🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7881-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7881-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7881-2025 Radicación n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

Aprobado acta n.º 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Al amparo de los arts. 32-1 y 184 inc. 1° de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del adolescente D.S.B.C., proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esa decisión, confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor de acceso carnal violento.Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C.

I. HECHOS

1. El 17 de julio de 2019, D.S.B.C., de 15 años, accedió carnalmente por la fuerza a A.M.S.B., de 11 años. El joven acompañó a la niña del colegio a su casa, en Facatativá

(Cundinamarca); una vez allí, ingresó a la vivienda en contra de la voluntad de aquélla y la sometió a violencia física para penetrarla. Luego, amenazándola de muerte si contaba lo ocurrido, volvió a accederla violentamente en el colegio, el matadero, el parque principal y la iglesia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

penetrarla. Luego, amenazándola de muerte si contaba lo ocurrido, volvió a accederla violentamente en el colegio, el matadero, el parque principal y la iglesia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Con fundamento en esos hechos, el 19 de abril de 2022 ante la Jueza 1ª Penal Municipal con función de control de garantías del S.R.P.A. de ese municipio, el fiscal imputó a D.S.B.C. la posible comisión del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso real homogéneo.

3. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales, en audiencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2022 en el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Facatativá, el prenombrado adolescente fue acusado como probable autor

(arts. 31 inc. 1°, 205 y 211-4 del C.P.).

4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 3 de marzo de 2023. En consecuencia, declaró al adolescente infractor autor responsable de acceso carnal violento en

2Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. concurso homogéneo sucesivo. En consecuencia, lo sancionó con libertad vigilada por 24 meses y, como reglas de conducta, le impuso el deber de asistir a un curso de

concurso homogéneo sucesivo. En consecuencia, lo sancionó con libertad vigilada por 24 meses y, como reglas de conducta, le impuso el deber de asistir a un curso de Derechos Humanos con énfasis en el respeto de los derechos de la mujer.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 1° de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia.

6. Dentro del término legal, la nueva defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en errores de hecho, consistentes en falsos raciocinios; y de derecho, por falso juicio de legalidad.

8. En sustento, alega, la jueza “ hizo una ponderación equivocada al aceptar las pruebas de la Fiscalía”, pese a que los testimonios de descargo, siendo “creíbles, conexos y verosímiles”, generan “duda razonable”.

9. En esa dirección, cuestiona que la juzgadora de primera instancia hubiera dado credibilidad a la versión de la

3Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C.

9. En esa dirección, cuestiona que la juzgadora de primera instancia hubiera dado credibilidad a la versión de la

3Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. víctima “por el hecho de ser menor que el adolescente” procesado y padecer de disminución auditiva, en desmedro de lo expuesto por D.S.B.C., también menor y, por ende, merecedor de protección especial. Tuvo por ocurridos los hechos sin un examen exhaustivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

10. De otro lado, califica como “inconcebible” la valoración aplicada al testimonio “del cura párroco”, de cuya versión “se apartó” la jueza pese a que el testigo indicó que siempre había un adulto pendiente de los niños.

11. También estima “inconcebible” que la menor víctima no hubiera pedido auxilio ni activado mecanismo de defensa alguno cuando supuestamente estaba siendo accedida en lugares públicos.

12. A su vez, prosigue, “ frente al examen sexológico asalta la duda”, pues si bien la menor afirmó la existencia de múltiples penetraciones, “tan sólo” hubo un hallazgo de himen perforado con un desgarro a las tres. Además, no se identificó cuál fue la causa del estrés postraumático y es impreciso concluirlo porque, según la mamá de la menor, ésta “agachaba la cabeza y miraba mal”.

13. Frente a los testimonios de descargo, alega, la jueza se equivocó porque aplicó una valoración “escalonada, uno a

impreciso concluirlo porque, según la mamá de la menor, ésta “agachaba la cabeza y miraba mal”.

