CSJ - AP7897-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP7897-2025 Radicación No. 61016 Aprobado en acta No. 295
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Evalúa la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderada, por PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, por cuyo medio confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esa ciudad el 18 de diciembre de 2020, que lo declaró penalmente responsable d el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001600072120200000501
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ANTECEDENTES
1. Fácticos.
En las sentencias de las instancias se declaró probado que entre los años 2017 y 2019, cuando la menor E.N.D.P. tenía entre 10 y 13 años, fue víctima en repetidas oportunidades de acceso carnal por parte de PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA, compañero permanente de su mamá Rosa Liliana Parra Molina, sujeto que aprovechaba los momentos en que quedaba al cuidado de la niña durante las jornadas de trabajo o estudio de la madre.
El 23 de diciembre de 2019, la niña puso en
su mamá Rosa Liliana Parra Molina, sujeto que aprovechaba los momentos en que quedaba al cuidado de la niña durante las jornadas de trabajo o estudio de la madre.
El 23 de diciembre de 2019, la niña puso en conocimiento de Flor Ángela Barrera Correa, su abuela paterna, los vejámenes cometidos por GONZÁLEZ HERRERA; ésta, a su vez, se los comentó a Oliverio Doncel Barrera, padre de la menor, que ya había sido informado por la menor de lo ocurrido, motivándole a presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de enero del año siguiente.
2. Procesales.
2.1. El 12 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le imputó a PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA ser autor de delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 208, 211 numeral 5 y 31 del Código Penal, cargos que él no aceptó.CUI 11001600072120200000501
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Al imputado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2.2. El escrito de acusación fue presentado el 15 de mayo de ese año, en los mismos términos fácticos y jurídicos que se formuló la imputación, asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con
mayo de ese año, en los mismos términos fácticos y jurídicos que se formuló la imputación, asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que llevó a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral entre el 4 de junio y el 24 de noviembre de 2020.
En esta última ocasión, anunció fallo de condena de conformidad con la pretensión punitiva del ente persecutor.
2.3. El 18 de diciembre de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia por medio de la cual la cognoscente condenó a GONZÁLEZ HERRERA como autor responsable de la conducta punible delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso las penas de 200 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
Le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria por la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
2.4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la anterior decisión, con fallo del 30 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primer grado.CUI 11001600072120200000501
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2.5. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA, por
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2.5. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. Se postulan dos cargos al amparo de la causal tercera de casación, por los motivos que a continuación se sintetizan.
3.1. El primero ante la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación del testimonio de la menor E.N.D.P.
Critica la valoración del acervo probatorio por parte del Tribunal como “un análisis poco juicioso” que dio credibilidad a una declaración de la niña anterior al juicio oral, restándole valor a la retractación que hizo en la audiencia de juzgamiento en que testificó, a pesar de que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 regula que solo es prueba aquella que se practica bajo los principios de contradicción, concentración y en la vista pública.
Destaca que a pesar de que el ad quem reconoció la “costumbre” de la víctima de mentir, decidió admitir la primera versión rendida en entrevista en la cual señaló a PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA como el autor de los vejámenes sexuales que sufrió.CUI 11001600072120200000501
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Prosiguió a censurar el cercenamiento de los testimonios vertidos por los demás testigos, con quienes el
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Prosiguió a censurar el cercenamiento de los testimonios vertidos por los demás testigos, con quienes el Tribunal únicamente encontró demostrada la convivencia de la niña con el padrastro y las personas que conformaban el hogar, sin ahondar en otros aspectos como que los progenitores de la menor dijeron que ella “tiene episodios en los cuales miente”.
En sustento, transcribió algunos apartes de las declaraciones de aquellos para resaltar que, una vez la niña les comentó lo sucedido, Rosa Liliana Parra Molina, la madre, le dijo “que debía pensar las cosas antes de…pues hablar, porque realmente no era la primera vez que nos veíamos digamos envueltos en una circunstancia de ese tipo”.
Así mismo, de la declaración de Oliverio Doncel Barrera, el padre, que manifestó “…yo a él no le iba a colocar denuncia ni nada, cuando yo me enteré, yo hablé con la mamá y yo le iba a colocar cámaras allá en la casa de él a ver si era verdad lo que decía mi hija”.
