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CSJ - AP7908-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7908-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 79082025 Radicación 62086 Acta n.295 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIR ANTONIO TABARES CHICA y JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR contra la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, manteniendo únicamenteCUI: 17001600006020170051401

Número Interno: 62086

Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 2 la condena como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, Ley 599 de 2000) contra el primero y como interviniente del ilícito de falsedad ideológica en documento público (art. 286, Ley 599 de 2000) contra el segundo.

II. HECHOS

2. En 2014, el municipio de Chinchiná (Caldas), a través de su alcalde, JAIR ANTONIO TABARES CHICA , como ordenador del gasto y máxima autoridad administrativa, dispuso la apertura de un proceso de licitación pública para la construcción de una cancha de

como ordenador del gasto y máxima autoridad administrativa, dispuso la apertura de un proceso de licitación pública para la construcción de una cancha de fútbol en el sector Aguacatal de la localidad.

3. Sin embargo, en la fase precontractual no se respetó el principio de planeación, pues no se realizaron estudios previos sobre el terreno a intervenir, con lo que se delimitaron las dimensiones que debía tener el escenario deportivo y no se previeron las dificultades que podrían presentarse.

4. El 19 de agosto de 2014, mediante el contrato de obra pública n. 222, el municipio de Chinchiná le adjudicó el proyecto al consorcio Aguacatal, representado legalmente por el ingeniero JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR, por un valor de 672’046.936 pesos.CUI: 17001600006020170051401

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5. Durante la construcción del mentado escenario deportivo, el consorcio Aguacatal tuvo que realizar múltiples obras complementarias, como el movimiento elevado de tierras y la canalización de aguas a través de un box culvert, lo que agotó la totalidad del presupuesto y evitó que culminara la construcción de la cancha gramada, los camerinos y la gradería.

6. No obstante, el 10 de agosto de 2015, el ingeniero JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR y el Secretario de Planeación del municipio, Julián Vargas Blandón, quien,

gradería.

6. No obstante, el 10 de agosto de 2015, el ingeniero JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR y el Secretario de Planeación del municipio, Julián Vargas Blandón, quien, además, fungió como interventor en contravía del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, suscribieron un acta de recibo a satisfacción del proyecto, pese a que el objeto contractual no se cumplió.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Por los anteriores hechos, el 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, la Fiscalía les formuló imputación a JAIR ANTONIO TABARES CHICA, JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR y Julián Vargas Blandón por el delito de peculado por apropiación (art. 397 –inc. 2º-, Ley 599 de 2000). También les atribuyó el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, Ley 599 de 2000) a los dos servidores públicos.CUI: 17001600006020170051401

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8. Los imputados no se allanaron a los cargos y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

9. El 7 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, la Fiscalía también les formuló imputación a JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR y

fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

9. El 7 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, la Fiscalía también les formuló imputación a JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR y Julián Vargas Blandón como interviniente y autor, respectivamente, del delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286, Ley 599 de 2000) , en concurso homogéneo.

10. El 18 de julio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por los mismos hechos 1, el cual le fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de

Chinchiná.

11. El 28 de agosto de 2018, se celebró la audiencia de acusación y, la preparatoria, el 14 de febrero de 2019.

12. El juicio oral se surtió entre el 13 y el 16 de mayo de

2019.

13. El 10 de junio de 2019 , el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por todos los delitos formulados en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 1 Folios 176 al 187 del cuaderno n. 1 del expediente de primera instancia. Archivo:

“Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012706553”.CUI: 17001600006020170051401

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14. El 15 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR, como en efecto, lo hace a los señores: JAIR ANTONIO TABARES CHICA […] como responsable de los delitos de, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES (Art. 410 del Código Penal); en concurso heterogéneo con la conducta descrita en el art 397 del Código Penal, es decir, PECULADO POR APROPIACIÓN en favor de terceros, siendo ofendida la Administración Pública; JULIAN [sic] VARGAS BLANDÓN, […] como responsable de los delitos de, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES (Art. 410 del Código Penal); en concurso heterogéneo con la conducta descrita en el Art. 397 del Código Penal, esto es PECULADO POR APROPIACIÓN en favor de terceros, en concurso heterogéneo con FALSEDAD IDEOLOGICA [sic] EN DOCUMENTO PUBLICO [sic], en concurso homogéneo; siendo ofendidas la Administración y Fe Públicas; y JAIME LEON [sic] USTMAN SALAZAR, en calidad de interviniente […] como responsable de los delitos de; PECULADO

concurso homogéneo; siendo ofendidas la Administración y Fe Públicas; y JAIME LEON [sic] USTMAN SALAZAR, en calidad de interviniente […] como responsable de los delitos de; PECULADO POR APROPIACIÓN, en concurso heterogéneo con FALSEDAD IDEOLOGICA [sic] EN DOCUMENTO PUBLICO [sic], en concurso homogéneo, siendo ofendidas la Administración y Fe Públicas.

