CSJ - AP7895-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7895-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP7895-2025 Radicación No. 60692 Aprobado en acta nº 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Magnolia Claros Ospina contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la emitida el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, mediante la cual, la condenó como autora del delito de Procesamiento de Narcóticos, Tráfico de Estupefacientes Agravado y Concierto para Delinquir AgravadoCUI 11001600009820160009501
NÚMERO INTERNO 60692
CASACIÓN
MAGNOLIA CLAROS OSPINA
2 HECHOS Fueron sintetizados de la siguiente manera por las instancias.
“Conforme al contenido fáctico del preacuerdo y los elementos materiales probatorios anexos al mismo, la investigación nace como resultado de los tratados de cooperación internacional para la lucha contra el narcotráfico con la Agencia Internacional contra las drogas de los EEUU. Agencia DEA. Se presenta informe de investigador de campo fechado el 01 de marzo de 2016, suscrito por el señor patrullero JUAN GUILLERMO FRANCO LEMUS, funcionario del Grupo de Investigación criminal a través del cual manifiesta que por actividades investigativas desarrollados
por el señor patrullero JUAN GUILLERMO FRANCO LEMUS, funcionario del Grupo de Investigación criminal a través del cual manifiesta que por actividades investigativas desarrollados dentro del radicado No. 110016000098201400341, el cual fue judicializado por la presente Fiscal el 16 de noviembre de 2017 para 13 personas, Juzgado 21 de Garantías de Cali, tales como las escuchas de los audios que allí se tenían controlados, el analista SI, LUIS ENRIQUE TAMBO VARGAS, manifestó la presunta existencia de otra organización criminal dedicada al DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS para el PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS, grupa (sic) delictual distinto al que se venia indagando en caso matriz con un radio de operación que sería desde BOGOTÁ. NARIÑO y LLANOS
ORIENTALES.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ATRIBUIBLES A MAGNOLIA CLAROS OSPINA PRIMER HECHO (Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos) El día 04 de febrero de 2016, la señora MAGNOLIA CLAROS OSPINA, adquirió, almacenó y desvió del uso legal de sustancias químicas controladas, sin el permiso que exige el Ministerio del Interior y de Justicia (Resolución N.001 de 2015 y 001 de 2018), coordinó el transporte de los insumos químicos que en adelante relacionó, desde la ciudad de Bogotá hacia los Llanos Orientales,
Interior y de Justicia (Resolución N.001 de 2015 y 001 de 2018), coordinó el transporte de los insumos químicos que en adelante relacionó, desde la ciudad de Bogotá hacia los Llanos Orientales, lugar donde se ubicaba la organización criminal que tenía los laboratorios para la fabricación de alcaloides. La sustancia incautada en la vía Villavicencio – Acacías (Meta) corresponde a: - 39 recipientes plásticos de 18 galones c/u para un total de 2364.79 kilos de acetato de N-PROPILO -10 recipientes plásticos de 5 galones c/u para un total de 223.31 kilos de ácido-clorhidríco - 6 recipientes plásticos con capacidad para 5 galones c/u peso total 208.9 kilos de ácido sulfúricoCUI 11001600009820160009501
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MAGNOLIA CLAROS OSPINA 3 - 2 recipientes metálicos de 55 galones c/u, peso total de 374.70 kilos de acetato de etilo - 10 bultos de 25 kilos para un total de 250 kilos de soda cáustica - 10 bultos para un total de 250 kilos de metabisulfito de sodio - 2 lonas para un total de 90 kilos de permonganato de potasio TOTAL, SUSTANCIA INCAUTADA: 3.761,7 kilogramos SEGUNDO HECHO (Tráfico de estupefacientes Art. 376-1 y 384-3 CP) Para el día 24 y 25 de febrero de 2016, la señora MAGNOLIA CLAROS OSPINA almacenó y conservó sustancias
SEGUNDO HECHO (Tráfico de estupefacientes Art. 376-1 y 384-3 CP) Para el día 24 y 25 de febrero de 2016, la señora MAGNOLIA CLAROS OSPINA almacenó y conservó sustancias estupefacientes, 8.820 GRAMOS de BASE DE COCAÍNA, en su lugar de residencia, sustancia que posteriormente le entregó al señor CARLOS ARTURO RÍOS GUERRERO, quien la transportó en 2 bolsos, uno color azul y otro negro, a la altura de la carrera 69B # 25-21C-Barrio Carvajal de la ciudad de Bogotá D.C., lugar donde aconteció la incautación del alijo y la captura del señor RÍOS
GUERRERO.
