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CSJ - AP7898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7898-2025 Radicación n.°61547 Aprobado acta n.º 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS, contra la sentencia emitida el 03 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOSCUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS

2 Entre febrero de 2016 y septiembre de 2017 operó en el municipio de San Gil (Santander) organización criminal dedicada a la comercialización al menudeo de sustancias estupefacientes, en algunas oportunidades en sitios aledaños a centros educativos, recreativos y deportivos. En este contexto se identificó a G USTAVO A DOLFO LÓPEZ ARIAS como expendedor, siendo registrado el 24 de agosto de 2017 – frente a su residencia ubicada en la

En este contexto se identificó a G USTAVO A DOLFO LÓPEZ ARIAS como expendedor, siendo registrado el 24 de agosto de 2017 – frente a su residencia ubicada en la Carrera 15 # 21 - 40 de la referida municipalidad –, vendiendo alucinógenos a DIEGO A RMANDO P ORTILLA, consumidor habitual, a quien posteriormente, ese mismo día, le fue incautada parte de la sustancia adquirida, la cual, sometida a prueba de identificación preliminar, arrojó resultado positivo para cocaína en cantidad de 0.65 gramos (peso neto). Reconoció P ORTILLA haberle comprado la sustancia a LÓPEZ ARIAS, la cual consumió casi en su totalidad antes de ser requerido por los agentes, correspondiendo lo incautado apenas a un resto de aquella.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 23 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gil, la Fiscalía imputó a GUSTAVO A DOLFO L ÓPEZ A RIAS, entre otros, la autoría del delito de Tráfico, fabricación o porte deCUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 3 estupefacientes, en la modalidad venta, descrito en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal.

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 3 estupefacientes, en la modalidad venta, descrito en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal. En contra del imputado se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue revocada en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil.

2. Radicado el escrito de acusación,1 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, autoridad ante la cual, el 18 de mayo de 2018 se elevó pliego de cargos en contra del implicado, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.2

3. Adelantada de manera ordinaria la etapa del juicio, el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de Conocimiento emitió fallo de primera instancia, a través del cual condenó al acusado como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad venta, descrito en el artículo 376 inciso segundo del Código Penal, gravándolo con las penas de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Cfr. págs. 2-14, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.2 Cfr. pág. 114, Primera Instancia Cuaderno Principal 1, expediente digital.CUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo de 03 de marzo de 2022, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

6. Dentro de los términos establecidos en la ley, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante, luego de identificar los sujetos procesales, referir los hechos materia de juzgamiento, la actuación adelantada y la finalidad del recurso extraordinario, formuló un único cargo contra del fallo de segundo grado.

Amparado en la causal primera de casación, el abogado recurrente acusó el fallo de segunda instancia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por «interpretación restringida del inciso 2 del artículo 376 del Código Penal» , lo cual en su criterio llevó a inaplicar los principios de legalidad,

violación directa de la ley sustancial, por «interpretación restringida del inciso 2 del artículo 376 del Código Penal» , lo cual en su criterio llevó a inaplicar los principios de legalidad, conducta punible, tipicidad y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 6, 9, 10 ibídem y 7 de la Ley 906 de 2004.CUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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5 Resalta entonces, tres aspectos sustanciales que deben ser reconocidos por la Corte: - Que la conducta objeto de juzgamiento carece de lesividad, por inidoneidad para afectar la salud pública, no pudiéndose predicar su antijuridicidad. - Que el peso de la sustancia sí puede ser relevante y/o determinante para efectos de demostrar el ingrediente subjetivo del tipo. Y - Que «para inferir razonablemente el propósito de venta que alentaba al acusado, no basta simplemente con acreditar un solo evento como aconteció en este caso». Luego de citar múltiples pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha resaltado, para la configuración del delito en cuestión, la necesidad de acreditar el propósito del porte, ya fuese para tráfico, distribución o venta de la sustancia ilícita, el censor desarrolla el cargo, aduciendo que en el caso de la especie, «no quedó suficientemente claro en el video tomado por la Policía Judicial» , la venta de

