CSJ - AP7901-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7901-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP7901-2025 Radicación No. 68710 Aprobando en acta nº 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Leyla Girlesa Guzmán Rivas contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el fallo emitido el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual condenó a la procesada por el delito de fraude procesal.
II. HECHOS En la providencia de segunda instancia, conforme a la acusación, se precisó la siguiente situación fáctica:C.U.I. 13001600112820150557601
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LEYLA GIRLESA GUZMÁN RIVAS. 2 “Mediante escritura pública No. 36 del 6 de marzo de 1998, formalizada ante la Notaría Única de Santa Catalina (Bolívar), el señor Santander Guardo Gutiérrez adquirió el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0171832, ubicado en el municipio de Santa Catalina, denominado Ganadería los Chavales Lote No. 1. Desde que adquirió la propiedad, el señor Santander Guardo Gutiérrez designó como cuidadora a la señora Leyla Girsela -sicGuzmán Rivas, a quien, en contraprestación, autorizó
Desde que adquirió la propiedad, el señor Santander Guardo Gutiérrez designó como cuidadora a la señora Leyla Girsela -sicGuzmán Rivas, a quien, en contraprestación, autorizó “usufructuar los cultivos de pancoger”. A pesar de lo anterior, se encontró escritura pública No. 1593 del 19 de junio de 2000, suscrita ante la Notaría 2ª del Círculo de Cartagena, por medio de la cual el señor Santander Guardo Gutiérrez transfería la propiedad del inmueble a Leyla Girsela -sicGuzmán Rivas. Este negocio jurídico fue inscrito el 30 de abril de 2015 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. De igual forma, se encontró inscripción del 3 de junio de 2015, también en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por cuyo medio Leyla Girsela -sicGuzmán Rivas transfirió la propiedad del bien a Gustavo José Martínez Junieles. Tras realizar un cotejo de las muestras manuscriturales del señor Santander Guardo Gutiérrez, que se hallaban en la escritura pública No. 1593 del 19 de junio de 2000, se encontró que estas no correspondían con la verdadera rúbrica del mencionado, es decir, su firma fue falsificada”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 6 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 6 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación a Leyla Girlesa Guzmán Rivas por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público.
2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena,C.U.I. 13001600112820150557601
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LEYLA GIRLESA GUZMÁN RIVAS. 3 despacho que el 19 de febrero de 2019 llevó a cabo la audiencia respectiva.
3. La fase preparatoria se materializó el 13 de agosto de
2019. El juicio oral se instaló el 18 de abril de 2022 y culminó el 20 de septiembre del mismo año, con sentido de fallo condenatorio.
4. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 28 de septiembre de 2022, mediante la cual i) dispuso la extinción de la acción penal por la conducta punible de falsedad material en documento público y ii) condenó a Leyla Girlesa Guzmán Rivas por el delito de fraude procesal y le impuso penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
5. La defensa de Leyla Girlesa Guzmán Rivas interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 10 de agosto de 2023, confirmó la decisión impugnada.
6. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó a las partes e intervinientes de la sentencia de segunda instancia a través de mensaje de correo electrónico y oficios enviados el 11 de agosto de 2023.C.U.I. 13001600112820150557601
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7. Leyla Gir lesa Guzmán Rivas y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. En el mismo sentido, procedió el apoderado de Gustavo José Martínez, frente a quien se invocó la condición de “litisconsorte necesario”.
8. La defensa de la procesada allegó la demanda de casación el 28 de septiembre de 2023.
9. El 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena i) rechazó de plano por “falta de legitimidad procesal el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Gustavo José Martínez a través de apoderado” y ii) concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa de la procesada, lo que dio lugar a la remisión
de legitimidad procesal el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Gustavo José Martínez a través de apoderado” y ii) concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa de la procesada, lo que dio lugar a la remisión de la actuación a esta Corte.