TERCER HECHO (Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos) El día 07 de octubre de 2016, la señora MAGNOLIA CLAROS OSPINA, adquirió, almacenó y desvió del uso legal de sustancias químicas controladas, coordino el transporte de los insumos químicos que en adelante relaciono, desde la ciudad de Bogotá D.C. hacia los llanos orientales, lugar donde se ubicaba la organización criminal que tenía los laboratorios para la fabricación de alcaloides.
Sustancias incautadas: - 7 bultos de 25 kilos cada uno de cloruro de calcio 175kg - 11 bultos de 25 kilos de cada uno de Metabisulfito de sodio 275kg - 4 bultos de 25 kilos de permanganato de potasio 100kg - 17 recipientes plásticos cada uno de 18 galones solventes 926kg
- 11 bultos de 25 kilos de cada uno de Metabisulfito de sodio 275kg - 4 bultos de 25 kilos de permanganato de potasio 100kg - 17 recipientes plásticos cada uno de 18 galones solventes 926kg - 21 recipientes plásticos c/u de 18 galones acetato de etilo 1287kg5 recipientes plásticos c/u de 15 galones de ácido sulfúrico 522kg TOTAL, SUSTANCIA INCAUTADA: 3.285kg CUARTO HECHO (Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos) El día 07 de diciembre de 2016, la señora MAGNOLIA CLAROS OSPINA adquirió y desvió junto con el señor GABRIEL ERNESTO MUÑOZ, quien se ubica en Pasto, Nariño, la cantidad de 47.7 kilogramos de Permanganato de Potasio, coordinó el transporte de dicha sustancia a través de transporte de encomiendas VELOTAX
desde Pasto hacia Bogotá D.C., luego la señora MAGNOLIACUI 11001600009820160009501
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4 CLAROS OSPINA, recibe la encomienda y coordina el traslado del permanganato en transporte intermunicipal desde Bogotá hacia Villavicencio Meta, misma que sería recibida por el señor FABIO GALEANO, para la fabricación de alcaloides que se ubicaban en los llanos orientales. Dicha actividad sin el permiso que exige el Ministerio del Interior y de Justicia (Resolución N.001 de 2015 y
GALEANO, para la fabricación de alcaloides que se ubicaban en los llanos orientales. Dicha actividad sin el permiso que exige el Ministerio del Interior y de Justicia (Resolución N.001 de 2015 y 001 de 108 del CNE). La sustancia 47.7kg de permanganato de potasio, fue enviada desde Pasto-Nariño hacia Bogotá. QUINTO HECHO (Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos) El 11 de julio de 2017, la señora MAGNOLIA CLAROS OSPINA , adquirió, almacenó y desvió del uso legal sustancias químicas controladas, coordinó el transporte de los insumos químicos en convenio con empleados de VELOTAX en la modalidad de encomiendas, fingiendo enviar o remitir LACA PARA MADERA – IMPERLAC Y TINTES -, en realidad se trataba de 389.802 KILOGRAMOS de ácido sulfúrico desde la ciudad de Bogotá hacia Pasto – Nariño. Dicha actividad sin el permiso que exige el Ministerio deInterior y de Justicia (Resolución N.001 de 2015 y 001 de 108 del CNE). SEXTO HECHO (Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos) El día 6 de febrero de 2018, la señora MAGNOLIA CLAROS OSPINA, adquirió, almacenó y desvió del uso legal sustancias químicas controladas, coordinó el transporte de los insumos en convenio con empleados de VELOTAX en la modalidad de
OSPINA, adquirió, almacenó y desvió del uso legal sustancias químicas controladas, coordinó el transporte de los insumos en convenio con empleados de VELOTAX en la modalidad de encomiendas, fingiendo transportar 10 CANECAS DE PINTURAS CON LOGOTIPO TITO PABON, cuando en realidad lo que se transportaba era 348.2 KILOGRAMOS DE ÁCIDO SULFÚRICO, desde la ciudad de Bogotá hacia Pasto, Nariño, dicha actividad sin el permiso que exige el Ministerio de Interior y de Justicia (Resolución N.001 de 2015 y 001 de 108 del CNE). SÉPTIMO HECHO (Concierto para Delinquir Agravado Art.340-3) Concertarse con los demás miembros de la organización ALIAS WILLIAM, EL PERRO, HORACIO, EL MONO, GABRIEL, MARIAM, EL GORDO, CIRO y otros por establecer, con el fin de cometer delitos para el Tráfico y Desvío de Sustancias Químicas Controladas, tales como ÁCIDO SULFÚRICO, PERMANGANATO DE POTASIO Y SOLVENTES, en el periodo comprendido entre el año 2016 y el año 2018.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI 11001600009820160009501
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5 Ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2018 se le