sustancia ilícita, el censor desarrolla el cargo, aduciendo que en el caso de la especie, «no quedó suficientemente claro en el video tomado por la Policía Judicial» , la venta de estupefaciente atribuida a su representado, echando de menos que (i.) el inmueble residencia de GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS no hubiese sido objeto de control, durante una investigación que duró 18 meses y (ii.) que no se hubiese tenido en cuenta que el procesado «también es adicto a las sustancias estupefacientes de tiempo atrás, en tratamiento psicológico y psiquiátrico para su rehabilitación».CUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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6 Sostiene que cuando se trata del verbo rector “vender” por el que fue acusado su prohijado, los jueces de instancia ignoraron «que la Fiscalía no probó la intención concreta del procesado LÓPEZ A RIAS en la comercialización o venta de narcóticos, en el evento ocurrido el 24 de agosto de 2017»; «no probó hechos o circunstancias atinentes al ánimo que precedía al acusado al “vender” esos 0.65 gramos , por la suma de $10.000». En tal virtud, aduce que la Judicatura dio una interpretación errónea del inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, al dar por acreditado que el acusado vulneró los bienes jurídicos de la salud pública y el orden económico

interpretación errónea del inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, al dar por acreditado que el acusado vulneró los bienes jurídicos de la salud pública y el orden económico con el «evento de 0.65 gramos», acto que estima inidóneo al no afectar, insiste, el bien jurídico tutelado por la norma. Suma a todo lo anterior, la venta de 0.14 gramos de estupefaciente ocurrida el 08 de agosto de 2017, atribuida también a GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS en la imputación y acusación, hecho que no se demostró en juicio y por el cual el ad-quem no profirió ningún juicio de responsabilidad penal, pero tampoco se pronunció de manera favorable para absolverlos. Asegura que de haber sido verídica la información recibida por la Fiscalía respecto a que LÓPEZ ARIAS, alias “el araucano” o “Anderson” era un vendedor de estupefacientes, el ente investigador, en sus 18 meses de pesquisas, habría recaudado elementos materiales probatorios tales comoCUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 7 escuchas telefónicas, filmaciones en otras actividades de microtráfico o incluso, le habría incautado elementos adecuados para su actividad ilícita como grameras, empaques o dinero, que permitieran inferir razonablemente el propósito de venta. Sin embargo, nada de ello acreditó el ente acusador, «por lo cual, en aplicación del principio de

empaques o dinero, que permitieran inferir razonablemente el propósito de venta. Sin embargo, nada de ello acreditó el ente acusador, «por lo cual, en aplicación del principio de favor rei corresponde al Estado demostrar en todos los casos la ilegalidad de la conducta». La trascendencia del defecto denunciado la hace radicar el censor en que de no haberse incurrido en éste su representado no hubiese sido objeto de condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad venta. Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, estima acreditado el yerro invocado, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver a LÓPEZ ARIAS del cargo por el cual fue llamado a juicio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuandoCUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 8 ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su

de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes  – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso deCUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 9 casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad, técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS, reúne o no los presupuestos para su admisión.

2. Calificación de la demanda Son varios los reparos que la Corte encuentra frente al recurso excepcional interpuesto y el cargo propuesto a través de éste: 2.1. Uno de los principales presupuestos para acudir en casación hace referencia a ‘interés jurídico’ para atacar laCUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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2.1. Uno de los principales presupuestos para acudir en casación hace referencia a ‘interés jurídico’ para atacar laCUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 10 providencia que se reprocha. Para tener tal interés, es necesario, por regla general, entre otros aspectos, que el demandante haya impugnado el fallo de primer grado. Sin embargo, tal requisito no se satisface con la simple y abstracta interposición del recurso de apelación. Adicional a ello, es necesario que el recurrente guarde identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos posteriormente invocados como causal de casación, en tanto carece de lógica atacar con el recurso extraordinario aspectos respecto a temas sobre los cuales el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse. Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto por representante judicial de GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS contra el fallo de primera instancia, así como también el contenido de la sentencia del Tribunal, la Corte verifica que el problema jurídico central ahora planteado en sede de casación, no fue propuesto ni debatido con ocasión del recurso de apelación. En tal medida, la ausencia de identidad temática, constituiría motivo suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, la Sala abordará el análisis del cargo propuesto, en tanto toca también aspectos colaterales relacionados ya