SEGUNDO: En razón de tal juicio de responsabilidad, el señor JAIR ANTONIO TABARES CHICA habrá de cumplir como pena principal: Ciento cincuenta (150) meses de prisión, $400.511.998,69 a título de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 150 meses, e inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular, ser designado servidor público o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.

El señor JULIAN [sic] VARGAS BLANDON [sic] habrá de cumplir como pena principal por su declaratoria de responsabilidad: Ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, $ 400.511,998,69 a título de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 156 meses, e inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular, ser designado servidor público o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.CUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 6 En tanto que el señor JAIME LEON [sic] USTMAN SALAZAR habrá de cumplir como pena principal por su declaratoria de responsabilidad: Ciento doce meses (112) quince (15) días de prisión, o lo que es lo mismo nueve años (9) cuatro meses (4) quince días (15), doscientos sesenta y nueve millones quinientos ochenta y siete mil setenta y nueve pesos con dos centavos ($ 269,587.079,02) a título de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 108 meses, e inhabilidad intemporal para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular, ser designado servidor público o contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.

TERCERO: De acuerdo al quantum punitivo impuesto, y la expresa prohibición legal, SE LE NIEGA a los procesados JAIR ANTONIO TABARES CHICA, JULIAN [sic] VARGAS BLANDON [sic] y JAIME LEON [sic] USTMAN SALAZAR, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como tampoco se accede al reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En consecuencia, se ordena LIBRAR de manera inmediata ORDEN DE CAPTURA en contra de los señores JAIR ANTONIO TABARES CHICA y JULIAN [sic] VARGAS BLANDON [sic], para que cada uno de ellos comience a purgar la sanción privativa de la libertad que le

DE CAPTURA en contra de los señores JAIR ANTONIO TABARES CHICA y JULIAN [sic] VARGAS BLANDON [sic], para que cada uno de ellos comience a purgar la sanción privativa de la libertad que le corresponde (Artículo 450 inciso 2° del C.P.P.). En tanto que respecto del coacusado JAIME LEON [sic] USTMAN SALAZAR como quiera que este [sic] sí compareció a la audiencia, para los mismos fines se expedirá boleta detencionaria ante la Dirección del respectivo Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde vaya a ser recluido”2.

15. Los defensores de los tres procesados apelaron dicha determinación.

16. El 28 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente: 2 Folios 175 al 178 del cuaderno n. 2 del expediente de primera instancia. Archivo: “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022013342929”.CUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 7 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 15 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad (i) del señor JAIR ANTONIO TABARES CHICA como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (ii) del señor JULIÁN VARGAS BLANDÓN como autor del mismo delito

señor JAIR ANTONIO TABARES CHICA como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (ii) del señor JULIÁN VARGAS BLANDÓN como autor del mismo delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de Falsedad ideológica en documento público; y (iii) del señor JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR como interviniente en el mismo delito de Falsedad ideológica en documento público enrostrado.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia confutada acabada de relacionar, para en su lugar y conforme a lo discurrido en el acápite considerativo, absolver, por aplicación de la máxima del in dubio pro reo, a los señores JAIR ANTONIO TABARES CHICA, JULIÁN VARGAS BLANDÓN y JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR del delito de Peculado por apropiación por el que fueron acusados, y el concurso homogéneo de falsedad ideológica en documento público que se les atribuyó a los dos últimos procesados.

TERCERO: Por virtud de tal juicio de responsabilidad, las consecuencias jurídicas o penas a purgar por los tres procesados

responsabilizados, son las siguientes: (i) JAIR ANTONIO TABARES CHICA: sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de sesenta y seis puntos [sic] sesenta y seis (66.66) smlmv para la fecha de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de

de prisión, multa de sesenta y seis puntos [sic] sesenta y seis (66.66) smlmv para la fecha de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses. (ii) JULIÁN VARGAS BLANDÓN: sesenta y siete (67) meses de prisión, multa de sesenta y seis puntos [sic] sesenta y seis (66.66) smlmv para la fecha de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta y cinco (85) meses. (iii) JAIME LEÓN USTMAN: sesenta (60) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y seis (66) meses.CUI: 17001600006020170051401

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CUARTO: Por no cumplimiento de los requisitos de ley, SE MANTIENE INCÓLUME la negativa de subrogados y sustitutos penales respecto a los ex servidores públicos JAIR ANTONIO

TABARES CHICA y JULIÁN VARGAS BLANDÓN.