13. Frente a los testimonios de descargo, alega, la jueza se equivocó porque aplicó una valoración “escalonada, uno a uno”, no en conjunto. En todo caso considera que el

escrutinio correcto implica admitir que: 4Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. 13.1. A Dora Fernanda Anzola Rodríguez, portera y encargada de oficios varios, no puede negársele credibilidad, pues no pretende favorecer ninguna versión. De lo contrario, estaría incurriendo en falso testimonio. 13.2. La versión incriminatoria expuesta por la víctima en juicio es “contradictoria” con lo dicho en la entrevista del 30 de agosto de 2022. A ese respecto, luego de transcribir fragmentos, hace comentarios como que: i) si la menor sentía cosas extrañas, se confirma la “hipótesis del enamoramiento” hacia el acusado, expuesta por la defensa; ii) la primera vez que dijo haber sido abusada fue en la casa, pero luego dijo que sucedió en el colegio; iii) es muy difícil que la menor hubiera sido accedida en los lugares públicos que mencionó; iv) aquélla quiso justificar imprecisiones; v) es increíble que una víctima de agresiones sexuales “ no tenga una idea de cuántas veces ocurrieron los hechos ”; vi) A.M.S.B. “ no narra circunstancias de tiempo, modo ni lugar”; vii) la entrevistadora guía las respuestas; viii) la menor es “ violenta, agresiva,

cuántas veces ocurrieron los hechos ”; vi) A.M.S.B. “ no narra circunstancias de tiempo, modo ni lugar”; vii) la entrevistadora guía las respuestas; viii) la menor es “ violenta, agresiva, irrespetuosa, llegaba tarde a casa y hurtaba dinero a sus padres” y ix) si es cierto que el procesado le pegaba, aquélla “debía retirarse”.

14. Por otra parte, asevera, la juzgadora de primer grado “no hace valoración ni ponderación ” de los testimonios del párroco Tito González ni de los profesores Carlos Giraldo y Luis Melo. Únicamente “se limita a nombrarlos y deducir por qué el menor D.S. no entraba a veces al colegio”.

5Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C.

15. Todas esas falencias de valoración en las que, a su modo de ver, incurrió la jueza, lo llevan a concluir que: 15.1. Los hechos se llevaron a cabo en circunstancias que impiden establecer algún acto de violencia por parte del acusado, “siendo imposible determinar que la relación sexual no haya sido consentida”. 15.2. Es “ poco creíble ” que el procesado haya podido realizar “ la conducta ” valiéndose de una sola mano para realizar “el acoplamiento sexual”. 15.3. “No fue acreditada ninguna clase de violencia extrema en la actuación del procesado; ni física ni moral”. 15.4. Hay “ duda probatoria fundada por ausencia de actos de resistencia física o manifestaciones verbales de

extrema en la actuación del procesado; ni física ni moral”. 15.4. Hay “ duda probatoria fundada por ausencia de actos de resistencia física o manifestaciones verbales de contradicción o auxilio”. Antes bien, ello sugiere “aquiescencia de la titular del bien jurídico en la realización de la conducta sexual”. 15.5. Lo expuesto por la niña en juicio es “ confuso, dubitativo, impreciso y contradictorio. En ocasiones guardó silencio, mintió o suministró versiones inventadas”.

16. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absuelva al procesado.

IV. CONSIDERACIONES

6Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C.

17. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. En suma, la censura no acredita los supuestos definitorios de las modalidades de error denunciadas. Además, los reproches carecen de aptitud sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

18. Para comenzar, pese a que se anuncia la incursión en supuestos errores de derecho por falso juicio de legalidad, en la sustentación se echa de menos cualquier supuesto apto para evidenciar la infracción del debido proceso probatorio en

recurso extraordinario.