También resaltó que la segunda instancia explicó la retractación de la niña en la afectación económica del núcleo familiar, dada la privación de la libertad del acusado, lo que pudo interferir en el señalamiento inicial; sin embargo, adujo el censor, esta teoría no cuenta con un sustento probatorio razonado pues el juez plural “no tuvo una relación directa con el testigo”, afectándose la identidad de la prueba en sí.CUI 11001600072120200000501
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el censor, esta teoría no cuenta con un sustento probatorio razonado pues el juez plural “no tuvo una relación directa con el testigo”, afectándose la identidad de la prueba en sí.CUI 11001600072120200000501
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Seguidamente, citó la providencia CSJ SP880-2017, 30 ene. 2017, Rad. 42656, para concluir que la tesis del Tribunal es producto del cercenamiento de la prueba “al no valorarla en un todo”.
Luego, afirma la tergiversación del testimonio de la menor en que se retractó porque alteró y desfiguró el sentido real de la prueba en su expresión fáctica y le hizo producir efectos que objetivamente no tiene al deducir que cambió su versión para favorecer a PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA aduciendo que es inocente y así solucionar los problemas económicos que aquejaban a la madre de la menor. Aseveración que nunca hizo la testigo, lo que implicó que no solo erró el Tribunal en ese aspecto, sino que además adicionó su dicho como se evidencia en la transcripción extensa de su relato en juicio.
El Tribunal tomó a la ligera la valoración y la confrontación de las pruebas “logrando con dicha mutilación de la prueba tergiversar el contenido”, dándole un alcance que no tiene; y tomó por “evidente una conducta la cual no está implícita y mucho menos explícita en la declaración, dando un norte diferente a lo manifestado por la menor…”.
3.2. El segundo reproche postula la configuración de un
no tiene; y tomó por “evidente una conducta la cual no está implícita y mucho menos explícita en la declaración, dando un norte diferente a lo manifestado por la menor…”.
3.2. El segundo reproche postula la configuración de un falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación del testimonio de la psicóloga Amalia Rosa Arguelles Lozano.
Luego de reproducir parte del fallo de segunda instancia, alega la mutilación de lo afirmado por la citadaCUI 11001600072120200000501
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profesional, ante la cual E.N.D.P. dijo con anterioridad al juicio que PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA no fue quien le causó los vejámenes sexuales.
De esa declaración resalta el censor lo que la menor afirmó a la psicóloga: “yo pensé bien las cosas y con cabeza fría (sic) y quería tener un alivio acá en la casa, yo acusé a una persona que no hizo nada, yo tenía rabia con él, él no me daba cosas y le daba cosas a mi hermana… mi primo me tocaba yo recuerdo muchas cosas desde pequeñita él me bajaba los pantalones, me puso y me metió la parte íntima en mi vagina eso fue una sola vez, mi papá nunca me ha tocado ni me ha dicho nada solo lo vi masturbándose y haciendo el amor con mi mamá, yo tuve relaciones con Jonathan Guzmán en la casa de mi mamá mientras ella estudiaba, mi padrastro trabajaba y mi hermana estaba donde mi abuelita”.
Todo ello fue cercenado del testimonio de la profesional
mi mamá, yo tuve relaciones con Jonathan Guzmán en la casa de mi mamá mientras ella estudiaba, mi padrastro trabajaba y mi hermana estaba donde mi abuelita”.
Todo ello fue cercenado del testimonio de la profesional que dio cuenta del relato de E.N.D.P., acomodando su contenido para poder sustentar las tesis que el Tribunal expuso en lo concerniente a la retractación de la menor y la causa de ello.
El desacierto en la apreciación del material probatorio al tomar una parte como si fuera el todo, forma de distorsión, repercutió en el proceso de valoración al suprimirse apartes trascendentales de la mencionada declaración. Como se omitió la apreciación integral de las pruebas quedan sin bases sólidas las referidas tesis planteadas por el ad quem.CUI 11001600072120200000501
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Por lo anterior, el demandante pide a la Corte casar la decisión de segundo grado ante la lesión de las garantías fundamentales del in dubio pro reo y la presunción de inocencia afectadas por los alegados errores en la apreciación y valoración de las pruebas, para que se absuelva a PEDRO
ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA.
