CSJ - AP7883-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7883-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7883-2025 Radicación n.° 65484
CUI: 25843610916320208019401
Aprobado acta n.° 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS , contra la sentencia de 13 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ubaté, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación Radicado n.° 65484
CUI: 25843610916320208019401
EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS
I. HECHOS
1. El 1 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 9 y 20 de la noche, en la vereda Ranchería, sector La Escuela, jurisdicción del municipio de Guachetá, uniformados de la Policía Nacional realizaron una requisa a EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS y encontraron que llevaba consigo una pistola calibre 6.35, sin permiso para su porte o tenencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 2 de noviembre de 2020, la Fiscalía imputó a EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS el delito de fabricación, tráfico,
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 2 de noviembre de 2020, la Fiscalía imputó a EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El procesado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3. El 27 de noviembre de 2020 las partes anunciaron ante el Juzgado Penal del Circuito de Guachetá que habían celebrado un preacuerdo. Este consistía en que, a cambio de aceptar responsabilidad por la conducta imputada, EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS recibiría la pena prevista para la intervención como cómplice en el delito. Luego de algunas vicisitudes procesales, el Despacho aprobó el preacuerdo y mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, condenó al procesado a 54 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
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EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS
4. Apelada la decisión, a través de Sentencia de 13 de octubre de 2023, leía en audiencia de 17 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó integralmente. Contra este fallo, oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó integralmente. Contra este fallo, oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
5. La defensa propone un cargo contra la sentencia por violación directa de la Ley sustancial, derivada de interpretación indebida del artículo 38 B del Código Penal, sobre el mecanismo de la prisión domiciliaria. Indica que el Juzgado no concedió el citado beneficio con el argumento de que no se cumplía el requisito relativo a que el delito por el que se emite condena tuviera pena mínima prevista en la ley de ocho (8) años o menos. Lo anterior, por cuanto la sanción para el porte ilegal de armas de fuego tiene un mínimo de 9 años.
6. A juicio del defensor, lo anterior es equivocado. Indica que “ la conducta punitiva que se pactó fue de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y el delito por el cual fue condenado tiene un mínimo de nueve (9) años (108 meses), negando por este motivo los subrogados penales y disponiéndose a librar la correspondiente orden de captura al señor RIAÑO CASAS, hecho que va en contravía con lo establecido en los Numerales 1 y 2., del Artículo 38 B de la misma obra, que dispone: Que la sentencia se imponga por
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misma obra, que dispone: Que la sentencia se imponga por 3Casación Radicado n.° 65484
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EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de presión o menos y, Que no se trata de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2.000”.
7. En relación con la pena, el demandante sostiene: “ la que se estableció en este caso en cincuenta y cuatro meses (54) de prisión, permitiendo el cumplimiento objetivo de artículo citado para la concesión peticionada, es decir, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, pues el objetivo de los preacuerdos es que los procesos judiciales sean más rápidos con la ayuda y participación del procesado bien sea aceptando unos cargos, cambiando el delito cometido por otro, reparando a la víctima de los hechos, evitando desgaste a la judicatura y se llegue a la sentencia correspondiente”.
8. De otro lado, el demandante cuestiona que en el fallo se haya negado a su defendido el mecanismo sustitutivo en mención, derivado ello del antecedente constituido por la sentencia de 17 de marzo de 2019, emitida en su contra dentro de otro trámite. Argumenta que en ese asunto se concedió a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que el correspondiente periodo de prueba ya había finalizado al momento de emitirse el fallo de primera instancia dentro del presente trámite. Por esta
concedió a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que el correspondiente periodo de prueba ya había finalizado al momento de emitirse el fallo de primera instancia dentro del presente trámite. Por esta razón, plantea: “ dicha sanción no puede ser utilizada como reincidencia o antecedente punible en la decisión de Segunda Instancia, pues a todas luces se presume que el penado ya cumplió la condena de manera objetiva, desconociéndose de 4Casación Radicado n.° 65484
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EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS esta forma ese derecho fundamental al olvido que tiene toda persona que ha sido condenada”.
9. Con base en los argumentos anteriores, el demandante solicita “proveer conforme a lo solicitado”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
11. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se
demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
12. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la
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EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso. En lo que interesa al presente asunto, debe destacarse la exigencia de debida fundamentación de la demanda.
13. El principio de fundamentación debida implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados. Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario (CSJ AP2132021 y AP5303-2022). 4.2. Análisis de aptitud de la demanda
14. El demandante sostiene que en la sentencia se incurrió en violación directa de la Ley, por interpretación errónea del artículo 38 B del Código Penal, sobre el mecanismo de la prisión domiciliaria. Discrepa de que se haya negado a su
14. El demandante sostiene que en la sentencia se incurrió en violación directa de la Ley, por interpretación errónea del artículo 38 B del Código Penal, sobre el mecanismo de la prisión domiciliaria. Discrepa de que se haya negado a su representado este beneficio, pues considera que como la pena acordada e impuesta fue de 54 meses, se cumplía la exigencia del artículo citado, que alude a que debe ser de 9 años o menos. A juicio de la Corte, el cargo desconoce el principio de fundamentación debida.
