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CSJ - AP7894-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP7894-2025 Radicación No. 60606 Aprobado en acta nº 295

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual, la condenó como autora del delito de falsedad material en documento público.

HECHOS

Las instancias los precisaron de la siguiente manera:CUI 73001600043220150127801

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CASACIÓN

SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS

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El señor Sergio Andrés Rosas Muñetón contactó a la tramitadora SANDRA LUCÍA PACHECHO CALLEJAS para conseguir un duplicado de la licencia de tránsito, quien procedió de conformidad, exigiéndole la suma de $50.000 pesos y determinando a un tercero su elaboración.

Diligencia que se cumplió en abril de 2013 con la entrega a través de otra persona de la licencia de conducción No. 7600100010654587-4 Categoría A2, expedida el 12 de abril de 2013, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.

de otra persona de la licencia de conducción No. 7600100010654587-4 Categoría A2, expedida el 12 de abril de 2013, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.

Documento que resultó ser falso hasta el punto de que, por el porte y uso de este, el señor Rosas Muñetón fue capturado en la ciudad de Ibagué el 16 de abril de 2015, debido a que la licencia no reunía las características propias y no aparecía registrada en el RUNT.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 16 de marzo de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS, por el delito de falsedad material en documento público , cargo al que la imputada no se allanó.

El día 28 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 19 de marzo de 2019.

El juicio oral se realizó entre los días 18 de junio, 10 de septiembre de 2019, 7 de junio de 2020 y 26 de enero de 2021, al término del cual , el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. ––Se condenó a la procesada a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitació n para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor a responsable del delito falsedad material en documento público ––CUI 73001600043220150127801

ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor a responsable del delito falsedad material en documento público ––CUI 73001600043220150127801

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Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

El 9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, confirmó en su totalidad la referida decisión.

La defensa interpuso y sustentó en el término de ley el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Único cargo. Con sustento en la causal tercera de casación, el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pues en su sentir “se distorsionó, cercenó el sentido del material probatorio”.

Inicia precisando que al apreciar los medios de prueba, se concluye que su defendida nunca cometió el hecho punible, puesto que existe una serie de contradicciones entre los testigos presentados por la fiscalía. Critica además el otorgamiento de credibilid ad al testimonio del señor Sergio Andrés Rojas Muñetón, por parte de las instancias.

Para sustentar su tesis, en un extenso resumen, refiere apartes de lo declarado por el testigo de cargo Sergio Andrés Rojas Muñetón, pues en su sentir, dicha declaración falta a la verdad.CUI 73001600043220150127801

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CASACIÓN

apartes de lo declarado por el testigo de cargo Sergio Andrés Rojas Muñetón, pues en su sentir, dicha declaración falta a la verdad.CUI 73001600043220150127801

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Aspectos que son reseñados de manera reiterativa y se sintetizan de la siguiente forma; (i) falta a la verdad el señor Rosas Muñetón, al afirmar que tramitó licencia de conducción A2 para el año 2012, pues en el RUNT aportado por su poderdante en el juicio y que tenía fecha 19 de marzo de 2019, demuestra que éste solamente vino a tramitar su licencia el día 21 de Abril de 2015 , tal como aparece en el RUNT; (ii) el testigo miente al sostener que varias veces exhibió el documento falso en distintos puestos de control de la Policía, sin que éstos le dijeran algo, pues la tecnología de hoy en día hubiese determinado al primer momento de haber utilizado la licencia espuria que la misma, no era legítima; (iii) contradicciones en cuanto a la fecha de su captura; (iv) contradicción en relación a si volvió o no a hablar con la procesada después del que el testigo hubiese sido capturado.

Agrega que el testimonio de cargo no reúne los requisitos para otorgarle plena credibilidad , pues éste está lleno de imprecisiones y contradicciones.

Es por eso que, para el casacionista si se aprecia la versión dada por su defendida en el juicio y los demás elementos materiales probatorios, se concluye que la

lleno de imprecisiones y contradicciones.

