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CSJ - AP7882-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7882-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7882-2025 Radicación n.° 65291

CUI: 73001600000020170025101

Aprobado acta n.° 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la absolución de ANA MARÍA OSPINA RAMOS , por obtención de documento público falso y fraude procesal.

I. HECHOS

1. En primera y segunda instancia se encontró probado que el 4 de julio de 2008, ANA MARÍA OSPINA RAMOS compró un apartamento ubicado en Ibagué (Tolima). En laCasación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS correspondiente escritura pública manifestó ser soltera, pese a que, en realidad, era casada y tenía sociedad conyugal vigente con DANIEL NUNO JOAQUÍN BELIM . Con posterioridad, OSPINA RAMOS promovió demanda de divorcio de matrimonio civil contra su cónyuge. En desarrollo del respectivo proceso de familia, indicó que no se habían adquirido bienes en vigencia de la sociedad conyugal, no obstante que se había comprado el referido apartamento.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

del respectivo proceso de familia, indicó que no se habían adquirido bienes en vigencia de la sociedad conyugal, no obstante que se había comprado el referido apartamento.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía imputó a ANA MARÍA OSPINA RAMOS los delitos de falso testimonio y fraude procesal. La procesada no aceptó los cargos. El 16 de diciembre de 2017 se presentó el escrito de acusación, por las conductas de obtención de documento público falso agravado por el uso y fraude procesal. La correspondiente audiencia se llevó a cabo el 2 de febrero de 2018. Con posterioridad, el 22 de enero de 2020, se realizó la audiencia preparatoria.

2. El juicio oral se instaló el 29 de julio de 2020 y se extendió en varias sesiones, hasta el 19 de abril de 2023, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo. El mismo día, el Juzgado dio lectura a la sentencia.

Apelada la decisión por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, a través de fallo de 13 de septiembre de 2023, leído en audiencia de 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó integralmente. Contra este fallo, oportunamente, el apoderado de la víctima interpuso el 2Casación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

3. El apoderado de la víctima propone cuatro cargos contra la sentencia, todos por violación al debido proceso.

4. Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso .

Sostiene que se omitió informar de otros delitos “descubiertos, imputados e integrados al MISMO PROCESO 201401545” y ante el mismo JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO –CONOCIMIENTO”. El recurrente menciona las conductas de falsedad ideológica en documento privado, estafa, falso testimonio, ingreso abusivo a sistema informático, concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, “tortura psicológica”, desplazamiento forzado, y “falsedad documental”. Señala que estos delitos se cometieron por la procesada y Cristóbal Antonio García Rojas, quien suscribió como vendedor la compraventa en cuya escritura aquella habría faltado a la verdad. Agrega que no se ordenó investigar las denuncias por extorsión y amenazas contra la víctima y su representante judicial y tampoco se averiguó el “ jaqueo a la red virtual ” ejecutada contra este último.

5. Precisa que los ilícitos referidos fueron “ encontrados a destiempo, dentro de la investigación ” y “ hasta la fecha ha

tampoco se averiguó el “ jaqueo a la red virtual ” ejecutada contra este último.

5. Precisa que los ilícitos referidos fueron “ encontrados a destiempo, dentro de la investigación ” y “ hasta la fecha ha sido imposible lograr conocer el trámite de imputación, acusación, preparatoria y conexidad de los mismos”. Desde su

3Casación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS punto de vista, por las razones anteriores se incumplió con el trámite ordenado por los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, sobre conexidad procesal. Lo indicado, en la medida en que no se incluyó en la imputación, como un solo acto procesal, las “imputaciones conexas”.

6. Segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso. El demandante argumenta que se infringió esta garantía en la medida en que no se decretó la nulidad de la promesa, de la escritura pública ni del registro del anterior documento, respecto del contrato de compraventa en el que la procesada habría faltado a la verdad.

7. Tercer cargo. Desconocimiento del debido proceso .

Plantea que la promesa de venta, de donde se originó uno de los delitos investigados, fue reemplazada por una promesa falsa. Pese a lo anterior, advierte que la Fiscalía no imputó a ANA MARÍA OSPINA RAMOS la conducta de falsedad ideológica en documento privado. Añade que para la acreditación de esta conducta no se le permitió al

ANA MARÍA OSPINA RAMOS la conducta de falsedad ideológica en documento privado. Añade que para la acreditación de esta conducta no se le permitió al representante de la víctima presentar el respectivo documento como prueba sobreviniente y solo pudo allegarlo con la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuarto cargo. Desconocimiento del debido proceso.