CONSIDERACIONES
4. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cu ando se afecten derechos o garantías fundamentales.
recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cu ando se afecten derechos o garantías fundamentales.
El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante: i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia.CUI 11001600072120200000501
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La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, objetividad, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante.
Por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallo impugnado, no es viable argumentar a la manera de un
contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante.
Por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallo impugnado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional.
No obstante, la ley faculta a la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo en los eventos que las finalidades de l recurso, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, por la preponderancia que los fines del recurso extraordinario tienen en la Ley 906 de 2004.
De igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.
5. Habida cuenta que los dos cargos propuestos en la demanda se sustentan en la causal del artículo 181 -3 de la Ley 906 de 2004, su estudio se hará de manera conjunta, previa la reiteración de las pautas jurisprudenciales que rigen dicha causal.
5.1. El falso juicio de identidad se presenta cuando, alCUI 11001600072120200000501
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fijar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente aducido y/o practicado en el debate, el juzgador lo distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no
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fijar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente aducido y/o practicado en el debate, el juzgador lo distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no surgen de él.
Atendidas las alegaciones del recurrente, distorsionar o tergiversar la prueba se r efiere a que, si bien se tiene en cuenta su contenido material, la conclusión que adopta el juzgador no se deriva de ella, esto es, se cambia su sentido.
Y cercenar un determinado medio de convicción, implica omitir una parte de su tenor o contenido, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.
Al invocar esta especie de yerro, compete al actor identificar el medio de prueba en el que recae el defecto y cuál es su contenido expreso; qué dijo con exactitud el juzgador al apreciarlo, mostrando cómo fue que lo tergiversó, cercenó o adicionó; y, además, explicar la incidencia que ese proceder tuvo en la decisión tomada en el fallo impugnado.
Para una mejor comprensión metodológica de esa labor, es necesario que lleve a cabo un ejercicio de confrontació n que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que el funcionario judicial le hizo decir. A renglón seguido, debe destacar la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del falloCUI 11001600072120200000501
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que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del falloCUI 11001600072120200000501
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resulte ser sustancialmente diferente. (Ver, entre muchas más decisiones al respecto CSJ AP 3 ago. 2005, Rad. 23977).
Además, la adecuada fundamentación del reproche exige mostrar su trascendencia desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la estructura probatoria que cimenta la condena , su debida interpretación habrá de conducir a la adopción de una decisión distinta a la que es objeto del recurso.
5.2. De inicio, es evidente q ue ninguno de los parámetros precedentes fue atendido en el desarrollo de los dos cargos formulados por el apoderado de PEDRO ANTONIO
GONZÁLEZ HERRERA.
En efecto, aunque en un principio afirma que la sentencia incurrió en error por falso juicio de cercenamiento y tergiversación del testimonio rendido en juicio por la menor E.N.D.P., simplemente expone, sin una adecuada estructura argumentativa, los mismos planteamientos que fundaron el recurso de apelación decidido por el Tribunal sin adentrarse a explica r con el rigor técnico exigido que líneas atrás se explicó, cómo fue que esa atestación fue a la vez mutilada y distorsionada.
Además de esa falencia, entremezcla en el mismo cargo la crítica a la labor analítica valorativa del ad quem porque no valoró en su integridad los testimonios de los padres de la menor, a pesar de la incidencia que tendrían en el resultado
Además de esa falencia, entremezcla en el mismo cargo la crítica a la labor analítica valorativa del ad quem porque no valoró en su integridad los testimonios de los padres de la menor, a pesar de la incidencia que tendrían en el resultado de la decisión, lo que podría corresponder a un falsoCUI 11001600072120200000501
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raciocinio, eso sí, sin que haya demostrado el censor de qué manera infringió el Tribunal la sana crítica en alguna de sus facetas.
Entonces, dicha confusión infringe el principio de autonomía propio del recurso extraordinario porque se plantean ataques indistint os relacionados, por una parte, con la apreciación y , de otro lado, con la valoración de la prueba, dígase, los testimonios de la menor y sus progenitores.
Con todo, la discusión sobre el cercenamiento de l o atestiguado por la menor E.N.D.P. en punto de la retractación d el señalamien to que hiz o inicialmente en contra de PEDRO GONZÁLEZ HERRERA, de ser él quien la accedió carnalmente en repetidas ocasiones , entre 2017 y 2019, durante los periodos de ausencia de la madre en la residencia familiar, fue un aspecto abordado ampliamente por el Tribunal.