10. Mediante decisión AP7298-2024 la Sala decretó la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida, el 10 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 17 de enero del presente año, llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.
12. Leyla Girlesa Guzmán Rivas y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casaciónC.U.I. 13001600112820150557601
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IV. LA DEMANDA El demandante postula dos cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Cargo primero. Sin identificar la causal, acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un “ error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba”.
Alega la existencia de errores sustanciales en la valoración de la prueba y violaciones al debido proceso. Realiza una revisión exhaustiva de las sentencias de instancia, presenta múltiples censuras y expone su criterio frente a lo discutido en la actuación. Plantea que resultaba muy difícil que frente a un notario en Cartagena, en forma presencial, se pudiese llevar
instancia, presenta múltiples censuras y expone su criterio frente a lo discutido en la actuación. Plantea que resultaba muy difícil que frente a un notario en Cartagena, en forma presencial, se pudiese llevar a cabo “ la inverosímil falsificación y especialmente, que la falsificadora -se diera- … el lujo de ir ante esa misma notaria para traspasar el bien a terceras personas”. Considera que las escrituras públicas cumplen con los requisitos de ley y que no se adelantaron todas las indagaciones “para poder dar un concepto ajustado a la realidad”. Además, cuestiona la falsificación atribuida a la acusada, la versión del denunciante Santander Guardo GUTIÉRREZ y plantea situaciones que se pueden presentarC.U.I. 13001600112820150557601
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LEYLA GIRLESA GUZMÁN RIVAS. 6 para no firmar o registrar oportunamente una escritura pública, sin que ello implique algún tipo de fraude. Critica que no se haya convocado a declarar al notario para que confirmara la autenticidad de la escritura pública No 1593 del 19 de junio de 2000 y para que allegara los respectivos soportes. Plantea que Gustavo José Martínez Junieles estuvo presto a rendir declaración y allegó pruebas que acreditan su buena fe en la negociación del bien inmueble. Señala que no hay pruebas directas que permitan la atribución de responsabilidad a la acusada y cuestiona que se haya valorado la declaración de personas que no tenían
buena fe en la negociación del bien inmueble. Señala que no hay pruebas directas que permitan la atribución de responsabilidad a la acusada y cuestiona que se haya valorado la declaración de personas que no tenían una conexión real con el inmueble. Argumenta que la prueba de cargo resulta contradictoria y que no encuentra respaldo en otros medios de conocimiento. Además, enlista una serie de pruebas que debieron ser solicitadas por el apoderado de la procesada o por la fiscalía. Cuestiona la actuación de la defensa técnica y el respeto de las garantías legales y constitucionales. Cargo segundo. Al amparo de la causal tercera plantea que la sentencia de segunda instancia incurrió en un “ error de derecho por violación indirecta de la ley sustantiva”.C.U.I. 13001600112820150557601
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7 Alude que la sentencia viola la ley sustancial al no acreditar adecuadamente los hechos ni identificar con claridad las personas involucradas. Precisa que la acusada y su padre no fueron empleados de Santander Guardo Gutiérrez. Que la negociación fue real y que la escritura se firmó a nombre de Leyla Girlesa Guzmán Rivas por disposición de su progenitor. Alude que el pago del inmueble se realizó en especie -maderay en efectivo y que la escritura no se inscribió oportunamente por situaciones ajenas a la voluntad de la acusada. Insiste en la insuficiencia de la prueba grafológica y que los cambios en las firmas se pueden catalogar como una situación normal que no resulta indicativa de la falsificación. Censura que la procesada no haya sido escuchada a
acusada. Insiste en la insuficiencia de la prueba grafológica y que los cambios en las firmas se pueden catalogar como una situación normal que no resulta indicativa de la falsificación. Censura que la procesada no haya sido escuchada a pesar de su comparecencia, que no se le hubiese notificado en debida forma la sentencia y que no se le permitiera ejercer el derecho de defensa. Postula que la investigación de la Fiscalía resultó deficiente y que se vulneró la presunción de inocencia. Alude que no hay evidencias idóneas que acrediten la falsedad y que las pruebas de cargo resultan inconsistentes. Plantea que no se demostró la actuación fraudulenta por parte de Leyla Girlesa Guzmán Rivas y que, por tanto, no hay lugar a la atribución de responsabilidad.C.U.I. 13001600112820150557601
