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CSJ - AP7853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7853-2025 Radicación n.° 70085 Acta n.º 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JONNY V ALVERDE H URTADO, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al delito de hurto calificado y agravado.CUI 11001600002320210277901

Casación n.o 70085

JONNY VALVERDE HURTADO

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 3 de julio de 2021, aproximadamente a las 04:15 a.m., al interior de una alcantarilla ubicada en la avenida

Suba con calle 116 de la ciudad de Bogotá, JONNY VALVERDE HURTADO hurtó 50 metros de «cable encauchetado de líneas telefónicas relleno de cobre»1, de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), los cuales subió a una carreta de madera y emprendió la huida. Agentes de la Policía Nacional capturaron a VALVERDE HURTADO en la avenida Suba con calle 105 y recuperaron el material hurtado, en razón a la información suministrada

carreta de madera y emprendió la huida. Agentes de la Policía Nacional capturaron a VALVERDE HURTADO en la avenida Suba con calle 105 y recuperaron el material hurtado, en razón a la información suministrada por un empleado de la ETB que, ante la activación de una alarma de seguridad, acudió al lugar a inspeccionar la infraestructura. 2.2 Procesales El 4 de julio de 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación trasladó el escrito de acusación en contra de JONNY VALVERDE HURTADO por la comisión del 1 Cfr. archivo digital [en adelante, A. D.], «CuadernoPrincipal.pdf», pág. 52. 2CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO delito de hurto calificado y agravado2. El procesado no aceptó cargos3. Radicado el escrito de acusación por idéntica ilicitud, el trámite correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 4, despacho judicial que el 2 de junio de 2022 realizó la audiencia concentrada5. Instalada la audiencia de juicio oral el 26 de enero de 20236, de inmediato se varió la naturaleza de la diligencia con el propósito de presentar un preacuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa, consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en el punible de hurto calificado y

el propósito de presentar un preacuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa, consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en el punible de hurto calificado y agravado consumado, el procesado recibiría el tratamiento punitivo propio de la tentativa. Legalizado el preacuerdo por la judicatura, en igual calenda se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El fallo de rigor se profirió el 2 de marzo de 2023, mediante el cual el juzgado cognoscente condenó a JONNY 2 En la calificación jurídica, la Fiscalía aludió al «artículo 239 Inciso 2, del Código Penal que define la conducta de Hurto, Art. 240 inciso 5 del C.P. “...cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas...” y 241 numeral 7 del C.P. “sobre objeto expuesto a la confianza pública, por necesidad, costumbre o destinación, conducta que se atribuye en calidad de autor material, artículo 29-1 del Código penal» (Cfr. A. D. «CuadernoEMP.pdf», pág. 37).3 Cfr. págs. 40 a 44, ibid.4 Cfr. A. D. «002ActaReparto J03.pdf», pág. 1.5 Cfr. A. D. «003ActaAudienciaConcentrada.pdf», págs. 1 y 2.6 La audiencia de juicio oral inicialmente había sido programada para el 8 de septiembre de 2022. Sin embargo, en ese momento «esta no se realizó toda vez que la defensa solicito aplazamiento para efectos de llegar a un preacuerdo con la fiscalía »

septiembre de 2022. Sin embargo, en ese momento «esta no se realizó toda vez que la defensa solicito aplazamiento para efectos de llegar a un preacuerdo con la fiscalía » (Cfr. A. D. «005PlanillaCitaciones .pdf», pág. 1. 3CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO VALVERDE HURTADO a la pena de 30 meses de prisión como autor del delito objeto de acusación 7. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. Apelada esta providencia por la defensa técnica del procesado9, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2024 la confirmó en su integridad 10. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación 11 y de manera oportuna presentó la respectiva demanda12.

III. LA DEMANDA El censor planteó un cargo único con base en la causal primera de casación y acusó «la Falta [sic] de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida del artículo 63 y 38 del Código Penal, en razón a que en la sentencia de primera instancia y confirmada por la segunda instancia; se negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria»13.

Luego de una breve exposición sobre lo decidido, indicó que en este caso se señalaron «en forma amplia los motivos

los sustitutos de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria»13. Luego de una breve exposición sobre lo decidido, indicó que en este caso se señalaron «en forma amplia los motivos 7 Cfr. A. D. «011SentenciaPrimeraInstanciaJ03Pmc20230302.pdf», págs. 1 a 7.8 Cfr. ibid.9 Cfr. A. D. «CuadernoPrincipal.pdf», págs. 21 a 26.10 Cfr. A. D. « CuadernoPrincipal.pdf [de segunda instancia]», págs. 8 a 17. Esta providencia fue leída en audiencia del 16 de diciembre de 2024.11 Cfr. pág. 20, ibid.12 Cfr. págs. 23 a 28, ibid.13 Cfr. pág. 25, ibid. 4CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO del porque [sic] el acusado se hace merecedor a los beneficios negados»14 y, a pesar de ello, los juzgadores no precisaron «los motivos por los cuales se negaba la prisión domiciliaria, razón más que suficiente para predicar sin equ[í]voco alguno que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa» 15. Agregó el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes »16 y a la existencia de un «defecto sustantivo»17 de acuerdo «con los precedentes de la Corte Constitucional»18. Explicó que las instancias «interpretaron de manera errónea los artículos 225 del Código Penal, desconociendo las

