CSJ - AP7904-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7904-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7904 -2025 Radicación No. 70664 Acta n° 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la etapa de juicio , dentro del proceso seguido
contra JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE , ÉRIKA LILIANA LUGO y JULIANA MARÍA TARAZONA RODRÍGUEZ , por la comisión del delito de «Extorsión agravada (Art. 244 y 245-3)», entre los Juzgados 1° Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander y el 117 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del CUI 630016099363202311247.CUI: 63001609936320231124701 Definición de competencia No 70664
JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 24 de septiembre de 2024, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia - Quindío, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación por el cargo citado, e imposición de medida de aseguramiento, en la que el Despacho se abstuvo de decretar la detención de las imputadas.
legalización de captura, imputación por el cargo citado, e imposición de medida de aseguramiento, en la que el Despacho se abstuvo de decretar la detención de las imputadas.
3. El escrito de acusación fue radicado el 20 de enero de 2025, y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander, que en audiencia del 10 de marzo siguiente manifestó su incompetencia para conocer del caso, lo anterior al considerar que de los hechos jurídicamente relevantes no se desprendía que alguno de los eventos por los que las imputadas fueron llamadas a juicio ocurrió en el municipio de Barbosa.
4. Agregó que tampoco se allegó información sobre el origen de las llamadas extorsivas y por el contrario, observó que los principales acontecimientos tuvieron génesis en las ciudades de Bogotá y Armenia, especialmente la primera, por lo que resolvió remitir el asunto para el reparto de los Juzgados Penales Municipales de esta capital.
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JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras.
5. La Delegada de la Fiscalía afirmó que era necesario aclarar el escrito de acusación, pues existía un informe sobre el origen de las llamadas extorsivas así, dos
5. La Delegada de la Fiscalía afirmó que era necesario aclarar el escrito de acusación, pues existía un informe sobre el origen de las llamadas extorsivas así, dos desde la ciudad de Bucaramanga, una del municipio de Granadillo – Santander y otra de Barbosa, por lo que estimó que el competente era ese despacho.
6. El director de la audiencia aclaró que no conocía esa información, pero que en todo caso el Juzgado al que correspondiera el reparto de Bogotá debía resolver ese aspecto, ante el cual entablaba de una vez conflicto de competencia si aquel no aceptaba su conocimiento.
7. El nuevo reparto recayó sobre el Juzgado 117
Penal Municipal de Bogotá, que en auto del 19 de septiembre de 2025 resolvió «DECLARAR infundadas las razones de incompetencia propuestas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Barbosa, Santander, conforme lo indicado en precedencia ».
8. Como sustento de su decisión afirmó que como lo tiene establecido esta Corte, cuando se trata del delito de extorsión mediante llamadas telefónicas, se debe entender como lugar de comisión de los hechos aquel desde el cual se realizan dichas comunicaciones.
9. Añadió que de un informe existente en el expediente se concluye que las llamadas extorsivas se originaron en el municipio de Barbosa – Santander, por lo
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expediente se concluye que las llamadas extorsivas se originaron en el municipio de Barbosa – Santander, por lo 3CUI: 63001609936320231124701 Definición de competencia No 70664 JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras. que la competencia corresponde al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de esa localidad agregó: Ahora, aunque el Juzgador remitente refiere una posible estafa, para ubicarla en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que ni en la imputación ni en el escrito de acusación se alude a ese delito, si no, únicamente, al de EXTORSIÓN AGRAVADA, por lo que las precisiones que realiza al respecto se escapan de lo que debe verificarse al momento de constatar la competencia, que se debe circunscribir a lo enrostrado por la Fiscalía. Y, aunque estimo que las razones precedentes son más que claras para ubicar la competencia en el Juzgado remitente, como razonamiento complementario debo indicar que aun, si en gracia de discusión, se entendiera que militan dudas sobre el lugar desde el cual se realizaron las llamadas presuntamente extorsivas, se mantendría la competencia en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Barbosa, Santander, dado lo establecido en el artículo 43 citado en precedencia, en el sentido de que, cuando no es posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o este se hubiera realizado en diferentes lugares, “ la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde
el artículo 43 citado en precedencia, en el sentido de que, cuando no es posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o este se hubiera realizado en diferentes lugares, “ la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación .”, y en este caso la Fiscalía radicó la acusación ante el Juzgado remitente, no ante este Despacho Judicial.
