CSJ - AP788-2020(56028)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP788-2020(56028)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Ce , C UT República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casada Penal JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP788-2020 Radicación N° 56028 Aprobado acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y el defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, contra la decisión del 2 de agosto de 2019, emitida por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla, por cuyo medio concluyó que: (i) los postulados HERNÁN ~ALDO SERNA y SALVATORE MANCUSO Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ HERNÁN GIRALDO SERN GÓMEZ deben comparecer de manera presencial a las diligencias de formulación de imputación a las que sean citados; (ii) respecto de los postulados que ya fueron imputados, se entiende finiquitada la audiencia de formulación de imputación, por lo que se debe solicitar la programación de la audiencia de formulación y aceptación de cargos; y, (iii) la solicitud de imputación de HERNÁN GIRALDO SERNA y SALVATORE MARCUS° GÓMEz no queda vigente, por lo que, si se quiere, se debe asignar un nuevo número de radicación y tomar las medidas administrativas que se
estimen pertinentes. ANTECEDENTES El 14 de diciembre del ario 2015 la Fiscalía General de la NaciónUnidad Nacional Especializada de Justicia Transicional-, presentó una solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, HERNÁN GIRALDO SERNA y 79 postulados más. Respecto de estos últimos, la audiencia se culminó el 20 de febrero de 2019. Sin embargo, desde esa fecha el proceso está suspendido, porque no ha sido posible formular imputación en contra de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, dado que se encuentran extraditados en los Estados Unidos de América, y ello ha generado serias dificultades que han impedido la realización de la referida diligencia. 2 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GOMEZ HERNÁN GIRALDO SERNA Por ello, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia que se desarrolló en dos sesiones - 29 de julio y 2 de agosto de 2019-, le concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que «de manera muy simple, los sujetos procesales me informen cuál es su punto de vista frente a la destinación de este trámite. Si debemos esperar a que se hagan las imputaciones de la totalidad de hechos que son miles, que ya se le comunicaron a más de 90 personas, que inclusive tienen medida de aseguramiento, mientras comparece el señor MANCUSO y el señor GIRALDO, o si existe una medida diferente»1.
Cumplido lo anterior, el Magistrado resolvió lo siguiente: «Primero: Declarar que los postulados a la Ley de Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ deben comparecer de manera presencial o a través de teleconferencia a la audiencia de formulación de imputación, esto, sin perjuicio de asumir medidas de priorización, como la agrupación de los hechos por patrones de macro criminalidad que hagan más ágiles las diligencias cuando se trate de máximos responsables.
Segundo: Declarar que para hacer efectivos los derechos al debido proceso, en los ítems formas propias del juicio y ausencia de dilaciones injustificadas, y Acceso a la administración de justicia, tanto de víctimas como de los postulados, no es posible mantener bajo una misma cuerda procesal a los señores HERNÁN GIRALDO SERNA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ con las personas que se enlistaran a continuación.
Tercero: Declarar que ante la vigencia que han adquirido las medidas de aseguramiento de los siguientes postulados, debe entenderse finiquitada para ellos la audiencia de formulación de imputación...
Cuarto: Advertir que a partir de la ejecutoria de esta decisión correrá para la Fiscalía General de la Nación el término consagrado en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 para solicitar a la Sala de Conocimiento la programación de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, con relación a los postulados cuya formulación de imputación se haya consumada. ' A partir del record 21:10.
