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CSJ - AP7899-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7899-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7899-2025 Radicado 68491 (Aprobado acta n° 295) Bogotá DC., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de INDALECIO WILCHES C ORREDOR contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó el fallo condenatorio del Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de precisar que los delitos por los que el procesado fue condenado corresponden a los de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con incapaz de resistir . En todo lo demás, la sentencia de primer grado fue confirmada.CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN

INDALECIO WILCHES CORREDOR

II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, entre los años 2016 y 2017, la menor M.M.W.M1, que entonces tenía entre trece (13) y catorce (14) años de edad, convivió con su padre biológico, INDALECIO W ILCHES CORREDOR, en una vivienda ubicada en el barrio “Tuna Baja” de la Localidad de Suba.

Según relató la Fiscalía, cuando la víctima tenía trece (13) años, en dos (2) ocasiones INDALECIO WILCHES CORREDOR

CORREDOR, en una vivienda ubicada en el barrio “Tuna Baja” de la Localidad de Suba. Según relató la Fiscalía, cuando la víctima tenía trece (13) años, en dos (2) ocasiones INDALECIO WILCHES CORREDOR se acostó a su lado y se masturbó en su presencia. En otra ocasión, el acusado llegó de noche y, en contra de la voluntad de la menor, aquel la abordó, la besó en el cuello e intentó besarla en la boca. Con posterioridad, el 18 de febrero de 2017, cuando la menor ya había cumplido catorce (14) años, INDALECIO WILCHES CORREDOR le propuso una relación incestuosa. Esto produjo en M.M.W.M un estado de “parálisis” que fue aprovechado por su padre para tocar a la niña en sus senos y genitales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 29 de abril de 2022, ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, INDALECIO WILCHES CORREDOR fue imputado como autor del 1 Según quedó consignado en el informe de psicología forense, actualmente la víctima es de género no binario, prefiere ser tratada con el pronombre “él” y con el nombre

“Samuel”. 2CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 209 y 211, numeral 5º, del Código Penal. En esa

CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 209 y 211, numeral 5º, del Código Penal. En esa ocasión, los cargos no fueron aceptados. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 26 de septiembre de 20222, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 23 de enero de 2023. 3.3. El juicio oral se realizó durante los días 12 de mayo, 2 de junio, 14 y 18 de agosto y 3 de octubre de 2023 y 19 de febrero de 2024; fecha en la que se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.4. El 7 de marzo siguiente se leyó la respectiva sentencia de primer grado. En ella, INDALECIO W ILCHES CORREDOR fue condenado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir , ambos agravados, a las penas de ciento cincuenta (150) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2 En esta ocasión, la Fiscalía adicionó la calificación jurídica de los hechos en el

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2 En esta ocasión, la Fiscalía adicionó la calificación jurídica de los hechos en el sentido de agregar un concurso heterogéneo con el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. La acusación fáctica no sufrió variación. 3CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR No se concedieron subrogados, por lo que se ordenó emitir la correspondiente orden de captura una vez quedara en firme la decisión. 3.5. Inconformes, tanto INDALECIO WILCHES CORREDOR3 como su defensa técnica presentaron el recurso de apelación. Por ello, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; Corporación que, en sentencia del 26 de noviembre de 20244, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que el procesado quedaba condenado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con incapaz de resistir. El fallo de primer grado fue confirmado en todo lo demás, por lo que no se modificó la pena impuesta. 3.6. Aún inconforme, la defensa técnica de INDALECIO WILCHES CORREDOR presentó oportunamente el recurso y la demanda de casación. Por lo anterior, el asunto fue remitido a esta Corte en oficio del 19 de febrero de 2025.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa del procesado presentó dos (2) cargos de

casación: uno principal y otro subsidiario:

a esta Corte en oficio del 19 de febrero de 2025.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa del procesado presentó dos (2) cargos de casación: uno principal y otro subsidiario: 4.1. Como cargo principal y con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusó a la sentencia de segundo grado 3 De forma directa.4 Y leída el 27 de noviembre siguiente.

4CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por falta al principio de congruencia, toda vez que, en sede de formulación de acusación, la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta para endilgarle al procesado un delito más grave que el que originalmente había sido imputado. En el desarrollo de este cargo, la defensa argumentó la presencia de los principios que inspiran a la institución de la nulidad; en particular, los de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad y trascendencia. 4.2. Como cargo subsidiario, el casacionista acusó a la sentencia de haber incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia y raciocinio. 4.2.1. En cuanto a los falsos juicios de existencia, indicó que el primero recae sobre “la pericia realizada por Diana Carolina Perdomo López”, en tanto que, a su juicio, se omitió “el contenido indemne de la pericia de psicología forense” , particularmente en lo relacionado con las “patologías

Carolina Perdomo López”, en tanto que, a su juicio, se omitió “el contenido indemne de la pericia de psicología forense” , particularmente en lo relacionado con las “patologías psíquicas que pudieran advertir sobre la probable mendacidad de la menor por aspectos ilusorios por su estado mental”. En opinión del casacionista, en juicio quedó demostrado que la víctima presentaba “deficiencias patológicas en sanidad mental”, dadas las “constantes imaginaciones irreales” que afectaron su percepción y que 5CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR dan cuenta que el relato “provino de su imaginación y no del mundo fenoménico”. Según su dicho, esto se evidencia en la circunstancia de que la menor ha indicado haber sido víctima de abuso sexual por parte de muchas personas –su padrastro, su hermano, su primo, su cuñado y su padre– ; cosa que, a su juicio, es irreal y evidencia, una vez más, que la acusación es producto de la fantasía de la presunta víctima, quién padece de un trastorno psiquiátrico. Añadió que la trascendencia del yerro estriba en que, de no haber omitido la contemplación de este elemento de prueba –que da cuenta de los “antecedentes patológicos” de M.M.W.M.–, el Tribunal habría advertido que la versión de la víctima estaba atravesada por “serias dudas” que la hacían

prueba –que da cuenta de los “antecedentes patológicos” de M.M.W.M.–, el Tribunal habría advertido que la versión de la víctima estaba atravesada por “serias dudas” que la hacían increíble y, por lo tanto, aquella no era lo suficientemente sólida como para fundar una condena judicial sobre ella. 4.2.2. A continuación, señaló un segundo falso juicio de existencia, esta vez sobre el testimonio de Diana Marcela Merchán Rubiano , madre de la víctima. Según el casacionista, el Tribunal no tuvo en cuenta que esta testigo adujo que su hija “ya venía con depresión” , como consecuencia de los abusos sexuales que había sufrido con anterioridad. Insistió en que ello es relevante, toda vez que esto también demuestra que la víctima “tenía un historial psicológico producto de varios sucesos de violencia sexual, la 6CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR cual de antaño se logra advertir sobre una sanidad mental cuestionable”. Seguidamente, repitió que, en el ejercicio de corroboración del relato de la menor, el Tribunal omitió revisar el contenido completo de las pruebas, particularmente de aquellos elementos que “permiten develar que el comportamiento de la niña ya venía antecedido de situaciones de existencia de patologías mentales compatibles con la esquizofrenia y abusos sexuales anteriores”.

particularmente de aquellos elementos que “permiten develar que el comportamiento de la niña ya venía antecedido de situaciones de existencia de patologías mentales compatibles con la esquizofrenia y abusos sexuales anteriores”. 4.2.3. Acto seguido, indicó que el Tribunal había cometido un error de hecho por falso raciocinio en el ejercicio valorativo del testimonio de M.M.W.M., particularmente en lo tocante al contraste de tal relato con el de su madre. Consideró que del segundo no se desprenden con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo un presunto intento de suicidio por parte de la menor –cuya causa, supuestamente, estribaba en el abuso que había sufrido a manos de su padre–, y consideró, entonces, que ese testimonio no podía usarse realmente como corroboración de la narrativa de la víctima. Por el contrario, insistió en que de los testimonios de cargo se desprenden “situaciones que conllevaron a crear momentos irreales”, al margen de que, en su criterio, el Tribunal utilizó como corroboración el relato que la menor le expuso a la psicóloga forense; cosa que, a su juicio, no puede ser utilizado de esa forma por no ser “exógeno” al relato de la menor. 7CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR Al final, consideró que, en su ejercicio valorativo, el Tribunal había desconocido el principio lógico de no contradicción e insistió en que la trascendencia de este yerro

CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR Al final, consideró que, en su ejercicio valorativo, el Tribunal había desconocido el principio lógico de no contradicción e insistió en que la trascendencia de este yerro estriba en que, si el mismo no se hubiera presentado, el juzgador habría podido advertir que, en realidad, el relato de la víctima no estaba corroborado. 4.2.4. Por último, en un confuso apartado denominado “valoración conjunta de la relevancia de los yerros denunciados en este cargo” , el casacionista alegó que, en últimas, el Tribunal no advirtió que las patologías psíquicas de M.M.W.M. no permiten darle plena credibilidad a su relato, al tiempo que tampoco tuvo en cuenta que, en realidad, esa narración no estaba corroborada, ya sea por la imprecisa declaración de su madre o por la propia narrativa de la menor, que no es exógena a ella, por lo que no podía ser utilizada para ese propósito. Insistió en que los hechos narrados responden a la “probable invención de situaciones irreales”; cosa que, además, se confirma con el hecho de que la menor relató, contradictoriamente, que, en alguna ocasión, ella había sido abusada en estado de “parálisis”5, pero que en ocasiones de abuso previo ella sí había logrado defenderse. 4.3. Culminó su alegato solicitando que esta Corte case la sentencia de segundo grado para, en su lugar, revocar la condena emitida en primera instancia y, a continuación, 5 Que había sido ocasionada por el miedo que le tenía a su padre.

4.3. Culminó su alegato solicitando que esta Corte case la sentencia de segundo grado para, en su lugar, revocar la condena emitida en primera instancia y, a continuación, 5 Que había sido ocasionada por el miedo que le tenía a su padre. 8CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR absolver a INDALECIO WILCHES CORREDOR de todos los cargos que fueron formulados en su contra.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la

comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. 9CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por lo anterior, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que explican esta conclusión se exponen a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En relación con el primer cargo formulado, es preciso indicar lo siguiente: 5.2.1.1. Al margen de que se hubiera argumentado formalmente el cumplimiento de los principios de la nulidad, en esta ocasión no se observa que se haya vulnerado el principio de congruencia por el hecho de que la Fiscalía haya

5.2.1.1. Al margen de que se hubiera argumentado formalmente el cumplimiento de los principios de la nulidad, en esta ocasión no se observa que se haya vulnerado el principio de congruencia por el hecho de que la Fiscalía haya variado ligeramente la calificación jurídica del componente fáctico a la hora de formular la acusación 6. Ello, por lo siguiente: 6 Lo que implica que, en últimas, el cargo falta a los principios de corrección material y sustentación suficiente. 10CUI: 25754600039220170034401

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INDALECIO WILCHES CORREDOR

(i) La Corte tiene pacíficamente establecido que es la congruencia fáctica la que es absoluta, y no la jurídica. Ello implica, que, si bien es posible variar la calificación jurídica de la conducta acusada, incluso en la sentencia 7, ello es imposible respecto del núcleo fáctico que origina la actuación. (ii) En el presente caso, la Fiscalía mantuvo invariado el núcleo fáctico que fue expuesto en la imputación; cosa que fue dicha expresamente por esa parte en la respectiva audiencia de formulación8 y que no fue objetada por la defensa ni por ningún interviniente. (iv) La variación se dio sólo en la calificación jurídica de uno de los delitos actos sexuales con menor de catorce años agravado concursado homogéneamente, pues la delegada del acusador advirtió, con acierto, que el último evento de abuso imputado se había cometido tras el cumpleaños número