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5 Ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2018 se le imputó a MAGNOLIA CLAROS OSPINA ser coautora del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos; artículo 382 del C.P., en concurso homogéneo sucesivo en cinco eventos del delito de Tráfico de Estupefacientes Agravado, artículo 376 y 384 numeral 3 del C.P., en modalidad dolosa. El 29 de julio de 2020, se presenta preacuerdo y su estudio fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el que el delegado del ente acusador a cambio de que la imputada acepte la responsabilidad le reconoce como único beneficio eliminar la circunstancia de agravación del delito más grave que corresponde al Tráfico de Estupefacientes. Después de realizar el proceso de dosificación punitiva, establece que la pena se dará por un total de 162 meses de prisión equivalente a 13 años y 6 meses y en la misma proporción se hace la tasación de la multa para una pena final de 19.034 SMLMV. La jueza halla el contenido del preacuerdo ajustado a derecho en audiencia llevada a cabo el 21 de septiembre del
2020. El 7 de diciembre de 2020 la Juez a-quo profirió
SMLMV. La jueza halla el contenido del preacuerdo ajustado a derecho en audiencia llevada a cabo el 21 de septiembre del
2020. El 7 de diciembre de 2020 la Juez a-quo profirió decisión de primer nivel, la cual fue recurrida por la defensa.
Al resolver el recurso de apelación, el 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001600009820160009501
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6 Judicial de Pasto, confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. LA DEMANDA Del circular escrito casacional se sintetiza lo siguiente. Único cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1, inciso primero de la Ley 750 de 2002. Inicia precisando que los presupuestos normativos para acceder al beneficio de prisión domiciliaria y del mismo modo a la calidad de madre cabeza de familia, se acreditaron en el asunto en mención. Agrega que el juzgador aceptó que el beneficio de la prisión domiciliaria deviene “en un derecho preeminente de los niños entronizado en el estatuto 44 superior; es decir representa una norma de carácter sustantivo que prima sobre cualquier aspecto procedimental”, sin embargo, el fallador impuso su personalísimo criterio, “revelándose contra el orden jurídico preestablecido, rayando en una actitud prevaricadora, rebasando los
procedimental”, sin embargo, el fallador impuso su personalísimo criterio, “revelándose contra el orden jurídico preestablecido, rayando en una actitud prevaricadora, rebasando los límites impuestos no sólo a través de la ley, sino de la constitución política.
Añade que a los hijos de su defendida se les desconoció los derechos fundamentales de talante superior, “como si a los menores fuera dado extirparles sus fundamentalísimos derechos por extensión de la pena irrogada por su madre”.CUI 11001600009820160009501
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7 Sostiene que violación directa de la ley sustancial se da cuando admitidos sus presupuestos, “no se les da aplicación a sus mandamientos” que impone la prisión domiciliaria a la madre cabeza de hogar, excluyendo los artículos 13, 44 y 90 de la C.N., y de igual forma los tratados internaciones y deberes de raigambre constitucional. En la misma línea, sostiene que se viola el principio inherente al interés superior consagrado expresamente en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, principio 2. Después de referir lineamientos jurisprudenciales que en su sentir avalan los reparos consignados en la demanda, dice que el sentenciador dejó de aplicar la Ley 750 en sí misma, para lo cual debió darle cabal aplicación a partir del solo hecho de hallar probado el presupuesto relativo al status de madre cabeza de familia, sin respecto de otros factores tales como; la naturaleza del delito, la existencia de
misma, para lo cual debió darle cabal aplicación a partir del solo hecho de hallar probado el presupuesto relativo al status de madre cabeza de familia, sin respecto de otros factores tales como; la naturaleza del delito, la existencia de antecedentes o la valoración de algún componente subjetivo. Termina por precisar que el ad-quem desconoció lo reglado en el artículo 7 de la Ley 599 del 2000, en el entendido que se aparta de sus lineamientos, en los que el legislador dispone “la ley penal se aplicara a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella”. Solicita se case la sentencia del Tribunal y se conceda la prisión domiciliaria a la procesada.