Expresa que en el fallo se omitió pronunciamiento respecto del fraude procesal presuntamente materializado con el registro de la escritura pública en la cual la acusada indicó ser soltera, pese a ser casada. Expresa que también se pretermitió disponer la anulación de dicho registro. Así 4Casación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS mismo, reprocha que se absolvió a la procesada de fraude procesal, pese a que engañó al juez de familia, al declarar que durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes.

9. Con base en los argumentos anteriores, el demandante solicita casar el fallo impugnado y “se condene a ANA MARIA

OSPINA RAMOS y al IMPUTADO CRISTOBAL ANTONIO

PARGA ROJAS, POR LOS DELITOS de OBTENCION DE

DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y SU USO ante el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE IBAGUE, y a ella por FRAUDE PROCESAL”.

IV. CONSIDERACIONES

DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y SU USO ante el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE IBAGUE, y a ella por FRAUDE PROCESAL”.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

11. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

12. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario de casación.

formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario de casación. En lo que atañe al presente caso, debe destacarse la relevancia del principio de fundamentación debida. Este implica que el demandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados. Las acusaciones han de bastarse a sí mismas para propiciar la invalidación del fallo (ver CSJ

AP2169-2022, AP3254-2023, CSJ AP213-2021 y AP53032022).

13. A continuación, se procederá con el análisis de los cuestionamientos propuestos. Por identidad temática, se examinarán en dos bloques. Inicialmente, se estudiarán los cargos primero y tercero. Con posterioridad, se abordarán los cargos segundo y cuarto. 4.2. Análisis de aptitud de la demanda 4.2.1. Sobre los cargos primero y tercero

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS

14. En los cargos primero y tercero el demandante sostiene que se desconoció el debido proceso, esencialmente porque la Fiscalía no imputó otros delitos adicionales a la procesada y a quien, como vendedor, suscribió la escritura de compraventa en la que aquella habría faltado a la verdad. Agrega que tampoco se investigaron varias conductas punibles

quien, como vendedor, suscribió la escritura de compraventa en la que aquella habría faltado a la verdad. Agrega que tampoco se investigaron varias conductas punibles denunciadas por el propio recurrente y cometidas durante del trámite. De esta manera, asevera que se incumplieron los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, sobre la investigación y juzgamiento de los delitos que sean conexos. De igual modo, expresa que no se le permitió allegar prueba sobreviniente en el juicio, respecto de la comisión de uno de ellos.

15. A juicio de la Sala, el cargo incumple el principio de fundamentación debida. De acuerdo con la jurisprudencia, la violación al debido proceso, como causal de casación, se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes. Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria1.

16. Además de lo anterior, es esencial justificar la trascendencia del error, es decir, debe explicarse por qué, de qué manera, la irregularidad causó un daño o perjuicio real a 1 CSJ AP rad. 56317 y

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS

qué manera, la irregularidad causó un daño o perjuicio real a 1 CSJ AP rad. 56317 y 7Casación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS quien la alega. En adición, frente a la declaratoria de nulidad que se seguiría del error constatado, es necesario sustentar que esta medida es inevitable frente a los principios de convalidación2, protección3, instrumentalidad de las formas4, trascendencia5 y residualidad 6-7. Ello, por cuanto, como es sabido, la nulidad es un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y sus partes e intervinientes.

17. En el presente asunto, el recurrente no plantea exactamente una irregularidad que afecte el debido proceso.

El casacionista argumenta que no se procesaron conjuntamente los delitos conexos supuestamente cometidos en el mismo marco fáctico de este trámite, por la imputada y Cristóbal Antonio Parga Rojas, así como otros ejecutados en el transcurso de la actuación. No obstante, en primer lugar, no se evidencia que existieran los supuestos para decretar la conexidad procesal.