sustantivo»17 de acuerdo «con los precedentes de la Corte Constitucional»18. Explicó que las instancias «interpretaron de manera errónea los artículos 225 del Código Penal, desconociendo las previsiones de los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional»19. Además, que «la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución Política » debido a que «aquí el legislador se apartó por completo de la ley y por el contario quebranto [sic] derechos y garantías constitucionales y legales»20. Cuestionó que los deberes que impone la Constitución y la ley a los jueces fueron utilizados «para […] fines diferentes [a los] previstos en la norma»21 y que «la decisión se fundamentó en una interpretación no sistemática de la [misma], afectando derechos fundamentales, debido a que el 14 Cfr. ibid.15 Cfr. pág. 26, ibid.16 Cfr. ibid.17 Cfr. ibid.18 Cfr. ibid.19 Cfr. pág. 27, ibid.20 Cfr. ibid.21 Cfr. ibid. 5CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO operador judicial sustento [sic] y justifico [sic] de manera insuficiente su actuación»22. Solicitó «casar la Sentencia impugnada, a efectos que en decisión de reemplazo proceda a otorgar los beneficios de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y/O LA PRISIÓN DOMICILIARIA en favor de [su] asistido»23.

decisión de reemplazo proceda a otorgar los beneficios de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y/O LA PRISIÓN DOMICILIARIA en favor de [su] asistido»23.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso24. 4.2. De acuerdo con lo señalado por la Sala, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. 22 Cfr. ibid.23 Cfr. pág. 28, ibid.24 Según lo ha señalado la Sala, «la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; [además], la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso» (CSJ AP118-2025, 10 sep. 2025, rad. 63978).

sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso» (CSJ AP118-2025, 10 sep. 2025, rad. 63978). 6CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso 25, y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 185 de la Ley 906 de

2004. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

No obstante, el escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, pues el recurrente no cumple con la obligación de presentar un cargo aceptable en sede de casación. Por ello, el recurso ha de ser inadmitido. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión:

con la obligación de presentar un cargo aceptable en sede de casación. Por ello, el recurso ha de ser inadmitido. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: 4.3. Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial 26, solo es posible denunciar errores in iudicando por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que en este escenario el demandante deba abstraerse 25 Ley 906 de 2004, artículo 181.26 Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral primero. 7CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO completamente de lo fáctico y probatorio y admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Además, este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario

aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido (CSJ AP3085–2025, 16 may. 2025, rad. 67527). 4.4. Al examinar el libelo casacional, la Sala toma nota de que no se presentó una exposición apropiada del cargo. En primer lugar, se desconoció el principio de no contradicción, como quiera que el recurrente alega de forma simultánea la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 63 y 38 del Código Penal, lo que resulta lógicamente imposible. Es un contrasentido plantear que en un caso se dejó de aplicar la norma sustancial con la 8CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO que se debía resolver la controversia y que, al mismo tiempo, se indique que en las decisiones de instancia esa disposición se interpretó de manera errónea o se aplicó indebidamente. 4.5. En segundo lugar, la Corte evidencia que el cargo propuesto es contrario a los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad y

4.5. En segundo lugar, la Corte evidencia que el cargo propuesto es contrario a los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad y precisión, pues a través de él se cuestiona la aparente indebida motivación de las providencias impugnadas, así como el desconocimiento « del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes »27. Con ello, entonces, se acredita que el demandante escogió erróneamente la senda de ataque, al acudir a la causal primera de casación para censurar una supuesta nulidad por un vicio de motivación. 4.6. En tercer lugar, la Sala estima que se desconoció el principio de corrección material, debido a que, contrario a lo señalado por el recurrente, en las providencias impugnadas sí se precisaron las razones por las cuales no se concedió a JONNY VALVERDE HURTADO la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Así, sobre la concesión de los subrogados penales, el Tribunal señaló: Para la variedad de comportamientos y actuaciones de sus autores, se tienen normas como las del artículo 68A del C. Penal, o el mandato legal prohibitivo que no puede ser inobservado por el juzgador porque ya han pasado por el tamiz del control constitucional, como que dicha norma prevé que: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