18. Para comenzar, pese a que se anuncia la incursión en supuestos errores de derecho por falso juicio de legalidad, en la sustentación se echa de menos cualquier supuesto apto para evidenciar la infracción del debido proceso probatorio en la producción, práctica o aducción de alguna prueba en particular. Esto deja en el vacío el reclamo por esa vía.

19. En verdad, los cuestionamientos se dirigen en su totalidad a la fase de valoración probatoria. Sin embargo, los reproches son del todo ineptos para acreditar alguna hipótesis constitutiva de falso raciocinio.

20. Dicha modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

7Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C.

21. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

22. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier

razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

22. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos1:

[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.

23. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada 1 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667.

8Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. en términos generales y abstractos, con pretensión de

8Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

24. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo

(incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

25. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales . Como lo ha puntualizado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se

principios y leyes generales . Como lo ha puntualizado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.

26. Sin embargo, a la luz de las anteriores premisas salta a la vista la inadmisibilidad de los planteamientos del demandante. La censura no pone de manifiesto que, en la valoración aplicada a algún medio de conocimiento o en el

9Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron algún postulado de la sana crítica.

27. Ninguno de los reproches probatorios ponen en evidencia que los sentenciadores, en su razonar probatorio, desconocieron alguna máxima de experiencia, principio lógico o postulado científico.

28. Pero más allá, lo cierto es que los reclamos están desprovistos de aptitud refutatoria. En primer lugar, debido a que el censor no confronta la argumentación probatoria desarrollada por el tribunal, pues sus críticas las dirige a la valoración aplicada por la jueza de primera instancia; en segundo término, porque, en todo caso, los cuestionamientos son infundados, ya que derivan de una equivocada comprensión de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad del adolescente infractor.

segundo término, porque, en todo caso, los cuestionamientos son infundados, ya que derivan de una equivocada comprensión de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad del adolescente infractor.

29. El demandante desconoce que, en sede de casación, la estructura probatoria que soporta la unidad decisoria impugnada está revestida de presunción de doble acierto y legalidad. De suerte que, mientras aquélla no sea quebrantada a través de la acreditación de alguna modalidad de error constitutiva de violación indirecta de la ley sustancial, lo probado son las premisas de hecho fijadas en las sentencias de instancia, no lo que el censor, según su visión particular del caso, así considere.

30. Ello es así por cuanto, tratándose de un recurso extraordinario, la casación es un medio de control de

10Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. legalidad -en sentido amplioque recae sobre la sentencia de segunda instancia (a la que se integra la de primer grado ) sin que el mecanismo de impugnación abra la puerta a una nueva instancia ordinaria de definición fáctica del caso.

31. Empero, por desconocer tales postulados, la censura no refuta adecuada ni su suficientemente las razones probatorias con base en las cuales los juzgadores, efectivamente, declararon a D.S.B.C. autor responsable de acceso carnal violento, en concurso real homogéneo. En su

razones probatorias con base en las cuales los juzgadores, efectivamente, declararon a D.S.B.C. autor responsable de acceso carnal violento, en concurso real homogéneo. En su lugar, pretende que la Corte acoja su particular y alternativa valoración de las pruebas, con base en la cual afirma un inexistente estado de duda para que, a partir de éste, absuelva al acusado.

32. En suma, el ad quem ratificó la condena impuesta al adolescente infractor, por cuanto estimó creíble el relato ofrecido por la víctima en juicio, dada su consistencia interna, ausencia de razones plausibles que expliquen una falsa incriminación y encontrarlo concordante la prueba científica incorporada en el juicio. Además, debido a que las pruebas de descargo no son aptas para derruir la credibilidad de lo expuesto por la menor.

33. Respecto a la materialidad del delito concursal de acceso carnal violento agravado y la responsabilidad del adolescente acusado, del testimonio de A.M.S.B., el tribunal

destacó: 11Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C.