18. La Fiscalía, entidad en la cual descansa la titularidad de la acción penal (Arts. 250 de la Constitución y 66 del Código de Procedimiento Penal) determinó que los hechos denunciados y presuntamente cometidos por ANA MARÍA 2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del

de Procedimiento Penal) determinó que los hechos denunciados y presuntamente cometidos por ANA MARÍA 2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.3 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.4 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.5 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial.6 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 7 Ver CSJ AP999-2025, rad. 62890. 8Casación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS OSPINA RAMOS constituían los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. En estos términos formuló el escrito de acusación. De igual forma, en la audiencia de su verbalización ante el juez de conocimiento advirtió que no tenía conocimiento de que se estuviera adelantando otro proceso penal contra la procesada8.

19. Además, el casacionista, en la misma diligencia de acusación, solicitó la conexidad “con el delito de estafa”. Sin embargo, el Juzgado negó la petición. Señaló que si, en realidad, lo que se insinuaba (como parecía) es que de la

acusación, solicitó la conexidad “con el delito de estafa”. Sin embargo, el Juzgado negó la petición. Señaló que si, en realidad, lo que se insinuaba (como parecía) es que de la imputación fáctica también se derivaba esa conducta punible, el solicitante pudo realizar observaciones al escrito de acusación y, sin embargo, no lo hizo 9. Frente a esta decisión, el representante de la víctima no realizó ninguna manifestación de desacuerdo. De esta manera, no se halla acreditado que estuvieran dados los presupuestos de la conexidad procesal respecto del trámite adelantado contra

ANA MARÍA OSPINA RAMOS.

20. En segundo lugar, lo invocado por el demandante no constituye formalmente un vicio con la virtualidad de invalidar el trámite. Pese a que en principio los delitos conexos se investigan y juzgan conjuntamente, el no hacerlo no constituye en sí mismo una irregularidad que impacte el debido proceso. Conforme al inciso 2º del artículo 50 de la Ley 906 de 2004, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte garantías constitucionales. El 8 Folio 499 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 500 del cuaderno de primera instancia.

9Casación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS impugnante en este caso no dirigió argumentos dirigidos a mostrar que la falta de conexidad que alega produjo consecuencias perjudiciales en los derechos constitucionales

ANA MARÍA OSPINA RAMOS impugnante en este caso no dirigió argumentos dirigidos a mostrar que la falta de conexidad que alega produjo consecuencias perjudiciales en los derechos constitucionales de la víctima o en las prerrogativas de las partes.

21. En relación con las conductas presuntamente cometidas por Cristóbal Antonio Parga Rojas, desde la investigación se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Mientras que en la actuación contra ANA MARÍA OSPINA RAMOS, la Fiscalía estuvo en condiciones de realizar la imputación el 19 de septiembre de 2017, al parecer por algunas vicisitudes relacionadas con la ubicación de Parga Rojas, su vinculación solo se efectuó el 30 de mayo de 2018. De esta forma, desde la investigación, los procesos se adelantaron por vías separadas10. Conforme a lo indicado, lo anterior es procesalmente viable y no se observa que se hayan menoscabado garantías que comportaran un vicio con repercusiones para la validez de la actuación.

22. Respecto de otras conductas que, según el representante de la víctima, se ejecutaron a lo largo del proceso, la Fiscalía informó que había oficiado a la oficina de asignaciones de la entidad para la investigación correspondiente11. Y en lo relativo a los delitos que, afirma el recurrente, fueron “encontrados a destiempo y no se conoce el trámite de imputación, acusación, preparatoria y conexidad de los mismos ”, no se trata de un alegato por violación al 10 Folio 60 del cuaderno de primera instancia.

recurrente, fueron “encontrados a destiempo y no se conoce el trámite de imputación, acusación, preparatoria y conexidad de los mismos ”, no se trata de un alegato por violación al 10 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 149 y 150 del cuaderno de primera instancia. 10Casación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS debido proceso. Como es evidente, se plantea apenas una carencia de información sobre el estado de otros procesos supuestamente adelantados contra la procesada u otras personas, lo cual no tiene que ver con la regularidad del presente trámite.

