CSJ - AP7879-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7879-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7879-2025 Radicación n.° 64923
CUI: 11001600002320190157801
Aprobado acta n.° 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ contra la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el mencionado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS
1. Según lo declarado en las instancias, el 14 de marzo de 2019, miembros de la Policía Nacional efectuaronCasación Radicación n.° 64923
CUI: 11001600002320190157801
IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ Y OTRO
diligencia de allanamiento al apartamento ubicado en la calle 61A No. 13A-39. En una de las habitaciones del tercer piso, detrás de una “pared falsa”, fueron encontrados 112 gramos de marihuana y 52 bolsas con 176 gramos de cocaína. Además, en una de las mesas de noche se halló una bolsa plástica con 500 bolsas pequeñas de color rojo, herméticas, y una gramera. En el inmueble fueron capturados IGNACIO
BEDOYA RAMÍREZ y DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ GARCÍA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
una gramera. En el inmueble fueron capturados IGNACIO
BEDOYA RAMÍREZ y DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ GARCÍA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 15 de marzo de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, 1 la Fiscalía legalizó los procedimientos de allanamiento y de captura de
IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ y DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ GARCÍA.
Enseguida, les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el verbo rector conservar. Cargo que no aceptaron. No se les impuso medida de aseguramiento.
3. El 15 de mayo de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. El proceso fue asignado al Juzgado 50
Penal del Circuito de Bogotá, el que, el 2 de agosto de 2019 adelantó la formulación de acusación 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 3 de junio de 2021 4. El juicio oral se tramitó en sesiones del 9 de diciembre de 20215, 21 de 1Expediente digitalizado Cuaderno Principal 1. Folios 21 a 24. 2Folios 2 a 4, ibídem. 3 Folio 132, ibídem. 4 Folios 94 a 95, ibídem. 5 Folio 88, ibídem.
2Casación Radicación n.° 64923
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IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ Y OTRO abril6, 28 de julio7 y 15 de septiembre de 20228. En la última fecha, se anunció sentido de fallo, se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se emitió la sentencia.
4. El juzgado condenó a IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ y DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ GARCÍA como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el verbo rector de conservar. En consecuencia, les impuso 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos. Igualmente, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
5. Los defensores de IGNACIO B EDOYA R AMÍREZ y DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ GARCÍA interpusieron el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. El 30 de septiembre de 202210, el juzgado concedió el recurso propuesto por el primero de los mencionados y declaró desierto el del segundo, por haber sido presentado de forma extemporánea.
6. El 24 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena11. 6 Folio 67, ibídem.
desierto el del segundo, por haber sido presentado de forma extemporánea.
6. El 24 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena11. 6 Folio 67, ibídem. 7 Folio 40, ibídem. 8 Folios 17 a 18, ibídem. 9 Folios 19 a 37, ibídem. 10 Folio 11, ibídem. 11 Folios 1 a 13, cuaderno denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal.pdf”.
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IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ Y OTRO
7. El apoderado de BEDOYA R AMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, oportunamente, la demanda correspondiente12.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, lacónicamente la defensa planteó un único cargo, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “ el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las cuales se ha fundado la sentencia”.
9. Indicó que la fuente humana que informó del lugar en el que fueron encontradas las sustancias psicoactivas, refirió que los encargados de custodiar la sustancia eran alias “ADRIANA”, “EL GORDO” y “ EL CHUCHO”. Es decir, no hizo referencia a los procesados. Además, estos tampoco fueron relacionados por los vecinos en el manejo de la sustancia estupefaciente.
“ADRIANA”, “EL GORDO” y “ EL CHUCHO”. Es decir, no hizo referencia a los procesados. Además, estos tampoco fueron relacionados por los vecinos en el manejo de la sustancia estupefaciente.
10. Afirmó que, en el proceso ordinario, no se indagó la razón por la cual los acusados se encontraban en el lugar del allanamiento. Así, se hubiera concluido que ellos eran huéspedes transitorios y, por tanto, ajenos a los hechos por los que se inició el proceso. Agregó que la sustancia no fue encontrada en manos de los procesados, sino escondida en la 12 Folios 22 a 28, Ibídem.
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IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ Y OTRO habitación, lo cual evidenciaba aún más el desconocimiento de su existencia.
11. En razón a lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, se absuelva a BEDOYA RAMÍREZ.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
12. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
13. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo
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IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ Y OTRO casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
14. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181
Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)
interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ
AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
15. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2.- Único cargo: violación indirecta de la ley sustancia -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de
2004-. 6Casación Radicación n.° 64923
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16. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.
17. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de
17. Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción13 y de legalidad14. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia15, falso juicio de identidad16 y falso raciocinio 17 ( CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 13 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 14 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los
requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 15 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 16 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 17 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ,
AP4939-2024 y AP3673-2024).
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18. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó.
19. En esta oportunidad, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante solicita que se case la sentencia de segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ, frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el verbo conservar. Sin embargo, la Sala advierte la insuficiencia formal y sustancial del reproche, como pasa a explicarse.
20. En primer lugar, el recurrente anunció en la demanda que seleccionaba la causal 3ª del artículo 181 ibídem, pero no cumplió con la carga argumentativa que su postulación le exigía, ya que se limitó a transcribir lo consignado en esa norma, sin identificar cuál de los errores identificados en el párrafo 17 ut supra, en su criterio, se configuró. Con ello lesionó
le exigía, ya que se limitó a transcribir lo consignado en esa norma, sin identificar cuál de los errores identificados en el párrafo 17 ut supra, en su criterio, se configuró. Con ello lesionó los principios de debida fundamentación y claridad.