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8 Aboga por la prosperidad de los cargos y postula que el asunto debe ser resuelto conforme a la Ley y la Constitución Política. Complementariamente, relaciona los medios de prueba allegados con la demanda y pretende que los mismos sean tenidos en cuenta durante el trámite de casación. Alega que no se surtió en debida forma la notificación de la sentencia de segunda instancia a la procesada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su
requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. Destáquese que el recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención deC.U.I. 13001600112820150557601
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LEYLA GIRLESA GUZMÁN RIVAS. 9 la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
4. En el primer cargo ni siquiera identificó la causal de casación que sustenta su pretensión de modificación o revocación del fallo de condena. Además, en ninguno de los cargos precisó con claridad la modalidad de los errores enunciados ni las normas indirectamente violadas ni el sentido de esa transgresión (falta de aplicación o aplicación indebida. Tampoco acreditó las infracciones que pueden razonablemente inferirse de sus postulaciones.
5. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del
razonablemente inferirse de sus postulaciones.
5. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
6. Revisadas las censuras de ambos cargos se evidencia que, en su mayoría, apuntan a la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la casación cuando se presenta “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” Esta modalidad de infracción impone al demandante precisar, (i) la clase de error cometido, si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falsoC.U.I. 13001600112820150557601
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LEYLA GIRLESA GUZMÁN RIVAS. 10 juicio de convicción, (ii) la prueba en la cual se presentó el error, (iii) su existencia y (iv) su trascendencia. Los errores de existencia se presentan cuando el juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso o supone una inexistente. El de identidad cuando distorsiona, cercena o adiciona el contenido de la prueba, haciéndole decir lo que realmente no expresa. Y el de raciocinio, cuando al asignarle su mérito persuasivo, extrae conclusiones que
supone una inexistente. El de identidad cuando distorsiona, cercena o adiciona el contenido de la prueba, haciéndole decir lo que realmente no expresa. Y el de raciocinio, cuando al asignarle su mérito persuasivo, extrae conclusiones que desconocen los principios lógicos, los postulados de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria. Por su parte, el error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando el juez valora una prueba porque considera que cumple los requisitos legales previstos para su aducción o incorporación, sin llenarlos, o cuando deja de valorarla porque considera que no los cumple, reuniéndolos. Y el falso juicio de convicción, cuando desconoce las normas que tasan el valor o eficacia de la prueba.
7. En los cargos propuestos el demandante no cumple las exigencias de acreditación de alguno de esos errores de hecho y de derecho, pues se limita a confrontar las consideraciones del Tribunal con su particular criterio , sin realizar ningún esfuerzo para derruir las presunciones de acierto y legalidad que resguardan a la sentencia de segunda instancia.C.U.I. 13001600112820150557601
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8. Adicionalmente, en muchas de las censuras el demandante tampoco tiene interés jurídico en razón a que no
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8. Adicionalmente, en muchas de las censuras el demandante tampoco tiene interés jurídico en razón a que no fueron expuestas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, básicamente porque la defensa no negó la falsificación de la firma de Santander Guardo Gutiérrez en la escritura pública No. 1593 del 19 de junio de 2000; por el contrario, en la estrategia defensiva se i) aceptó esa premisa fáctica y ii) planteó que la procesada no podía ser responsabilizada al haber sido instrumentalizada
por Gustavo Martínez Junieles.
