CSJ - AP7902-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7902-2025 Revisión No. 68156 Aprobado en acta No. 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, a través de apoderada , contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de la cual confirmó la emitida el 1° de abril de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa misma ciudad y condenó al precitado por los delitos de hurto por medios informáticos agravado, falsedad en documento privado y violación de datos personales y concierto para delinquir agravado.REVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA
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II. HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “El delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO imputado a título de AUTOR a IVAN ROBERTO ZARAMA CARDONA, se describió así por la Delegada Fiscal: “se concertaron con otros ciudadanos, miembros del GDO Grupo Delincuencial Organizado Los de la Uno, para cometer delitos, entre ellos, falsificar documentos, incluso con apariencia de ser autenticados ante
ciudadanos, miembros del GDO Grupo Delincuencial Organizado Los de la Uno, para cometer delitos, entre ellos, falsificar documentos, incluso con apariencia de ser autenticados ante notarías, cédulas de ciudadanía colombianas, certificados laborales y de estudio, extractos bancarios, certificaciones de Colpensiones, entre otros, así como para violar los datos personales de sus víctimas, entre ellos, sus huellas dactilares encargándole su fabricación a otro miembro del GDO, a partir de documentos fuentes fidedignas así como ingresándolas y modificando otros al interior del sistema informático de las entidades, para lograr así suplantar a usuarios del sistema financiero y no financiero, en la obtención de préstamos de dinero y/o tarjetas de crédito, lo cual realizaron de manera constante en la ciudad de Cali, entre el año 2013 al año 2019. A este grupo delincuencial -Los de la Unose les adjudican por lo menos cuarenta y tres (43) eventos delictivos, de los cuales IVAN ROBERTO ZARAMA CARDONA, tuvo participación en los eventos numerados así: 1 al 14, 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 20, 21, 37, 38, 40 y 41 (24 EVENTOS EN TOTAL), por los cuales enfrenta cargos como COAUTOR de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO, VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES Y HURTO POR
MEDIOS INFORMÁTICOS AGRAVADO(…)»
COAUTOR de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO, VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES Y HURTO POR
MEDIOS INFORMÁTICOS AGRAVADO(…)»
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Entre el 13 y 25 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audienciasREVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA 3 concentradas de legalización de diligencias de allanamiento y registro, incautación de elementos materiales probatorios e imposición de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso y se legalizó la captura de IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de hurto por medios informáticos agravado, falsedad en documento privado y violación de datos personales y concierto para delinquir agravado. El imputado no aceptó los cargos y, finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, despacho ante el cual el 21 de mayo y 18 de junio de 2020 se celebró la audiencia de acusación. El 30 de noviembre de 2021, antes de iniciar la
6° Penal del Circuito de Cali, despacho ante el cual el 21 de mayo y 18 de junio de 2020 se celebró la audiencia de acusación. El 30 de noviembre de 2021, antes de iniciar la audiencia preparatoria, el acusado se allanó a los cargos. Una vez, el juzgado constató la aceptación de responsabilidad del procesado, emitió sentido del fallo condenatorio y celebró la audiencia de individualización de la pena. Mediante sentencia del 1° de abril de 2022, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali condenó a IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA a la pena de 17 años y 6 meses deREVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA 4 prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 100 s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado y coautor de las conductas de falsedad en documento privado, violación de datos personales y hurto por medios informáticos agravado (24 eventos). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 5 de octubre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 5 de octubre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 3.4. Frente a la anterior determinación no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que la misma procede cuando, «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ».REVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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5 Para fundamentar la causal invocada, indicó que mediante sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, rad. 64214, la Sala de Casación Penal varió la jurisprudencia en torno a las condiciones para que opere la rebaja de pena derivada de un allanamiento a cargos. Destacó que en esa providencia la Corte «acepta rebaja de pena en delitos contra el patrimonio, así no se haya reintegrado el aumento patrimonial» . En tal sentido, recordó que su prohijado fue condenado por el punible de hurto por medios informáticos agravado, cuyas víctimas sufrieron un detrimento
En tal sentido, recordó que su prohijado fue condenado por el punible de hurto por medios informáticos agravado, cuyas víctimas sufrieron un detrimento patrimonial, que no fueron resarcidas en su totalidad y, a pesar de que ZARAMA CARDONA se allanó a los cargos, no recibió rebaja alguna de la pena, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 349 ejusdem . Con fundamento en lo expuesto, solicitó se emita una sentencia de reemplazo en la cual se redosifique la pena impuesta a su poderdante, aplicando una rebaja de hasta el 50%, ello de conformidad con la variación de la jurisprudencia, respecto a los términos para que opere la rebaja de pena derivada de un allanamiento a cargos.
V. CONSIDERACIONESREVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA 6 5.1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, a través de apoderada, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 5.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas», pues dicho mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada.
5.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas», pues dicho mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Por lo tanto, corresponde al demandante cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, contemplados en el artículo 194 ibidem. Dentro de tales exigencias se encuentra, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relació n de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Asimismo, el inciso final de la norma en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia deREVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA 7 las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Además, según el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de
Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión ; y, estos últimos, si son abogados pueden promoverla directamente; pues, en caso contrario, han de otorgar poder especial. Así, aunque el artículo 229 de la Constitución Política 1 garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia; igualmente, otorga al legislador la facultad de señalar en qué actuaciones es necesario hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal. Tal es el caso de la acción de revisión, en atención a su carácter eminentemente técnico, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias 2. Por tanto, solo puede instaurarla quien tenga interés; y, si es el condenado, quien no tiene el título de abogado, lo debe realizar por medio de un profesional 1 “ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”. 2 CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; y, CSJ AP, 20 ago. 2002, rad. 18807.REVISIÓN CUI 11001020400020250008100
2 CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; y, CSJ AP, 20 ago. 2002, rad. 18807.REVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA 8 del derecho, que debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite 3. 5.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el escrito que sustenta la acción de revisión promovida por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA no reúne las exigencias legales para su admisión. Lo anterior porque la demanda incumple otros de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004, pues el accionante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. Recuérdese que tales exigencias son de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esas piezas procesales es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada y además, permiten determinar el sustento de las causales invocadas para derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que la constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res
constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión4. 3 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073. 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683.REVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 5.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación 6, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación7. 5.4. Así las cosas, al no haberse aportado la constancia
la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación7. 5.4. Así las cosas, al no haberse aportado la constancia de ejecutoria referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 5 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 6 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 7 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.REVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA .
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaREVISIÓN CUI 11001020400020250008100
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