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CSJ - AP7858-2016(47869)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7858-2016(47869)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Aopiblica de Colombia y Crue penne de Fitna

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA XX

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7858 - 2016 Radicación 47869 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ HÉCTOR

GUZMÁN CRUZ.

HECHOS: Ocurrieron el 10 de diciembre de 2013, en horas de la noche, en el inmueble situado en la transversal 72 C No. 69 A 04 sur de esta ciudad, sitio donde funcionaba un negocio de billares, exactamente en el tercer piso. A ese lugar arribaron

CASACION 47869

JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ, Arbillamel Pescador Castro y Carlos Alirio Jiménez, quienes pidieron turno para dedicarse a ese juego. Cuando el establecimiento estaba solo solicitaron la cuenta a su propietario, señor Gustavo Sánchez Nieto, quien se encontraba en el segundo piso, en el cual vivía con su familia. Subió éste de inmediato, momento en que los tres sujetos lo intimidaron con armas de fuego y lo despojaron de la suma de $200.000, producto del ingreso del día, así como de un celular avaluado en la suma de $60.000. Hecho lo anterior, intentaron huir del lugar, pero como la puerta de entrada del negocio se encontraba cerrada

rompieron algunos vidrios para salir por los techos de las casas vecinas, pretensión que las autoridades de policía frustraron al acudir allí y darles captura, tras serles reportado lo sucedido,

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2013 la Fiscalía les imputó a JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ, Arbillamel Pescador Castro y Carlos Alirio Jiménez los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. Presentado el escrito de acusación, el Juez Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá convocó a la respectiva audiencia, Finalmente, su realización se fijó para el 20 de abril de 2015, en cuyo desarrollo, sin embargo, la Fiscalía allegó preacuerdo, en el cual los procesados aceptaron los

CASACION 47869 N JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ cargos imputados. Allí mismo el funcionario judicial lo aprobó.

3. La sentencia la profirió el 1° de julio siguiente. Les impuso, a título de pena principal, 7 años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por idéntico lapso. Además, les negó la suspensión condicional! de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Los defensores de los acusados apelaron esa decisión, con la pretensión de conseguir un descuento superior por

reparación integral, una disminución del incremento efectuado por razón del concurso de conductas punibles y el otorgamiento tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como de la prisión domiciliaria. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, emitida el 16 de diciembre de 2015, le impartió confirmación en los aspectos impugnados.

LA DEMANDA: Cargo único. Nulidad por desconocimiento del principio de legalidad.

Según el demandante, el Tribunal quebrantó el mencionado principio al no otorgar la rebaja de pena consagrada en el artículo 268 del Código Penal, pese a CASACION 47869 > Q JOSE HÉCTOR GUZMAN CRUZ Y concurrir los requisitos exigidos por ese norma para su reconocimiento, pues la cuantía del hurto es inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, el procesado GUZMÁN TORRES carece de antecedentes y no se demostró que a la víctima se le hubiere causado grave daño, atendida su condición económica. El yerro del ad quem lo condujo a inaplicar los artículos 6% y 268 del Código Penal y es trascendente, porque de no incurrir en él la sanción habría sido menor a la impuesta al acusado. Reconoció no haber abordado ese tema en el recurso de apelación. Pero dijo contar con interés para debatirlo en casación, por cuanto el no otorgamiento de la rebaja comportó la vulneración del principio de legalidad, garantía de carácter fundamental. Le solicitó a la Corte decretar la nulidad de la sentencia

de segundo grado y dictar el fallo de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación, según lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda.