23. Por último, el demandante sostiene que no se le permitió presentar pruebas sobrevinientes, respecto de uno de los delitos que, estima, también cometió la procesada, pero no formó parte de la acusación. Este alegato, sin embargo, no pone de manifiesto irregularidad alguna. En sesión de juicio oral de 28 de abril de 2021, el Juzgado advirtió que la presentación de la citada clase de pruebas, en las que insistía el representante de la víctima, debía canalizarse a través del fiscal del caso. Enseguida, otorgó el uso de la palabra al representante del ente acusador, quien manifestó que no solicitaría la citada evidencia, por considerar que era impertinente 12. Lo anterior, antes que poner de presente alguna causa de invalidación del proceso, muestra que el Juzgado impartió el trámite legalmente debido.

considerar que era impertinente 12. Lo anterior, antes que poner de presente alguna causa de invalidación del proceso, muestra que el Juzgado impartió el trámite legalmente debido.

24. De este modo, es evidente que el cargo examinado incumple el principio de fundamentación debida. Por las anteriores razones, será inadmitido. 4.2.2. Sobre los cargos segundo y cuarto 12 Folio 150 del cuaderno de primera instancia.

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25. En estas dos acusaciones, el recurrente cuestiona supuestas omisiones de la sentencia, que menoscabarían el derecho al debido proceso. De un lado, afirma que no se decretó la nulidad de la promesa, de la escritura pública ni del registro de esta última en la oficina de registro de instrumentos públicos, respecto del contrato de compraventa en el que la procesada habría faltado a la verdad. De otro lado, señala que no se efectuó pronunciamiento respecto del fraude procesal, materializado con el registro de la escritura, en la cual la acusada indicó ser soltera, pese a ser casada.

Cuestiona, también, que se le absolvió de ese delito, aun cuando expresó en el proceso de familia, de forma contraria a la verdad, que durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes.

26. El recurrente infringe una vez más el principio de debida sustentación. Por una parte, en desarrollo del cargo no hace referencia a ninguna irregularidad o vicio en el

se adquirieron bienes.

26. El recurrente infringe una vez más el principio de debida sustentación. Por una parte, en desarrollo del cargo no hace referencia a ninguna irregularidad o vicio en el trámite, que afecte el debido proceso. Tampoco precisa la norma o normas menoscabadas, la cobertura invalidatoria de su petición ni de qué modo esta es compatible con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades. De otro lado, las razones de las inconformidades que argumenta pasan por alto los fundamentos mismos de la sentencia atacada.

27. En el fallo se precisó que la Fiscalía formuló la acusación por fraude procesal, delimitada al hecho de que la imputada, en el proceso de divorcio promovido contra DANIEL NUNO JOAQUÍN BELIM, indicó que en vigencia de la

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS sociedad conyugan no se habían adquirido bienes, pese a que ello no era así. La imputación fáctica, en lo relativo al citado delito, no se extendió ni se vinculó por el ente acusador al trámite de registro de la escritura pública mencionado por el demandante.

28. En ese sentido, el respeto al principio de congruencia impedía abordar la hipótesis fáctica mencionada por el representante de la víctima, en el ámbito de la responsabilidad por fraude procesal. Lo anterior fue suficientemente explicado en la decisión. Ello muestra por

representante de la víctima, en el ámbito de la responsabilidad por fraude procesal. Lo anterior fue suficientemente explicado en la decisión. Ello muestra por qué no era procedente y, en efecto, en la sentencia no se llevó a cabo pronunciamiento alguno respecto a si el registro en el folio de matrícula inmobiliaria de la escritura pública en discusión había constituido el delito de fraude procesal.

29. El recurrente también ignora que la no declaratoria de nulidad de la escritura pública y del registro de esta en la oficina de instrumentos públicos, respecto del contrato de compraventa en el que la procesada habría faltado a la verdad, obedeció al sentido de la decisión absolutoria adoptada en ambas instancias. El restablecimiento del derecho, deber del que se derivaría la medida que, según el recurrente, debió ser decretada por los jueces de instancia, solo se habría seguido en este caso de una sentencia de condena. Sin embargo, el Juzgado y el Tribunal estimaron que lo anterior no era procedente.

