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CSJ - AP7880-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7880-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7880-2025 Radicación n.° 64961

CUI: 63001609902120220003601

Aprobado acta n.° 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de DUVIER LONDOÑO AGUIRRE, contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la que confirmó la condena impuesta al mencionado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Radicado n.° 64961

CUI: 63001609902120220003601

DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

II. HECHOS

1. Entre los meses de julio a diciembre de 2021, en los fines de semana, DUVIER L ONDOÑO A GUIRRE le realizó tocamientos a su sobrina, O.O.T., quien contaba, para esa época, con 12 años 1. Le quitaba la ropa y manipulaba sus senos, vagina y glúteos. Igualmente, hacía que le tocara su pene.

2. Esos actos se presentaron en el inmueble ubicado en el barrio Villa de las Américas, manzana C casa 4 en la ciudad de Armenia (Quindío), donde residía el procesado y la tía de la niña.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

en el barrio Villa de las Américas, manzana C casa 4 en la ciudad de Armenia (Quindío), donde residía el procesado y la tía de la niña.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con fundamento en los hechos referidos, el 30 de marzo de 2022 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Armenia 2, la Fiscalía formuló imputación contra DUVIER L ODOÑO A GUIRRE como posible autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 31, 209 y 211 núm. 5 del Código Penal). 1 Nació el 21 de octubre de 2008.

2Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021900535” Folios 2 a 4 2Casación Radicado n.° 64961

CUI: 63001609902120220003601

DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

4. El 12 de mayo de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 y el 22 de junio de 20224, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia adelantó la acusación.

5. La audiencia preparatoria se hizo el 23 de septiembre de 20225. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 de noviembre de 20226, 13 de febrero7 y 30 de marzo de esa anualidad8. En la última fecha, el titular del despacho anunció sentido de fallo condenatorio.

6. El 12 de mayo de 2023, el juzgado profirió

de marzo de esa anualidad8. En la última fecha, el titular del despacho anunció sentido de fallo condenatorio.

6. El 12 de mayo de 2023, el juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de DUVIER L ONDOÑO AGUIRRE como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo9. En consecuencia, le impuso una pena de 168 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. La defensa apeló el fallo de primer grado10. El 3 de agosto de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 Folios 117 a 123, Ibídem.

4Folios 202 a 203, Ibídem 5 Folios 210 a 212, Ibídem. 6 Folios 215 a 216, Ibídem. 7 Folios 230 a 231, Ibídem. 8 Folios 234 a 235, Ibídem. 9 Folios 257 a 280, Ibídem 10 Folios 283 a 287, Ibídem. 3Casación Radicado n.° 64961

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE Armenia confirmó la condena11. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación12.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. Luego de identificar a los sujetos procesales y la

Armenia confirmó la condena11. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación12.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó un cargo principal y uno subsidiario, con fundamento en la causal 3ª del artículo

181 de la Ley 906 de 2004. Así los desarrolló:

9. Cargo principal: Falso raciocinio. Anunció que las instancias descartaron los testimonios de la defensa– compañeros de vivienda del procesado-, pese a que eran determinantes para demostrar la inocencia del acusado. No desarrolló el argumento.

10. La víctima no individualizó de forma detallada al procesado, sino que lo describió de forma general, “ pues sólo se refirió a él con las características que cualquier persona pudiese haberlo hecho: estatura normal, piel morena, pelo gris, usa gafas, gordito”.

11. La conducta es atípica, ya que la Fiscalía no demostró que el acusado estaba en el lugar de los hechos.

Además, de julio a diciembre de 2021, los testigos de la defensa narraron que la niña no frecuentaba la casa, debido a una discusión que se presentó entre la familia. 11 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2023021910571”, Folios 2 a 13. 12 Folios 60 a 73. 4Casación Radicado n.° 64961

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

12. La Fiscalía no preguntó a los testigos de cargo, en concreto, sobre el tiempo en el que, supuestamente, ocurrieron los hechos.

13. Según lo narrado por la niña, DUVIER L ODOÑO AGUIRRE debió requerir bastante tiempo para ejecutar los actos que aquella describió. Sin embargo, resulta extraño que ninguno de los otros residentes se hubiera percatado de la ausencia de la menor y observado los hechos.

14. No es creíble que, los supuestos ataques sexuales hayan terminado por la negativa de la víctima de subir a la habitación del acusado, pues según las reglas de la experiencia “un agresor sexual no se detiene frente a la negativa de su víctima; muy por el contrario, lo motiva y lo incita en su mentalidad libidinosa a seguir acosando a su víctima de manera tal que logre su objetivo”.