CASACION 47869

JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que una de las formas mediante las cuales se satisface ese interés es la presencia de unidad tematica entre lo argumentado en la apelacion interpuesta contra el fallo de primera instancia y lo planteado en la impugnación extraordinaria. En efecto: “Bajo el concepto de “unidad temática”, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que al sujeto procesal que muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal le asiste interés jurídico, esto es, se encuentra legitimado en la causa por la que aboga, siempre y cuando el tema propuesta en sede de casación haya sido planteado, para su corrección, a través del recurso de apelación, lógicamente respecto del fallo de primer grado. La regla tiene excepciones, porque si el agravio para la parte nace de la sentencia del Ad quem, o si la postulación apunta a la nulidad del trámite, o si en la primera instancia se imposibilitó el ejercicio del derecho de impugnación, no se puede imponer esa carga porque, en tales supuestos, surge incontrastable que la única vía habilitada para lograr el restablecimiento del

derecho es la de la casación” (Sentencia del 28 de septiembre de 2006, rad. 23638). En el presente caso, surge evidente la ausencia de interés jurídico del censor, pues al sustentar la apelación se abstuvo de mostrar inconformidad, como lo admitió en la demanda de casación, por el no otorgamiento en el fallo de CASACION 47869 N JOSÉ HECTOR GUZMÁN CRUZ primer grado de la rebaja punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal. Y aun cuando el impugnante acudió a la nulidad para ventilar la propuesta casacional, pretendiendo de esa forma apoyarse en una de las excepciones de la unidad temática, es lo cierto que se trata del disfraz con el cual busca encubrir el verdadero sentido de la postulación que no es otra distinta a la presunta falta de aplicación de una norma sustancial, error que, de haberse presentado, no comportaria la invalidación del trámite procesal sino solamente la corrección del fallo mediante el otorgamiento de la rebaja pretendida. Resulta clara, por tanto -se insiste-, la ausencia de unidad temática y ello da lugar, por sí sólo, a la inadmisión de la demanda. Aparte de lo anterior, encuentra la Sala que el demandante carece también de interés para recurrir la sentencia del Tribunal, en el aspecto debatido en el libelo, por una razón adicional y es la siguiente: La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía de allanamiento a cargos, o ya por el sendero de la negociación, el sentenciado solamente tiene interés para

controvertir a través de los recursos legales (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque en el caso de la segunda de las citadas figuras tampoco puede mostrar inconformidad frente

CASACION 47869

JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ a los términos de la responsabilidad y de la sancién si esos aspectos fueron objeto del preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado (CSJ AP, 14 de sept. de 2009, rad. 32032). En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del articulo 351 de la Ley 906 de 2004. En el caso objeto de estudio, se tiene que en el escrito de acusación la Fiscalía atribuyó a JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ el delito de hurto calificado por haberse ejercido violencia contra las personas y agravado por la intervención de dos o más personas en el ilícito y por cometerse en lugar abierto al público, en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes

o municiones. En dicho documento el Fiscal investigador fue expreso en señalar que al citado procesado y a sus compañeros de causa no les reconocía la atenuación punitiva contemplada CASACION 47869 N JOSÉ HECTOR GUZMÁN CRUZ en el articulo 268 del Código Penal, “porque se le causó grave daño a la víctima atendida su situación económica”!. En el preacuerdo suscrito con el ente acusador GUZMÁN CRUZ aceptó los cargos imputados, a cambio de la eliminación del carácter agravado del delito contra el patrimonio económico, constituyendo ese el único beneficio recibido, pacto que fue aprobado por el juez de conocimiento en esos precisos términos? Lo anterior significa que la rebaja de pena consagrada en el precitado artículo 268, en virtud de la negociación, no fue objeto de otorgamiento al procesado. Si ello es así, resulta claro que la pretensión del censor de obtener su reconocimiento por vía de casación constituye una clara retractación a lo pactado, actitud que resulta improcedente por carecer de legitimación para ese efecto, En consecuencia, por las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. No obstante, la Corte observa que los sentenciadores fijaron la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el mismo monto determinado para la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal, situación que sugiere la posible vulneración del principio de legalidad.

1 Folio 29 de la carpeta # 1. 4 Folios 229 y 230 ibidem, CASACION 47869 N JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ Por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al respectivo Despacho para, de oficio, proferir el pronunciamiento a que haya lugar. Se indicará, por último, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ.