CONSIDERACIONESCUI 11001600009820160009501
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8 Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones. La Sala penal ha precisado que al invocar la violación directa de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial, la controversia es de puro derecho, por lo que se circunscribe la discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación ––violación
discusión a aspectos meramente jurídicos, no a debatir los hechos y/o las pruebas. Hacerlo implicaría ubicar la discusión en el ámbito propio de la causal tercera de casación ––violación indirecta de la ley–– gobernada por presupuestos y razones diferentes. El demandante, en forma simple, se limitó a enunciar el motivo de casación, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin motivar, el por qué el juzgador dejó de aplicar la disposición sustancial que regulaba el caso, o porque erró al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien acertando en su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición desnaturalizando su sentido. En contravía de tales presupuestos, las alegaciones del actor cuestionan, precisamente, la valoración probatoria con fundamento en la cual, el ad quem resolvió confirmar la decisión emitida por el a quo que negó la concesión delCUI 11001600009820160009501
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MAGNOLIA CLAROS OSPINA 9 beneficio de la prisión domiciliaria a favor de su poderdante, quedando así en evidencia la incorrección de la censura. Era deber del demandante, a partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivamente por qu é se incurrió en error al no aplicar el artículo 1, inciso primero de la Ley 750 de 2002.
los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, explicar y demostrar objetivamente por qu é se incurrió en error al no aplicar el artículo 1, inciso primero de la Ley 750 de 2002. O sea, debía indicar por qué el Juez incurrió en error al no aplicar la disposición normativa que estaba llamada a regular el caso; es decir, el fallador, no obstante al concluir en la demostración de una situación de hecho, deja de aplicar la consecuencia en el derecho, esto es, excluye, no aplica la norma que está llamada a regular y resolver el caso o problema jurídico , en otras palabras, los requisitos normativos para acceder al mecanismo sustituto de prisión domiciliaria, por la condición de madre cabeza de familia, que, alega la defensa, ostenta su representada. No obstante, el defensor se limitó a enunciar la no aplicación del mecanismo sustituto de prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, sin hacer un ejercicio argumentativo de acreditación del por qu é en el presente asunto los falladores no aplicaron el precepto en mención, pues su discurso se sustentó en opiniones personales de estimación de los hechos acreditados. Alegación que no es de recibo en sede de casación, por sustentarse en una simple opinión de apreciación.CUI 11001600009820160009501
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10 El demandante expone un discurso circulante
sustentarse en una simple opinión de apreciación.CUI 11001600009820160009501
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10 El demandante expone un discurso circulante compuesto de adjetivos dirigidos a los falladores, evidenciando su malestar en cuanto a la negación de lo pretendido. Además, procura imponer su criterio personal respecto de los presupuestos normativos que deben ser analizados al momento de la concesión o negación del mecanismo sustituto de prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia. Por lo demás, concluye reiterativamente que en el presente asunto, el juzgador dio por acreditados los presupuestos normativos para acceder al mecanismo sustituto de prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, afirmación que desconoce el principio de corrección material. En los proveídos de instancia se concluyó que la condenada sobre quien se requería la concesión del sustitutivo, acreditó su condición de madre cabeza de familia, no obstante, era menester pasar al segundo nivel de análisis que exige la Ley 750 de 2002, ya que tal como lo había reiterado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia, es necesario, además, verificar el cumplimiento de los otros
había reiterado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por madre o padre cabeza de familia, es necesario, además, verificar el cumplimiento de los otros requisitos previstos en el artículo 1º de la mencionada ley, los que hacen relación a un condicionamiento de carácter subjetivo y otro de connotación objetiva.CUI 11001600009820160009501
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11 A partir de ello, las instancias descartaron la acreditación de los presupuestos normativos para acceder al beneficio pretendido. Continuamos así con el estudio que se exige en esta instancia, descartando de plano un obstáculo en lo referente al requisito objetivo, en tanto que el delito por el cual se encuentra judicializada MAGNOLIA CLAROS OSPINA no es de aquellos sobre los cuales le ley excluye el beneficio, y por otra parte no se reporta la existencia de antecedentes penales. No es menos cierto que la recurrente coordinaba el transporte interurbano de una cuantiosa cantidad de estupefaciente e insumos químicos, así como su transporte intermunicipal una vez llegaban a su destino, que dadas las cantidades se entiende se destinaría para su distribución, lo que lo hacía en distintas horas y lugares, y con la mimetización del narcótico en un automotor, con la evidente finalidad de que ese ilícito pasara desapercibido, así como la modalidad a la que acudía en cuanto a la utilización de empresas de transporte legal camuflando las sustancias ilícitas en