juzgador porque ya han pasado por el tamiz del control constitucional, como que dicha norma prevé que: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta 27 Cfr. ibid. 9CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) hurto calificado”. || […] ||Por otra parte, en lo atinente a la prisión domiciliaria, en amparo del artículo 38B del C.P., también encontramos que el numeral 2 del precepto establece de manera expresa que el reconocimiento del subrogado penal está condicionado que la persona no sea condenada por uno de los delitos del artículo 68A: “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.”. Bajo esta realidad, fuerza concluir que la decisión confutada no contiene yerro alguno ni acarrea una violencia injustificada de las prerrogativas superiores de VALVERDE HURTADO, como sugirió la defensa en la sustentación de la impugnación vertical, solo porque no le conceden la forma suave de cumplimiento de la pena, y tal imposición no es ninguna vía de hecho; es simplemente la

la defensa en la sustentación de la impugnación vertical, solo porque no le conceden la forma suave de cumplimiento de la pena, y tal imposición no es ninguna vía de hecho; es simplemente la realidad vigente antes y ahora por la clase de delito cometido. La prohibición legal multicitada es de obligatorio cumplimiento y no da lugar a ningún tipo de ambigüedades. || En este discernimiento, es necesario precisar que la jurisprudencia ha sido pac[í]fica en señalar que el artículo 68A del C.P. contiene un mandato restrictivo que no admite manto de duda alguno, es de imperativo cumplimiento, de manera que los operadores judiciales que deciden desatenderlo pueden incurrir en el punible de prevaricato por acción: “…para la Sala es claro que la norma de exclusión de beneficios del artículo 68A del Código Penal no admite dudas en cuanto a su interpretación”. Incluso, la jurisprudencia ha insistido en multiplicidad de pronunciamientos que no proceden subrogados penales cuando la condena se profiere por alguno de los punibles enlistados allí. La situación es tan diáfana que la Corte al conocer un caso en que se solicitaba la inaplicación del artículo 68A, bajo el argumento de dar prevalencia a las normas rectoras del C. Penal, entre otras, la Corte recordó que la prohibición contenida en el artículo 68A “es indiscutible”; en este sentido, “el que el condenado cumpla con los demás requisitos o que su conducta sea ejemplar no conlleva a apartarse de la norma”, de suerte que cuando la condena se

indiscutible”; en este sentido, “el que el condenado cumpla con los demás requisitos o que su conducta sea ejemplar no conlleva a apartarse de la norma”, de suerte que cuando la condena se profiere por alguno de los delitos incluidos en el catálogo multicitado la pena debe purgarse intramuros. || La posición de la Corte en torno a la hermenéutica de la Ley 1709 de 2014 – que modificó el artículo 68A– ha sido unánime y sólida al señalar que si bien en principio buscaba relegar a las penas intramuros como último recurso, “el objetivo del inciso segundo del artículo 68A fue fortalecer la lucha contra determinados comportamientos delincuenciales”. En este discurrir, la Sala encuentra patente que el legislador en ejercicio de su libre facultad constitucional de configuración estimó necesario que las conductas contenidas en el 68A no recibieran ninguno de los beneficios multicitados. A su vez, la interpretación 10CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO pacífica y actual que la Corte Suprema de Justicia ha dado a las figuras de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en relación a los delitos contenidos en aquel catálogo, ratifica la imposibilidad de apartarse de ese precepto. Lo expuesto redunda en que tanto la fuente primaria de derecho – la ley–, como la secundaria –jurisprudencia–, prohíben acceder a la pretensión elevada por la defensa de VALVERDE HURTADO. En esta línea, la

redunda en que tanto la fuente primaria de derecho – la ley–, como la secundaria –jurisprudencia–, prohíben acceder a la pretensión elevada por la defensa de VALVERDE HURTADO. En esta línea, la prohibición de la norma multicitada se opone a las pretensiones del recurrente en torno a las condiciones personales, sociales y familiares del acusado, no quedando más que atender que la decisión confutada se ajustó a derecho, sin perjuicio de lo que sea de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por consiguiente, resulta claro que en el presente caso no se cumplen los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria solicitada por el defensor del procesado, debido a la expresa prohibición legal establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 frente al delito por el cual fue condenado el procesado. Por contera, ante tal panorama, es manifiesto que el demandante no acreditó la configuración del error que alegó al haberse aplicado esa disposición en el caso concreto. 4.7 Por este motivo, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, pues no se evidencia alguna violación a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. De igual manera, la Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando no se da curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por

conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando no se da curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y 11CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085 JONNY VALVERDE HURTADO precisadas en la providencia CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JONNY V ALVERDE

HURTADO.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta de la Sala

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085

JONNY VALVERDE HURTADO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

12CUI 11001600002320210277901 Casación n.o 70085

JONNY VALVERDE HURTADO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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