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CSJ - AP7907-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7907-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP7907-2025 Radicación No. 61832 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Corte estudia los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ, contra el fallo del 19 de abril de 2022, dictada por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia condenatorio emitida por el Juzgado 2º promiscuo municipal de Cajibío -Caucael 5 de noviembre de 2021, por el delito de hurto calificado yCUI: 19001600060220210003201

Radicado: 61832

Casación: Ley 906 de 2004

JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 2 agravado, artículos 239, 240 inciso 4 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. De acuerdo con la actuación se concretan de la siguiente forma: El 24 de junio de 2021, a las 13:30 horas, en la vereda La Venta del municipio de Cajibío, sobre la vía panamericana, cuando Angie Ximena Elvira se encontraba esperando transporte público observa a dos sujetos a bordo de una motocicleta, los cuales la interceptan, entre ellos estaba JAN CARLOS MOSQUERA

Ximena Elvira se encontraba esperando transporte público observa a dos sujetos a bordo de una motocicleta, los cuales la interceptan, entre ellos estaba JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ y proceden a intimidarla con arma de fuego, le arrebatan los bienes muebles que llevaba consigo, esto es, un bolso, un smartphone Huawei Y6 y $1.000.000,. Efectuado esto, emprenden la huida hacia el municipio de Piendamó. La víctima llama vía telefónica a su primo, Cristian Felipe Chocue, quien además de haber intentado perseguir en su motocicleta a los sujetos, le informa de que estos habían sido aprehendidos por la Guardia Indígena. 2.2. Procesales

3. El proceso se tramitó de conformidad con el procedimiento especial abreviado establecido por la Ley 1826 de 2017, con fundamento en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones:CUI: 19001600060220210003201

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4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, el 25 de junio de 2021, en audiencia concentrada efectuada ante el Juzgado 2º promiscuo municipal de Cajibío (Cauca), la Fiscalía solicitó el control de legalidad de la captura del procesado JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ, asimismo, dispuso el traslado del

municipal de Cajibío (Cauca), la Fiscalía solicitó el control de legalidad de la captura del procesado JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ, asimismo, dispuso el traslado del escrito de acusación1 y solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad2. El procesado no se allanó a cargos.

5. Se acusó a MOSQUERA RODRÍGUEZ por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, artículos 239, 240 inciso 4 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000, diligencia en la que la Fiscalía efectuó el descubrimiento probatorio3.

6. El 22 de septiembre de 2021, la Fiscalía presentó el acta del preacuerdo celebrado con el procesado JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ, consistente en que, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, se reconocería la pena prevista para la complicidad, esto constituiría la única rebaja compensatoria por el preacuerdo; además, según el informe de determinación de perjuicios presentado por la defensa se reconocería el descuento de pena por indemnización integral a la víctima4.

7. El 27 de septiembre de 2021, se procedió a la verificación del preacuerdo por el delito de hurto calificado y 1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, página 6. 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, páginas 10 y 11.

1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, página 6. 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, páginas 10 y 11. 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, páginas 1 a 5. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, página 43.CUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 4 agravado, artículos 239, 240 inciso 4 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000, bajo modalidad dolosa en calidad de autor, a cambio y para efectos punitivos se aplicará la pena prevista para la complicidad5.

8. El 22 de octubre de 2021, en continuación de la audiencia de verificación del preacuerdo, las partes e intervinientes se pronunciaron conforme a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 6. Enseguida el a quo procedió a dar a conocer el sentido de fallo de carácter condenatorio.

9. El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 2º promiscuo municipal de Cajibío -Caucadictó fallo condenatorio en contra de JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ7, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndose la pena de 72 meses de prisión8.

condenatorio en contra de JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ7, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndose la pena de 72 meses de prisión8.

10. Así mismo, se condenó al procesado MOSQUERA RODRÍGUEZ, por la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por el mismo término de la pena principal 9 y, se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena10. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, página 50. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, página 61. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, páginas 64 a 72. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, página 72. 9 Ibidem. 10 Ibidem.CUI: 19001600060220210003201

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11. El 12 de noviembre de 2021 la defensora del procesado MOSQUERA RODRÍGUEZ apeló el fallo de primera instancia11; luego, el 22 de noviembre de 2021 el representante legal de la víctima se pronunció como no recurrente12.

12. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia recurrida

representante legal de la víctima se pronunció como no recurrente12.

12. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia recurrida el 19 de abril de 2022 13. Como consecuencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó por escrito de manera oportuna14.

III. DEMANDA

13. La defensa del procesado JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ, con fundamento en las causales 3ª y 1ª contenidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postuló dos cargos, uno por violación indirecta y, otro, por violación directa de la ley sustancial. Además, señaló que el ad quem desconoció el principio de limitación. 3.1. Primer cargo: falso juicio de existencia

14. Cuestiona que el ad quem haya considerado que no se probó la existencia de la consignación sobre el pago de los perjuicios, cuando, por el contrario, si se demostró. 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, páginas 87 a 93. 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022011320254, páginas 104 y 105. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022105414004, páginas 2 a 17. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022105414004, páginas 43 a 58.CUI: 19001600060220210003201

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15. Sostiene que al no llegar a un acuerdo con la víctima se optó por tasar los perjuicios a través de un informe de perjuicios, así se determinó el valor de $150.000, debido a que la afectada recuperó los bienes hurtados y los daños fueron mínimos. Este valor fue debidamente consignado en las arcas de la Fiscalía, concretamente en la cuenta #110015001106 del Banco Agrario de Colombia, Oficina Morales - Cauca, entregándose el recibo al Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales de Cajibío15.

16. El ad quem omitió tener en cuenta este medio de prueba, de esa forma incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, pues desconoció que en el proceso obraba el documento correspondiente y, más bien, se inmiscuye en reparos que no fueron objeto de decisión en la sentencia de primera instancia ni tampoco expuestos en el recurso de apelación.

17. En consecuencia, el Tribunal impuso una pena superior a la que se debió aplicar, esto es, por no efectuar el descuento punitivo reglado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pues de haberse tenido en cuenta, como también las afirmaciones de las partes, del apoderado de víctima y los considerados en la sentencia de primera instancia -al dar por acreditado que ese valor de 150.000 mil pesos fue consignado a efectos que la víctima pudiese cobrarlos-, el ad quem habría determinado la pena en 15 meses de prisión, lo que significa

considerados en la sentencia de primera instancia -al dar por acreditado que ese valor de 150.000 mil pesos fue consignado a efectos que la víctima pudiese cobrarlos-, el ad quem habría determinado la pena en 15 meses de prisión, lo que significa 15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022105414004, página 52.CUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 7 que no debería estar condenado a la pena de 5 meses de prisión. 3.2. Segundo cargo: violación directa de la Ley sustancial llamada a regular el caso

18. La recurrente encuentra que el ad quem no centró el debate en el tema propuesto en cuestión, esto es, si como lo aceptó el a quo, el pagó se efectuó por consignación y por el valor tasado pericialmente como reparación o indemnización a la víctima, por eso, el Tribunal debió aplicar el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y reconocer el descuento punitivo16.

19. Lo anterior, porqué está demostrado que el procesado procedió a reparar integralmente a la víctima antes de producirse la sentencia de primera instancia. 3.3. Desconocimiento del principio de limitación

20. Adiciona la recurrente que, por la anterior razón, la Sala de decisión penal del Tribunal desconoció el principio de limitación, por cuanto que debió entrar a decidir sobre el punto debatido en el recurso, es decir, única y exclusivamente sobre sí se debía pagar o no los prejuicios

Sala de decisión penal del Tribunal desconoció el principio de limitación, por cuanto que debió entrar a decidir sobre el punto debatido en el recurso, es decir, única y exclusivamente sobre sí se debía pagar o no los prejuicios morales al interior de un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, motivo por el que la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, el ad quem debió analizar ese punto, no lo hizo, y contrariamente procedió a decidir un 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022105414004, página 55.CUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 8 aspecto que no tuvo polémica; por tanto, generó un quebrantamiento al derecho de defensa, por no darse la oportunidad de pronunciarse sobre ese aspecto no propuesto en el recurso. 3.4. Conclusión

21. La demandante solicita a la Sala de Casación Penal casar y revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2022 y, en su lugar, emitir nuevo fallo por el cual se tasa la pena según lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, es decir, imponer la pena de 15 meses de prisión.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar

22. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; no obstante, de conformidad con

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar

22. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; no obstante, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias deCUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 9 claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso17 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).