QUINTO: Conforme a la modificación de la sentencia de primer nivel y lo atrás discurrido, al señor JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR, se le concede la sustitución de la pena de prisión intramural, por prisión domiciliaria, la cual cumplirá en el lugar de residencia que indique al momento de la suscripción del acta

SALAZAR, se le concede la sustitución de la pena de prisión intramural, por prisión domiciliaria, la cual cumplirá en el lugar de residencia que indique al momento de la suscripción del acta compromisoria, la cual se materializará ante el juzgado de primera instancia”3.

17. El 17 de mayo de 2022, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia4.

18. Dentro del término legal, los defensores de JAIR ANTONIO TABARES CHICA y JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.

19. El 12 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación y, el 15 de julio siguiente, remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento5. 3 Folios 90 al 93 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.4 Folio 95 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.5 Folio 264 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda

Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

20. De la demanda a favor de JAIR ANTONIO

TABARES CHICA.

21. El demandante postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal no valoró en conjunto los

testimonios de Jorge Alonso Tamayo Hoyos, Sergio López Arias, Martha Cecilia Martínez Guzmán, Marco Fidel Kulman Narváez, Claudia María Naranjo Ramírez y Andrés Orlando Córdoba Orjuela.

22. Además, reclama que el ad quem pasó por alto estudiar: “[L]a naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”6.

23. Por lo anterior, reprocha que las conclusiones plasmadas en la sentencia recurrida están plagadas de especulaciones, especialmente porque se les asignó credibilidad únicamente a las pruebas practicadas por la 6 Folio 116 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia

especulaciones, especialmente porque se les asignó credibilidad únicamente a las pruebas practicadas por la 6 Folio 116 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 10 Fiscalía, “en tanto que los de la defensa, no fueron ni siquiera mencionados”7.

24. Y es que, según expone, el yerro fue trascendente debido a que, de haber valorado la totalidad de las pruebas en conjunto, necesariamente se habría concluido que la conducta de JAIR ANTONIO TABARES CHICA es atípica, pues: “[E]n la tramitación y [la] aprobación del contrato se cumplieron los requisitos de ley […] se realizaron estudios previos por funcionarios idóneos, hubo publicación, licitación, adjudicación y celebración del contrato, perfeccionándose con la adquisición de pólicas [sic], máxime, cuando había disponibilidad presupuestal para ello”8.

25. Además, se duele de que en la actuación procesal no se definió cuál fue el principio rector de la contratación pública que se dejó de atender para predicar la existencia del delito, por lo que no se sabe si está “ligado a un requisito esencial, propio del respectivo contrato”9, menos cuando “la Fiscalía se centró en presuntas irregularidades durante la etapa de ejecución”10.

delito, por lo que no se sabe si está “ligado a un requisito esencial, propio del respectivo contrato”9, menos cuando “la Fiscalía se centró en presuntas irregularidades durante la etapa de ejecución”10.

26. Por otro lado, expone que, en su opinión, para incurrir en el tipo penal previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, no es suficiente con incumplir con los 7 Folio 116 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.8 Folio 118 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.9 Folio 121 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.10 Folio 122 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 11 requisitos esenciales en la contratación, sino que se debe acreditar que “dicha acción la ejecutó el acusado con la finalidad de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero”11, lo cual no sucedió.

27. También asegura que JAIR ANTONIO TABARES CHICA: “[N]o obró de mala fe ni, con mala intención, por cuanto le puso

sucedió.

27. También asegura que JAIR ANTONIO TABARES CHICA: “[N]o obró de mala fe ni, con mala intención, por cuanto le puso control a la obra contratada, al asignarle un supervisor, además de hacer la exigencia de constitución de todas las garantías exigidas por la ley”12.

28. Incluso, agrega que no le es atribuible el resultado al procesado, pues en la fase precontractual no era previsible que fuera necesario canalizar aguas a través de un box culvert, en cuanto a que ello “solo pudo evidenciarse estando en ejecución la obra por tratarse de intervenciones subterráneas”13, con lo que actuó “hasta donde las circunstancias se lo permitieron”14.

29. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a JAIR ANTONIO TABARES CHICA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, Ley 599 de 2000). 11 Folio 123 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.12 Folio 126 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.13 Folio 134 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.14 Folio 136 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda

Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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30. De la demanda a favor de JAIME LEÓN USTMAN

SALAZAR.

31. El demandante postula dos cargos –uno principal y uno subsidiario-, como pasa a verse.

32. En el cargo primero –principalinvoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y postula tres errores.

33. Primero denuncia que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de identidad por distorsión sobre el acta de recibo a satisfacción suscrita el 10 de agosto de 2015 por

Julián Vargas Blandón y JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR.

34. Para fundamentarlo, luego de transcribir el texto del documento en cuestión, asegura que, en él, contrario a lo resuelto en las instancias, “jamás dice que se haya cumplido el objeto contractual” 15, esto es, que allí no se dice que se haya entregado la cancha referida en el contrato de obra no. 222 de 2014.