3 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GÓM HERNÁN GIRALDO SE Quinto: Declarar que con relación a HERNÁN GIRALDO SERNA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ no queda vigente en esta Sala, bajo el radicado del 2015, solicitud de formulación de imputación...La Fiscalía queda facultada, si lo estima pertinente, para asignar un nuevo número de radicación y tomar las medidas administrativas que estime pertinentes».2 El Magistrado anunció que contra la anterior decisión procedían los recursos ordinarios3, por lo tanto; el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el MinisteriO Público y el defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ interpusieron recurso de apelación. El delegado de la Fiscalía General de la Nación4 se mostró en desacuerdo con la determinación que ordenó continuar el trámite respecto de los 79 postulados que fueron imputados y asegurados con medida de aseguramiento y abrir un nuevo radicado respecto de HERNÁN GIRALDO SERNA y SALVATORE MARCUS° GÓMEZ, pues, en su sentir, con ello se violan los principios de lealtad y buena fe, porque, desde un inicio se había acordado con la Judicatura y los demás sujetos procesales, que se realizaría una macro imputación atendiendo patrones de macro criminalidad, convenio que se desconoció. Además, no se atendió el artículo 21 de la Ley 975 de 2005, norma que establece los eventos en que resulta procedente la ruptura de la unidad procesal, no siendo este
ninguno de ellos. 2 A partir del record 1:05:45. 3 A partir del record 1:11:47. °A partir del record 1:15:57. 4 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ HERNÁN GIRALDO SERNA Por último, asegura que con tal decisión se vulneran los derechos de las victirnas, porque los postulados que ya fueron vinculados a la actuación no han reconocido siquiera el 70% de los hechos vinculados a esta audiencia, por lo tanto, las víctimas tendrían que seguir esperando a que la fiscalía radique una nueva imputación para SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, COMO máximos responsables. El delegado del Ministerio Públicos se muestra inconforme con la determinación de no llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación sin la presencia de HERNÁN
GIRALDO SERNA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
Propone que, en caso de postulados extraditados ,se debe permitir que se lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación sin su presencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el postulado renuncie de manera expresa a asistir; (ii) que los hechos hayan sido tratados en versión libre; (iff) precedida de una matriz que debe ser conocida por todos los sujetos procesales; (iv) con presencia obligatoria del abogado defensor del postulado; y (y) subsidiaria, es decir, será procedente siempre que se hayan agotado todos los mecanismos necesarios para lograr la
comparecencia del postulado a la diligencia. 5 A partir del record 1:33:15. 5 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GOMEZ HERNÁN GIRALDO SERNA Por su parte, el abogado defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ6 solicita que se revoque la decisión adoptada y se adelante la audiencia de formulación de imputación sin la presencia del postulado, pues, de lo contrario, Se afectarían gravemente los derechos de las víctimas, y el debido proceso y acceso a la administración de justicia de SALVATORE
MANCUSO GÓMEZ.
Intervinieron como no recurrentes dos apoderados de las víctimas7, la defensora de HERNÁN GIRALDO SERNA8 y dos r abogados de varios postulados.9 i
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público y el defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Correspondería a la Corte, de conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, contra la determinación adoptada por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla, según la cual la presencia de HERNÁN GIRALDO SERNA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ es imprescindible para 5 A partir del record 2:23:42
A partir del record 2:49:48.
a A partir del record 3:11:28. 9 A record 3:18:46 y 3:26:30. 6 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GO/A HERNÁN GIRALDO SE llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, de no ser porque tal declaración no es susceptible de recurso. En efecto, el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 reza: «La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz. En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo...». Sobre la constitucionalidad de la norma citada, la Corte
Constitucional en la sentencia CC C-694/ 15 señaló: «En este sentido, la expresión "sólo" limita el recurso de apelación a una serie de eventos específicos, mientras que la expresión de fondo permite que únicamente se presente este recurso contra aspectos que decidan sobre aspectos de fondo (sic), lo cual se considera razonable y proporcional, por los motivos esgrimidos a continuación. En primer lugar, la norma resguarda la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones más importantes que se profieren en el proceso de justicia y paz como son las sentencias y los autos interlocutorios. 7 Segunda instancia Justicia y Paz No. 560ar2l8 . SALVATORE MANCUSO GOME HERNÁN GIRALDO SE En segundo lugar, la disposición está plenamente justificada en el sentido de otorgar celeridad al proceso de Justicia y Paz, cuyo trámite puede afectarse por la interposición frecuente de recursos frente a autos de trámite. Finalmente, en las sentencias C-150 de 1993, C-657 de 1996, C650 de 2001 esta Corporación ha señalado que la limitación del recurso de apelación a asuntos de fondo en materia judicial constituye un ejercicio de la libertad de configuración del legislador que no afecta las garantías procesales.
