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CSJ - AP7865-2025 

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7865-2025 
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP7865-2025 Radicación n.º 68873 Acta No. 295

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de febrero de 2025, que confirmó la pena impuesta por el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá, el 3 de diciembre de 2024, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.Casación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 2

II. HECHOS

En el marco de la relación de pareja sostenida entre ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO Y DPPB 1, aquél ejerció violencia frente a ella durante su convivencia, que tuvo lugar en el barrio Boitá, de la ciudad de Bogotá. En particular, el 4 de abril de 2015, en una salida nocturna de la pareja con amigos, ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO le lanzó un trago en el rostro a DPPB y abandonó el establecimiento público, porque ella bailó con un hombre del grupo. DPPB se dirigió a la residencia. Al poco tiempo llegó el procesado quien golpeó la puerta, preguntó a

abandonó el establecimiento público, porque ella bailó con un hombre del grupo. DPPB se dirigió a la residencia. Al poco tiempo llegó el procesado quien golpeó la puerta, preguntó a la víctima si estaba con “el mozo”, le lanzó improperios, la tomó del cabello, la arrojó al piso y le propinó punta pies, mientras ella le suplicaba que se detuviera. En ese momento, ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO tomó una pistola de balines y le disparó a DPPB indiscriminadamente. Cuando ella retiró las manos del rostro, le disparó de manera directa en el ojo derecho, lo que le causó la explosión del globo ocular. DPPB salió y cogió un taxi con destino a la clínica Colombia, vehículo al que también ingresó el agresor. En el trayecto le exigió a la víctima, al oído y con palabras soeces, que no revelara lo ocurrido porque eso afectaría su carrera 1 La Corte, en cumplimiento del artículo 8º, literal f) de la Ley 1257 de 2008, reserva la identidad de la víctima por tratarse de un caso de violencia contra la mujer.Casación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 3 militar –por ser suboficial del Ejército Nacional-. La amenazó con hacerle daño a su hija y sus padres, en caso de no obedecerle. DPPB perdió el ojo derecho, el que fue reemplazado por una prótesis. El dictamen médico legal determinó incapacidad definitiva de 50 días con secuelas de carácter

DPPB perdió el ojo derecho, el que fue reemplazado por una prótesis. El dictamen médico legal determinó incapacidad definitiva de 50 días con secuelas de carácter permanente consistentes en perturbación funcional del órgano de la visión. Entre tanto, quedó al cuidado del agresor, quien ejerció permanente control para evitar que lo delatara. Aproximadamente un mes después, el 27 de mayo de 2015, en el lugar de habitación de la pareja, sobre las 4.00 pm, ante la decisión de DPPB de terminar la relación y la exigencia que le hizo al agresor para que se fuera de la casa, ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO le arrebató a la víctima el teléfono celular, las gafas formuladas, rompió los enceres de la casa, tomó un cuchillo de cocina, la amenazó con causarle daño a su padre, la tomó del cuello, la lanzó contra el mesón y empezó a asfixiarla, finalmente la soltó, aunque, continuó propinándole punta pies. Por esta agresión, se le dictaminó incapacidad definitiva de 8 días, sin secuelas. La madre de la víctima, con residencia contigua a la de la pareja, al escuchar el ruido, llamó a la puerta que fue abierta por DPPB. De inmediato la auxilió y la resguardó en su casa. Ese día la víctima le confesó a su mamá que fue ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO, quien le generó la lesión del ojo derecho y denunció los hechos.Casación 68873

su casa. Ese día la víctima le confesó a su mamá que fue ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO, quien le generó la lesión del ojo derecho y denunció los hechos.Casación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 4

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 27 de abril de 2018, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo -artículo 229, inciso 2 C.P.-, cargos que no aceptó.

Una vez presentado el escrito de acusación, correspondió conocer del juicio al Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de julio de 2019. Surtido el juicio oral, el 3 de diciembre de 2024 el juzgado profirió sentencia en la que condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa técnica y material.

funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue apelada por la defensa técnica y material. El 7 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso y confirmó en su integridad la decisión.Casación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 5 El 13 de febrero de 2025, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y presentó en término la respectiva demanda.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postuló tres cargos principales, el primero por la causal segunda (nulidad) y los demás por la causal tercera (violación indirecta); y, dos cargos subsidiarios, por la causal tercera y primera (violación directa) del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