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

3. Una vez surtido el trámite anterior, vuelva el asunto al Despacho del Magistrado ponente para el pronunciamiento a que se aludió en las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CASACION 47869 N

JOSÉ HECTOR GUZMÁN CRUZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

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EUGENIO FE DEZ CARL] N claw Voto: >

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA | E J N u— — 7 EYDER PATIÑ- O CABRERA

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CASACION 47869 \

JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ

PATRICIA L.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Casación Rdo. 47869

Procesado: JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ Aprobada en Acta No. 360 del 17 de noviembre de 2016

El caso concreto. A mi juicio también ha debido admitirse oficiosamente la demanda para verificar la legalidad del preacuerdo celebrado entre el procesado y la fiscalía, pues en las instancias se aplicaron criterios que desconocen dicha garantía consitutucional y opera el control material y por tanto operaba el contro! material. Las razones por las que estimo que se dio el susedicho quebrantamiento se exponen en los acápites siguientes. Registro jurisprudencial. En esta oportunidad reafirmo mi convicción acerca del trato que debe darse a los preacuerdos y preciso algunos aspectos sobre los conceptos que he venido expresando en los salvamentos de voto presentados en las decisiones adoptadas mayoritariamente por

CASACION 47869

JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ las Sala Penal de la Corte en los procesos con radicación números 45736, 46101, 47860, entre otros.

1. PROPÓSITO.

La misión propedéutica que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como órgano

límite de la jurisdicción ordinaria y específicamente para desarrollo y precisión jurisprudencial en relación con el tema de los preacuerdos, son la razón por la que hago este salvamento de voto, buscando construir un criterio jurisprudencial sólido. Los argumentos expresados en este salvamento de voto demuestran que la propuesta no afecta la justicia premial que se busca con los preacuerdos, ni se atenta contra la teoría del tipo, el principio prohomine, los derechos o las garantias debidas al Fiscal, el defensor, el procesado, la víctima o el Ministerio Público.

2. ANTECEDENTES, Las decisiones mayoritarias de la Sala de Casación Penal de la Corte admiten que en los procesos penales tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, se puede por las partes (Fiscal, incriminado y defensor) con los preacuerdos modificar la responsabilidad penal y la pena del delito cometido, excepcionalmente se podría pactar la eliminación de la

PON E

CASACIÓN 475865

JOSÉ HÉCTOR GUZMÁN CRUZ responsabilidad y la punibilidad en la modalidad de la exclusión de un cargo. En tales condiciones el juez no podría hacer control material y debe acertar el preacuerdo cuando se pacta condenar 1) como cómplice a quien ha sido único autor de un reato, 2) por delito culposo al que ha ejecutado uno doloso, 3) no condenar por el delito consumado que está excluido de subrogados o sustitutos y hacerlo por una modalidad que si tolere esos beneficios, 4) al

responsable de una conducta punible que constitucionalmente lo inhabilite de por vida para ejercer cargos y funciones públicas sentenciarlo por una modalidad que no conlleve esa pena, 5) cambiar la tipicidad de un delito no querellable a una que lo sea, o alterar la estricta tipicidad que conlleve drásticas reducciones a la pena máxima prevista, 6) admitir el preacuerdo que lleve como único beneficio la readecuación de la conducta a un concurso homogéneo de delitos cuando se ha incautado 1.000 papeletas de cocaina que contienen cada una un gramo de la sustancia, en lugar de la modalidad agravada. Los ejemplos señalados son los problemáticos en los preacuerdos y con base en los cuales he venido desde hace varios años estructurando el salvamento de voto que supera esas dificultades, aquellos representan una amenazada a la justicia material, a la legalidad, tipicidad estricta, debido proceso, derecho a la igualdad, garantías de la victimas, pues pueden conllevar a la extinción de la acción penal por via de la caducidad o prescripción de la acción penal, desconocer la voluntad del legislador, entre otros supuestos más.