10. Por todo lo anterior remitió el expediente a la Corte para que se establezca a qué juzgado corresponde la competencia para adelantar la etapa de juicio dentro del radicado 630016099363202311247.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación
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JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras.
Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Bucaramanga y Bogotá.
12. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).
13. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver la autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.
14. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
15. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera
5CUI: 63001609936320231124701 Definición de competencia No 70664 JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras. que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.
16. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que
cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.
16. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616
(ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del despacho para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
17. Además de lo anterior, el funcionario encargado del
materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
17. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien
6CUI: 63001609936320231124701 Definición de competencia No 70664 JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras. sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).
18. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, si bien el Juez 1° Promiscuo Municipal de Barbosa omitió correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre sus consideraciones, lo cierto es que la Delegada de la Fiscalía finalmente se pronunció al respecto y manifestó su desacuerdo, por lo que el asunto debió remitirse directamente a esta Corporación para su solución, según se estableció en la jurisprudencia citada.
19. Aspecto subsanado por el Juzgado 117 Penal Municipal de Bogotá, que al no admitir su competencia lo envió a esta Sala para su definición, por lo que es procedente resolver el asunto puesto a consideración, sobre el Juez
Municipal de Bogotá, que al no admitir su competencia lo envió a esta Sala para su definición, por lo que es procedente resolver el asunto puesto a consideración, sobre el Juez facultado para conocer de la etapa de juicio contra
JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE, ÉRIKA LILIANA LUGO y
JULIANA MARÍA TARAZONA RODRÍGUEZ.
Del caso en concreto
20. La presente actuación se dirige a determinar, qué autoridad es la competente para conocer de la etapa de juicio que se debe adelantar contra JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE, ÉRIKA LILIANA LUGO y JULIANA MARÍA TARAZONA RODRÍGUEZ, por el delito de «Extorsión agravada
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JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras.
(Art. 244 y 245-3) »; por lo anterior es preciso recordar los términos del escrito de acusación, radicado el 20 de enero de 2025, ante los Juzgados Penales Municipales y/o Promiscuos de Barbosa Santander, que refirió: Los hechos tienen origen a principios del mes de abril de 2023, cuando la víctima, señor CRISTIAN DAVID BENAVIDES CORREA, encuentra un página de la red social FACEBOOK, en la que ofrecían financiamientos para microempresas, por lo que contacta por Messenger a una supuesta asesora que dijo llamarse Catalina, quien le aporta un numero de WhatsApp, a
CORREA, encuentra un página de la red social FACEBOOK, en la que ofrecían financiamientos para microempresas, por lo que contacta por Messenger a una supuesta asesora que dijo llamarse Catalina, quien le aporta un numero de WhatsApp, a través del cual lo cita en la ciudad de Bogotá el 18/04/2023, específicamente al centro comercial ENSUEÑO, donde se presenta, seguidamente por teléfono un sujeto lo contacta, se encuentran y lo traslada a otro lugar de la ciudad, una oficina de la cual no recuerda su ubicación, allí expone su proyecto empresarial, mismo que es aprobado y le asignan un recurso de doscientos mil dólares (US200.000), indicándole el proceso para el desembolso: él debía asumir los gastos del transporte del dinero en un carro de valores hasta la ciudad de Armenia; inmediatamente le hacían entrega de una caja fuerte para que verificara la existencia de los dólares, misma que debía dejar en un lugar seguro, sin moverla, pues estaba dotada de GPS y detector de movimientos, hasta tanto acudiera un auditor, un fiscal, un contador y el jefe de recursos humanos, quienes le entregarían las claves de la caja. Es así como se la hacen llegar a su casa, lo extraño fue que acudieron en un vehículo particular y no en un carro de valores como habían acordado. La victima verifica que los dólares eran reales, le indican que de la vuelta para ponerle la clave a la caja fuerte y ahí es donde hacen el cambio de dinero por papel. Desconociendo lo ocurrido y espetando (sic) lo pactado la víctima