15. La defensa plantea que se incurrió en infracción directa de la ley, por interpretación indebida. Este defecto ocurre cuando el juez desacierta al interpretar un enunciado normativo y le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido (CSJ AP592-2023 y
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EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS AP948-2024). Su demostración requiere evidenciar la lectura de la norma acogida en el fallo, por qué es desacertada y cuál es el sentido razonable que el precepto posee. En el presente caso, la defensa señala que el problema recae en la interpretación del artículo 61 del Código Penal. No obstante, no asume ninguna de las demás cargas de justificación. En lugar de ello, propone una interpretación a todas luces improcedente.
16. El artículo 38B.1 establece, como primer requisito para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, que la sentencia se
lugar de ello, propone una interpretación a todas luces improcedente.
16. El artículo 38B.1 establece, como primer requisito para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, que la sentencia se imponga por conducta punible “ cuya pena mínima prevista en la ley” sea de ocho (8) años de prisión o menos.
Esto significa que la concesión de este mecanismo supone un análisis de la sanción legislativa en abstracto, señalada para el delito por el que se emita decisión de condena. El aspecto a evaluar no es la pena de prisión individualizada para el caso concreto.
17. El demandante, en cambio, asume que la exigencia citada se refiere a la pena de prisión efectivamente impuesta al sentenciado. Como es patente, la interpretación propuesta sugiere un significado contrario al propio texto de la norma citada. En este asunto, la sanción de prisión mínima para el porte ilegal de armas de fuego, conforme al artículo 365 del Código Penal, es de 9 años. De ahí que el Juzgado, en aplicación del artículo 38B.1 haya negado el beneficio de la prisión domiciliaria.
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18. El recurrente también cuestiona que se haya negado el mecanismo sustitutivo al acusado, adicionalmente, a partir de un antecedente penal. En su criterio, ello fue equivocado, puesto que, para el momento de emitirse el fallo de primera instancia dentro de este asunto, ya había vencido el periodo
mecanismo sustitutivo al acusado, adicionalmente, a partir de un antecedente penal. En su criterio, ello fue equivocado, puesto que, para el momento de emitirse el fallo de primera instancia dentro de este asunto, ya había vencido el periodo de prueba bajo el cual, en ese otro proceso, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Como la pena estaba cumplida en el primer trámite, estima que la condena allí impuesta no podía tener ninguna relevancia dentro del presente caso,
19. Una vez más, la Corte aprecia que el demandante, además de no justificar el cargo propuesto, plantea aproximaciones jurídicas desprovistas de sustento. Así, el argumento del Tribunal consistió en que, según el inciso 1º del artículo 68 A del Código Penal, la prisión domiciliaria no procede cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Como en este caso la condena anterior fue emitida el 12 de marzo de 2019 y los hechos de este asunto tuvieron lugar el 1º de noviembre de 2020, esto significaba que no se cumple el aludido presupuesto.
20. La Sala no observa en qué sentido el argumento del fallo puede resultar incorrecto, de cara a la negación de la prisión domiciliaria. Tampoco el recurrente señala razones por las cuales considerar que se funda en un error de interpretación jurídica. La fundamentación del cargo, en estos términos, se circunscribe a la propuesta de aproximaciones, sin un
cuales considerar que se funda en un error de interpretación jurídica. La fundamentación del cargo, en estos términos, se circunscribe a la propuesta de aproximaciones, sin un soporte normativo concreto, en lugar de acudirse a la 8Casación Radicado n.° 65484
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EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS construcción de la censura, conforme a la causal de casación elegida. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda. 4.3. Síntesis de la decisión
21. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone un cargo por violación directa de la Ley sustancial, derivada de interpretación errónea del artículo 39 B.1 del Código Penal, sobre el mecanismo de la prisión domiciliaria. Sin embargo, incumple el principio de fundamentación debida, pues no precisa la interpretación contenida en el fallo, de la cual discrepa, y por qué es equivocada.
22. En lugar de lo anterior, el recurrente asume un significado del artículo invocado que se distancia de su propio sentido textual, sin aducir justificación alguna. De la misma manera, critica que se haya desestimado el referido beneficio, con arreglo a la existencia de un antecedente penal del procesado dentro de los cinco años anteriores al hecho juzgado, en aplicación del artículo 68 A del Código Penal. No
misma manera, critica que se haya desestimado el referido beneficio, con arreglo a la existencia de un antecedente penal del procesado dentro de los cinco años anteriores al hecho juzgado, en aplicación del artículo 68 A del Código Penal. No obstante, tampoco en este caso explica por qué la decisión es errónea. Solamente sostiene que lo relevante es que al momento del fallo de primera instancia del segundo hecho el primer proceso hubiera terminado por pena cumplida. Sin 9Casación Radicado n.° 65484
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EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS embargo, no ofrece una mínima justificación normativa de esta aproximación.
23. Por las anteriores razones, se dispondrá la inadmisión de la demanda.
24. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
25. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS.
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,
del Código de Procedimiento Penal. 10Casación Radicado n.° 65484
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EDGAR GUSTAVO RIAÑO CASAS Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11