CASACIÓN 47869

JOSE HÉCTOR GUZMÁN CRUZ El salvamento de voto se aparta del criterio mayoritario de la Sala, por cuanto que los preacuerdos no son instrumentos autorizados por la Ley Procesal Penal para descocer y alterar la responsabilidad que corresponde al infractor por el delito cometido; criterio que se apoya en la naturaleza de aquellos,

sus fines, las garantías y derechos de las partes y los intervinientes, el beneficio buscado que no puede tener sino repercusiones en la pena, los principios generales del derecho, las reglas del ordenamiento jurídico interno vigentes y las asumidas por la Corte Constitucional.

3. PREACUERDOS.

Todas las modalidades de preacuerdos, cinco en total, que operan en el ordenamiento jurídico interno, buscan humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia; la solución no se puede construir con la filosofía de terminar simplemente un proceso, de obtener la anuencia del incriminado, tales instrumentos deben ser el resultado de la fusión integral de los principios y valores que orientan la política criminal para todas las partes e intervinientes en el sistema establecido en la Ley 906 de 2004, con tal mecanismo sc debe satisfacer la justicia, los intereses de la sociedad, las partes y los intervinientes del proceso penal, pues no son un medio para la finalización de una actuación judicial a cualquier precio y manera.

CASACIÓN 67869

JOSE HECTOR GUZMÁN CRLZ Los preacuerdos por definición se celebran con culpables de: delito cometido, el artículo 348 del C de P.P. al referirse a los fines de dicho mecanismo no estableció ninguno compatible con la exoneración o modificación de la responsabilidad penal por el delito ejecutado, En los susodichos negocios jurídicos la responsabilidad penal por el delito cometido es inmodificable, lo negociable es la pena a imponer. En los preacuerdos la sanción y solamente ésta, se puede obtener a través i) de una rebaja en un monto determinado de

la pena prevista para el delito, ii) en la cantidad que represente el pacto de no tener en cuenta para la fijación de la sanción lo que represente una agravante o cargo específico (degradación) o para esos mimos propósitos el guarismo de sanción al que equivalga una tipicidad relacionada de reproche punitivo menor (readecuación), sin que ninguno de los supuestos anteriores implique alteración de la responsabilidad por el ilícito cometido, iii) en la porción que fije la pretensión punitiva de la fiscalía, como en la culpabilidad preacordada, iv) o sin beneficio por mandato legal, como cuando se admite el negocio después de iniciado el juicio oral o el ordenamiento prohíbe descuentos dada la naturaleza de la conducta ilícita. Las anteriores premisas se sustentan en los fines específicos previstos por la ley procesa! penal y la política criminal para los preacuerdos, la seguridad jurídica, la justicia material, el debido proceso, las garantías debidas a todas las partes e intervinientes en un proceso penal, el trato jurídico igual, la QA Ps

CASACION 47869

JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ Juridicidad, legalidad y dogmática de las instituciones, tal y como se explica en este estudio, 3.1. Naturaleza y fundamentos. Los preacuerdos son una expresión de la justicia premial, se sustentan en la política criminal del Estado, en los fines especificamente asignados a las formas de terminación abreviada del proceso penal y al respeto por los derechos y garantias fundamnatales que correspondan a partes e intervinientes. Los preacuerdos no se fundamentan en el principio de

oportunidad, son dos institutos de naturaleza, estructura, política criminal y alcances diferentes. Así por ejemplo, hay discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal con el principio de oportunidad, la que no se tiene con los preacuerdos, en estos se debe ejercer la potestad investigativa y acusadora con objetividad, oficiosamente o a petición del querellante y conforme a la estricta tipicidad que a los hechos corresponda, dadas las previsiones que en esta materia se hicieron en la sentencia C-1260 de 2005. En los preacuerdos se está atado a la prueba minima, a los hechos probados y respetar las garantías de las partes e intervinientes. Los preacuerdos no son patrimonio exclusivo del sistema inquisitivo o acussatorio, dependiendo del rito que corresponda a los hechos judicializados se aplicaran los principios, valores, Lo N UN