uno de los delitos actos sexuales con menor de catorce años agravado concursado homogéneamente, pues la delegada del acusador advirtió, con acierto, que el último evento de abuso imputado se había cometido tras el cumpleaños número catorce de la víctima, por lo que dicho acto no podía inscribirse objetivamente en el punible señalado. (v) Sin embargo, también advirtió, acertadamente, que en la imputación se había indicado que en este último evento la menor se había “paralizado” y que ello había sido aprovechado por su padre para perpetrar el abuso. Así, consideró que, en realidad, dicha conducta se adecuaba al delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, 7 Siempre y cuando no agrave la situación punitiva del procesado.8 En la que, simplemente, se leyó la narración contenida en el escrito de acusación. 11CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR por lo que procedió a variar la calificación jurídica sin alterar el núcleo fáctico. 5.2.1.2. Este proceder, que no está prohibido por la Sala, en realidad no agravó la situación de INDALECIO WILCHES CORREDOR, sino que, por el contrario, lo benefició, pues el delito que finalmente fue acusado contiene un extremo punitivo mínimo inferior al de actos sexuales con menor de catorce años agravado9. De hecho, ello es tan claro, que en el ejercicio de individualización punitiva la primera

extremo punitivo mínimo inferior al de actos sexuales con menor de catorce años agravado9. De hecho, ello es tan claro, que en el ejercicio de individualización punitiva la primera instancia partió de la pena de este último punible como base para realizar el aumento por el concurso, y no de la pena del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Así, es evidente que no se advierte afectación alguna a los derechos procesales de INDALECIO WILCHES CORREDOR que ameriten la necesidad de tener por superadas la falencia detectada o que autoricen a la Sala a intervenir oficiosamente. Por ello, el cargo será inadmitido. 5.2.2. En cuanto al segundo cargo, en el que se agruparon dos falsos juicios de existencia por omisión y un falso raciocinio, la Sala debe indicar lo siguiente: 5.2.2.1. Cuando se formula un falso juicio de existencia por omisión debe demostrarse que, dada la omisión completa en la contemplación de un medio probatorio relevante y trascendente, se adoptó una decisión desacertada, que 9 La pena mínima del delito previsto en el artículo 209 del Código Penal es de nueve (9) años de prisión, mientras que el previsto en el inciso segundo del artículo 210 es de ocho (8) años. 12CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR requiere ser casada a efectos de restablecer el imperio de la ley y la justicia. En el presente caso, sin embargo, en la demanda no se demuestra eso. En ella, el casacionista simplemente se limita

CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR requiere ser casada a efectos de restablecer el imperio de la ley y la justicia. En el presente caso, sin embargo, en la demanda no se demuestra eso. En ella, el casacionista simplemente se limita a indicar que el Tribunal omitió tener en cuenta las conclusiones de la prueba técnica de la defensa, o apartes del testimonio de la madre de la víctima; pruebas que, a juicio del demandante, daban cuenta que los hechos denunciados habían sido inventados en el marco de las patologías psiquiátricas que aquejaban a la menor. Pues bien, si ello es así, el cargo realmente se debió haber propuesto por vía del falso juicio de identidad por cercenamiento, en el que no se ataca el ejercicio de contemplación, sino el ejercicio de apreciación probatoria. 5.2.2.2. En cualquier caso, lo cierto es que, más allá de lo anterior, la verdad es que la demanda incumple con el principio de corrección material, pues lo cierto es que el Tribunal sí contempló y apreció correctamente esos medios de prueba; simplemente, no derivó de ellos la consecuencia probatoria que la defensa extraña, es decir, que los hechos denunciados corresponden a fantasías patológicas de la víctima. Por el contrario, lo que hizo el Tribunal fue, de hecho, acoger las conclusiones de la pericia, es decir, que las afectaciones psicológicas –cuya existencia fue corroborada por la madre de la menor– obedecían, precisamente, a los abusos que

