la respectiva demanda16.
III. LA DEMANDA El censor planteó un cargo único con base en la causal primera de casación y acusó las sentencias «de haber violado
interpuso el recurso extraordinario de casación15 y de manera oportuna presentó la respectiva demanda16.
III. LA DEMANDA El censor planteó un cargo único con base en la causal primera de casación y acusó las sentencias «de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA (A. D. «CuadernoPrincipal.pdf», págs. 184 a 187). 11 Cfr. págs. 423 a 457, ibid.12 Cfr. pág. 453, ibid.13 Cfr. págs. 465 a 477, ibid. 14 A. D. «CuadernoPrincipal.pdf», págs. 2 a 12. 15 Cfr. págs. 36 y 37, ibid.16 Cfr. págs. 41 a 65, ibid.
4CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197
CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS
(sentido de la violación) del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 286 de la misma obra»17. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la legitimación para presentar el recurso extraordinario de casación y de hacer una exposición sobre lo decidido en este caso, señaló que la finalidad del recurso «es el respeto de las garantías del procesado en el punto de: De [sic] la prisión domiciliaria». No obstante, más adelante precisó que el cargo realmente se formulaba «al amparo de la causal tercera contemplada en el artículo 181.3 de la ley 906 de 2004 »18 y acusó las sentencias de instancia, de ser violatorias:
realmente se formulaba «al amparo de la causal tercera contemplada en el artículo 181.3 de la ley 906 de 2004 »18 y acusó las sentencias de instancia, de ser violatorias: [d]e la ley sustancial por vía indirecta, pues merced de errores de hecho por FALSO RACIOCINIO respecto de la prueba testimonial, se aplicaron indebidamente los artículos 169, 170 numeral 6, 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 de la ley 599 de 2000, con la consecuente falta de aplicación o exclusión evidente de los imperativos preceptos de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 381 de la ley 906 de 2004, que consagran el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. || El cargo así planteado busca demostrar que la credibilidad del precitado testigo se soporta en crasos errores en que incurrieron los falladores de instancia al desconocer los principios que informan la sana crítica, y específicamente el principio de la lógica formal en punto del principio de no contradicción19. Posteriormente, señaló que «este error se evidencia cuando el juzgador a partir de unas proposiciones fácticas y acreditaciones probatorias que no apoyan la conclusión, 17 Cfr. pág. 52, ibid. En la página 62 el recurrente insiste en que « en la Demanda de Casación, se adujo como único cargo, causal primera establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al haberse desconocido el debido
Casación, se adujo como único cargo, causal primera establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al haberse desconocido el debido proceso a mis representados por afectación sustancial (violación) del principio de legalidad al haberse realizado una aplicación indebida, error iudicando, al no reconocer una rebaja legal que en derecho correspondía».18 Cfr. pág. 53, ibid. 19 Cfr. ibid. 5CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS arriba de forma errónea a una imputación jurídica, previo paso de desconocer principios de la lógica»20. De igual modo, indicó que busca «cuestionar la valoración probatoria que realizó el a quo de los distintos medios de convicción practicados en juicio al momento del traslado de las pruebas que soportan el artículo 477 para la concesión de sustitutos, la no apreciación de la historia clínica, entre otros aspectos a realizar un estudio del análisis probatorio que no efectuó el sentenciador de instancia»21. Puntualizó que existe prueba suficiente para acreditar la incompatibilidad del estado de salud de los procesados con su detención en un establecimiento de reclusión y que «seria [sic] suficiente, la domiciliaria y un medio electrónico que garantice su cumplimiento »22. Agregó lo siguiente sobre la situación de sus defendidos: Para el caso concreto esta defensa aportó documentos que hablan del real propósito rehabilitatorio de mi postulado. Debo añadir que