Es por eso que, para el casacionista si se aprecia la versión dada por su defendida en el juicio y los demás elementos materiales probatorios, se concluye que la procesada nunca tramitó el duplicad o de la licencia de conducción para motocicleta al señor Andrés Rosas Muñetón.CUI 73001600043220150127801

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Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar proferir decisión absolutoria a favor de su representado.

CONSIDERACIONES

Se inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.

La Sala reiteradamente ha sostenido que el error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido material de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye afirmaciones o negaciones que no contiene, o l o distorsiona, poniéndolo a decir lo que materialmente no expresa.

Es decir, el falso juicio de identidad se concreta cuando el fallador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue apreciado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, aprehendiendo de él un contenido que no se corresponde materialmente con el medio , situación que lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente se

sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, aprehendiendo de él un contenido que no se corresponde materialmente con el medio , situación que lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente se desprende de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido delCUI 73001600043220150127801

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medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse.

Su acreditación impone, por tanto, (i) identificar la prueba indebidamente apreciada, (ii) reproducir lo que la prueba objetivamente dice, iii) destacar los cercenamientos, adiciones o distorsiones que se hicieron de su texto, y iv) acreditar las implicaciones del error en la decisión impugnada.

El defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones cercenadas, agregadas o tergiversadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los sentenciadores. Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.

Es tal la desatención de los parámetros que se deben observar para la acreditación de esta especie de error que, el

raciocinio y no a través del falso juicio de identidad seleccionado.

Es tal la desatención de los parámetros que se deben observar para la acreditación de esta especie de error que, el recurrente se enfoca en precisar brevemente que el Tribunal cercenó y tergiversó el testimonio de cargo , sin ni siquiera identificar, cuál fue el aparte cercenado o tergiversado. Simplemente se limitó a exponer su criterio persona l, en el entendido que las instancias no tuvieron en cuenta ciertos aspectos ––los cuales son conclusiones probatorias que se desprenden de la valoración pretendida por el censor –– queCUI 73001600043220150127801

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acreditaban que el contenido del referido testimonio no correspondía con la verdad.

El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de la citada declaración sino a censurar la valoración de la prueba ––la credibilidad otorgada a la misma –– y la decisión de las instancias de condenar a SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS , sin demostrar el yerro aducido.

En contravía del principio de corrección material que impone que el cargo respete los hechos y las pruebas del proceso, el casacionista afirma que se cercenó y tergiversó el testimonio de Andrés Rosas Muñetón. Sin embargo, el Tribunal sí consideró la versión sin cercenarla o tergiversarla, por manera que carece de sustento el reseñado reproche.

Además, las censuras frente a l a valoración probatoria

Tribunal sí consideró la versión sin cercenarla o tergiversarla, por manera que carece de sustento el reseñado reproche.

Además, las censuras frente a l a valoración probatoria efectuada por las instancias y elevadas en sede casacional, fueron resueltas en la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal, exponiéndose de manera coherente las razones por las cuales no era de recibo la tesis defensiva.

En efecto, los juzgadores reseñaron el testimonio de Andrés Rosas Muñetón, contrastándolo con la versión de la procesada, los cuales permitieron acreditar que la licencia de conducción No. 7600100010654587-4 Categoría A2 es falsa y que la acusada fue su responsable, quien gestionó y determinó a un tercero para su obtención, haciendo que eseCUI 73001600043220150127801

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documento público espurio posteriormente fuera usado para causar perjuicios, entre esos, la captura y judicialización de Rosas Muñetón. De esta manera, el ad -quem respetó el contenido material de la prueba testimonial sólo que no le concedió el alcance pretendido por el censor. Siendo ello así, el yerro planteado no se configura.

En síntesis, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.

de ser analizado en casación, carece de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.

No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fij adas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:CUI 73001600043220150127801

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INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS.

Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaCUI 73001600043220150127801

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SANDRA LUCÍA PACHECO CALLEJAS

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