15. Existía descomposición familiar que llevó a la niña a “mentir” sobre lo sucedido para llamar la atención de sus padres.

16. No se valoró la manifestación efectuada por algunos de los testigos concerniente a que la menor “ ya había presentado con antelación a los presuntos hechos, comportamientos de índole sexual con mascotas”.

5Casación Radicado n.° 64961

algunos de los testigos concerniente a que la menor “ ya había presentado con antelación a los presuntos hechos, comportamientos de índole sexual con mascotas”. 5Casación Radicado n.° 64961

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

17. Acorde con lo expuesto, pidió que se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al procesado del delito contra la integridad y formación sexuales.

18. Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia al “ declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente”.

19. La agravante del delito no se demostraba únicamente con el vínculo consanguíneo entre la niña y el acusado – quien era su tío abuelo-.

20. La Fiscalía no aportó las supuestas conversaciones que la menor sostenía por WhatsApp con el acusado, en los que él le indicaba que “suba” a su habitación.

21. Finalmente, solicitó que, de no prosperar el primer cargo, se modifique el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se condene al implicado por el delito simple de actos sexuales con menor de catorce años.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

22. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a

6Casación Radicado n.° 64961

recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a 6Casación Radicado n.° 64961

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024).

23. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,

AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).

24. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que

AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).

24. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181

Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ 7Casación Radicado n.° 64961

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,

AP3147-2024).

25. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2.- Violación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

26. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.

5.2.- Violación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

26. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.

27. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, están el falso juicio de convicción13 y de legalidad14. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se 13 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 14 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 8Casación Radicado n.° 64961

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE encuentran: el falso juicio de existencia15, falso juicio de identidad16 y falso raciocinio 17 ( CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).

28. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó. 5.3. Cargo principal: error de hecho por falso raciocinio

29. Entre los errores de hecho se encuentran, el falso raciocinio. Aquel se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo 15 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 16 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige

probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 16 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 17 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ,

AP4939-2024 y AP3673-2024).

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al

busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación.

30. Con ese propósito, al demandante le corresponde:

(i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP22712024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023).

31. En esta oportunidad, al amparo del yero mencionado, el casacionista solicita que se case la sentencia de segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de DUVIER LONDOÑO AGUIRRE, frente

mencionado, el casacionista solicita que se case la sentencia de segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de DUVIER LONDOÑO AGUIRRE, frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, la 10Casación Radicado n.° 64961

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE Sala advierte la insuficiencia formal y sustancial del reproche, como pasa a explicarse.

32. En primer lugar, el recurrente lesionó los principios de debida fundamentación y claridad, toda vez que no identificó cuál fue el principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia que desconoció el Tribunal al valorar los medios de conocimiento.

33. Esto es así, porque lejos de dar cuenta del quebranto a alguno de los postulados de la sana crítica se dedicó de forma genérica y sin mayor desarrollo a:

(i) cuestionar el poco mérito suasorio otorgado a los testigos de descargo; (ii) objetar que la víctima no describió de forma detallada al acusado; (iii) señalar que la conducta es atípica porque, en su criterio, no se acreditó la presencia del procesado en el tiempo en que se ejecutaron las agresiones sexuales; (iv) enunciar la supuesta omisión de la Fiscalía de interrogar a los testigos de cargo sobre las fechas exactas de la ocurrencia de los hechos; (v) afirmar que los juzgadores no analizaron la

interrogar a los testigos de cargo sobre las fechas exactas de la ocurrencia de los hechos; (v) afirmar que los juzgadores no analizaron la “descomposición” del núcleo familiar de la ofendida y sus implicaciones en los sucesos que narró; 11Casación Radicado n.° 64961

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(vi) impugnar la falta de renuencia de la niña a regresar al domicilio del acusado; y, (vii) aseverar que no se tuvieron en cuenta los presuntos comportamientos sexuales de la ofendida con “una mascota”.

34. Lo anterior evidencia que el recurrente olvidó confrontar el contenido material de los medios de conocimiento, lo que infirió de aquellos el ad quem y, luego, concretar cómo se lesionaron los principios de la sana crítica.

35. Lo expuesto, le impide a la Sala conocer, en qué consistió la supuesta desatención de los parámetros referidos en el ejercicio valorativo desarrollado por el Tribunal.  Esto es así, por cuanto a la Corte no le corresponde revelar la intención del censor o encausar su discurso.