23. En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso, señaladas en el artículo

y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros).

24. Además, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 343917 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los

agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».CUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 10 2014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790, entre otros). 4.2. Desconocimiento del principio de limitación

25. Si bien la recurrente en la formulación de los cargos postula un orden diferente, es claro que la censura respecto de la vulneración del principio de limitación tiene carácter principal, pues de resolverse que se desconoció este principio en la resolución del recurso de apelación, esto tendría trascendencia en el análisis a cargo de la Sala de casación penal.

26. La demandante sostiene que el ad quem desconoció el principio de limitación, dado que a cambio de resolver el tema propuesto en el recurso de apelación, consistente en determinar sí el procesado al acudir a la reparación de la víctima debía pagar o no los prejuicios morales, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, y no proceder a resolver sobre un aspecto que no tuvo polémica, como fue decidir en extenso sobre la indemnización integral, la consignación de los $150.000 estimados a través de un perito, dejando de lado el análisis sobre los perjuicios morales.

27. La Corte ha considerado que los jueces ejercerán la competencia con estricto respeto del principio de limitación, lo

perito, dejando de lado el análisis sobre los perjuicios morales.

27. La Corte ha considerado que los jueces ejercerán la competencia con estricto respeto del principio de limitación, lo que habilita para poder pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y los aspectos inescindiblemente relacionados entre sí. En este sentido, siCUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 11 bien el funcionario de segunda instancia no está facultado para decidir libremente, ya que su labor, por virtud del principio de limitación, consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente, su facultad sí se extiende a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados con el objeto de la impugnación (CSJ SP2009, 12 ago., rad. 31854 y CSJ AP1076-2024, 28 feb., rad. 63814).

28. Ahora, en el caso que se examina, el recurso de apelación promovido por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 2º promiscuo municipal de Cajibío -Cauca-, en los dos cargos propuestos, giró en torno a críticas relacionadas con la procedencia de la reparación de los daños morales, escindiéndolos de otro de los componentes de la reparación del perjudicado con la comisión del delito, como lo fue el monto de la indemnización integral determinada en un

relacionadas con la procedencia de la reparación de los daños morales, escindiéndolos de otro de los componentes de la reparación del perjudicado con la comisión del delito, como lo fue el monto de la indemnización integral determinada en un informe de tasación de perjuicios.

29. Así, para sustentar el falso juicio de existencia -primer cargo-, la defensa argumenta que el ad quem no consideró la consignación del valor determinado en el ‘dictamen pericial’, en su opinión, depositado en una cuenta de la Fiscalía General de la Nación, sin que hiciera parte del recurso de apelación lo relacionado con el contenido del informe de perjuicios; por tanto, el ad quem al analizar el recurso no podía ocuparse de tema distinto a la reparación de los perjuicios morales.CUI: 19001600060220210003201

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30. Además, la demandante no reconoce que la consideración sobre la estimación de los perjuicios morales haga parte de la reparación integral, contrariando de esta forma lo reglado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, cuando refiere lo relacionado sobre la indemnización de los ‘perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado’, los cuales están conformados por los daños materiales y morales consecuencia de la conducta punible y que deben ser compensados por vía de reparación.

31. No le asiste razón a la recurrente, cuando advierte que el ad quem ha vulnerado el principio de limitación, pues es

consecuencia de la conducta punible y que deben ser compensados por vía de reparación.

31. No le asiste razón a la recurrente, cuando advierte que el ad quem ha vulnerado el principio de limitación, pues es claro que si bien, en principio, su crítica versa sobre la tasación y procedencia de los daños morales, es claro que los mismos son una parte que integra el núcleo de la reparación de la víctima, la cual guarda relación directa con el segundo componente de la reparación, esto es, los perjuicios materiales. Estas dos categorías resultan inescindibles para la comprensión y alcance de la reparación integral; por tanto, al hacer parte de un todo, constituyó la razón de conocimiento que consideró el ad quem en desarrollo de su competencia; más aún cuando, el Tribunal advirtió las inconsistencias que se presentaron cuando se tasaron los perjuicios materiales y su incidencia en la pretensión de la defensa, obtener una disminución de la pena de prisión a cumplir por el procesado.

