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CSJ - AP7858-2014(44785)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7858-2014(44785)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Extradición 44785 WILMER CANENCIA CAMPO Edelca de Coden Crate Edpremar de, Poe

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP7858-2014 Radicación 44785 Acta No. 438+ Bogotá D.C.; dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Vencido el término contemplado en el inciso 2 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de WILMER CANENCIA CAMPO, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 1 Extradición 44785

WILMER CANENCIA CAMPO

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales 11.2.6.E3 Nos. 002405! y 002460? del 4 y 9 de julio de 2014 respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de WILMER CANENCIA CAMPO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de Homicidio Intencional, contra quien se profirió medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas? el 11 de agosto de 2011, mediante orden de aprehensión 01911.

2. Mediante resolución de 9 de julio de la presente

anualidad, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del solicitado con fines de extradición, quien había sido detenido por la Policía Nacional con fundamento en la notificación de circular roja de INTERPOL A-4389/6-2014, datada el 11 de junio del mismo años. 2 Cfr. Folio 58 ibídem. 3 Cfr. Folios 62 a 65 ibídem. 4 Cfr. Folios 33 a 37 ibídem. 5 Cfr, Folio 38 ibídem. Extradici 785

WILMER CANENCIA

3. A través de Nota Verbal No. I1.2.6E3 No. 003754 de 26 de septiembre del presente años, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de WILMER CANENCIA CAMPO, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable al caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 19117.

Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicias.

5. Mediante auto del 15 de octubre de 2014”, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 23 de octubre!?, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría y se ordenó correr el traslado

contemplado en el articulo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que $ Cfr. Folio 43 ibídem, 7 Cfr. Oficio N° DIAJI n° 1976 de 26 de septiembre de 2014, obrante a folio 41 ibídem. 8 Cfr. Idem. 9 Cfr. Folio 6 de la carpeta de la Corte. 10 Cfr. Folio 11 de la carpeta de la Corte. Extradición 4785 WILMER CANENCIA CAMPO consideraran procedentes en relación con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte.

6. Durante el término de traslado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informó a la Colegiatura que se abstenía de formular solicitudes probatorias!!.

7. A su tumo, el defensor del requerido en extradición, solicitó las siguientes pruebas!?: 7.1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalia General de la Nación, para que informe si en contra de WILMER CANENCIA CAMPO existen en Colombia procesos penales, 7.2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el ciudadano “WILMER CANENCIA CAMPO JORGE ALBERTO ENRIQUEZ MANTILLA” existen procesos penales en Colombia y, en caso afirmativo, se allegue la información sobre estos, así como los fiscales asignados para las investigaciones y los juzgados que actualmente conocen de ellas.

SE CONSIDERA 21 Cfr. Folio 10 ibídem. 12 Cfr. Folio 15 ibídem. Extradición 3

WILMER CANENCIA CAMPO De acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Con base en estos presupuestos, la Corte negará las pruebas solicitadas por el representante del requerido, según las consideraciones que pasa a precisar. La defensa en este asunto solicita que se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existen en el país investigaciones penales en contra del solicitado, a quien menciona en una de las oportunidades!3 como WILMER CANENCIA CAMPO JORGE ALBERTO ENRIQUEZ MANTILLA, -sin especificar a las razones del segundo nombre que no consta en el trámite 13 Cfr. Numeral segundo del escrito petitorio obrante a folio 15 de la carpeta de la Corte. y Extradición 44785 WILMER CANENCIA CAMPO de extradición presente! y que hacen presumir a la

Corte que se trata de un descuido del defensor al utilizar un formato-, máxime cuando en la primera prueba solicitada solo se refiere a WILMER CANENCIA CAMPO. Al respecto, es propicio observar que si bien la Corporación, a efectos de emitir su concepto, debe considerar el cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el Tratado que sobre extradición Colombia ha suscrito con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela!5; también debe corroborar otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Así mismo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso -artículo 495 de la Ley 906 de 2004y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 del 14 En los documentos enviados por la embajada de Venezuela y en la notificación roja de INTERPOL A-4389/6 - 2014, se informa que el requerido se identifica con el nombre WILMER CANENCIA CAMPO segun la cédula de ciudadania colombiana 73.215.664 y con el mismo nombre y la cédula de identidad venezolana E-83.494.062, Cfr. Folio 65 de la carpeta.

15 El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° DIAJI. N°1976 de 26 de septiembre de 2014, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911. ¥ Extradicion 44785 WILMER CANENCIA CAMPO Estatuto Superior, la Corte como órgano limite de la jurisdicción ordinaria debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición1. A este último requisito apunta la solicitud probatoria del defensor, quien pretende que se establezca si en contra del requerido CANENCIA CAMPO, las autoridades judiciales de Colombia adelantan investigación penal en su contra y se allegue información respecto de tales procesos y de los juzgados y fiscales que conocen de ellos. No obstante, para la Sala es imperativo verificar esta circunstancia cuando la solicitud probatoria se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto está siendo o fue investigado o juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción; por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte 16 Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374.

Extradición 44785 WILMER CANENCIA CAMPO necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, o por algún otro, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano WILMER CANENCIA CAMPO, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: «...el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona ¥ Extradicion 44785 WILMER CANENCIA CAMPO privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido»? . Además, la posibilidad de que se hubiere

adelantado un juicio en Colombia por los mismos hechos relacionados en la solicitud de extradición, se torna remota en la medida que el punible de Homicidio intencional, se produjo totalmente en territorio venezolano, específicamente en la ciudad de Caracas. Se advierte entonces inconducente la prueba solicitada por el defensor, razón por la cual no se ordenará recaudar la información que demanda de la Fiscalía General de la Nación y de su Oficina de Asuntos Internacionales. Como la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del articulo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 17 Cfr. en este sentido CSJ. AP. de 2 de abril de 2014, Rad. 43054; CSJ. AP., de 9 de febrero de 2011, Rad. 35452 y CSJ. AP. de 2 de septiembre de 2009, Rad. 32231. ¥ Extradición 44785 WILMER CANENCIA CAMPO RESUELVE Primero: Negar la solicitud probatoria presentada por el defensor del requerido en extradicion WILMER

CANENCIA CAMPO.

Segundo: En firme esta determinación, córrase traslado del expediente en la Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) dias para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906

de 2004.

Tercero: Contra el numeral primero de esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

FERNANDO ALBERTO ZASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS B ELÓ CAMACHO

Extradición 44785

WILMER CANENCIA CAMPO

LUIS G Ta. JO SALAuZAR

Ud d AL

ZE lla NOVA GARCÍA

Secretaria 11 MD 6

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