36. Es segundo lugar, se advierte el quebranto al principio de crítica vinculante, ya que el censor únicamente se dedicó a exponer su postura sobre las pruebas y controvirtió a modo general y superficial las conclusiones a las que arribó el Tribunal. Todo ello, con el objeto de que sus reproches o mejor

dedicó a exponer su postura sobre las pruebas y controvirtió a modo general y superficial las conclusiones a las que arribó el Tribunal. Todo ello, con el objeto de que sus reproches o mejor aún, su particular visión de los hechos prevalezca sobre el valor probatorio definido en el fallo de segunda instancia, con lo que desconoció la naturaleza de este recurso. 12Casación Radicado n.° 64961

CUI: 63001609902120220003601

DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

37. De ese modo, es claro que el demandante no consignó un discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en las razones suficientes que exige el recurso extraordinario. Por el contrario, pretende continuar el debate planteado en el recurso de apelación bajo similar argumentación -demostrar la inocencia del procesado.

38. Debe resaltarse que la discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable en casación, como al parecer, lo entendió el recurrente (CSJ AP3457-2022). Este recurso extraordinario, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido, como una tercera instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en el proceso ordinario (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023). No, la discusión que aquí se propone debe estar atada a: (i) las taxativas causales dispuestas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004;

(ii) los errores que cada una contiene; y, (iii) el desarrollo de un discurso lógico atado a la técnica exigible en cada yerro.

causales dispuestas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (ii) los errores que cada una contiene; y, (iii) el desarrollo de un discurso lógico atado a la técnica exigible en cada yerro.

39. En tercer lugar, no se satisface en su totalidad el principio de unidad temática. Según aquel, en sede de casación deben atacarse los mismos aspectos controvertidos en el proceso ordinario.

40. Lo anterior, por cuanto en el contrainterrogatorio, en los alegatos finales, ni al sustentar el recurso de apelación, la defensa expuso sus censuras sobre: (i) la supuesta falta de descripción física del procesado; (ii) la “atipicidad” de la conducta porque no se acreditó la presencia del procesado en

13Casación Radicado n.° 64961

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE el tiempo en que se ejecutaron las agresiones sexuales; (iii) la omisión de la Fiscalía de interrogar a los testigos sobre las fechas exactas de la ocurrencia de los hechos; (iv) la falta de análisis de la “descomposición” del núcleo familiar de la ofendida y sus implicaciones en los sucesos que narró; (v) los comportamientos de la víctima frente a los sucesos y lo ocurrido con “una mascota”.

41. En ese orden, frente a las temáticas referidas en precedencia no existe coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación, lo que significa que no pueden ser objeto de estudio por la Sala

ocurrido con “una mascota”.

41. En ese orden, frente a las temáticas referidas en precedencia no existe coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación, lo que significa que no pueden ser objeto de estudio por la Sala

(Artículo 184 de la Ley 906 de 2004, CSJ AP829-2022,

AP3337-2022 y AP948-2024).

42. Adicionalmente, se precisa que, si el censor pretendía referir que los testigos de descargo fueron cercenados, debía invocar el falso juicio de identidad por cercenamiento y no, el falso raciocinio.

43. De ese modo, le correspondía: i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó; ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, AP2665-2023,

14Casación Radicado n.° 64961

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DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022,

AP3077-2022).

CUI: 63001609902120220003601

DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022,

AP3077-2022).

44. No obstante, ninguno de los anteriores presupuestos acató el casacionista, lo que le impide a la Sala proceder por el yerro en cita.

45. En cuarto lugar, los reparos del demandante relacionados con las pruebas de descargo y el testimonio de la víctima son intrascendentes, al tiempo que no refutan el razonamiento efectuado en las instancias.

46. El Tribunal, tal y como lo hizo el a quo, citó los testimonios de descargo (GLORIA L ONDOÑO A GUIRRE, PAULA MELISSA BETANCOURT LONDOÑO, MANUELA RENGIFO MONCADA y KAROL D AYANA B ELTRÁN G AITÁN), pero les restó credibilidad

debido a que: (i) Se esforzaron en exponer que la menor no acompañaba con frecuencia a la abuela a la casa donde habitaba el procesado, sino que lo hacía de manera esporádica, esto es, cuando había reuniones familiares, aproximadamente 4 o 5 veces en el año. No obstante, sus dichos fueron contradictorios, al tiempo que la madre de la niña refirió que, como laboraba de domingo a domingo, los fines de semana siempre estaba con su abuela. (ii) Los relatos de PAULA MELISSA BETANCOURT LONDOÑO,

dichos fueron contradictorios, al tiempo que la madre de la niña refirió que, como laboraba de domingo a domingo, los fines de semana siempre estaba con su abuela. (ii) Los relatos de PAULA MELISSA BETANCOURT LONDOÑO,