30. Al analizar el delito de obtención de documento público falso, en el fallo se constató que, en la citada escritura,

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS mediante la cual ANA MARÍA OSPINA RAMOS y DANIEL NUNO JOAQUÍN BELIM compraron un apartamento, aquella manifestó ser soltera, cuando realmente era casada. Sin embargo, se consideró que lo anterior no tuvo vocación para lesionar el bien jurídico de la fe pública, por cuanto no afectó

NUNO JOAQUÍN BELIM compraron un apartamento, aquella manifestó ser soltera, cuando realmente era casada. Sin embargo, se consideró que lo anterior no tuvo vocación para lesionar el bien jurídico de la fe pública, por cuanto no afectó el negocio jurídico celebrado ni la compra del bien se obtuvo de forma fraudulenta. De esta manera, se concluyó que no se había configurado la conducta punible de obtención del documento público falso.

31. De este modo, los jueces de instancia emitieron sentencia de absolución. Dado el sentido de la decisión, las determinaciones reclamadas por el recurrente carecen de todo asidero.

32. Por último, en efecto, en el fallo se constató que en el proceso de divorcio promovido contra DANIEL NUNO JOAQUÍN BELIM, la acusada indicó de forma contraria a la verdad, que no se habían adquirido bienes en vigencia de la sociedad conyugal. Sin embargo, el impugnante pierde de vista que los jueces de instancia determinaron que lo anterior no constituyó un instrumento idóneo para inducir al servidor público en error, de cara a la emisión de un fallo que lesionara sustancialmente el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Se precisó que la afirmación de ANA MARÍA OSPINA RAMOS careció de incidencia jurídica, porque la decisión que decretó el divorcio fue declarativa y no estaba destinada a resolver aspectos patrimoniales, que beneficiara o perjudicara a alguna de las partes. Así, se

14Casación

porque la decisión que decretó el divorcio fue declarativa y no estaba destinada a resolver aspectos patrimoniales, que beneficiara o perjudicara a alguna de las partes. Así, se 14Casación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS concluyó que la conducta llevada a cabo por la procesada era atípica y se dispuso su absolución.

33. El demandante solamente reprocha que se absolvió a ANA MARÍA OSPINA RAMOS de fraude procesal, “pese a que engañó al juez de familia”. No obstante, no proporciona elementos de juicio para evidenciar errores en los razonamientos empleados por las instancias para emitir esa decisión. Mucho menos pone de manifiesto irregularidades en el trámite que condujo a la anterior determinación, cauce por el cual se propone el cargo analizado. Así, al carecer de fundamentación, también la acusación que se analiza habrá de ser inadmitida. 4.3. Síntesis de la decisión

34. La Corte concluye que la demanda promovida por el representante de la víctima no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone cuatro cargos por violación al debido proceso. Sin embargo, todos presentan un problema trasversal de desconocimiento del principio de fundamentación debida.

35. En los cargos primero y tercero, el recurrente esencialmente cuestiona la no utilización de la conexidad procesal, para la investigación y juzgamiento de un conjunto

fundamentación debida.

35. En los cargos primero y tercero, el recurrente esencialmente cuestiona la no utilización de la conexidad procesal, para la investigación y juzgamiento de un conjunto de delitos supuestamente cometidos, de forma adicional a aquellos por los cuales se emitió acusación, así como de otros ejecutados a lo largo del trámite. Sin embargo, de un lado, no acredita que estuvieran dados los presupuestos para el uso

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS de la aludida figura. En segundo lugar, no muestra que el hecho de no haberse empleado dio lugar a la violación de derechos fundamentales de quien representa o de las partes, como lo exige la Ley.

36. A su vez, en los cargos segundo y cuarto, el demandante denuncia supuestas omisiones de la sentencia. No obstante, no asume la carga mínima de mostrar los elementos básicos de una irregularidad violatoria del debido proceso. Además, su argumentación ignora los términos de la acusación y los fundamentos a partir de los cuales los jueces de instancia adoptar la decisión de absolver a la acusada.

37. Por las anteriores razones, se dispondrá la inadmisión de la demanda.

38. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

39. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas

mecanismo extraordinario.

39. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.

42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 16Casación Radicado n.° 65291

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ANA MARÍA OSPINA RAMOS RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el representante de la víctima.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,

del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

17Casación Radicado n.° 65291

CUI: 73001600000020170025101

ANA MARÍA OSPINA RAMOS

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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