la evidente finalidad de que ese ilícito pasara desapercibido, así como la modalidad a la que acudía en cuanto a la utilización de empresas de transporte legal camuflando las sustancias ilícitas en encomiendas. Aunado a todo ello, el hecho de que almacenó y conservó sustancias estupefacientes, en su lugar de residencia, donde precisamente convive con sus menores hijos. Es aquí que existe una gravedad concreta de la conducta punible. Los anteriores fácticos materializan un comportamiento de una persona con experiencia en la actividad delictiva relacionada con el narcotráfico, pues no demostró ningún tipo de prevención frente al escenario en el cual se iban a transportar las sustancias, ni frente a la seguridad que pretendió evadir, pues es plenamente conocido que ocasionalmente en los medios de transporte intermunicipal se realizan chequeos de seguridad y revisión de los vehículos en aras de garantizar la seguridad pública y evitar que se cometan delitos como aquellos en los que se vio inmiscuida la sentenciada. Resulta entonces, que contrario a lo que piensa el defensor y algunos de sus conocidos respecto a una buena conducta, MAGNOLIA CLAROS OSPINA representa un peligro para la comunidad y más difícil todavía para sus propios hijos SLRC, ILRC y MACC, a quienes puso en riesgo de abandono, sin pensar en las consecuencias para su integridad física y mental, coordinando el transporte interurbano e intermunicipal de sustancias ilícitas e insumos químicos a distintos lugares del territorio nacional, incluso sabiendo que representaba un riesgo de ser descubierta, a
transporte interurbano e intermunicipal de sustancias ilícitas e insumos químicos a distintos lugares del territorio nacional, incluso sabiendo que representaba un riesgo de ser descubierta, a lo que agregamos y aún más grave que se almacenaran algunas de ellas en su casa de residencia, donde precisamente convive con los menores a su cargo.CUI 11001600009820160009501
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12 Por lo anterior resulta problemático conciliar la siguiente situación: de un lado la defensa clama la posibilidad de que la sentenciada cumpla la pena en su domicilio, porque es imperioso para la protección de los derechos de sus descendientes, pero al tiempo ella almacenaba sustancias ilícitas en su residencia y coordinaba el transporte de las cuantiosas sustancias estupefacientes desde diferentes ciudades hacia su destino, implicaba per se un actuar delictivo. Esto es, pese a que se invoca que la encartada es a primera vista la única persona que se dedica con exclusividad al cuidado y formación de los menores, los hechos hacen alusión a situaciones que necesariamente debieron implicar un riesgo al que se sometía a sus hijos, incluso con el aliciente de que se produjese un temporal alejamiento del cuidado de sus hijos en aras de materializar el punible y con la finalidad de realizar una actividad ilícita de gran impacto en la sociedad. Siendo así, y de manera desafortunada no se puede aducir que el interés superior de los menores SLRC, ILRC y MACC pueda protegerse a través de la interacción y contacto con su madre MAGNOLIA CLAROS OPSINA, quien no solamente los mantuvo en
interés superior de los menores SLRC, ILRC y MACC pueda protegerse a través de la interacción y contacto con su madre MAGNOLIA CLAROS OPSINA, quien no solamente los mantuvo en un ambiente inmerso en conductas delictivas, sino que además representa un peligro para la comunidad, razones de más para negar por este aspecto la prisión domiciliaria que se depreca y confirmar la decisión de primera instancia. Se observa, entonces, que el casacionista no se sujeta al principio de corrección material que rige la casación, según el cual los argumentos de la demanda deben coincidir con la actuación procesal, al punto que tergiversa el contenido de lo decidido por los jueces de instancia en cuanto a la supuesta acreditación de los presupuestos normativos para la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, con miras a sacar avante la pretensión solicitada. Es palmario que el cargo propuesto no se compadece con la causal de casación invocada y que lo planteado es una apreciación alternativa de los hechos acreditados en el asunto en mención –no cumplimiento de los presupuestos normativos para la concesión de la prisión domiciliaria–– , queCUI 11001600009820160009501
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MAGNOLIA CLAROS OSPINA 13 pretende anteponerse a la efectuada en la sentencia, pese a que dicha polémica feneció con el fallo de segundo grado, sin que sea la casación el escenario propicio para exponer esa
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MAGNOLIA CLAROS OSPINA 13 pretende anteponerse a la efectuada en la sentencia, pese a que dicha polémica feneció con el fallo de segundo grado, sin que sea la casación el escenario propicio para exponer esa llana divergencia de pareceres. Por consiguiente, la demanda es inidónea desde lo formal y lo sustancial. El cargo no cumple la carga argumentativa para ser admitido. No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAGNOLIA CLAROS OSPINA. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.CUI 11001600009820160009501
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