21. Esto es así, por cuanto a la Corte no le corresponde revelar la intención del censor o encausar su discurso en alguno de los errores que comprende la causal tercera. En ese
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IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ Y OTRO orden, era obligación del interesado consignar en la demanda con claridad y precisión el tipo de yerro en el que, al parecer, incurrieron las instancias y desarrollar el cargo con sujeción a la técnica exigida en sede de casación, pero como se anunció con antelación, el casacionista no cumplió con esos presupuestos.
22. Es segundo lugar, la Sala advierte que la demanda contiene los mismos argumentos que fueron expuestos por la defensa en el recurso de apelación, dirigidos a objetar que el acusado: i) no tenía ningún tipo de relación con la sustancia estupefaciente que fue encontrada el día de los hechos; ii) su presencia en esa fecha fue accidental o circunstancial; iii) la sentencia condenatoria no logró derruir la presunción de inocencia.
23. De esa forma, el interesado lesionó el principio de crítica vinculante pues dejó de lado el discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en razones suficientes que exige el recurso extraordinario para atacar la sentencia condenatoria.
crítica vinculante pues dejó de lado el discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en razones suficientes que exige el recurso extraordinario para atacar la sentencia condenatoria. Por el contrario, como si aquí se tratara de una tercera instancia, pretendió continuar el debate que ya concluyó en las instancias.
24. En tercer lugar, los reparos del demandante son intrascendentes y desconocen el principio de corrección material.
25. Véase que el Tribunal, luego de consignar los relatos de ORLANDO CORRECHA -miembro de la Policía Judicial9Casación Radicación n.° 64923
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IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ Y OTRO y ÁLVARO L EGUIZAMÓN -Subintendente adscrito a la SIJIN-, quienes participaron en la diligencia de allanamiento adelantada el 14 de marzo de 2019, sostuvo que, a través de ellos, se desvirtuó el argumento de la defensa relativo a que los procesados llegaron al lugar para pasar la noche porque se trataba de hospedajes transitorios.
26. A voces del Tribunal, en coherencia con lo expuesto por el a quo, los testigos describieron el apartamento en el que se incautó la sustancia ilícita y refirieron que era apto para vivir y no solo para pernoctar.
Además, la sustancia incautada estaba oculta dentro de la habitación en la que estaban los procesados y encima de la mesa de noche había una gramera con bolsas para dosificar
refirieron que era apto para vivir y no solo para pernoctar. Además, la sustancia incautada estaba oculta dentro de la habitación en la que estaban los procesados y encima de la mesa de noche había una gramera con bolsas para dosificar las dosis. Pruebas que no fueron objetadas o desvirtuadas por la defensa.
27. Adicionalmente, los acusados no dijeron a los policías que estuvieran pernoctando en ese apartamento, como lo alega la defensa, sino que residían ahí, y solo se limitaron a negar que la sustancia era de ellos. Igualmente, el ad quem dejó claro que las pruebas no se relacionaban con el dato dado por la fuente humana, sino la situación en flagrancia en la que fueron capturados los implicados, esto es, con la droga ilícita y los otros elementos. También, destacó que la captura no fue en abstracto en el edificio, sino, en concreto, en el apartamento del tercer piso, donde estaba
IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ y otro.
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28. Pues bien, frente a los anteriores argumentos del ad quem el demandante no expuso argumentos factibles dirigidos a controvertir la condena. Es más, olvidó que los mismos acusados reconocieron a los miembros de la Policía Nacional que residían en el inmueble. Además, que, mediante la información obtenida por fuente humana y las labores investigativas de la DIJIN, se demostró que los líderes de la
mismos acusados reconocieron a los miembros de la Policía Nacional que residían en el inmueble. Además, que, mediante la información obtenida por fuente humana y las labores investigativas de la DIJIN, se demostró que los líderes de la “banda criminal” eran alias “ ADRIANA”, “ EL GORDO” y “ EL CHUCHO”, sin que se haya hecho referencia a BEDOYA
RAMÍREZ.
29. Es decir por un lado, los mismos implicados reconocieron residir en el apartamento objeto de allanamiento, aseveración ignorada por el demandante. Por el otro, la conducta punible que se atribuyó fue la descrita en el artículo 376 del Código Penal, bajo el verbo rector de conservar, ya que la sustancia ilícita fue encontrada en el lugar donde vivían. En momento alguno, como lo refiere el libelista, se los tildó de dirigentes de la organización criminal. De esa forma, los argumentos del casacionista se quedan en el plano meramente enunciativo.
30. Con lo expuesto, la Corte destaca que el demandante: i) no hizo ningún esfuerzo por exponer que el razonamiento efectuado en las instancias fue equívoco, ii) no ofreció alguna tesis alternativa que pusiera en duda los los fundamentos consignados en el fallo o que evidenciara que aquellos son contrarios a lo demostrado con las pruebas practicadas y aducidas al juicio oral; y, iii) tampoco controvirtió los dichos de los miembros de la Policía Judicial
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practicadas y aducidas al juicio oral; y, iii) tampoco controvirtió los dichos de los miembros de la Policía Judicial 11Casación Radicación n.° 64923
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IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ Y OTRO que informaron que los acusados refirieron que residían en el inmueble que fue allanado. Así, el cargo carece de idoneidad sustancial.
31. En suma, como el recurrente no llevó a cabo una sustentación precisa sobre cuáles de los errores que integran la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, posiblemente, se configuró en este caso, es claro que la demanda desconoce el principio de fundamentación debida.
Al tiempo, que sus argumentos son intrascendentes y desconocen la realidad procesal. En consecuencia, la demanda debe inadmitirse.
32. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ. 12Casación Radicación n.° 64923
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ. 12Casación Radicación n.° 64923
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IGNACIO BEDOYA RAMÍREZ Y OTRO SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13