9. En los restantes cuestionamientos, el demandante pretende que la Corte asuma el estudio de los reclamos propuestos en el recurso de apelación y que realice una valoración probatoria complementaria a la efectuada en las instancias, dejando de lado que esas controversias concluyeron con la emisión de la sentencia de segundo grado y que en este estadio solo es posible plantear errores in iudicando o in procedendo de contenido trascendente.
10. Además, en punto de la credibilidad del testimonio de Santander Guardo Gutiérrez y su concordancia con el restante material probatorio, el casacionista no acredita ningún yerro trascendente susceptible de corrección en esta sede extraordinaria, pues las censuras no pasan de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que amerita la postulación de un cargo atendible en casación y sin la
sede extraordinaria, pues las censuras no pasan de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que amerita la postulación de un cargo atendible en casación y sin la acreditación de su trascendencia en la declaración de justicia definida en las instancias.C.U.I. 13001600112820150557601
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11. Es tal el grado de incorrección de los cargos que muchas de las censuras se construyen a partir del contenido de medios de prueba que se allegan extemporáneamente -con la demanday que no fueron objeto de consideración por parte de los falladores al momento de emitir sentencia, en razón a que no se incorporaron, oportuna y debidamente, a la actuación.
12. Lo referente a la garantía de defensa técnica se queda en la simple enunciación sin un desarrollo argumentativo que permita advertir la vulneración de esa prerrogativa constitucional. 12.1 El casacionista censura que su defendida no haya tenido comunicación con el defensor público y que éste no solicitara algunas pruebas, circunstancias procesales que lejos están de estructurar alguna afectación al derecho de defensa técnica, por depender de la propia decisión de la procesada de no propender por ese acercamiento y no estar atenta al desarrollo del proceso. 12.2. Incluso, de la revisión del expediente se establece que la defensa que representó a Leyla Girlesa Guzmán Rivas i) ejerció contradicción probatoria frente a las solicitudes del ente acusador, ii) activa y permanente controvirtió las
que la defensa que representó a Leyla Girlesa Guzmán Rivas i) ejerció contradicción probatoria frente a las solicitudes del ente acusador, ii) activa y permanente controvirtió las pruebas de cargo, iii) presentó alegatos de conclusión abogando por la absolución de su representada, y,C.U.I. 13001600112820150557601
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LEYLA GIRLESA GUZMÁN RIVAS. 13 finalmente, iv) interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 12.3. Es importante destacar, igualmente, que la defensa de Leyla Girlesa Guzmán Rivas, dentro de sus variadas estrategias defensivas, abogó por derruir la teoría del caso de la Fiscalía y alegó que la acusada había sido instrumentalizada y, por tanto, no era responsable de los delitos atribuidos, planteamientos claramente dirigidos hacia el logro de una decisión favorable para la procesada. 12.4. En las anotadas condiciones, lo que refleja la realidad fáctico-procesal es que , durante toda la fase de juzgamiento, Leyla Girlesa Guzmán Rivas estuvo asistida de una asesoría técnica permanente e idónea, bastante activa, lo cual descarta las afirmaciones del demandante. 12.5. Finalmente, se advierte que las falencias evidenciadas en la decisión AP7298-2024 fueron debidamente subsanadas por el Tribunal, al punto que la
lo cual descarta las afirmaciones del demandante. 12.5. Finalmente, se advierte que las falencias evidenciadas en la decisión AP7298-2024 fueron debidamente subsanadas por el Tribunal, al punto que la procesada Leyla Girlesa Guzmán Rivas conoció la sentencia de segunda instancia y por eso, el 21 de enero de 2025, interpuso el recurso extraordinario de casación que, posteriormente, fue sustentado por el defensor.
13. Conclusión.
En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en los dos cargos, además de no acreditar la existencia de unC.U.I. 13001600112820150557601
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LEYLA GIRLESA GUZMÁN RIVAS. 14 error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas estudiadas y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Leyla Girlesa Guzmán Rivas contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Contra esta decisión procede la insistencia.C.U.I. 13001600112820150557601
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15 Cópiese, comuníquese y cúmplase.