En curso de la audiencia de juzgamiento la víctima, que tiene hoy 15 años, adujo que ella y el acusado cursaban grado sexto en el mismo colegio para el año 2019, pero que se encontraban en distintos cursos. A veces jugaban como amigos; si bien era poco el tiempo que compartían, el 17 de

tiene hoy 15 años, adujo que ella y el acusado cursaban grado sexto en el mismo colegio para el año 2019, pero que se encontraban en distintos cursos. A veces jugaban como amigos; si bien era poco el tiempo que compartían, el 17 de julio de 2019 “salíamos del colegio. Él me acompañó hasta la casa, le dije que me esperara un momento, que me iba a cambiar, dejé la puerta abierta y cuando salí le dije que ya nos íbamos y él me cogió de los brazos, me encerró en el cuarto y me empezó a hacer cosas que yo no quería hacer… Cuando yo le digo que nos vamos y él me dice que no, me coge de los brazos y me empuja hacia la casa y me manda al cuarto”. “Me empezó a tocar mis partes íntimas, cuando yo le decía que no me tocara (…), él empezó a ponerse más agresivo, me puso una almohada en la cara para que nadie escuchara como gritaba, porque ese día empecé a gritar para que alguien viniera a auxiliarme y me empezó a meter la parte íntima de él por detrás de la cola…hacia las 4:30 p.m., cuando salíamos del colegio… Volvió a suceder muchas veces, pero ya no aquí sino en otros sitios. Al ser preguntada por esos otros sitios, la niña precisó que también fue accedida en el matadero, en el parque principal, en la iglesia y el colegio y cuando se le pidió que indicara el nombre de los genitales, dijo: me lo penetraba por detrás de la cola, me ponía el pene y me lo penetraba en

principal, en la iglesia y el colegio y cuando se le pidió que indicara el nombre de los genitales, dijo: me lo penetraba por detrás de la cola, me ponía el pene y me lo penetraba en la cola. En el mismo sentido, la defensora de familia preguntó: “entonces, necesito que nos dejes la claridad ¿en qué momento, entonces en qué momento te penetraba la vagina? A.M.S.B: eso sucedió cuando estábamos en el colegio, haciendo aseo en el colegio”. Que D.S.B.C. era violento con ella y cuando se resistía a sus agresiones, él le pegaba puños en las piernas, la agarraba de los brazos, se los arañaba y aunque ella intentaba golpearlo también, el procesado se lo devolvía, agregando que incluso con lo anterior, continuaba departiendo con él por miedo porque, “ él me tenía amenazada, que me iba a matar a mi familia, que si yo decía algo me pasaba algo a mí, por no dejar que sucediera eso prefería estar con él y aguantarme todo lo que me [decía] y jugar con él y compartir con él para que no hiciera lo que decía”.

34. Para el juzgador colegiado, lo relatado por la menor merece credibilidad por cuanto se [advierten] criterios de coherencia interna en la versión ofrecida por la víctima en el juicio oral, Su narración fue

12Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. hilada y detallada, expuso las circunstancias de modo y

12Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. hilada y detallada, expuso las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, brindando un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, en punto a la conducta sexual ejecutada por el joven infractor. La forma en que enteró a sus progenitores de lo acontecido y los datos objetivos de la ocurrencia de los hechos, corroborados con las pruebas científicas y las valoraciones médicas permiten concluir que la agresión de que fue víctima sí ocurrió y que su autor fue el acusado; que su sufrimiento, las lesiones corporales que presentaba y la afectación sicológica fueron el producto de esa traumática vivencia y no de una fantasía recreada en su mente, como se atrevió a afirmarlo la defensa, pues tampoco se probó la existencia de motivos para la que la víctima mintiera y, contrario a ello, se constató el afectado estado anímico de la niña al percatarse de la gravedad de lo ocurrido y el trastorno de estrés post traumático que desarrolló.

35. Además, el tribunal enfatizó, la versión incriminatoria es compatible con los hallazgos físicos que el médico legista encontró en el cuerpo de la niña, así como en su estado psíquico, alterado por eventos traumáticos compatibles con agresiones sexuales.