constituiría motivo suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, la Sala abordará el análisis del cargo propuesto, en tanto toca también aspectos colaterales relacionados ya fuera con la ausencia de prueba y/o la ausencia de tipicidad objetiva, la cual fue debatida en segunda instancia.CUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 11 2.2. El censor, al amparo del numeral  1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa, sentido interpretación errónea (en sus palabras “restringida”), del artículo 376, inciso segundo, del Código Penal, normativa contentiva de la descripción típica del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Para éste, los jueces de instancia incurrieron en el alegado defecto porque, en últimas, la conducta demostrada carece de la «idoneidad” y «lesividad» suficiente para encontrar adecuación en la citada norma, al tiempo que reprocha la ausencia de pruebas suficientes para demostrar el ánimo de comercialización y la condición de “adicto” La violación directa de la ley sustancial tiene lugar en tres variantes o sentidos: (i) cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores o bien omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente) ;

legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores o bien omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente) ; (ii) realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o (iii) le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptaciónCUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 12 de la realidad fáctica declarada en las instancias. Es decir, tratándose de esta modalidad, no es viable argüir que los hechos son de tal o cual manera en virtud de un testimonio determinado, de manera que la idea de consultar o criticar las pruebas incorporadas no tiene cabida. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el censor desatendió los principios mínimos de técnica, no contradicción, autonomía de las causales, argumentación lógica y corrección material que gobiernan el recurso excepcional y la causal seleccionada, como se procede a explicar: El principal yerro en que incurre el casacionista, es en

de las causales, argumentación lógica y corrección material que gobiernan el recurso excepcional y la causal seleccionada, como se procede a explicar: El principal yerro en que incurre el casacionista, es en la selección de la causal invocada, por cuanto lo central de argumentación se concentra en su desacuerdo con el proceso de subsunción de la conducta demostrada en la norma, más exactamente, en la lesividad del comportamiento. En efecto, la ‘interpretación errónea de la ley’ hace referencia a un error de hermenéutica del juzgador acerca del significado y comprensión de la norma en cuanto a sus alcances. Así, el equívoco judicial tiene que ver con el significado de la norma, su contenido. Es por ello que en el sentido de ‘violación de por interpretación errónea’ , se parte de aceptar que la norma seleccionada y aplicada es correcta y es la que corresponde al objeto de juzgamiento.CUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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13 Por su parte, la ‘ aplicación indebida’ , se consolida en una equívoca selección o adecuación de la normativa que se aplica, bajo el entendido que no regula, no se adecua ni corresponde a la conducta punible acaecida que es objeto de juzgamiento. Se trata de un error de subsunción del caso particular bajo la norma, en tanto, en efecto, al desvalor de acto y resultado concreto, se le debe aplicar una disposición sustancial que de manera acertada la califique y

particular bajo la norma, en tanto, en efecto, al desvalor de acto y resultado concreto, se le debe aplicar una disposición sustancial que de manera acertada la califique y corresponda. Luego entonces, entendida la falta de lesividad como un elemento negativo de la tipicidad objetiva por falta de lesión o puesta en peligro efectivo del bien jurídicamente tutelado, es a este último sentido al cual debió acudir el censor en sede casacional. En todo caso, debe recordar la Corte su pacífico y reiterado criterio de acuerdo con el cual, si el juzgador por defectos de errónea comprensión de la normativa sustancial o equívocos hermenéuticos referidos a los alcances o cobertura de la misma aplica indebidamente la norma que no debe aplicar, ello no significa que converjan y/o concurran los sentidos de violación por interpretación errónea y por aplicación indebida, pues de manera lógica, la primera excluye a la segunda. En tales casos debe censurarse es el sentido de violación por indebida aplicación , mas no el de interpretación errónea, tal como lo ha entendido de vieja data la Corte:CUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 14 «Es preciso reiterar que si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desacierto es de selección y, por lo tanto, se