acoger las conclusiones de la pericia, es decir, que las afectaciones psicológicas –cuya existencia fue corroborada por la madre de la menor– obedecían, precisamente, a los abusos que 13CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR ella había sufrido. De hecho, es la defensa la que parece omitir la apreciación del contenido completo de la pericia, pues en aquella se indica que M.M.W.M. padece de un trastorno de estrés postraumático; afectación psíquica que, en efecto, nació de los episodios traumáticos a los que la menor fue sometida por parte de su padre y de otras personas10. Lejos de restarle credibilidad al relato de la víctima, el informe de psicología forense, por el contrario, la respalda, pues explica la causa de las patologías identificadas, precisamente, en el abuso al que ella fue sometida. Al indicar que las patologías fueron las que produjeron los episodios abusivos en la imaginación de la menor, la defensa no sólo parte de cercenar el contenido completo de la prueba, sino que la tergiversa, al extraer de ella conclusiones que no se encuentran en su texto. En cuanto al testimonio de Diana Marcela Merchán , la verdad es que la defensa intenta, y fracasa, en hacer el mismo ejercicio. Lejos de poder derivarse de su declaración un respaldo a la tesis de la ideación patológica, lo que existe es una corroboración de varias de las conclusiones vertidas en el informe de psicología forense: que la menor, a raíz de

mismo ejercicio. Lejos de poder derivarse de su declaración un respaldo a la tesis de la ideación patológica, lo que existe es una corroboración de varias de las conclusiones vertidas en el informe de psicología forense: que la menor, a raíz de los abusos , sufrió patologías que afectaron su comportamiento. 5.2.2.3. En cuanto al falso raciocinio, la Sala considera que el yerro también falta al principio de corrección material 10 Tanto en juicio como en la diligencia de psicología la menor indicó haber sido víctima de abuso sexual previo a manos de su padrastro. Igualmente, indicó haber sido víctima de bullying en el colegio. 14CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR pues no es cierto que el Tribunal hubiera utilizado el relato que la menor le dio a psicóloga como corroboración de la narrativa que ella expuso en juicio. Por el contrario, el Tribunal fue enfático en indicar 11 que no podía acudir al relato presente en el informe de psicología por no ser una prueba de referencia admisible, en tanto que no se había pedido su incorporación en esa calidad y dado el hecho de que la niña había concurrido a declarar de forma directa en el juicio12. Empero, al margen de lo anterior, lo cierto es que no habría sido incorrecto, ni habría reñido con el principio lógico de no contradicción el hecho de haber usado esa declaración previa como medio para corroborar o, más bien, evaluar la credibilidad del relato directo, pues, en efecto, una de las estrategias más comunes para determinar si una narración

de no contradicción el hecho de haber usado esa declaración previa como medio para corroborar o, más bien, evaluar la credibilidad del relato directo, pues, en efecto, una de las estrategias más comunes para determinar si una narración testimonial directa merece ser creída es, precisamente, mediante la comparación de la misma con las versiones que ese testigo haya dado de aquel relato en oportunidades previas13. 5.2.2.4. En últimas, la Sala encuentra que los argumentos contenidos en este segundo cargo son extremadamente débiles y pasan por desconocer, cercenar o tergiversar la realidad probatoria y procesal. Por ello, ellos revisten de un poder de convencimiento muy débil y disminuido, que evidencia que el ataque realmente falta al 11 Erróneamente, por cierto.12 Ello, muy a pesar de que la jurisprudencia de la Corte tiene sentado que las declaraciones previas de menores de edad víctimas de delitos sexuales entran al juicio como prueba de referencia de pleno derecho.13 Este ejercicio es muy útil a efectos de determinar si la narrativa se sostiene en el tiempo de manera coherente e inalterada. 15CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN INDALECIO WILCHES CORREDOR principio de sustentación suficiente, por virtud del cual este debe bastarse, por sí mismo, para sembrar una duda relevante en torno del acierto o la legalidad de la sentencia proferida. En vista, entonces, de que ninguno de los ataques esgrimidos pasa el examen formal, particularmente en lo

relevante en torno del acierto o la legalidad de la sentencia proferida. En vista, entonces, de que ninguno de los ataques esgrimidos pasa el examen formal, particularmente en lo atinente al cumplimiento de los principios de corrección material y sustentación suficiente , este, como el anterior, también será inadmitido por manifiesta deficiencia en su motivación. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, dada la insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

16CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN

INDALECIO WILCHES CORREDOR RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de INDALECIO WILCHES CORREDOR contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el

contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

17CUI: 25754600039220170034401

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CASACIÓN

INDALECIO WILCHES CORREDOR

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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