36. En relación con el examen sexológico, el tribunal

puntualizó:

su estado psíquico, alterado por eventos traumáticos compatibles con agresiones sexuales.

36. En relación con el examen sexológico, el tribunal puntualizó: Y al preguntársele (a la médica forense) si lo relatado por la víctima concordaba con lo hallado en el examen, con referencia a la fecha de los hechos, la profesional manifestó que sí correspondía; concluyó que las lesiones observadas en el cuerpo de la menor pudieron ocasionarse por el acceso carnal violento que sufrió; hallazgo que soportó en contrastar el desgarro que evidenciaba el himen de la menor y su relato de agresión sexual.

No existe otro motivo plausible que explique la existencia de esas lesiones descritas en la menor, distinto al acceso carnal violento del que fue víctima; inaceptables son las manifestaciones de la defensa que debieran ser más severas las lesiones encontradas si fueron varios los accesos carnales que se le atribuían al infractor, pues esa 13Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C. especulación sin prueba alguna que la soporte, parte de imaginarios sobre la violencia sexual y desatiende la explicación y conclusiones de la perito, que encuentra en la versión de la víctima y su análisis científico de los hallazgos coincidencia demostrativa.

37. En cuanto a las alteraciones psíquicas presentes en la menor, la sentencia de segunda instancia pone de

versión de la víctima y su análisis científico de los hallazgos coincidencia demostrativa.

37. En cuanto a las alteraciones psíquicas presentes en la menor, la sentencia de segunda instancia pone de presente los comportamientos compatibles con violencia sexual, en los siguientes términos: Ahora bien, en igual dirección de corroboración de lo hasta acá concluido, se encuentra el dictamen psiquiátrico realizado a menor víctima en el que se manifestó que “después de los hechos que se investigan se documentan síntomas como afecto triste, sensación de culpa, desesperanza, baja autoestima, disminución de interés en actividades, irritabilidad, quejas somáticas, ideas de suicidio, intento de suicidio, pesadillas recurrentes con los hechos, aislamiento, desobediencia, disminución del rendimiento escolar, llanto, disminución de la ingesta alimentaria, pobre tolerancia a la frustración, impulsividad, ansiedad, mutismo selectivo, temor a la oscuridad, a estar sola y a alejarse de su casa, disminución de la atención”, entre otras.

Que, al recibir intervención psicoterapéutica, mostró mejorías, persistiendo no obstante la rabia, la tristeza y las pesadillas, exhibiendo además posible alteración cognitiva leve y discapacidad auditiva, condiciones que pueden exacerbar su vulnerabilidad, lo que al momento de los hechos podría haber limitado su posibilidad de oponerse a una actividad sexual no consentida, diagnosticándosele además trastorno de estrés postraumático.

exacerbar su vulnerabilidad, lo que al momento de los hechos podría haber limitado su posibilidad de oponerse a una actividad sexual no consentida, diagnosticándosele además trastorno de estrés postraumático. Explicando sus conclusiones la médica siquiatra en su intervención en el juicio oral expone que: “antes de los hechos, ella tenía una enfermedad neurológica de base y una posible discapacidad intelectual leve que está sin confirmar por la edad de la usuaria y que después de los hechos aparecen unos síntomas nuevos y una acentuación de dificultades previas que se pueden constituir en estrés postraumático de acuerdo a la descripción que se hace tanto en las historias clínicas aportadas, como la descripción que tanto la examinada como la madre realizaron durante la valoración”. 14Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C.