14 «Es preciso reiterar que si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desacierto es de selección y, por lo tanto, se debe alegar la falta de aplicación o aplicación indebida y no la interpretación errónea, ya que la causa de equivocación no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez, o sobre su sentido o alcance, sino lo que cuenta en últimas, es la decisión que en lo atinente a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente».3 De tal forma, la argumentación del cargo propuesto infringe los principios de técnica, lógica y autonomía de las causales que se impone observar en la presentación de la demanda. Aunado a lo anterior, observa la Sala que igualmente el recurrente desatiende el principio de autonomía de las causales, al reprochar bajo el mismo cargo formulado la insuficiencia de material probatorio que acreditara la venta del estupefaciente atribuida a su representado. Un defecto como este, por el contrario, tiene relación con la valoración de la prueba, cuya única senda de ataque lo es por la causal de violación indirecta de la ley, ya fuere en los sentidos de falso juicio de identidad por tergiversación o falso raciocinio. En todo caso, se constata que los fallos de instancia fundamentaron la acreditación del tipo penal objetivo y subjetivo del delito, en el estándar requerido por la ley, esto

En todo caso, se constata que los fallos de instancia fundamentaron la acreditación del tipo penal objetivo y subjetivo del delito, en el estándar requerido por la ley, esto 3 CSJ, Sentencia de 01 de diciembre de 1999, Rad. 14129; Sentencia de 25 de abril de 2007, Rad. 26928.CUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 15 es, más allá de toda duda, con fundamento en las pruebas legalmente incorporadas en juicio. Así, no sólo se tuvo en cuenta el evidente registro por video de la transacción ilícita llevada a cabo el 24 de agosto de 2017, sino también, la declaración de una de las partes participantes del negocio, el comprador DIEGO ARMANDO PORTILLA, quien aceptó haberse dirigido al lugar con el fin de comprar una “bolsa de perico” al procesado, a quien pagó $10.000.oo por la mercancía, agregando otros detalles sobre la participación de GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS en el negocio ilegal. Así se detalló en el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad inescindible con la decisión del Tribunal: «Manifiesta conoció a quien llama Araucano o Anderson [alias con el que se conoce al procesado] en el malecón porque se lo presentó su amigo Fredy.

Sobre ese hecho dice: “cuando eso estaba trabajando yo ahí en una construcción frente al malecón y me la pasaba por ahí en ese sector”. “Ahí en el malecón doctor muchas veces llegaban los

presentó su amigo Fredy.

Sobre ese hecho dice: “cuando eso estaba trabajando yo ahí en una construcción frente al malecón y me la pasaba por ahí en ese sector”. “Ahí en el malecón doctor muchas veces llegaban los de canotaje pelados que distinguía corno el que estaba ahí con don Anderson y con eso era que conseguíamos nosotros lo que nos fumábamos".

Continúa diciendo sobre cómo conoció a López Arias "pues ahí estaban fumando con el otro chino, el otro chino yo también lo distingo el que estaba con él, y ese día ahí fumamos con ellos y eso Dr. y nos fuimos con Fredy, entonces el chino nos dio el número de teléfono para llamar por si nosotros llegábamos a necesitar algo de eso, yo como no tenía celular en ese momento el que lo anoto fue Fredy el pelado que estaba conmigo, él dijo regáleme yo ya lo guardo por si necesitaban algo".CUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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En otro aparte relaciona: "nosotros lo llamábamos y hay veces subía al parque del coliseo o a veces bajaba hacia ese otro lado de Rojas Pinilla que queda por los lados del cementerio".

Entonces se pudo establecer con ese testimonio que Diego Armando Portilla conocía con anterioridad a GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS a quien reconoció en audiencia de juicio oral corno quien el llamaba el Araucano o Anderson, pero también como el que le había vendido estupefaciente, no en una sola ocasión si no en otras.» Circunstancias igualmente corroboradas en el fallo de segunda instancia, en el que además se indicó:

quien el llamaba el Araucano o Anderson, pero también como el que le había vendido estupefaciente, no en una sola ocasión si no en otras.» Circunstancias igualmente corroboradas en el fallo de segunda instancia, en el que además se indicó: «[DIEGO ARMANDO PORTILLA] refirió que “el chino” que andaba con Anderson les dio un número de teléfono para llamar cuando necesitaran algo. […] Sostiene que no supo de quién era ese número porque a veces contestaba “el chino” y a veces otra persona. Interrogado si sabía dónde vivía Gustavo Adolfo López respondió afirmativamente, agregando que estuvo allí una sola vez “como más o menos en agosto, más o menos del 2017” porque el resto de veces lo citaba por el lado del malecón. Indicó que estuvo allá para comprar “una bolsa de perico”. Es claro al precisar que no sabía que esa fuese su casa, sino que cuando llamó por teléfono le dieron el número y se dirigió hacia el barrio San Martín. Relató que cuando llegó al sitio no estaba Anderson, él llegó “al ratico” y después se fue con él para los lados de una cancha y allá llegaron los de la policía. […] Interrogado sobre el precio que pagó por el estupefaciente respondió que $ 10.000, en un billete. Y en relación con el lugar en