CASACIÓN 47864

JOSÉ HECTOR GUZMÁN CRUZ derechos y garantias que en cada sistema corrosponda a los intitutos de justicia premial. 3.2. Los fines de los preacuerdos. Los fines perseguidos con el preacuerdo están consignados en el artículo 348 del C de P.P. y consisten en la humanización de la actuación procesal y de la pena, la pronta y cumplida justicia, lograr la solución de los conflictos sociales provocados por el delito, la reparación integral de los perjuicios ocasionados, la participación del imputado en la definición de su caso, de estos derechos son titulares todas las partes e intervinientes dentro de un marco de legalidad, de respeto por las garantías fundamentales, de prestigio a la administración

de justicia y de evitar su cuestionamiento. La fijación de los alcances de los preacuerdos no pueden marginarse de los fines, ni siquiera parcialmente, de no ser asi se corre el riesgo de desnaturalizar la institución y sacrificar garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Ninguno de los fines señalados apunta a que con los preacuerdos se renuncia a la responsabilidad del inculpado por el delito cometido, esto último resulta incompatible con la enunciación que el legislador hace en el artículo 348 del C de P.P., alli solamente se tolera por su naturaleza la modificación de la pena, la que se puede obtener a través de instrumentos o e \ RE.

CASACION 47869

JOSE HÉCTOR GUZMÁN CRUZ procedimientos como la fijación de un monto, la degradación, la readecuación, o la culpabilidad preacordada, ectra. Tampoco los fines señalados o las reglas que regulan los preacuerdos toleran la posibilidad de renunciar a la vedad de los hechos ni a desconocer lo demostrado con los elementos de prueba aportados al proceso. Al establecer el articulo 351 del C de P.P. que se puede “llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias” no puede tenese como una autorización para ignorar los hechos y las pruebas, precisamente por los condicionamientos que en esa materia hizo la sentencia C-1260 de 2005. 3.3. La verdad, la justicia y la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima son para ésta derechos constitucionales de los que emergen garantías en el proceso penal.

El articulo 348 del C de P.P. asigna como finalidad de los preacuerdos la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito a la víctima, quien también tiene protegida la necesidad de conocer la verdad y que el caso se resuelva con justicia. Este es un derecho constitucionalmente reconocido a la víctima en el proceso penal. De ahi que la jurisprudencia haya reconocido facultades en favor de la víctima para que intervenga en el proceso y sea considerada en las decisiones que se adopten, en este sentido RE

CASACION 47869

JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ se han pronunciado las sentencias C-316 de 2007, C-1260 de 2005, C-457 de 2006 y C-209 de 2007. La naturaleza constitucional de los derechos y garantias de la victima estan fincados en el numeral 7° del articulo 250 de la C.P., contra este mandato superior no se puede legitimar condenas por delitos en modalidades no cometidas. Las anteriores premisas imponen la necesidad de admitir que la afectación de los derechos y garantías de las víctimas, dada su naturaleza constitucional, está proscrita de los preacuerdos, a tenor de lo señalado en el artículo 351 del C de P.P. al establecer que obligan al juez “salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, naturaleza esta que tienen la verdad, la justicia y la reparación. El agravio a las víctimas se advierte con facilidad si se tiene en cuenta que los perjuicios y la reparación deben corresponder a la responsabilidad penal declarada por el juez en la respectiva

sentencia, decisión o declaración ésta que en un proceso de jurisdicción civil no se puede desconocer. En la situación de marras, si la responsabilidad se declara por el delito imprudente aceptado en el preacuerdo, ello conlleva a que la reparación se rija por la compensación de culpas y que esta forma de conducta genere una reparación enormemente menor si se compara con los guarismos a que habría lugar de declararse la responsabilidad penal por el delito doloso realmente cometido, afectándose no solo la verdad sino la justicia y el derecho a obtener la reparación que corresponde. LA