35. Por el contrario, aduce que en la prueba se hace referencia al cumplimiento de lo pactado en la adición que se le hizo al contrato mediante el otrosí número 01 del 25 de agosto de 2015, es decir, que se estaba hablando del 15 Folio 196 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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15 Folio 196 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 13 cumplimiento de la “construcción de un box culvert y en movimientos de tierra para que la cancha cumpliera con las medidas FIFA”16.

36. Así, sostiene que se trató de una distorsión trascendente al contenido objetivo de la prueba, ya que, de no haberse dado, no era dable concluir que “en dicho documento de naturaleza pública […] se realizó una afirmación contraria a la realidad”17.

37. Luego, critica que el Tribunal cayó en un error por falso juicio de identidad por distorsión sobre el otrosí número 01 del 25 de agosto de 2015, con el que se realizó una modificación a los alcances del contrato para la construcción de un box culvert.

38. Y es que reitera que, al distorsionar su naturaleza, el ad quem confundió que lo que se dijo en el acta de recibo a satisfacción suscrita el 10 de agosto de 2015, la cual no tenía relación con la construcción de la cancha, sino con que “hubo cumplimiento del contrato No. 222 del 19 de agosto de 2014 conforme a lo modificado en el otrosí No. 01 del 25 de febrero de 2015”18.

39. Finalmente, censura que el ad quem cometió un error por falso juicio de existencia por omisión sobre el acta de

lo modificado en el otrosí No. 01 del 25 de febrero de 2015”18.

39. Finalmente, censura que el ad quem cometió un error por falso juicio de existencia por omisión sobre el acta de justificación de adición en tiempo al contrato de obra, 16 Folio 197 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.17 Folio 197 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.18 Folio 207 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 14 suscrita el 23 de febrero de 2015 por Julián Vargas Blandón

y JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR.

40. Lo anterior, ya que “ni [en] la sentencia de primera ni [en] la de segunda instancia se hace una valoración probatoria de dicho documento”, siendo que éste era pertinente para entender en detalle por qué “era necesario modificar o alterar el objeto del contrato No. 222 del 19 de agosto de 2014”19.

41. Así, asegura que, de haber apreciado dicha de prueba, los jueces de instancia tendrían que haber concluido: i) Que “en el otrosí No. 01 del 25 de febrero de 2015,

prueba, los jueces de instancia tendrían que haber concluido: i) Que “en el otrosí No. 01 del 25 de febrero de 2015, efectivamente se presentó una alteración en el desarrollo del objeto del contrato”20; y ii) Que, además, se justificaba “la construcción de un box culvert y la realización de unos movimientos de tierra con el propósito de cumplir con el eje central del contrato No. 222 del 19 de agosto de 2014”21.

42. Bajo este panorama, señala que el acta de recibo a satisfacción del 10 de agosto de 2015, no contiene manifestación contraria a la realidad alguna y, en cambio, se atiene a las obras acordadas por las partes en el otrosí citado. 19 Folio 211 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.20 Folio 213 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.21 Folio 213 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 15

43. En el cargo segundo –subsidiarioel recurrente alude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y argumenta que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia.

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43. En el cargo segundo –subsidiarioel recurrente alude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y argumenta que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia.

44. Ello, debido a que, a la hora de llevar a cabo la dosificación punitiva, pese a reconocer que debía ubicarse en el primer cuarto de movilidad (48 a 63 meses), proclamó que no partiría del mínimo usando argumentos que: “[N]o habían sido expuestos ni por la señora Juez A quo con relación a todos los procesados, ni por esa Corporación con respecto al abogado TABARES CHICA o al ingeniero VARGAS

BLANDON [sic]”22.

45. Con esto, aun cuando el Tribunal redujo la pena total en consideración con la que había sido dictada en el fallo de primera instancia (112 meses y 15 días de prisión) , agravó la situación jurídica del apelante en un año, para establecer la pena principal en sesenta meses de prisión.

46. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y: i) Se absuelva a JAIME LEÓN USTMAN SALAZAR por el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286, Ley 599 de 2000); o, 22 Folio 248 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 16 ii) En su defecto, se fijen las penas en cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses23.

V. CONSIDERACIONES

47. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

48. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.

49. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. 23 Folio 260 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda

desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. 23 Folio 260 del expediente de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022013121464”.CUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 17 Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

50. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

51. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

52. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la

52. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; oCUI: 17001600006020170051401

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Casación – Ley 906 de 2004 Jair Antonio Tabares Chica y Jaime León Ustman Salazar 18 ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

53. En el cargo único de la demanda a favor de JAIR ANTONIO TABARES CHICA, como se vio, el libelista formuló sus ataques por la vía indirecta, pero no especificó bajo qué modalidad de error lo hacía.

54. No obstante, le era necesario demostrar que la sentencia recurrida en casación tiene serios

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