que se llevó a cabo la venta explicó que eso ocurrió en la calleCUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 17 frente a la casa del Araucano en el barrio San Martín. “Ahí afuera de la casa ahí al lado como de una moto, una moto si una moto creo que había parqueada ahí afuera. Indicó el testigo que el estupefaciente era “perico” y se encontraba en una bolsa hermética pequeña que guardó en el bolsillo, y luego se quedó hablando con él y se fueron “como para la parte de atrás, así como una iglesia […] Cuando el fiscal le pide que relate las circunstancias específicas en que se hizo la compra del estupefaciente, el testigo expuso: “yo en el momento anterior ya había contactado a este señor por medio del teléfono y me había indicado que se demoraba un poquito entonces yo fui hasta allá más o menos a la casa donde el man me había dicho y llegué y ahí salió la muchacha primero y dijo que no estaba, pero al momentico llegó el señor Araucano, ahí fue donde llegamos y hablamos afuera, él salió con el niño. Y yo llegué y le dije que cómo era para comprarle una bolsa y el man llegó y me dijo que breve y ahí fue donde yo le di los $10.000 pesos y él llegó y me devolvió la bolsa que cuando yo se la recibí se me cayó de la mano, yo la recogí del piso y la guardé en el bolsillo”. […] Igualmente y frente a la pregunta de si había sido requisado ese día por agentes de la Sijin dijo que “También doctor, ahí nos

mano, yo la recogí del piso y la guardé en el bolsillo”. […] Igualmente y frente a la pregunta de si había sido requisado ese día por agentes de la Sijin dijo que “También doctor, ahí nos revisaron los de la vigilancia y los dos de la SIJIN que llegaron en un carro gris, en un carro Aveo color gris”. Explicó que estos últimos eran el patrullero Contreras y Laguado “creo que es” 25 y que le encontraron la bolsa que le había comprado al Araucano y que ya no estaba entera porque se había consumido casi la mitad. […] Cuando se le pregunta por qué le compró estupefaciente a la persona que reconoció en la pantalla explicó lo siguiente: “Doctor porque ya le conocía con anterioridad y ese día pues con anticipación yo lo había llamado porque ya le había comprado,CUI: 68679 60 00000 2019 00011 01

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GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ARIAS 18 pero en sí solamente le compraba ahí lo que fue en el malecón y la única vez que fui a la casa, el resto de veces yo lo encontraba era por ahí por los lados del malecón, pues cuando yo fui a la casa ya no estaba enyesado ya no tenía yeso”. Ello, sumado a la incautación del sobrante de sustancia hallada en poder del comprador, y la respectiva Prueba de Identificación Preliminar Homologada –PIPH– de aquella que arrojó positivo para cocaína y sus derivados, constituyen prueba suficiente para concluir el tipo penal objetivo y subjetivo de la conducta imputada. No se trató, entonces, de

arrojó positivo para cocaína y sus derivados, constituyen prueba suficiente para concluir el tipo penal objetivo y subjetivo de la conducta imputada. No se trató, entonces, de un intercambio casual y esporádico de estupefaciente por dinero, sino que, en efecto LÓPEZ ARIAS ejercía de manera continua la actividad de venta de sustancias alucinógenas de ilícito comercio. Por ello tampoco puede descartarse la comprobación de la tipicidad objetiva del delito por falta de lesividad, en virtud de la cantidad finalmente incautada al comprador, por cuanto un mínimo del estupefaciente como límite para la configuración del tipo penal, no es contemplado en la descripción típica de la conducta en la norma y en efecto se demostró la dedicación del acusado al negocio o comercialización de sustancias estupefacientes. Yerra igualmente el demandante al pretender equiparar la jurisprudencia de la Sala acerca de la interpretación – conforme a la Constitución – del verbo rector “llevar consigo” contenido

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