GLORIA LONDOÑO AGUIRRE y MANUELA RENGIFO MONCADA fueron

15Casación Radicado n.° 64961

CUI: 63001609902120220003601

DUVIER LONDOÑO AGUIRRE contradictorios. La primera dio cuenta que el implicado no siempre estaba en casa. La segunda, reconoció que aquel permanecía en la vivienda durante sus visitas. A su turno, la tercera narró que el acusado siempre se encontraba en la casa. Por otro lado, RENGIFO MONCADA sostuvo que la mayoría de las veces visitaba el inmueble en compañía de su hijo “ Diego”, mientras que BETANCOURT LONDOÑO señaló que iba sola. (iii) Respecto al supuesto ofrecimiento por parte de la niña de fotografías en las que salía sin ropa, el ad quem refirió que era extraño que la defensa no hubiera interrogado sobre estos aspectos a la madre y a la abuela de O.O.T. (iv) Los testigos declararon que la casa donde ocurrieron los hechos tiene dos plantas. En la primera, permanecía la abuela con sus hermanos y demás personas mayores, en la segunda, estaba la habitación del acusado en la que acostumbraba a estar, “salvo que bajara a conversar con Diego y a fumarse un cigarrillo”. Lo que es compatible con la versión de la menor, quien afirmó que el acusado la llevaba a su habitación.

acostumbraba a estar, “salvo que bajara a conversar con Diego y a fumarse un cigarrillo”. Lo que es compatible con la versión de la menor, quien afirmó que el acusado la llevaba a su habitación. (v) La defensa no probó que la niña mentía o que tenía motivos para señalar falsamente a su tío abuelo de hechos de tal gravedad. Además, contrario a las afirmaciones del apoderado del acusado, el testimonio de la víctima era creíble, coherente y fue corroborado con las manifestaciones de su progenitora. 16Casación Radicado n.° 64961

CUI: 63001609902120220003601

DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

47. Pues bien, frente a los anteriores argumentos del ad quem el demandante no expuso argumentos factibles dirigidos a controvertir la condena.

48. Así, ante el incumplimiento de los principios de debida fundamentación, unidad temática y trascendencia, el cargo no prospera. 5.4. Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia.

49. El falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y

AP5772-2024).

probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5772-2024).

50. La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia , testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, le corresponde al censor indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión

17Casación Radicado n.° 64961

CUI: 63001609902120220003601

DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

(CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP6682023 y AP5772-2024). Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024).

51. En este evento, el casacionista hizo recaer el error en que las instancias dieron por demostrada la agravante dispuesta en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal.

En su criterio, declararon “un hecho probado con base en una prueba inexistente”. Agregó que, la norma en cita no se acreditaba únicamente con el vínculo consanguíneo entre la

En su criterio, declararon “un hecho probado con base en una prueba inexistente”. Agregó que, la norma en cita no se acreditaba únicamente con el vínculo consanguíneo entre la niña y el acusado – quien era su tío abuelo-.

52. Lo expuesto evidencia que el demandante no identificó ningún medio de prueba que, pese a haber sido debidamente incorporado, haya desconocido el Tribunal o que supuso alguna que no fue incorporado al juicio oral, con lo que se evidencia que no cumplió con los presupuestos que el yerro que invocó le imponía.

53. Por el contrario, se limitó a referir que no se probó la agravante citada. Con ello, el demandante erró al considerar que el falso juicio de existencia se relaciona con aspectos, presuntamente, no probados o más bien con posibles vacíos que, a su juicio, existieron en la valoración de los medios de prueba por parte de las instancias.

54. No, como el vicio es objetivo era necesario que el interesado establezca qué medio de prueba, de los que ingresaron legalmente al juicio oral fue omitido o cuál fue supuesto.

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CUI: 63001609902120220003601

DUVIER LONDOÑO AGUIRRE

55. Adicionalmente, los reproches del censor vulneraran el principio de crítica vinculante toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento relacionados con la agravante tendrían que haber sido atacados por la senda del falso raciocinio.

56. Con ese propósito, al demandante le correspondía:

inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento relacionados con la agravante tendrían que haber sido atacados por la senda del falso raciocinio.

56. Con ese propósito, al demandante le correspondía:

(i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es

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