verifica que los dólares eran reales, le indican que de la vuelta para ponerle la clave a la caja fuerte y ahí es donde hacen el cambio de dinero por papel. Desconociendo lo ocurrido y espetando (sic) lo pactado la víctima cancela, en efectivo, la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000) por concepto del transporte del dinero, le dejan la caja fuerte y el emisario se marcha. Pasado un rato lo llama por WhatsApp el jefe de aprobación diciéndome que se había cometido un error y que en esa caja fuerte no había doscientos mil dólares (US200.000), sino cuatrocientos mil (US400.000), por lo que se debía pagar la totalidad del transporte de esa cantidad, correspondiente a otros treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000.00), de los cuales ellos pagarían vente (sic) millones ($20.000.000) por que había sido suyo el error; es así 8CUI: 63001609936320231124701 Definición de competencia No 70664 JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras. como el señor BENAVIDES transfiere la cantidad que le correspondía a la cuenta bancaria de Bancolombia de ahorros 79900003429, a nombre JULIANA MARÍA TARAZONA RODRÍGUEZ con numero de cedula 1095806702, pero cuando ya se iba a efectuar el proceso, nuevamente lo llaman por WhatsApp, en esa oportunidad una persona identificándose como miembro de las FARC, de nombre FERNANDO CARRILLO, quien de manera agresiva le dice que cuentos tenía con CARLOS,
WhatsApp, en esa oportunidad una persona identificándose como miembro de las FARC, de nombre FERNANDO CARRILLO, quien de manera agresiva le dice que cuentos tenía con CARLOS, persona que le aprobó los recursos, seguidamente lo amenaza exigiendo el pago de los diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000) que faltaban, si no irían a su casa por la caja fuerte y por su familia, a quienes les harían juicio militar. Atemorizada la víctima pide prestada esa cantidad y la transfiere a la cuenta de Bancolombia ahorros 55588944424 a nombre de JOHANA ELVIRA CELY OVALLE; pero cuando pensaba se había solucionado todo, el supuesto FERNANDO CARRILLO le envía un comunicado (panfleto) con las insignias de la FARC, diciendo que había una multa por inconsistencia por un valor de trece millones de pesos ($13.000.000), es en ese instante, que a pesar del temor que tenía, contrata un cerrajero para que abrieran la caja fuerte, en la que solo encontró billetes falsos y papeles; no obstante, lo siguen constriñendo para que consigne los trece millones a la cuenta es de Bancolombia a la mano 55526004026 a nombre de ERIKA LILIANA LUGO de cedula 1075229157, pero el señor BENAVIDES solo deposito vente mil pesos ($20.000) con el fin de bloquearla (sic) ante Bancolombia. En síntesis, el señor CRISTIAN DAVID BENAVIDES CORREA, doblegó su voluntad ante las amenazas del supuesto grupo
el fin de bloquearla (sic) ante Bancolombia. En síntesis, el señor CRISTIAN DAVID BENAVIDES CORREA, doblegó su voluntad ante las amenazas del supuesto grupo guerrillero de hacerle un juicio militar a él y/o su familia, pues aseguraban conocer la ubicación de su casa y los días 27 y 28/04/2023 consigno tres sumas, una por valor de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000), otra por vente (sic) millones de pesos ($20.000.000) y una última de veinte mil pesos ($20.000) a las cuentas de Bancolombia señaladas por su victimario. Previo a ello entregó en efectivo la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000), para un total de afectación de su patrimonio de noventa y cinco millones quinientos veinte mil pesos ($95.520.000), cantidad con la que no contaba, recurriendo a préstamos que hacienden al 75% del total, hecho que afecto su economía. Es de anotar que la víctima afirma que entre uno y otro requerimiento, el supuesto guerrillero, le exigió la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) para no hacerle daño. 9CUI: 63001609936320231124701 Definición de competencia No 70664
JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras.