B. Las expresiones "demás" y "solde del inciso tercero simplemente reiteran lo señalado en el inciso segundo, estableciendo que en los demás casos solo procederá el recurso de reposición, lo cual tampoco vulnera los derechos de las víctimas, pues se considera razonable y proporcional la limitación en este evento del recurso
de apelación». Pues bien, el Magistrado mediante Auto del 2 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: «Primero: Declarar que los postulados a la Ley de Justicia y Paz HERNÁN GIRALDO SERNA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ deben comparecer de manera presencial o a través de teleconferencia a la audiencia de formulación de imputación, esto, sin perjuicio de asumir medidas de priorización, como la agrupación de los hechos por patrones de macro criminalidad que hagan más ágiles las diligencias cuando se trate de máximos responsables. Como se ve, entonces, ninguna decisión de fondo adoptó el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, sino que propendió porque la audiencia de formulación de imputación se sujetara a los parámetros legales pertinentes, y por ello declaró que la presencia de HERNÁN GIRALDO SERNA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ era imprescindible para llevar a cabo dicha diligencia, es decir, impartió una simple orden que, en términos de la Ley 906 de 2004aplicable por remisión, de conformidad con lo dispuesto en el Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GÓME HERNÁN GIRALDO SER artículo 62 de la Ley 975 de 2005-, no es impugnable, como se explicó en CSJ 2865-2018, Rad. 52855: «De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la
actuación. Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: "Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro"... En efecto, la presencia del postulado en la audiencia de formulación de imputación es un requisito sine qua non para su realización, en tanto que, el proceso de Justicia y Paz supone la presencia del mismo en todas las fases del proceso, incluyendo, por supuesto, la referida diligencia, al punto que su incomparecencia es causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y de exclusión de la lista de postulados (artículo 11 A Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5' de la Ley 1592 de 2012). Lo anterior, sumado a que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 20121° permite que el postulado acepte responsabilidad por las conductas imputadas y solicite la 10 Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-694/15. 9 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GOMEZ HERNÁN GIRALDO SERNA terminación anticipada del proceso para qua se profiera sentencia, cuando los hechos que se le imputen 'hagan parte
de un patrón de criminalidad ya establecido por alguna sentencia de Justicia y Paz, por lo que, de llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación sin su presencia haría nugatoria dicha posibilidad. Entonces, desde esa perspectiva, la Sala se abstendrá de resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público y el defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en contra de la orden emitida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla, por cuyo medio exigió la presencia de los postulados en la audiencia de iformulación de imputación.
2. Del recurso de la Fiscalía General de la Nación: El Magistrado con Funciones de Control de 'Garantías de Barranquilla decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los postulados HERNÁN GIRALDO SERNA y SALVATORE MARCUS° Góraz, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia a la audiencia de forMulación de imputación, por lo que la Fiscalía debe abriiun nuevo radicado y adoptar las medidas administrativas que estime pertinentes.
Al tiempo que, respecto de los 79 postulados que ya fueron vinculados al proceso, el trámite ha de continuar, por I0 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ HERNÁN GIRALDO SERNA lo que la Fiscalía debe solicitar la programación de la audiencia de formulación y aceptación de cargos. Determinación que fue impugnada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con el principio de unidad procesal, contenido en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, la regla
general es que por cada delito se adelante un proceso penal, -sin importar el número de autores o partícipes, ocurriendo lo mismo frente a las conductas conexas que se deben investigar y juzgar de manera conjunta-, que contribuye a la realización del derecho de defensa, de los derechos de las víctimas, a la eficacia y celeridad del proceso penal y a la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hecho (CSJ AP3982-2018, Rad. 53270). Ahora bien, a voces del artículo 53 ibídem, hay circunstancias en las que no es posible mantener la unidad procesal, por lo que tiene previstas, de manera enunciativa, algunas causales que hacen viable la ruptura de la misma, hecho que por sí mismo no genera nulidad, a menos que afecte garantías constitucionales, relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa, tal y como se dispone en el inciso final del referido artículo 50. Así, la decisión de romper la unidad procesal no es un auto de mero trámite, sino que corresponde a una decisión 11 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE,MANCUSO GOME HERNÁN GIRALDO SE de fondo con trascendencia respecto de la suerte del proceso, dados los efectos que dicha determinación produce en éste, por lo tanto, en contra de tal determinación procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. Así lo reconoció la Corte en la decisión CáJ AP39822018, Rad. 53270, por medio de la cual la Sala resolvió un recurso de apelación en contra de un auto que decretó la ruptura de la unidad procesal. Dicho lo anterior, el delegado de la Fiscalía se encuentra inconforme con la referida decisión porque, en su sentir, desconoce que: (i) el artículo 21 de la Ley 975 de 2005 establece los eventos en que resulta procedente la ruptura de la unidad procesal, no siendo este caso ninguno de ellos; (ü) desde un inicio se había acordado con la Judicatura y los demás sujetos procesales, que se realizaría una macro imputación atendiendo patrones de macro criminalidad, convenio que se desconoció; y (iii) se vulneran los derechos de las víctimas, porque los postulados que ya fueron vinculados a la actuación, no han reconocido siquiera el 70% de los hechos vinculados a esta audiencia, por lo tanto, las víctimas tendrían que seguir esperando a que la fiscalía radique una nueva imputación para SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, COMO máximos responsables. Pues bien, el artículo 21 de la Ley 975 de 2005 reza: 12 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GOME Z HERNÁN G1RALDO SERNA «RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las
autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley». La Corte ha señalado que hay ocasiones en las cuales, aunque no se presenta alguna de las causales previstas normativamente para romper la unidad procesal, la misma resulta aconsejable en privilegio del derecho de víctimas y procesados a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas, lo que implica que la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto (CSJ AP 3982-2018, Rad. 53270). Así se pronunció la Corte en esa oportunidad: «En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que habrá ocasiones en que, aunque no se presenta alguna de las causales previstas normativamente para romper la unidad procesal, la misma resulta aconsejable en privilegio del derecho de víctimas y procesados a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas, caso en el cual prevalece la regla según la cual debe adelantarse un proceso por cada delito, por lo que la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto. Además, como lo ha destacado esta Sala, el juez tiene amplias facultades en la ordenación de la audiencia y precisas obligaciones en la dirección del proceso, debiendo propender por la realización de los derechos y garantías fundamentales de todos los intervinientes, imprimiendo un trámite ágil y célere a la actuación, evitando las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004)».
13 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GOMEZ HERNÁN GIRALDO SERN Acorde con esta postura, en la decisión CSJ AP, 3 agost. 2011, Rad. 36563, le Corte le recomendó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que decretara la ruptura de la unidad procesal respecto de uri postulado, luego de argumentar lo siguiente: «Si ello es así, no parece guardar coherencia con la celeridad propia que se espera del proceso de justicia y paz, con la economía procesal, pero, por sobre todo, con los derechos que deben ser garantizados a las víctimas, supeditar la suerte de aquellas que dependen de la situación jurídica de Torres León, a la resolución de los incidentes propios del juicio seguido a Fierro Flores. Ello no se muestra justo, equitativo, en tanto es evidente que los casos cargados en contra del último resultan complejos, por la cantidad y calidad de delitos y víctimas, desde donde se avizoran trámites en extremo dispendiosos, en punto de los incidentes de reparación. En contraposición, el procedimiento aplicable en relación con las víctimas derivadas de las conductas de Torres León se muestra mucho más expedito y, por ende, la solución final igualmente sería pronta». Como se ve, no es novedoso que, en algunbs casos no regulados de manera taxativa en la ley, resulte viable decretar la ruptura de la unidad procesal cuando el resultado de la ponderación se incline por la protección de las garantías de las víctimas y el derecho del procesado a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas.
Entonces, que esa específica circunstancia - la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación respecto de dos postulados que están extraditados, lo que ha impedido lograr su comparecencia-, no esté contemplada en el 14 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028A/ SALVATORE MANCUSO GÓMEZ HERNAN GIRALDO SERV artículo 21 de la Ley 975 de 2005, como una causal de ruptura de la unidad procesal, no se constituye en razón suficiente para no dar curso a dicho trámite, como alega el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, dijo el delegado de la Fiscalía que desde el inicio se acordó entre las partes y la judicatura, que se realizaría una macro imputación en contra de 81 postulados, atendiendo patrones de macro criminalidad esclarecidos por el método de priorización de casos, y que la decisión adoptada resulta contraria a dicho convenio, lo que viola el principio de lealtad procesal. Al respecto, el artículo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012, reza: «CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN DE CASOS. Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el Fiscal General de la Nación determinará los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal que tendrán carácter vinculante y serán de público conocimiento. Los criterios de priorización estarán dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos de
investigación en los máximos responsables. Para estos efectos, la Fiscalía General de la Nación adoptará mediante resolución el "Plan Integral de Investigación Priorizada». La Corte, en la decisión CSJ AP 2688-2018, Rad. 52966, indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, se introdujo una manera diferente de investigar los crímenes cometidos por los grupos armados organizados al margen de 15 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GOMEZ HERNAN GIRALDO SERNA la ley, y señaló que «para cumplir los principales finés del proceso de Justicia y Paz, la Fiscalía tiene la facultad -exclusiva y excluyentede conexar hechos para que sean juzgados en una sola actuación, obedeciendo criterios de priorización dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos en los máximos responsables»; lo que supone que la entidad cuente con un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que imputa y por lo que acusa, estableciendo la prioridad que' la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, hagan más aconsejable. No obstante, no puede desconocerse que, e» ocasiones, la complejidad y la dimensión de dicha violencia hacen imposible que se adelante una única actuación. Dicho lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de audiencia de formulación de
imputación y medida de aseguramiento, respecto de 81 postulados, entre ellos, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN
GIRALDO SERNA.