32. En la sentencia de segunda instancia se contestan los temas controvertidos y relacionados con lasCUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 13 consideraciones de la decisión, y los que resultaron inescindiblemente ligados entre sí; por tanto, no es de recibo que la demandante pretenda desconocer la competencia de la Sala de decisión penal del Tribunal, para pronunciarse sobre la totalidad de los medios de prueba relacionados con la

inescindiblemente ligados entre sí; por tanto, no es de recibo que la demandante pretenda desconocer la competencia de la Sala de decisión penal del Tribunal, para pronunciarse sobre la totalidad de los medios de prueba relacionados con la demostración de los daños morales y materiales, referidos a los perjuicios contemplados en el mencionado artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 4.3. Primer cargo: falso juicio de existencia

33. La casacionista planteó un falso juicio de existencia por omisión, en principio, alega que el ad quem no valoró la consignación bancaria relacionada con el informe de perjuicios elaborado a instancia de la defensa por valor de $150.000, y luego, señalar que el tema objeto de debate fue la determinación de los perjuicios morales; en la medida que lo relacionado con los daños materiales fueron determinados teniendo en cuenta que la víctima recuperó los bienes hurtados y porque los daños fueron mínimos. Agrega que fue necesario acudir al informe de tasación de perjuicios debido a que no se llegó a un acuerdo con ella.

34. Sobre el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es oportuno señalar que ocurre cuando pese a estar el medio de conocimiento en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el méritoCUI: 19001600060220210003201

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información objetivamente suministrada, el méritoCUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 14 demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada.

35. En el desarrollo argumentativo del cargo, la recurrente incurrió en graves inconsistencias, veamos: i) postula que la consignación del valor relacionado con el informe de perjuicios no fue considerado por el ad quem; ii) a cambio de profundizar sobre la trascendencia del error planteado, la censora orientó su esfuerzo a pretender demostrar que el ad quem habría vulnerado el principio de limitación, porque debió ceñirse a la crítica expuesta sobre la tasación de los daños morales y no lo concerniente al trámite dado en la determinación de los materiales; iii) agrega que la Sala de decisión penal del Tribunal tampoco tuvo en cuenta las afirmaciones de las partes, del apoderado de la víctima y lo considerado en la sentencia de primera instancia y, iv) así concluir que el ad quem, a pesar de lo anterior, procedió a imponer una pena superior, al no efectuar el descuento punitivo reglado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

36. Desde luego, una cosa es sostener que un medio de conocimiento fue pretermitido por el ad quem y otra, bien distinta, afirmar que fueron apreciadas otras circunstancias a las que no se les otorgó el valor pretendido por la defensa,

36. Desde luego, una cosa es sostener que un medio de conocimiento fue pretermitido por el ad quem y otra, bien distinta, afirmar que fueron apreciadas otras circunstancias a las que no se les otorgó el valor pretendido por la defensa, esta forma de ver las cosas desatiende los principios casacionales de claridad y precisión, pues si se advierte un falso juicio de existencia, la recurrente tenía la responsabilidad no solo de indicar la prueba sino tambiénCUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 15 precisar su contenido y advertir su trascendencia en la resolución del caso.

37. La demandante solo dirigió su actividad a hacer valer su consideración referida a que el informe de perjuicios fue completo y que el monto de los daños materiales allí definidos fueron los consignados por el acusado; de esta forma, se imponía reconocerle al procesado la rebaja de la pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, sin adentrarse a cuestionar de fondo la decisión del ad quem respecto determinación de los perjuicios en el informe pericial y lo dejado de pagar por el menoscabo moral. Al respecto, el Tribunal consideró: La indemnización de perjuicios materiales y morales deberá estar acreditada por cualquier medio de prueba aducible al proceso, o evidenciándose que entre el afectado y su lesionador se llegó a un acuerdo al respecto. En caso de que no haya sido posible construir un consenso bilateral sobre el monto de los daños generados, se