21. En primer lugar, en virtud de la cantidad de dinero exigido, no queda duda que el asunto corresponde a los jueces penales municipales, pues, el artículo 37 de la Ley 906
JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras.
21. En primer lugar, en virtud de la cantidad de dinero exigido, no queda duda que el asunto corresponde a los jueces penales municipales, pues, el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, establece que conocen “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho”.
En efecto, en el escrito de acusación se habla de una suma exigida de $100.000.000, monto que no supera el límite fijado en la norma descrita para el año 2023 1 cuando ocurrieron los hechos juzgados.
22. Ahora, teniendo en cuenta que el escrito de acusación refiere la comisión del delito de extorsión, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el mismo y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fijará en el lugar donde se radique el respectivo pliego de cargos, por parte de la Fiscalía, el cual deberá hacerse en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
23. Así las cosas, teniendo en cuenta que se enrostra la presunta comisión del delito de extorsión agravada, conviene identificar, en primer lugar, dónde se cometió el aludido ilícito.
elementos fundamentales de la acusación.
23. Así las cosas, teniendo en cuenta que se enrostra la presunta comisión del delito de extorsión agravada, conviene identificar, en primer lugar, dónde se cometió el aludido ilícito. 1 El salario mínimo para el año 2023 se fijo en $1’160.000, por lo que el tope máximo se establece en $174’000.000.
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24. Sobre la consumación del delito de extorsión a través de comunicaciones telefónicas tiene establecido la Corte (CSJ AP2319-2023): … cuando el constreñimiento se hace a través de llamadas telefónicas, el lugar de origen de esas determina el de ejecución de la conducta (Cfr. CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927).
Al respecto se puntualizó lo siguiente: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “ constreñir a otro ”, lo cual se hace de manera
se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “ constreñir a otro ”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
25. Pues bien, es cierto que como lo manifestó el Juez 1° Promiscuo Municipal de Barbosa, el escrito de acusación no contiene información sobre el sitio de origen de las llamadas extorsivas; no obstante, como lo manifestó la Delegada de la Fiscalía en informe del investigador de campo anexo al expediente de fecha 17 de enero de 2025, se informó que las llamadas se realizaron desde Barbosa, Bucaramanga (sector el Carmen) y Granadillo, municipios del departamento de Santander, como también desde Bogotá, sin que sea fácilmente determinable la cantidad comunicaciones realizadas.
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26. Así, lo pertinente es acudir al siguiente criterio, el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que para el presente caso lo fue el municipio de Barbosa - Santander.
27. Por lo tanto, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en contra de JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE, ÉRIKA LILIANA LUGO y JULIANA MARÍA TARAZONA RODRÍGUEZ se radicará en el Juzgado 1°
OVALLE, ÉRIKA LILIANA LUGO y JULIANA MARÍA TARAZONA RODRÍGUEZ se radicará en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander), que venía conociendo del caso, en aplicación de la regla establecida en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que, en caso de haberse realizado en varios lugares, la competencia se define por aquel en donde se haya radicado el escrito de acusación.
28. Se informará de esta determinación al Juzgado 117
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juicio en contra de JOHANNA ELVIRA
12CUI: 63001609936320231124701 Definición de competencia No 70664
JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras.
CELY OVALLE, ÉRIKA LILIANA LUGO y JULIANA MARÍA TARAZONA RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al mencionado despacho, para que continúe con el juicio de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación al
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al mencionado despacho, para que continúe con el juicio de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 117 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13CUI: 63001609936320231124701 Definición de competencia No 70664
JOHANNA ELVIRA CELY OVALLE y otras.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14