garantice su cumplimiento »22. Agregó lo siguiente sobre la situación de sus defendidos: Para el caso concreto esta defensa aportó documentos que hablan del real propósito rehabilitatorio de mi postulado. Debo añadir que el tema atinente a la forma en que puede recibir el mi [sic] defendido la atención médica en su residencia, corresponde resolverlo “sobre la marcha”, pero sí es claro que allí tendrá él mejor posibilidad de acceder a un centro médico, en caso de urgencia, a más de sentirse acompañado de los suyos. Y desde ahí, cuenta con más posibilidades para exigir de la EPS la atención en salud o acudir de inmediato a una clínica u hospital23. De otro lado, expresó que la Ley 1709 de 2014 debe ser aplicada a los acusados «por el principio de favorabilidad»24 y que tanto la Constitución como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos «consagran pilar 20 Cfr. pág. 54, ibid.21 Cfr. pág. 55, ibid. 22 Cfr. ibid. 23 Cfr. ibid.24 Cfr. ibid. 6CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad»25. Agregó que «las pruebas legalmente establecidas» 26 dan cuenta de que los implicados «no solo padecen grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión »27 y que « del dictamen del
pruebas legalmente establecidas» 26 dan cuenta de que los implicados «no solo padecen grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión »27 y que « del dictamen del instituto de medicina legal de Bogotá, se observa en uno de sus apartes que los médicos forenses indicaron que el tratamiento médico estará sujeto a lo que el médico tratante ordene»28. Finalmente, hizo alusión a las consecuencias que, en su criterio, acarrearía para sus defendidos ser privados de la libertad en un establecimiento de reclusión, así como a los derechos amenazados con esa decisión. Solicitó se « CASE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sala penal»29.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso30. 25 Cfr, pág. 56, ibid.26 Cfr. ibid.27 Cfr. Ibid.28 Cfr. ibid.29 Cfr. pág. 63, ibid.30 Según lo ha señalado la Sala, «la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; [además], la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material,
casación y la concreta modalidad de error invocadas; [además], la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso» (CSJ AP118-2025, 10 sep. 2025, rad. 63978). 7CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS 4.2. De acuerdo con lo señalado por la Sala, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico-jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso 31, y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 185 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación
acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. No obstante, el escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, pues el recurrente no cumple con la obligación de presentar un cargo aceptable en sede de casación. Por ello, el recurso ha de ser inadmitido. A 31 Ley 906 de 2004, artículo 181. 8CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: 4.3. En este caso, el libelista plantea su desacuerdo con lo decidido en las instancias en relación con la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave de los procesados. Para ello, como atrás se resumió, a través de un cargo único en casación, postula la violación directa – por exclusión evidente y aplicación indebida – e indirecta – derivada de un falso raciocinio –de la ley sustancial, esto es, causales primera y tercera de casación. La Sala advierte que la crítica planteada desconoce las exigencias de debida fundamentación, corrección material,
de un falso raciocinio –de la ley sustancial, esto es, causales primera y tercera de casación. La Sala advierte que la crítica planteada desconoce las exigencias de debida fundamentación, corrección material, claridad, concreción y no contradicción que se deben considerar al momento de sustentar el recurso extraordinario, pues se aludió como cargo único a dos causales de casación distintas y se hizo referencia a errores y finalidades diversas. Por ello, no es posible conocer con exactitud el contenido y alcance de la impugnación y suministrar una respuesta coherente con el error planteado. 4.4. En cualquier caso, la Corte advierte que, además de entremezclar alegaciones propias de instancia, el recurrente únicamente realizó un ejercicio de simple oposición a lo decidido, pues no acreditó con suficiencia que se hubiese incurrido en errores in iudicando de naturaleza jurídica (causal primera) o que se desconocieran las reglas de la sana crítica al asignar el mérito probatorio o al construir las 9CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS inferencias lógicas de las sentencias censuradas (causal tercera). 4.5. La Sala recuerda que cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial 32, solo es posible denunciar errores in
tercera). 4.5. La Sala recuerda que cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial 32, solo es posible denunciar errores in iudicando por desaciertos de selección o interpretación de la norma. De ahí que en este escenario el demandante deba abstraerse completamente de lo fáctico y probatorio y admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Además, este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido (CSJ AP3085-2025, 16 may. 2025, rad. 67527).
asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido (CSJ AP3085-2025, 16 may. 2025, rad. 67527). 32 Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral primero. 10CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS 4.6. Al confrontar el alcance de la acusación planteada, la Sala avizora que el recurrente alude a la exclusión evidente y aplicación indebida de los artículos 32 y 286 del Código Penal. No obstante, no se indica por qué se incurrió en algún error de selección de las normas aplicables, pues en este caso no se discutió ningún aspecto relacionado con la ausencia de la responsabilidad penal de los procesados o con la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. Con ello, insiste la Sala, se desconocieron los principios de debida fundamentación, corrección material, claridad, concreción y no contradicción. 4.7. Lo mismo ocurre con la aparente violación indirecta de la ley sustancial que de manera contradictoria planteó el recurrente por la vía del falso raciocinio. Según lo ha explicado la Corte (CSJ AP6565-2025, 24 sep. 2025, rad. 64819), este error se configura en aquellos eventos en que el juzgador, pese a haber observado la prueba en su integridad, al momento de valorarla se aparta de los parámetros de la
64819), este error se configura en aquellos eventos en que el juzgador, pese a haber observado la prueba en su integridad, al momento de valorarla se aparta de los parámetros de la sana crítica. Ello ocurre cuando transgrede las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o los principios científicos que resultan obligatorios en el ejercicio de apreciación probatoria. Por ello, la Sala ha señalado que este yerro no se satisface con el simple desacuerdo del recurrente frente a las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pues la casación no constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. Por el contrario, la demostración del error exige 11CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS que el censor asuma un deber técnico riguroso, consistente en precisar con objetividad: (i) qué informa el medio de convicción cuestionado; (ii) cuál fue la deducción específica que de él extrajo el fallador; y (iii) cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que se desconoció en ese proceso valorativo. Adicionalmente, el demandante debe exponer de manera clara las razones por las cuales la aplicación del criterio omitido era imprescindible para modificar el sentido del fallo, de modo que el cargo no se agote en enunciados abstractos o vaguedades, sino que exhiba la conexión causal entre el error
imprescindible para modificar el sentido del fallo, de modo que el cargo no se agote en enunciados abstractos o vaguedades, sino que exhiba la conexión causal entre el error de raciocinio y la decisión adoptada. Solo así se habilita la función correctiva de la casación frente a yerros trascendentes de valoración probatoria. El demandante no satisface ninguno de los anteriores parámetros. Además de que no identifica las pruebas sobre las que recae su reproche, pues únicamente alude a la posibilidad de « demostrar […] la credibilidad del precitado testigo» y, en general, a la «historia clínica» de los procesados, no logra identificar cuál es en concreto la deducción que persigue desvirtuar, pues de manera genérica sostiene que existe prueba suficiente para acreditar la incompatibilidad del estado de salud de sus defendidos con su detención en un establecimiento de reclusión. Con ello, entonces, no precisó el principio lógico o el postulado científico que habría sido ignorado. En su lugar, su reclamo se limita a proponer una lectura personal tanto del conjunto probatorio como de la razonabilidad de las providencias censuradas, con lo cual persigue que esta Corporación actúe como juez de instancia. 12CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS Adicionalmente, su planteamiento desconoce lo dicho por los jueces unipersonal y plural acerca del estado de salud de los procesados. En su determinación, el Tribunal expuso lo siguiente frente al tópico: Bajo ese panorama, el tribunal encuentra que, aunque los tres
Adicionalmente, su planteamiento desconoce lo dicho por los jueces unipersonal y plural acerca del estado de salud de los procesados. En su determinación, el Tribunal expuso lo siguiente frente al tópico: Bajo ese panorama, el tribunal encuentra que, aunque los tres procesados padecen afecciones graves en su salud, la jurisprudencia de las altas cortes ha precisado que la gravedad a la que se refieren los preceptos normativos aludidos no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma, sino de la condición del procesado. Esto significa que, incluso si este padece una enfermedad que puede considerarse grave, según ciertos criterios, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada dentro de los centros de reclusión. Así las cosas, aunque las enfermedades que padecen los procesados pueden ser graves, lo cierto es que no son incompatibles con el cumplimiento de la pena de prisión. Actualmente, los tres se encuentran en condiciones de salud aceptables, son totalmente independientes y pueden recibir el tratamiento médico que requieren desde un centro de reclusión. Ello debido a que el INPEC tiene el deber de trasladarlos a las citas médicas que necesiten y de suministrar los medicamentos que los galenos les prescriban para menguar sus padecimientos. Aunado a lo anterior, el tribunal resalta que las pericias medicolegales que obran en la actuación se fundamentaron en las historias clínicas que los procesados presentaron y en las
Aunado a lo anterior, el tribunal resalta que las pericias medicolegales que obran en la actuación se fundamentaron en las historias clínicas que los procesados presentaron y en las valoraciones físicas que les practicaron. Estas conclusiones, elaboradas por profesionales idóneos, son indicativas de que César Ricardo, Yeny y Luz Dary pueden cumplir la pena en prisión (negrilla fuera del texto). Así, se insiste, el recurrente no presentó un cargo de casación apto de ser admitido, pues únicamente expuso su desacuerdo con las razones por las cuales no se les concedió la prisión domiciliaria a sus defendidos. Por ello, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, pues no se evidencia alguna 13CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197 CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS violación a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. De igual manera, la Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando no se da curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en la providencia CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en la providencia CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CÉSAR RICARDO GIRALDO
CASTAÑEDA, YENY VANEGAS MUÑOZ y LUZ DARY RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
14CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197
CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta de la Sala
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
15CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197
CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Impedido
HUGO QUINTERO BERNATE
15CUI 11001600000020230109801 Casación n.o 68197
CÉSAR RICARDO GIRALDO CASTAÑEDA y OTROS
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Impedido
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16