acreditada por cualquier medio de prueba aducible al proceso, o evidenciándose que entre el afectado y su lesionador se llegó a un acuerdo al respecto. En caso de que no haya sido posible construir un consenso bilateral sobre el monto de los daños generados, se entenderá cumplida la reparación, cuando el encartado cancele la suma fijada por un perito autorizado. Oportuno es indicar, que la reparación en cuestión es un derecho que tienen los acusados, por ende, una vez acatado lo mandado por el Art. 269 ibidem, se harán acreedores al respectivo descuento18. … No obstante, al legajo se hizo llegar un dictamen pericial del 21 de septiembre del 2021, confeccionado por la auxiliar de la justicia Doris Socorro Collazos, quien, efectuadas las pertinentes estimaciones, taza los perjuicios materiales en $151.000 cifra que, como no evidenció detrimento patrimonial, surge al considerar gastos de transporte y tiempo destinado por la víctima para la instauración de la denuncia, entrega de elementos hurtados y demás diligencias judiciales. Igualmente se precisa que no se 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022105414004, página 8.CUI: 19001600060220210003201

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JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 16 fijaron los daños morales, toda vez que, es competencia del juez de conocimiento19. … Aunque es plenamente factible en los casos donde las partes e intervinientes no se ponen de acuerdo sobre la tasación de los

16 fijaron los daños morales, toda vez que, es competencia del juez de conocimiento19. … Aunque es plenamente factible en los casos donde las partes e intervinientes no se ponen de acuerdo sobre la tasación de los perjuicios se acuda a un perito, ello no implica que se pueda ignorar a la víctima para concretar ese cometido. Aquí, la afectada aduce haber conversado sobre el monto con un señor de la defensoría y también refiere a una abogada, sin especificar su nombre, por lo que se infiere tuvo diálogos informales. Con quien debió haber entablado esa conversación sobre los perjuicios, con el fin de canalizar correctamente sus pretensiones, era con la Fiscalía, en aras de que esta autoridad la escuchará y adosará al proceso su exigencia20. … Finalizando, sobre los perjuicios morales, otorgándole en cierta medida la razón al juez, es verdad que su pago tampoco ha ocurrido, por lo tanto, no se cumple con lo dispuesto por el canon 269 ídem. Estímese que la víctima, en entrevista rendida, expuso que, cuando la saltaron estaba embarazada y sintió mucho miedo que estas personas la fueran a ‘matar’.

38. La recurrente no tuvo en cuenta que son los juzgadores quienes aprecian las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan medios probatorios que les impongan cierta valoración, pues ni aún los dictámenes periciales los obligan, en la medida que pueden criticarlos por vía de apreciar los factores evaluados, la

que les impongan cierta valoración, pues ni aún los dictámenes periciales los obligan, en la medida que pueden criticarlos por vía de apreciar los factores evaluados, la idoneidad del perito, la suficiencia de sus fuentes, la aptitud de sus evaluaciones y la corrección en sus conclusiones.

39. De tal forma que, si bien la cuantía de los perjuicios no puede quedar únicamente al arbitrio y discrecionalidad de la víctima, no puede concluirse que el procesado a quien le 19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022105414004, página 9. 20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022105414004, página 14.CUI: 19001600060220210003201

Radicado: 61832

Casación: Ley 906 de 2004

JAN CARLOS MOSQUERA RODRÍGUEZ 17 asiste el derecho de obtener una rebaja de pena cuando indemniza, proceda a solicitar un informe de perjuicios que resulta indebidamente soportado y pagar lo que allí se dice, sin intervención de la víctima y sin apreciación de los funcionarios judiciales, pues esa no puede ser la mecánica propia de tal disminución punitiva. En consecuencia, el cargo debe ser inadmitido. 4.4. Segundo cargo: violación directa de la Ley sustancial llamada a regular el caso

40. La demandante postuló la violación directa por falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, recuerda la Corte que ese error tiene lugar cuando a partir de la

sustancial llamada a regular el caso

40. La demandante postuló la violación directa por falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, recuerda la Corte que ese error tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto se equivocan acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

41. Sin que importe la especie de vulneración directa del precepto sustancial, el error de los

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