(i) Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o garantía debida a las partes La demanda funda la vulneración al debido proceso en que no se incorporó la prueba relacionada con la plena identidad del procesado. Sostiene que esa omisión constituye un yerro de carácter supralegal, que vulneró principios esenciales del debido proceso y derechos fundamentales del sentenciado, con lo que se afectó la validez de la actuación judicial y generó un perjuicio irremediable. Rechaza la posibilidad de considerar convalidada la irregularidad al tratarse de un yerro insubsanable que afecta

con lo que se afectó la validez de la actuación judicial y generó un perjuicio irremediable. Rechaza la posibilidad de considerar convalidada la irregularidad al tratarse de un yerro insubsanable que afecta de manera directa la legalidad del trámite.Casación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 6 En consecuencia, estima que la única solución viable consiste en reconocer el vicio y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral, para que la Fiscalía aporte los elementos materiales que permitan establecer la plena la identidad del acusado. (ii) Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. La censura aduce la existencia de un error en la valoración probatoria por indebido cercenamiento de los testimonios de DPPB, María de Jesús Barragán Moreno, José Gregorio Meza, Andrea del Pilar Sánchez, Katherine Abella Torres, Carolina Ramírez y Erick Yoryi Polo Ferreira. Afirma que el cercenamiento de la prueba, con el que se omitieron las respuestas dadas por los declarantes en el contrainterrogatorio, ocultó las contradicciones en su relato “extrayendo de ellos solo partes de los mismos, precisamente esas partes que tenían la connotación de sustentar la decisión de censura”. Sostiene que la única prueba directa en el caso es el testimonio de DPPB, el que fue indebidamente fragmentado. Resalta que inicialmente la denunciante afirmó ante los

Sostiene que la única prueba directa en el caso es el testimonio de DPPB, el que fue indebidamente fragmentado. Resalta que inicialmente la denunciante afirmó ante los médicos tratantes y familiares que la lesión ocular se produjo por un accidente doméstico y, posteriormente atribuyó el hecho a su pareja e indicó que la había agredido con una pistola de balines.Casación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 7 Aduce que el fallador omitió tener en cuenta que el perito José Gregorio Meza refirió la “inestabilidad en los vínculos afectivos” de la testigo, factor que explicaría sus contradicciones. Respecto de la prueba pericial vertida por Katherine Abella Torres en dos dictámenes medicolegales refiere que es contradictoria, porque en el primero indicó que la lesión fue causada por un elemento contundente, mientras que en el segundo dijo que fue con uno corto punzante, coincidente con las primeras versiones de la víctima y sus allegados. A su juicio, el error del Tribunal consistió en otorgar credibilidad al primer dictamen, pese a la evidente incompatibilidad entre ambos. En cuanto a los testimonios de María de Jesús Barragán Moreno y Lizbeth Ivonne Pérez, sostiene que “no pudieron con certeza decir nada que les haya constado de manera directa para corroborar, que el señor FERREIRA DELGADO maltratara a DP”. Considera que se cercenó el testimonio de Carolina Rosa Ramírez Daza, expareja del procesado, quien en su declaración afirmó que las armas del procesado eran de

a DP”. Considera que se cercenó el testimonio de Carolina Rosa Ramírez Daza, expareja del procesado, quien en su declaración afirmó que las armas del procesado eran de colección, no funcionaban y se las entregaban en los batallones como recuerdo por el servicio. Adicionalmente, la testigo refirió reclamos por celos hechos a ella por la víctima que fueron desconocidos en la sentencia e indicó que el pago de la cuota alimentaria para sus hijos lo realizabaCasación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 8 directamente DPPB, lo que desvirtúa la violencia económica, porque “era ella la que manejaba el dinero” del procesado. Con respecto al testimonio de Erick Polo Ferreira considera que se omitió que, pese a haber vivido con la pareja, manifestó que no presenció episodios de violencia ni vio al procesado manipular ninguna arma de fuego; sin embargo, el Tribunal concluyó que el testigo se escuda para no ser acusado por no auxiliar a la víctima. Solicita que, en reemplazo al fallo de segunda instancia, se absuelva a ALFREDO DE JESÚS FERREIRA

DELGADO.

