CSJ - AP7896-2025(60724)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7896-2025(60724)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP7896-2025 Radicación No. 60724 (Aprobado acta No. 295) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2021, que confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de noviembre de 2020, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. HECHOS El 16 de enero de 2018, aproximadamente a las once de la noche, en inmediaciones de la Avenida El Dorado con carrera 85, barrio Modelia de Bogotá, JAIME ALBERTOCUI 11001600001720180059001
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CASACIÓN
JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA
2 TAPIAS DEAZA, quien se dedicaba a las ventas ambulantes en los buses de Transmilenio, le reclamó a J.S.B.S, de 16 años, que ejercía el mismo oficio, y le prohibió vender sus productos en esos vehículos del sistema público de transporte. A raíz de ello se suscitó una riña entre ambos, en medio de la cual TAPIAS DEAZA hirió con un arma blanca al joven en el abdomen, el pecho, la región escapular, las manos y el cuello en la zona yugular.
A raíz de ello se suscitó una riña entre ambos, en medio de la cual TAPIAS DEAZA hirió con un arma blanca al joven en el abdomen, el pecho, la región escapular, las manos y el cuello en la zona yugular. Un efectivo de la Policía Nacional que observó lo que ocurría intervino para socorrer al menor afectado y remitirlo a un centro hospitalario donde fue atendido por las múltiples y graves heridas que presentó, logrando salvar su vida.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de enero de 2018 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA ser autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal , cargos que él no aceptó.
El imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en su sitio de residencia.CUI 11001600001720180059001
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2. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, despacho en el cual se adelantaron las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral entre el 12 de agosto de 2018 y el 25 de septiembre de 2020.
En esta última, el cognoscente anunció sentido de fallo de condena contra TAPISA DEAZA por el delito de homicidio
juicio oral entre el 12 de agosto de 2018 y el 25 de septiembre de 2020. En esta última, el cognoscente anunció sentido de fallo de condena contra TAPISA DEAZA por el delito de homicidio en tentativa, sin incluir las circunstancias de agravación punitiva de que dio cuenta la acusación porque no las consideró demostradas.
3. La sentencia de primera instancia, proferida el 19 de noviembre de 2020, impuso a JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA las penas de 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa interpuso recurso de apelación contra ese fallo, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió, el 28 de junio de 2021, en el sentido de confirmarlo en los aspectos objeto de disenso relativos a la demostración de la responsabilidad del procesado.
5. Esa misma parte procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
LA DEMANDACUI 11001600001720180059001
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4 Con el propósito de lograr la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes, e l actor postula un cargo único por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa el adelantamiento del juicio contra JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA viciado de
material y el respeto de las garantías de las partes, e l actor postula un cargo único por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa el adelantamiento del juicio contra JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA viciado de nulidad, con violación de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 16, 146 y 379 del Código de Procedimiento Penal. Conforme a la jurisprudencia constitucional que cita, destaca que la etapa de juicio oral del proceso penal está regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto de todas las garantías fundamentales. La causa contra JAIME TAPIAS se adelantó con violación del principio de inmediación porque las audiencias de juicio, concretamente las llevadas a cabo el 28 de mayo de 2019, 14 de abril, 4 de junio, 8 de julio, 23 de julio, 27 de julio, 8 de agosto, 7 de septiembre, 25 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, las cuales fueron realizadas por fuera de la sede del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Además, las pruebas practicadas en esas diligencias, específicamente los testimonios de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Carolina Rivera Pedraza, del policial Miguel Ángel Ladino Rodríguez, de la víctima J.S.B.S., de la médico legista Ingrid MayerlyCUI 11001600001720180059001
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Rivera Pedraza, del policial Miguel Ángel Ladino Rodríguez, de la víctima J.S.B.S., de la médico legista Ingrid MayerlyCUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA
5 Cañón Rojas y del perito dactiloscopista del CTI Luis Gutiérrez Moreno, no se recibieron en presencia del juez, ni de todos los sujetos procesales, lo que implicó el desconocimiento del debido proceso en perjuicio de JAIME
TAPIAS.