CASACIÓN 47869

JOSE HECTOR GUZMÁN CRUZ Cierto es que la víctima no está obligada a aceptar los perjuicios del preacuerdo (artículo 351, inciso 6 del C de P.P.), pero ante la misma u otra jurisdicción el reclamo no puede desconocer la declaración de responsabilidad penal fundada en los supuestos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta en el proceso penal y por los que se le declaró responsable y condenó, como ha quedado expresado anteriormente. Que asi lo es, lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de ello es la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 en el expediente con radicación 45.736, en la que se expresó: “Y más recientemente, en sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente número 7637, dijo la Corporación: ‘para justificar las razones de tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los pronunciamientos penales ..., de suerte que, una vez sea

decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, “amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario” (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, 5253”. Con criterio semejante al expuesto lo ha admitido la Sala de Casación Penal al señalar que la fuente de la responsabilidad o : A :0

CASACIÓN 27863

JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ civil queda definida en el proceso penal y no es objeto de discusión ni quiera en el incidente de reparación (AP-28652016, Rdo. 36783 de 04-05-2016). 3.4. Los principios de tipicidad y legalidad. La solución de los conflictos sociales conforme al artículo 348 del C de P.P. deben respetar los marcos de legalidad y las garantías fundamentales. La Carta política ha asignado al legislador la potestad de

tipificar las conductas punibles y al juez o fiscal en el ámbito de sus competencias la de adecuar las conductas al tipo penal. Las sentencias C-173 de 2000; C-200 de 2002; C-420 de 2002 y C-205 de 2003, entre otras, han examinado la competencia exclusiva del legislador de crear o “tipificar” los ilícitos penales. Sobre esta materia, en la primera de las decisiones en cita, dijo la Corte Constitucional: “No debe olvidarse, en efecto, que en virtud de los principios de legalidad vq tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que (sic) circunstancias una conducta resulta punible (...). No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de Derecho (artículo 113 CP.”

CASACION 47869

JOSE HECTOR GUZMAN CRUZ Mutatis mutandis, el Fiscal no tiene la potestad en el proceso penal de “tipificar” la conducta (competencia exclusiva del legislador), puede adecuar los hechos demostrados con la acción u omisión ejecutada a los tipos penales previstos en el Código Penal (proceso de adecuación típica). El deber a que se alude en el párrafo anterior es labor fiscal, que debe realizar y acatar en todas las modalidades de preacuerdos, de ahí que ante la identidad de tarea a cumplir por aquél en los pactos con fines de terminación anticipada del

proceso por esa vía, resulte una ratio decidendi lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005. En la sentencia C-1260 de 2005 se precisaron los límites y la competencia del Fiscal en los preacuerdos al verificar la descripción típica en la ley penal con la adecuación del comportamiento sub judice, lo que se hizo en los siguientes términos: (...) la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor”. Categóricamente en la providencia en cita se preserva el principio de legalidad, al respecto la Corte Constitucional señaló: “Una interpretación sistemática de la norma en su conjunto permite concluir que no se trata de entregarle al Fiscal la facultad de crear tipos penales nuevos, es decir, por fuera de los establecidos en el Código Penal, ANH 2 Ne 2

CASACIÓN 47866

JOSE HECTOR GUZMÁN CRUZ con el fin de llegar a un preacuerdo con el imputado, desconociéndose de esta manera el principio de reserva legal, así como el de taxatividad penal”. La Fiscalía no puede crear tipos penales para los hechos investigados, ni acudir a la ley tercia para adecuar los comportamientos en los preacuerdos. Los hechos deben corresponder a la descripción legal previamente establecida, de esta legalidad es una manifestación el tipo penal, que se ocupa no solamente de la descripción de la conducta sino también de la pena principal y accesoria y de su ejecución (subrogados, sustitutos y

prohibiciones). Bajos los supuestos señalados, los preacuerdos no pueden ser el instrumento para introducir modificaciones a las prohibiciones constitucionales o legales, regla contra la que atentan, entre otros supuestos, los beneficios dobles, cuando ha de pactarse “una única rebaja compensatoria por el acuerdo” (art. 351-2 del C de P.P.). Lo propio acontece cuan

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