(iii) Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de existencia Bajo este cargo la demanda insiste en que no se estableció la plena identidad del procesado, por cuanto este aspecto no fue estipulado ni se allegó ninguna prueba al respecto, por lo tanto, se supuso la prueba, incurriendo en

estableció la plena identidad del procesado, por cuanto este aspecto no fue estipulado ni se allegó ninguna prueba al respecto, por lo tanto, se supuso la prueba, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de existencia “lo que debe llevar a la conclusión de absolución o en el peor de los eventos a la declaratoria de nulidad de lo actuado”. (iv) Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falta de reconocimiento del in dubio pro reo (subsidiario). El recurrente sostiene que en el presente caso “seCasación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 9 presentaron un gran número de inconsistencias, ambivalencias, declaraciones contradictorias” que viabilizan la procedencia de la duda en favor del procesado. Reitera que la única prueba directa fue la declaración de la víctima, sin embargo, ella manifestó inicialmente a todas las personas que la lesión había sido producto de un accidente casero con la puerta del baño, lo que es conteste con el examen médico de oftalmología que refirió que la lesión se produjo con un mecanismo corto punzante. Afirma que tales inconsistencias debieron resolverse conforme a la regla del in dubio pro reo, más aún cuando en la sentencia recurrida se advierten diversos elementos que refuerzan la incertidumbre sobre la responsabilidad penal del procesado. Refiere que ninguna de las pruebas logró desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que, los testimonios de María de Jesús Barragán Moreno, Lizbeth Ivone Pérez

del procesado. Refiere que ninguna de las pruebas logró desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que, los testimonios de María de Jesús Barragán Moreno, Lizbeth Ivone Pérez Barragán y del psiquiatra José Gregorio Meza, son testigos de oídas, que no observaron el comportamiento del procesado. Concluye que no hay prueba más allá de toda duda razonable para condenar, por lo que solicita la absolución de

ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO.

(v) Quinto cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de una norma legal (subsidiario).Casación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 10 La demanda funda la violación directa en la afectación al principio de congruencia, al habérsele condenado al procesado sin tener en cuenta que la agravante del artículo 229, inciso 2o no es aplicable al caso, por cuanto los hechos ocurrieron en abril y mayo de 2015, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1959 de 2019. Así mismo, refiere que la jurisprudencia exige para su procedencia la acreditación de violencia ejercida por razones de género, entendida como la reproducción de un patrón que ubica a la mujer en una posición de subordinación o inferioridad. A su juicio, dicha agravante se aplicó en beneficio de DPPB. “sin mayores miramientos y sin cumplir con el rigor exigido jurisprudencialmente”. Sostiene además que la imposición del agravante

beneficio de DPPB. “sin mayores miramientos y sin cumplir con el rigor exigido jurisprudencialmente”. Sostiene además que la imposición del agravante constituye un vicio procesal que vulnera los derechos fundamentales del procesado, al paso que se refiere a los principios que rigen las nulidades. Solicita que se case la sentencia y se profiera “ sentencia de oficio” para redosificar la pena sin la agravante.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de laCasación 68873

CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 11 jurisprudencia. Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 184 de la misma ley la debida sustentación de la demanda, en la que la censura señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen, sus fundamentos junto con las normas que estima infringidas.

En ese sentido, según el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento

Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Así las cosas, la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.

Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención delCasación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 12 recurso de casación.

Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. 5.1. Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o garantía debida a las partes

refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. 5.1. Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o garantía debida a las partes La nulidad como causal de casación, según lo dispuesto en los artículos 181-2 y 457, inciso  1 del C.P.P.,  procede cuando se acredita el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a las partes, o  por violación al derecho de defensa. El adecuado planteamiento de la censura  alegada por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas. Por ello, el cargo deberá fundamentarse en los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Para el censor la vulneración al debido proceso en este caso reside en la ausencia de plena identidad del procesado, por cuanto, no se incorporaron en el juicio los elementosCasación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 13 probatorios pertinentes para su demostración y ese aspecto no fue objeto de estipulación. Advierte la Sala que la censura desconoce el principio de corrección material que rige el recurso de casación. Según consta en la actuación, con el escrito de acusación se descubrió: - El Informe Ejecutivo -FPJ-3de fecha 4 de junio de 2015,

consta en la actuación, con el escrito de acusación se descubrió: - El Informe Ejecutivo -FPJ-3de fecha 4 de junio de 2015, suscrito por EMILIA CASTRO FORERO, Investigadora del C.TI., encargada de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencia Física, entre otros la plena identidad, antecedentes del imputado, entrevistas, antecedentes, solicitud medida de protección, denuncia y cartilla dactilar. - El informe Investigador de Campo -FPJ-11de fecha 29 de marzo de 2016, suscrito por el IT. RONALD ABOLHASSAN HERRERA ROJAS, allegando informe de la plena identidad del imputado ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO y las labores de vecindario que hizo en los alrededores de la vivienda que ocupaban la víctima y el imputado. - El Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13de fecha 17 de febrero de 2016, suscrito por SI. JULIAN DARIO GONZALEZ BULLA Técnico Profesional en Dactiloscopia de la SIJIN, encargado de realizar los cotejos dactilares del imputado ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO, quedando plenamente identificado. Adicionalmente, en la audiencia preparatoria del 25 de abril de 2023 se interrogó a las partes sobre las estipulaciones probatorias acordadas y manifestaron que