El 20 de febrero de 2019, se culminó la audiencia de formulación de imputación respecto de 79 postulados, quienes, además, fueron afectados con medida de aseguramiento, por decisión adoptada por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla 16 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GOMEZ HERNÁN GIRALDO SERNA Sin embargo, desde esa fecha -20 de febrero de 2019el proceso está suspendido, porque no ha sido posible formular imputación en contra de SALVATORE MARCUS° GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, dado que se encuentran extraditados en los Estados Unidos de América, y ello ha generado serias dificultades que han impedido la realización de la referida diligencia, sin que, al menos para el momento en que se adoptó la decisión impugnada - 2 de agosto de 2019-, se tuviere conocimiento de una fecha exacta, en que la diligencia podría llevarse a cabo. Ello significa, que la reactivación del proceso dependería de una fecha hasta ahora desconocida; por lo tanto, pretender que la actuación permanezca suspendida de manera indefinida en el tiempo, respecto de los 79 postulados que ya están vinculados a la actuación e, incluso, privados de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento, hasta que se logre llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de SALVATORE
MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, no Sólo Se muestra injusto e inequitativo, sino que, además, no guarda coherencia con la celeridad propia que se espera del proceso de justicia y paz, con la economía procesal, pero, por sobre todo, con los derechos que deben ser garantizados a las víctimas, quienes han esperado durante años verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Entonces, el hecho de que las partes y la judicatura hayan convenido que se llevaría a cabo una única actuación 17 Segunda instancia Justicia, y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ HERNÁN GIRALDO SERNA con 81 postulados, como lo afirmó el delegado de la Fiscalía General de la Nación al momento de sustentar el recurso, o que deban plantearse patrones de macrocrimínalidad, no puede conducir a que, de manera tozuda, se deseonozcan las razones de orden administrativo - no atribuibles a las partes ni al Magistrado con Funciones de Control de Garantíasque impiden que el pacto se cumpla. Es decir, el Fiscal no puede pretender que, so pretexto de privilegiar un convenio, se[ sacrifiquen valores y principios más trascendentales. Si bien lo deseable hubiese sido que se llegara a cabo una única actuación, tal y como fue pactado, no puede la Corte desconocer la imposibilidad práctica de que ello, en este específico caso, suceda. Entonces, debe Preferirse la solución que menor traumatismo pueda presentar, precisamente, la de disponer la ruptura de la unidad procesal, para que, cuando menos, pueda continuar el
trámite respecto de los 79 postulados que han accedido a contar la verdad. Por lo tanto, dada la imposibilidad práctica de que se surta un solo proceso con los 81 postulados, debe admitirse la ruptura de la unidad procesal con relación a los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, como con acierto lo decidió el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, lo que implica que se genere un nuevo número de identificación de proceso. 18 Segunda instancia Justicia y Paz No. 56028 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ HERNÁN GIRALDO SERNl y Finalmente, adujo el delegado de la Fiscalía que la ruptura de la unidad procesal no sólo resulta contraria al modelo de investigación criminal en contexto basado en criterios de priorización con patrones de macrociminalidad, sino que, además, vulnera el derecho de las víctimas a conocer la verdad, porque SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, son los encargados de aportar una verdad que sólo ellos conocen, en su condición de máximos responsables. Lo primero que se debe indicar es que la priorización es un instrumento que permite construir investigaciones criminales más integrales sobre fenómenos de macrocriminalidad, que debe ser empleado al momento de diseñar los programas metodológicos, los cuáles se constituyen en la hoja de ruta que debe seguirse con el fin de estructurar la investigación, con el objeto de construir un contexto que permita: «(i) determinar la estructura Y funcionamiento de la organización delictiva; (ii) precisar los factores
geográficos, temporales, estratégicos, culturales, sociales, políticos y económicos que permitieron el surgimiento y accionar del grupo armado ilegal; (iii) comprender los planes criminales que se venían ejecutando (patrones macrocriminales); (iv) delimitar el universo de víctimas; (y) identificar a los máximos responsables; y
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