La inobservancia de las formas propias del juicio, porque el “operador judicial” no estaba autorizado legalmente ni tenía facultades discrecionales para llevar a cabo el juicio oral reemplazando la presencialidad por la realización virtual de las audiencias, trasgredió el debido proceso y vulneró las garantías inalienables del procesado. La conculcación del debido proceso y las formas propias del juicio so pretexto de la pandemia del Covid-19, agrega, se habría podido salvar cumpliendo los protocolos de bioseguridad sin sacrificar la Constitución y la ley que imponen al juez el deber de practicar «“personal y directamente las pruebas”, evaluar solo las que hayan sido “producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a contradicciones y confrontación en su presencia” y fundar el fallo “únicamente” en lo alegado y probado por las partes.». Aunado a lo anterior, enfatiza que la práctica de las
concentrada y sujeta a contradicciones y confrontación en su presencia” y fundar el fallo “únicamente” en lo alegado y probado por las partes.». Aunado a lo anterior, enfatiza que la práctica de las pruebas sin la presencia del juez le impide, al igual que a las partes, observar «los lenguajes corporales, el movimiento de las manos, las expresiones faciales, los micro gestos, la dilatación de la pupila, el rubor, la sudoración o la palidez del rostro, sobre todo cuando se está contrainterrogando a dichosCUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 6 testigos, esto se vio cuando los testigos usaron mascarillas, aun cuando se encontraban solos, se puede observar en las referidas audiencia de juicio oral» (sic). La consecuencia de ese proceder según prevé el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, como así ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones que trascribe en lo pertinente, es la nulidad de la actuación; para el caso desde la audiencia de juicio oral, sin más precisión. Por lo expuesto, pide casar la sentencia impugnada en su integridad.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está previsto como medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales.
constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales. El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) de acuerdo con los requisitos que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantíasCUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 7 fundamentales; y v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento. La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, correspondencia objetiva, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por tanto, a fin de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallo censurado, no es atendible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada ampliamente por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte para superar los
no es atendible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada ampliamente por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario. De igual forma, aun cuando el libelo cumpla los requisitos de lógica y debida fundamentación, su inadmisión procederá si de acuerdo con los fines del recurso no se requiere un fallo de fondo en el caso examinado.
2. La Corte considera que el libelo presentado por la defensa técnica de JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA noCUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 8 cumple los requerimientos legales y jurisprudenciales de admisibilidad antes enunciados, como se pasa a explicar. 2.1. En relación con la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de manera uniforme y reiterada esta Sala ha explicado que corresponde a la nulidad por errores in procedendo originados en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura -yerros de estructura-; o de las garantías debidas a las partes - yerros de garantía-. La jurisprudencia ha decantado, igualmente, que los motivos de ineficacia de los actos procesales previstos en el
estructura-; o de las garantías debidas a las partes - yerros de garantía-. La jurisprudencia ha decantado, igualmente, que los motivos de ineficacia de los actos procesales previstos en el artículo 455 y ss. ídem, deben proponerse acorde con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Estos principios resultan aplicables al modelo acusatorio de la Ley 906 de 2004 por ser inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y estar dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa1. De ahí que, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar de manera importante el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretar la nulidad. 1 CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710CUI 11001600001720180059001
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9 Por eso es por lo que resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sin acreditar los principios que rigen el decreto de las nulidades procesales. En tal virtud, se impone al demandante la carga de i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar si su configuración constituye vicio
procesales. En tal virtud, se impone al demandante la carga de i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar si su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. 2.2. El escrutinio de la actuación allegada muestra, en primer orden, que la defensa no discutió o rebatió en el curso de las instancias regulares nada de lo que ahora expone como fundamento del reproche único que plantea en sede extraordinaria. Es decir, la presunta inobservancia de las formas propias del juicio fundada en que el juzgador a quo no estaba autorizado por la ley, ni podía discrecionalmente adelantar el juicio oral reemplazando la presencialidad por la realización virtual de las audiencias, no suscitó debate en el discurrir de la actividad procesal, tampoco fue materia de inconformidad en el recurso de apelación contra el fallo de condena de primera instancia. Así mismo, se advierte que la censura planteada por el libelista no se desarrolla conforme a las pautas enunciadas,CUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 10 por cuanto omite acreditar cada uno de los principios que rigen para el extremo decreto nugatorio. El recurso de casación orientado por la vía de la nulidad impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos
El recurso de casación orientado por la vía de la nulidad impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio. De igual forma, compete al recurrente informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, habida cuenta que el recurso de casación no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. A pesar de que el demandante identifica y delimita la presunta irregularidad afectante del debido proceso en perjuicio del procesado, parte de una premisa falsa que desatiende el principio de correspondencia objetiva por cuanto la revisión de los registros -grabaciones de audio/video y actas secretarialesde las audiencias realizadas en la etapa de juzgamiento, enseñan que no es cierto que el juzgador cognoscente asumiera una irregular o arbitraria conducción del proceso.CUI 11001600001720180059001
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cognoscente asumiera una irregular o arbitraria conducción del proceso.CUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 11 2.3. Por contrario, la Sala constata que las diligencias a que alude el demandante, en efecto, no se realizaron en el recinto de la sede judicial sino de manera virtual; mas no por capricho o designio arbitrario del juez de primera instancia sino debido a las contingencias que originó la pandemia por el coronavirus Covid-19. Fue así como, en un comienzo, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19. De igual manera, mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, precisamente, a raíz de la emergencia por la pandemia por
COVID-19.