DELGADO, quedando plenamente identificado. Adicionalmente, en la audiencia preparatoria del 25 de abril de 2023 se interrogó a las partes sobre las estipulaciones probatorias acordadas y manifestaron que acordaron la “plena identidad”. Por su parte, según consta en elCasación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 14 acta de la audiencia de juicio oral del 16 de julio de 2024, se incorporó “como elemento probatorio número uno” la plena identidad. Con fundamento en lo anterior, la sentencia demandada condenó al procesado ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.457.214 de Santa Marta (Magdalena), nacido el 11 de septiembre de 1983, hijo de Rocío Delgado y Alfredo Ferreira, por lo que el yerro denunciado por el censor, fundado en la ausencia de plena identidad del procesado, carece de idoneidad. Con todo, el cargo incumple el principio de trascendencia. En efecto, la censura parte de considerar que la individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal es un tema de prueba en el juicio oral. Sin embargo, como lo ha referido la jurisprudencia de la Corte, “la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, es una obligación que debe cumplirse en las audiencias de imputación y acusación, pero no en la del juicio oral, puesto que,

“la debida individualización e identificación del sujeto pasivo de la acción penal, es una obligación que debe cumplirse en las audiencias de imputación y acusación, pero no en la del juicio oral, puesto que, para este momento procesal, debe entenderse que se aspecto está completamente clarificado” (CSJ. AP2140-2015, abr. 29, rad.45.743).

Precisamente, siguiendo el mencionado lineamiento jurisprudencial, el Tribunal Superior en la sentencia demandada refirió: En el caso objeto de estudio, desde los albores de la investigación se logró la "individualización e identificación" de Alfredo de JesúsCasación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 15 Ferreira Delgado, ya que fue un aspecto objeto de verificación por parte del juez de control de garantías que presidió la audiencia de formulación de imputación. La defensa tampoco generó en este punto discusión en la actuación, lo que refuerza que desde el comienzo se cumplió con dicha exigencia, teniendo en cuenta, que Alfredo de Jesús Ferreira Delgado se presentó en la audiencia preliminar aportando su nombre, apellidos, número de cédula de ciudadanía y lugar de residencia, incluso otorgó poder a la togada que lo acompañó en esa oportunidad, datos que coinciden con los aportados por la fiscal delegada en desarrollo de imputación, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada. En consecuencia, el cargo incumple los presupuestos esenciales para su admisión.

aportados por la fiscal delegada en desarrollo de imputación, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada. En consecuencia, el cargo incumple los presupuestos esenciales para su admisión. (vi) Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento El falso juicio de identidad  es un error de hecho en el que el juzgador cercena, adiciona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento,  poniendo a decir a la prueba lo que en realidad no dice. Su adecuada postulación exige identificar con precisión la prueba sobre la que recae el yerro,  señalar su contenido real y demostrar la alteración efectuada por el fallador. Ello implica confrontar lo que objetivamente expresa el medio probatorio con lo que el juez le atribuyó y acreditar la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo, de noCasación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 16 haberse cometido, el sentido del fallo habría sido distinto. Cabe precisar que el falso juicio de identidad recae sobre la apreciación del contenido de la prueba y no sobre su valoración, de modo que no es posible demostrarlo a partir de la inconformidad u oposición al mérito otorgado por el juzgador. En el caso en concreto, la censura se limitó a postular su propia valoración de la prueba que considera cercenada, sin realizar el ejercicio comparativo necesario entre el contenido objetivo de la misma y la discrepancia con lo