Advirtió al respecto el ad quem que, a partir de la entrevista anterior al juzgamiento, introducida por la Fiscalía como testimo nio adjunto, se pudo consta tar el relato consistente y detallado de los ataques sexuales a los que fue sometida la menor perpetrados por su padrastro, mismos
entrevista anterior al juzgamiento, introducida por la Fiscalía como testimo nio adjunto, se pudo consta tar el relato consistente y detallado de los ataques sexuales a los que fue sometida la menor perpetrados por su padrastro, mismos que fueron narrados ante la psicóloga adscrita al CTI con acompañamiento de la Defensoría de Famil ia, con los protocolos exigidos en la ley, cabe destacar.CUI 11001600072120200000501
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En dicha ocasión, adujo el Tribunal, la niña expuso con claridad los hechos y circunstancias de los cuales se retractó íntegramente en el juicio. Ante ese panorama, el juez plural se apoyó en las r eglas jurisprudenciales para la apreciación y valoración de la retrac tación y luego arribó a la misma conclusión de la a quo acerca de la credibilidad que ameritaba las manifestaciones de la niña en los albores de la investigación; ello, tras advertir que la variación de la declaración se debió a presiones externas derivad as del remordimiento por la privación de la libertad que afectaba a GONZÁLEZ HERRERA y la subsistencia del entorno familiar.
En contexto , del conjunto de testimonios, a saber, E.N.D.P., Oliverio Doncel Barrera, Flor Ángela Barrera Correa, Rosa Liliana Parra Molina y María Fernanda González Tovar, el Tribunal expuso conclusiones del siguiente tenor, no rebatidas con la censura.
- Se estableció la dependencia económica de la madre de la víctima y sus otras hijas debido a la actividad laboral
González Tovar, el Tribunal expuso conclusiones del siguiente tenor, no rebatidas con la censura.
- Se estableció la dependencia económica de la madre de la víctima y sus otras hijas debido a la actividad laboral del procesado, la cual se vio afectada con la privación de su libertad, viéndose aquella forzada a buscar ayuda en la casa materna una vez se le impuso a PEDRO GONZÁLEZ la medida de aseguramiento.
- No es razonable la justificación de la niña de inculpar a GONZÁLEZ HERRERA para, de esa manera, forzar la convivencia con su padre biológico, pues quedó demostrado que, en cambio, ese era el castigo con que se le conminaba o afectaba en caso de llegar a perder el año escolar.CUI 11001600072120200000501
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- La variación en los sentimientos de la menor hacia el procesado se denotó cuestionable pues en la entrevista manifestó aburrimiento y rabia hacia él; mientras que en el juicio oral describió su relación como cordial.
Todo lo anterior condujo a concluir que carecía de razón el argumento del apelante “…al afirmar que el funcionario de conocimiento, al tener en cuenta las manifestaciones previas de E.N.D.P. para fundamentar la condena, incurrió en un error de apreciación probatoria”1, pues confrontó la revelación de los hechos con la retractación y la explicación correspondiente sin que esta satisficiera razonablemente el cambio de la versión inicial.
de apreciación probatoria”1, pues confrontó la revelación de los hechos con la retractación y la explicación correspondiente sin que esta satisficiera razonablemente el cambio de la versión inicial.
A la par, destaca la Sala, omite el recurrente confrontar la estructura probatoria de la decisión confutada y la de primer nivel, en cuanto conforman unidad jurídica decisoria, habida cuenta que la a quo ahondó en elementos que sirvieron de corroboración periférica al mérito persuasivo positivo otorgado al relato originario de la afectada.
En efecto, se precisó que e l señalamiento inicial de la niña ante la investigadora de policía judicial también tiene soporte en la declaración de la abuela paterna Flor Ángela Barrera Correa, a quien le hizo la revelación de lo ocurrido luego de contarle a sus padres y que estos hicieran caso omiso a sus quejas. La ascendiente declaró en el juicio oral
1 Folio 22 sentencia de segunda instancia.CUI 11001600072120200000501
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haber visto a su nieta triste, a burrida, estresada, de mal genio y con llanto frágil varias veces.
En la misma línea de estudio , la madre de la menor Rosa Liliana Parra Molina al narrar la convivencia con su hija y los pormenores de la relación dijo que en el año 2018, tras una discusió n, la niña le manifestó su intención de suicidarse porque, decía, no quería hacerla sufrir.
De igual modo, la psicóloga de la Fundación
una discusió n, la niña le manifestó su intención de suicidarse porque, decía, no quería hacerla sufrir.
De igual modo, la psicóloga de la Fundación Psicorehabilitar Amalia Rosa Arguelles Lozano explicó que en el discurrir terapéutico de E. N.D.P. percibió retraso académico, déficit de habilidades escolares e identificó una ideación suicida, presentó bastante llanto con reconocimiento de tristeza.
En suma, las instancias concluyeron que la retractación no era atendible con fundamento en las versiones de la abuela, la madre y la psicóloga entrevistadora, quienes percibieron los rasgos comportamentales detallados, compatibles con una situación traumática por abuso sexual . (Ver CSJ SP3332-2016, Rad. 43866).
5.3. En e l segundo cargo el c ensor reprocha la tergiversación del testimonio de la psicóloga Amalia Arguelles Lozano, quien conoció a la víctima E.N.D.P. con ocasión de la remisión hecha por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que fuera atendida con ocasión de la revelación de los abusos sexuales sufridos.CUI 11001600072120200000501
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En e sta censura, al igual que la anterior, se omite ajustar la postulación a las pautas antes explicadas en punto de la significación que tiene cercenar o tergiversar una prueba, como diferentes especies de error de hecho en que puede incurrir el juzgador al apreciar su contenido material.
ajustar la postulación a las pautas antes explicadas en punto de la significación que tiene cercenar o tergiversar una prueba, como diferentes especies de error de hecho en que puede incurrir el juzgador al apreciar su contenido material.
Aunque el actor identifica el medio probatorio objeto del error, no asumió la tarea de mostrar en qué consistía n concretamente los yerros que de manera indistinta alega, como si tales modalidades fueran o significaran lo mismo.
Al respecto, véase la confusión que surge del propio tenor de la demanda en la que, luego de trascribir fragmentos de la decisión del juez colegiado, se aduce que es posible “evidenciar que a lo que manifiesta la Psicóloga Amalia en líneas arribas, cercena dicho testimonio, y debido a eso tergiversa la versión rendida en juicio oral, dándole un direccionamiento diferente”, (Énfasis agregado).
Como fácil se advierte, no precisó el recurrente si lo que aconteció fue la supresión o la distors ión del contenido material del medio prueba en cuestión, afrentando de esa manera los principios de autonomía, según el cual cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente a fin de evitar mezclas argumentativas y conceptuales 2; claridad, que i mpone al demandante señal ar de forma inteligible y concreta el
2 Ver, entre otras, CSJ-AP3254-2023, Rad. 60122; CSJ AP2259-2024, Rad. 65336.CUI 11001600072120200000501
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65336.CUI 11001600072120200000501
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problema jurídico a dilucidar3; y debida fundamentación, el cual implica que la demanda debe sustentarse de acuerdo con la clase de error denunciado4.
Por el contrario, el libelo en examen se caracteriza por la precariedad argumentativa en la sustentación de los reparos a que se ha hecho referencia, lo que se traduce en la ineptitud formal para avocar el juicio casacional.
En consecuencia, tal y como se anunció, la Sala proveerá a inadmitir la demanda presentada en este asunto.
6. Finalmente, la Corte no encuentra que en el fallo reprochado o en la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, se haya presentado alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según prevé el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004.
7. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso seg undo del precepto atrás citado, de conformidad con las pautas de antaño precisadas en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, en las providencias CSJ AP800-2022, Rad. 56595 y CSJ AP922 -2022, Rad. 54103, entre otras muchas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUP REMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
AP800-2022, Rad. 56595 y CSJ AP922 -2022, Rad. 54103, entre otras muchas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUP REMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
3 Ver, CSJ AP213-2021; CSJ AP1971-2023; CSJ AP5772-2024. 4 Ver CSJ AP3396-2019, Rad. 55.882; CSJ AP3254-2023, Rad. 60122.CUI 11001600072120200000501
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RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2021.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y Cúmplase.
Presidenta de la SalaCUI 11001600072120200000501
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19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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