Entre las medidas adoptadas para afrontar la crisis sanitaria se contó, entre muchas otras, con la suspensión de los eventos públicos, el aislamiento preventivo obligatorio de toda la población, la expedición de protocolos de bioseguridad para las actividades económicas, sociales y de los sectores de la administración pública con el fin de mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia. La vigencia de las múltiples medidas tomadas por el Gobierno Nacional fue decretada y prorrogada en formaCUI 11001600001720180059001
adecuado manejo de la pandemia. La vigencia de las múltiples medidas tomadas por el Gobierno Nacional fue decretada y prorrogada en formaCUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 12 paulatina y modulada en función de las diferentes actividades de los distintos sectores sociales, económicos y de funcionamiento de las entidades del Estado, y se extendió oficialmente hasta su levantamiento a partir del 1° de julio de 2022. En lo atinente a la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió numerosos acuerdos dirigidos, en principio, a disponer la suspensión de términos judiciales, a excepción de lo relacionado con el trámite de i) acciones de tutela y habeas corpus; ii) actuaciones de la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política; iii) actuaciones del Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 1118, 136 y 151-14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) la función de control de garantías respecto de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención, la prórroga, sustitución y
audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención, la prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento con persona privadaCUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 13 de la libertad y libertad por vencimiento de términos, siempre y cuando estas audiencias se pudieran adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. De igual manera habilitó el trabajo en casa de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, haciendo uso para ese cometido de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, mientras perduraran las medidas originadas en la emergencia sanitaria por Covid-19. En cuanto interesa al presente caso, en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por primera vez se acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de la anualidad, exceptuando a los despachos judiciales a cargo de la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrían realizar virtualmente. Igualmente se exceptúo el trámite de acciones de tutela. El Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de ese mismo año, aunadas a las mencionadas medidas, precisó acerca de la función de conocimiento en materia penal que se
virtualmente. Igualmente se exceptúo el trámite de acciones de tutela. El Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de ese mismo año, aunadas a las mencionadas medidas, precisó acerca de la función de conocimiento en materia penal que se atenderían las audiencias programadas en asuntos con persona privada de la libertad, siempre que se pudieran adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.CUI 11001600001720180059001
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14 Luego, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril consagró en el artículo 6° lo siguiente: Uso de las de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales se atenderán las siguientes disposiciones: En la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020. Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles,
notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias. (Subrayado agregado). El Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril siguiente ratificó que la función de conocimiento en materia penal de adelantar audiencias con personas privadas de la libertad se cumpliría si pudieran realizarse de manera virtual. Y amplió el marco de asuntos a cargo de los funcionarios de esa especialidad exceptuados de la suspensión de términos, a otros como los procesos que estuviesen para proferir sentencia, que ya tuvieran sentido de fallo o próximos a prescribir la acción penal.CUI 11001600001720180059001
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15 Del mismo modo, en el artículo 12 sobre la prestación y cumplimiento de funciones por parte de los servidores de la Rama Judicial, previó que continuarían trabajando de manera preferente en casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y que, de ser necesaria la presencialidad en la sede de trabajo, se deberían atender las disposiciones establecidas en el mismo acuerdo sobre aforo y condiciones de salud de los servidores de la judicatura. Esta reglamentación se ajustó a lo ordenado en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, el cual determinó que los