Que “estos últimos síntomas, los que se agregan después de los hechos, el empeoramiento de problemas previos que ya existían, pero se acentúan, que pueden corresponder a un estrés postraumático, sugieren la existencia de una respuesta emocional en la niña, frente a una circunstancia, evento, vivencia o experiencia que excedió la capacidad que ella tenía para adaptarse a la nueva situación y aparecen los síntomas”. Luego, un elemento adicional se presenta para explicar lo

vivencia o experiencia que excedió la capacidad que ella tenía para adaptarse a la nueva situación y aparecen los síntomas”. Luego, un elemento adicional se presenta para explicar lo acontecido, al parecer la victima tiene algunas afectaciones cognitivas y psicológicas que pudieron incidir para facilitar la ocurrencia del suceso, lo verificó la perito con la revisión de su historia clínica, el examen in situ y la valoración de los relatos dados por la niña en el expediente, que le llevó a estimar que la probable causa del trastorno de estrés postraumático que sufre es la violencia sexual experimentada. Y aun cuando el apelante considera que no se determinó cuál era la causa que originó la afectación emocional que atraviesa la menor agredida, claro es que la auxiliar de la justicia explicó con suficiencia la metodología que empleó, la comparación efectuada y la conclusión que de ello dedujo, un incremento en los síntomas padecidos con posterioridad a la agresión sexual y si a ello agregamos que no se alegó ni acreditó una explicación diferente al cuadro sicológico que presenta la niña y su agravación al ser víctima de la agresión sexual, inaceptable se advierte el reparo del recurrente frente a la prueba en cuestión.

38. Empero, tales razones probatorias no son confrontadas por el demandante con cumplimiento de los requerimientos propios del falso raciocinio ni de alguna otra modalidad de error de hecho o de derecho que ponga en evidencia la violación indirecta de la ley sustancial, de donde deviene también la ineptitud sustancial de la censura.

requerimientos propios del falso raciocinio ni de alguna otra modalidad de error de hecho o de derecho que ponga en evidencia la violación indirecta de la ley sustancial, de donde deviene también la ineptitud sustancial de la censura.

39. Es más, quebrantando el principio de corrección material, el censor se queja de la “ falta de valoración” de los testimonios de descargo. Mas esto es manifiestamente infundado, pues la sentencia de segundo grado indica:

15Casación Radicado n.° 65130

CUI: 25286610071120198013901

D.S.B.C.

Considera el apelante que la jueza de primer grado restó erróneamente credibilidad al testimonio de Dora Fernanda Anzola Rodríguez, trabajadora del colegio, y dejó de valorar los de Luis Enrique Melo, Jaime Vega y Tito González, profesor y rector del plantel educativo los primeros y párroco de la iglesia el último, pues de sus manifestaciones la defensa parece entender que se deriva la inexistencia de los hechos investigados. Pero revisada la prueba, se tiene que la señora Anzola dijo ser operaria del colegio que realizaba entonces labores de jardinería, limpieza, arreglo de cercas, entre otros, por lo que debía tener total disponibilidad de tiempo. Que D.S. la buscaba constantemente para refugiarse de la acá víctima, por lo que permanecían todo el tiempo juntos, que ella nunca vio que entre los adolescentes existiera una relación sentimental o de ningún tipo. Versión que no se muestra errada en su valoración por el a quo; no resulta creíble que una trabajadora que tiene tantas

nunca vio que entre los adolescentes existiera una relación sentimental o de ningún tipo. Versión que no se muestra errada en su valoración por el a quo; no resulta creíble que una trabajadora que tiene tantas funciones en un plantel destine permanentemente su tiempo al acompañamiento de un estudiante en particular perseguido por una niña, no es verosímil que la señora Anzola nunca se separara del procesado y, en todo caso, como el contacto establecido por la trabajadora con los referidos estudiantes, víctima y agresor, se daba estrictamente en el contexto académico, nada podía saber de lo que entre ellos aconteciera después de la jornada escolar o por fuera de las instalaciones del colegio, donde ocurrieron muchas de las agresiones. En su testimonio, el presbítero Tito González adujo estar todo el tiempo pendiente del cuidado de todos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...