juzgador. En el caso en concreto, la censura se limitó a postular su propia valoración de la prueba que considera cercenada, sin realizar el ejercicio comparativo necesario entre el contenido objetivo de la misma y la discrepancia con lo apreciado por el Tribunal. El reproche se dirige, en esencia, contra la credibilidad otorgada a los testimonios que sustentaron la condena, sin demostrar en forma concreta el contenido objetivo de las pruebas ni cómo lo alteró el fallador. Respecto de la declaración de DPPB la demanda alude de manera general a las que, desde su visión subjetiva, son contradicciones en el relato de la víctima, planteamiento que revela un desacuerdo valorativo y no la acreditación de un error judicial por alteración probatoria. El recurrente tampoco acreditó cercenamiento respecto de las declaraciones relacionadas con la causa de la lesión ocular. Si bien la víctima inicialmente afirmó que la herida se debió a un accidente doméstico y posteriormente atribuyó la lesión al procesado, el Tribunal no desconoció dicha variación, sino que la examinó junto con la historia clínica y los dictámenes periciales y concluyó el cambio de versiónCasación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 17 como una reacción derivada del temor de la víctima frente al agresor, así lo refiere la decisión impugnada: El tribunal revisó el testimonio DPPB, frente al cual abundan razones para darle credibilidad; hizo un relato detallado y coherente, refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar e

El tribunal revisó el testimonio DPPB, frente al cual abundan razones para darle credibilidad; hizo un relato detallado y coherente, refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar e individualizó al protagonista de los hechos, de los cuales se desprende que: La víctima, el 27 de mayo de 2015, decide denunciar a Alfredo de Jesús Ferreira Delgado, con quien llevaba una convivencia de más de un año, tras haber recibido una segunda golpiza, de la que fue testigo su progenitora María de Jesús Barragán Moreno, quien requirió la presencia de las autoridades. Circunstancia anterior que le permitió revelar a la víctima, que la pérdida de su ojo derecho, que aconteció dos meses atrás, no fue producto de un accidente doméstico, como se comunicó a la familia, sino consecuencia de un disparo que con arma traumática que le propinó el procesado De ese modo, la sentencia, tras ponderar el conjunto de las pruebas, otorgó mayor credibilidad a la segunda versión, estructura probatoria que desconoció el censor en la postulación del cargo. En cuanto a los testimonios de María de Jesús Barragán, José Gregorio Meza y Katherine Abella, los cuestionamientos se limitan a restarles credibilidad por no haber presenciado los hechos, lo que no es objeto de cuestionamiento por vía del error de hecho por falso juicio de identidad.Casación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 18

cuestionamiento por vía del error de hecho por falso juicio de identidad.Casación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 18 Frente a las declaraciones de Carolina Rosa Ramírez Daza y Erick Yoryi Polo Ferreira, tampoco se acreditó el yerro denunciado. Los reparos se reducen a resaltar aspectos favorables al procesado -como que “no tenía armas” o “no presenció agresiones”-, lo que no evidencia un cercenamiento en la apreciación efectuada por el Tribunal. En este sentido, la censura se limitó a afirmar que no se valoró “más del 80% del acervo probatorio”, sin identificar ni acreditar los denunciados cercenamientos , y postulando su oposición frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior, de suerte que, el cargo incumple los requisitos mínimos para su admisión. (vii) Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de existencia El falso juicio de existencia se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada, desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada al proceso -omisión-, u otorga valor probatorio a una que no fue recaudada, suponiendo su existencia -suposición-. En particular, cuando se invoca un falso juicio de existencia por suposición, el impugnante debe acreditar que el funcionario judicial valoró un elemento de convicción

-suposición-. En particular, cuando se invoca un falso juicio de existencia por suposición, el impugnante debe acreditar que el funcionario judicial valoró un elemento de convicción inexistente en el expediente o que declaró probados hechos carentes por completo de respaldo probatorio. Para suCasación 68873 CUI 11001600010620150039201 Alfredo de Jesús Ferreira Delgado 19 demostración, resulta indispensable identificar el apartado del fallo donde se valora el supuesto medio de prueba y evidenciar que, al excluirlo, la decisión habría sido distinta y favorable al recurrente. En el caso bajo examen, como la Sala lo indicó en respuesta al primer cargo, la identidad del procesado fue plenamente acreditada mediante elementos y actuaciones legalmente allegados por la Fiscalía, por lo que no se advierte que el Tribunal haya otorgado valor a una prueba inexistente ni que hubiera dado por acreditado un hecho carente de respaldo probatorio. En consecuencia, el cargo resulta inadmisible por indebida fundamentación. (viii) Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falta de reconocimiento del in dubio pro reo (subsidiario) El desconocimiento del principio del in dubio pro reo bajo la causal de violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho, requiere identificar si el yerro tuvo lugar por un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, exigencia omitida en la censura. La demanda cuestiona la credibilidad que los falladores dieron a unos testimonios y la que se les restó a otros, con lo

un falso raciocinio, exigencia omitida en la censura. La demanda cuestiona la credibilidad que los falladores dieron a unos testimonios y

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