sobre aforo y condiciones de salud de los servidores de la judicatura. Esta reglamentación se ajustó a lo ordenado en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, el cual determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, estaban suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación, enfatizando que esa suspensión no era aplicable en materia penal. En similares términos se emitió el Acuerdo PCSJA2011556 del 22 mayo de 2020. Posteriormente, el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de ese año, reiterativo de los anteriores, en adición ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1° de julio de esa anualidad, en armonía con lo prescrito en el Decreto 749 del 28 de mayo anterior que permitió el derecho a la circulación de las personas para ejercer ciertas actividades y de losCUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 16 servidores públicos y contratistas del Estado para garantizar el funcionamiento de los servicios a su cargo. Poco después se emitió el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio siguiente que, aparte de reiterar las medidas antes comentadas, en relación con la atención a los usuarios de la Rama Judicial estableció que, desde la vigencia de ese
Poco después se emitió el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio siguiente que, aparte de reiterar las medidas antes comentadas, en relación con la atención a los usuarios de la Rama Judicial estableció que, desde la vigencia de ese acuerdo, en las sedes judiciales no habría atención presencial al público y que la prestación del servicio en forma personal sería excepcional y bajo las condiciones especiales allí fijadas. A lo visto se suma relevante memorar la expedición del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. El artículo 7° de este compendio normativo estatuyó que en lo sucesivo las audiencias en los procesos judiciales se realizarían utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición, facilitando y permitiendo la presencia de todos los sujetos procesales, de manera virtual o telefónica. Es claro e indiscutible, por tanto, que durante el periodo de la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19, laCUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 17 legislación de excepción y las normas reglamentarias aludidas, previeron reglas específicas y extraordinarias para la prestación del servicio de administración de justicia.
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 17 legislación de excepción y las normas reglamentarias aludidas, previeron reglas específicas y extraordinarias para la prestación del servicio de administración de justicia. En el asunto bajo examen, se ha constatado en la revisión del expediente allegado a la Corte, las audiencias correspondientes al juicio oral fueron llevadas a cabo de manera efectiva los días 27 de julio, 6 de agosto, 7 y 25 de septiembre de 2020, esto es, durante la época de la emergencia sanitaria, por medio virtual y con los mecanismos a disposición del juzgado cognoscente. Las diligencias contaron con la comparecencia e intervención de las partes procesales, dígase la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado defensor, no así del procesado TAPIAS DEAZA; a la vez que de los testigos decretados por petición del ente acusador únicamente porque la defensa renunció a los que se ordenaron a su favor. Esas actuaciones fueron plenamente válidas y no hay lugar a su cuestionamiento por motivos como los que ahora expone el demandante que, cabe agregar, participó activamente en todas las referidas audiencias visto que, por ejemplo, ejerció el derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo y propuso objeciones a los interrogantes formulados en el interrogatorio directo. El apoderado de TAPIAS DEAZA en ningún momento manifestó oposición a que los testimonios se recibieran
cargo y propuso objeciones a los interrogantes formulados en el interrogatorio directo. El apoderado de TAPIAS DEAZA en ningún momento manifestó oposición a que los testimonios se recibieran virtualmente.CUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA 18 2.4. Las precedentes consideraciones conllevan, según se anunció, a inadmitir la demanda presentada por el apoderado de JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA, en tanto no se advierte la ocurrencia de alguna irregularidad afectante de las garantías fundamentales de la índole que alega, cuya protección deba ser restablecida en sede de casación.
3. Finalmente, la Corte tampoco encuentra en la sentencia impugnada ni en el devenir procesal algún motivo que permita superar los defectos antes enunciados para decidir de fondo, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Contra la presente determinación únicamente procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad y forma definidas en el auto CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, reiteradas en las providencias CSJ AP800-2022, Rad. 56595 y CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA contra la
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2021.CUI 11001600001720180059001
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2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, surtido el cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001600001720180059001
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JAIME ALBERTO TAPIAS DEAZA
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria