CSJ - AP7914-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP7914 - 2025 Radicación 63363 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON ARTURO CARO ZORRO contra la sentencia del 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la providencia emitida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que lo condenó como autor del delito de feminicidio agravado (art. 104-1, 104A, lit. a y e, 104B, lit. g, Ley 599 de 2000).CUI: 11001600002820190143201
Número Interno: 63363
Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 2
II. HECHOS
2. Entre 2014 y 2019, NELSON ARTURO CARO ZORRO y L.Y.H.V.1, sostuvieron una relación sentimental y tuvieron un hijo en común2. No obstante, el hombre, durante ese término, sometió a actos de violencia física a su pareja constantemente, al punto que, por hechos ocurridos el 18 y 19 de mayo de 2019, ella lo denunció penalmente.
3. El 21 de mayo de 2019, en el inmueble ubicado en la
avenida calle 49 G bis sur n. 7-43 de Bogotá, NELSON
19 de mayo de 2019, ella lo denunció penalmente.
3. El 21 de mayo de 2019, en el inmueble ubicado en la
avenida calle 49 G bis sur n. 7-43 de Bogotá, NELSON ARTURO CARO ZORRO, haciendo uso de un arma blanca, le propinó diversas heridas a L.Y.H.V. a la altura del cuello, causándole la muerte. Seguido a ello, tapó el cuerpo en una bolsa de plástico negra.
4. Al no tener noticia de su hija, los padres de L.Y.H.V. acudieron a la vivienda, donde NELSON ARTURO CARO ZORRO les dijo que ella había salido a trabajar.
5. Luego, NELSON ARTURO CARO ZORRO huyó del lugar en un taxi, pero le avisó a su hermana, Mireya Lucero Caro Zorro, que algo terrible había ocurrido. Ella se comunicó con los padres de L.Y.H.V., quienes regresaron a la vivienda en compañía de agentes de la Policía Nacional, 1 En observancia del artículo 8, literal f, de la Ley 1257 de 2008, “[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”, se omite el nombre de la víctima en protección de su derecho a la intimidad.2 J.A.C.H., nacido el 3 de julio de 2014.CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 3 abrieron los candados que había dejado el hombre y
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 3 abrieron los candados que había dejado el hombre y encontraron el cadáver de la víctima.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 22 de mayo de 2019, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 49
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá ordenó la captura de NELSON ARTURO CARO ZORRO.
7. La captura se materializó el 27 de mayo de 2019, en Villanueva (Casanare), y, al día siguiente, el Juzgado 17
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad.
8. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a NELSON ARTURO CARO ZORRO como presunto autor del delito de feminicidio agravado (art. 104-1, 104A, lit. a y e, 104B, lit. g, Ley 599 de 2000).
9. El imputado no se allanó al cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
10. El 19 de julio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuyoCUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 4 conocimiento le correspondió a l Juzgado 43 Penal del
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 4 conocimiento le correspondió a l Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.
11. El 24 de septiembre de 2019, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente y la Fiscalía modificó la calificación jurídica de la conducta, para que también incluyera: i) la circunstancia contemplada en el literal “f” del artículo 104 A de la Ley 599 de 2000; y ii) los numerales 6 y 7 del artículo 104 ídem.
12. La audiencia preparatoria se instaló el 10 de diciembre de 2019.
13. El 24 de junio de 2020, el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos a NELSON ARTURO CARO ZORRO, por haberse superado el plazo de 120 días para iniciar el juicio oral desde la presentación del escrito de acusación.
14. La audiencia preparatoria finalizó el 10 de julio de
2020.
15. El juicio oral se adelantó entre el 28 de julio de 2020 y el 19 de julio de 2021.
16. En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por elCUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 5 delito de la acusación. A continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 5 delito de la acusación. A continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
17. La sentencia fue leída el 30 de julio de 2021 y, en ella, el despacho resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO. CONDENAR a NELSON ARTURO CARO ZORRO, de condiciones personales y civiles conocidas en este proceso, a la pena principal de QUINIENTOS NUEVE (509) MESES DE PRISIÓN, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, al hallarlo responsable como autor del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, cometido en las circunstancias descritas en la parte motiva.
SEGUNDO. NEGAR a NELSON ARTURO CARO ZORRO la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria, por incumplimiento del factor objetivo, por lo que deberá cumplir la pena impuesta de forma intramural, en esa medida se reitera la orden de captura dispuesta en el sentido del fallo, teniendo en cuenta [que] a la fecha no se ha logrado la aprehensión del condenado, y así se le dejará a disposición del INPEC para que disponga el centro de reclusión donde debe cumplir la pena de privativa de la libertad, trámite que se efectuará por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad. TERCERO. DAR cumplimiento a lo establecido en el artículo 166
cumplir la pena de privativa de la libertad, trámite que se efectuará por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad. TERCERO. DAR cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal”3.
18. La defensa de NELSON ARTURO CARO ZORRO interpuso el recurso de apelación contra esa decisión.
19. El 7 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado, 3 Folio 152 del expediente de primera instancia.CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 6 aunque aclaró que no se hacían aplicables las circunstancias de agravación descritas en los numerales 6 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, porque: “[D]esde lo fáctico no fueron imputadas en la oportunidad procesal pertinente de ahí que se retiran estas circunstancias de la condena. Esta decisión no tiene efectos sobre la pena dado que el Juez no se salió del primer cuarto de movilidad y fundó su decisión punitiva, discrecionalmente, en la gravedad de la conducta”4.
20. El 4 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia5.
21. Dentro del término legal, el defensor de NELSON ARTURO CARO ZORRO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda6.
lectura del fallo de segunda instancia5.
21. Dentro del término legal, el defensor de NELSON ARTURO CARO ZORRO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda6.
22. El expediente fue remitido a esta Corporación el 14 de octubre de 20227, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
23. El demandante propone un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia que el Tribunal incurrió en la “aplicación indebida del Artículo 104, numeral 1°, por remisión del artículo 10B [sic], literal “g”, del Código Penal y 8° y 10° de la misma obra”8. 4 Folio 36 del expediente de segunda instancia.5 Folio 37 del expediente de segunda instancia.6 Folio 58 del expediente de segunda instancia.7 Folio 60 del expediente de segunda instancia.8 Folio 52 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820190143201
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24. Para fundamentarlo, sostiene que la conducta delictiva desplegada por NELSON ARTURO CARO ZORRO se adecuó a los literales “a” y “e” del artículo 104A de la Ley 599 de 2000, que hacen referencia a la violencia dentro del ámbito doméstico y a la existencia de una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima.
25. Por consiguiente, en su criterio, no era adecuado aplicarle, a su vez, la circunstancia de agravación punitiva
ámbito doméstico y a la existencia de una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima.
25. Por consiguiente, en su criterio, no era adecuado aplicarle, a su vez, la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 1 del artículo 104 ídem9, el cual establece que se dispondrá un incremento punitivo cuando la conducta se cometa en los cónyuges o compañeros permanentes.
26. Por ende, explica que “nos estamos [refiriendo] efectivamente a esa misma relación familiar, íntima o de convivencia propia de los cónyuges o compañeros” 10 y, por tanto, se vulneró la prohibición constitucional a la doble incriminación al “otorgarle una doble connotación jurídica a una misma circunstancia fáctico jurídica”11.
27. Ello, en su opinión, configura un yerro trascendente para efectos del sentido del fallo, pues supuso un incremento punitivo ilegal.
28. Con esto, solicita: 9 Por remisión del literal “g” del artículo 104 B del mismo cuerpo normativo.10 Folio 55 del expediente de segunda instancia.11 Folio 54 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 8 “CASAR parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá emitido contra NELSON ARTURO CARO ZORRO, que confirmó y modificó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, disponer los correctivos
emitido contra NELSON ARTURO CARO ZORRO, que confirmó y modificó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, disponer los correctivos en la pena a imponer por el delito de feminicidio simple, limitando la condena al mínimo allí establecido, aumentado en nueve meses, según los criterios de dosificación expuestos en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal y acorde con los cálculos descritos en esta demanda”12.
V. CONSIDERACIONES
29. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
30. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
31. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante
12 Folio 56 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 9 carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
32. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
33. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
34. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener
acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 10 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
35. En el cargo único , como se vio, el recurrente plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, porque aplicó indebidamente el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, el reclamo no tiene aptitud sustancial para propiciar la invalidación total ni parcial del fallo controvertido, como pasa a verse.
36. Según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
37. Así, la norma estatuye la modalidad de infracción
interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
37. Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.CUI: 11001600002820190143201
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38. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
39. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”13.
40. Adicionalmente, se ha establecido que:
sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”13.
40. Adicionalmente, se ha establecido que: “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta;
(ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido 13 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 12 jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”14.
41. En el libelo, el demandante acepta la apreciación y la
Nelson Arturo Caro Zorro 12 jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”14.
41. En el libelo, el demandante acepta la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores e, incluso, reconoce que sí estaban acreditados los elementos de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.
42. Sin embargo, el debate planteado tiene relación con la posibilidad de aplicar dicha norma cuando ya se ha reconocido que el feminicidio se dio dentro de alguno de los seis escenarios descritos en los literales “a” al “f” del artículo
104A ídem, que acompañan la comisión de esta conducta punible.
43. Principalmente, controvierte su aplicación frente a los casos de feminicidio antecedidos de: i) violencia dentro del 14 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.CUI: 11001600002820190143201
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los casos de feminicidio antecedidos de: i) violencia dentro del 14 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 13 ámbito doméstico; y ii) la existencia de una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima15.
44. El problema, no obstante, es que, si bien se pretende plantear un debate jurídico en sede de casación, el recurrente carece de interés para hacerlo.
45. Lo anterior, pues su reproche no guarda unidad o identidad temática16 con las censuras elevadas en la apelación contra el fallo de primer grado, las cuales fueron resumidas en los siguientes términos en la sentencia controvertida: “4.1. La defensa solicita, en primer lugar, declarar la nulidad a partir de la imputación por vulneración al principio de congruencia y derecho de defensa en tanto que la Fiscalía omitió fijar los hechos jurídicamente relevantes determinantes para conocer cuando ocurrió el homicidio de la occisa, el lugar donde se produjo y las circunstancias que lo rodearon. Tan solo, dice, se cita “una denuncia y situaciones concretas acontecidas los días 18, 19 y 20 de mayo de 2019”.
En segundo lugar, pide revocar la sentencia y se disponga la absolución de su defendido como quiera que no se probó el feminicidio, a lo sumo, dice, homicidio agravado, pues simplemente se acreditó la muerte violenta de [L.Y.V.]
feminicidio, a lo sumo, dice, homicidio agravado, pues simplemente se acreditó la muerte violenta de [L.Y.V.] 15 ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. […] e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.16 CSJ AP829–2022, 2 mar. 2022, rad. 59077; CSJ AP3337–2022, 27 jul. 2022, rad. 59916; CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; y, CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024,
rad. 60922.CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 14 Alega que la sentencia se basó en hechos que no fueron demostrados “y además se dio un alcance al realmente existente”, con testigos aportados por la Fiscalía, sin ninguna credibilidad, pues no tenía un interés en la resolución justa del caso sino en vengarse por la muerte de [L.Y.V.]. Se presentó, estima, manipulación mediática, “como que el procesado se capturó cuando él se entregara voluntariamente a la causa judicial”. El Juzgado no adecuó correctamente el supuesto normativo del feminicidio con la conducta del procesado, pues “no se puede sostener que el acusado venía realizando actos de hostigamiento, persecución, amenazas, golpes, prohibiciones o similares contra la occisa”, inclusive, Ana Gregoria Porra Gamboa, propietaria del inmueble, refirió no constarle altercado entre ellos dos. No se puede desconocer, dice, que a partir de la declaración de Héctor Gómez Montero, perito de Medicina Legal, los hallazgos “pudieron ser auto infringidos” [sic] y la imposibilidad de “establecer quien fue el autor de las lesiones”. Además, tacha la prueba de ilegal –respecto de la base de opinión pericial-, en tanto [que] no se descubrió integralmente, así como el álbum de fotografías, en la medida que no corresponden con el
prueba de ilegal –respecto de la base de opinión pericial-, en tanto [que] no se descubrió integralmente, así como el álbum de fotografías, en la medida que no corresponden con el levantamiento del cadáver sino que son las fijaciones de los exámenes realizados. Indica, acudiendo a parámetros de la sana critica [sic], que las personas se pueden auto lesionar, “tan ese así que se tratan psicológica y psiquiátricamente… porque se lesionan con cuchillas y otros elementos e incluso como mecanismo de manipulación a novios, parejas, padres, etc.”. Con la experticia técnica, considera, no se estableció la hora de la muerte de la occisa, “la cual en consecuencia se especula… lo que genera la duda total frente a ello en favor de quien se prohíja”. Cuestiona, también, los testimonios de Hernán Fabio Velandia Roa, investigador del CTI y Rubén Darío Giraldo Ramírez, patrullero de la policía, por entrar al domicilio en donde se encontraba la occisa violentado el candado sin orden judicial y “sin ser el resultado de un hecho apremiante de llamado de auxilio desde la parte de adentro”.CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 15 Nubia Esperanza Rodríguez, investigadora del CTI, manifestó haber sostenido una conversación telefónica con Mireya Lucero Caro Zorro, hermana del procesado quien le manifestó que “había
Nelson Arturo Caro Zorro 15 Nubia Esperanza Rodríguez, investigadora del CTI, manifestó haber sostenido una conversación telefónica con Mireya Lucero Caro Zorro, hermana del procesado quien le manifestó que “había cometido un error muy grave”, pero tal narración no puede tenerse en cuenta porque, de una parte, a la hermana no se le puso de presente la prohibición del art. 33 de la Constitución Política y, de otro, es prueba de referencia inadmisible. Así mismo, el testimonio de Jorge Andrés Hernández Cubides, carece de confiabilidad dado su interés de vengarse del procesado, su mendacidad y falta de corroboración en tanto que las supuestas agresiones que percibió y que le propinaba el procesado a la occisa nunca las denunció, como tampoco reaccionó para protegerla. La denuncia interpuesta por la occisa e incorporada como prueba de referencia no es un medio de prueba valido, pues no fue solicitado como tal y, en todo caso, “es la solicitud de un ciudadano a efectos de que se acredite la existencia de las narraciones fácticas”. Las expresiones utilizadas por la víctima en ese documento, dice, “no es propia de una persona con temor” y, basado en su experiencia personal con su pareja, controvierte lo plasmado en ese escrito. Los testigos de descargo revelaron que entre la occisa y el procesado existía una relación “buena, eran unidos, respetuosos, que estaban felices y los veían amorosos”. No les consta
procesado existía una relación “buena, eran unidos, respetuosos, que estaban felices y los veían amorosos”. No les consta manifestaciones violentas por parte del procesado hacia su pareja. Con todo, afirma, “dentro de la presente actuación existe la plena duda en aspectos varios, entre ellos, de cómo se ocasionaron las lesiones a la occisa, y por las cuales falleció la pluricitada ciudadana, pues en principio se las pudo ocasionar ella misma, adicionalmente sin saber la hora de su causación, pudieron ser ocasionadas por personas diferentes a mi representado y el hecho de que él haya salido de dicho lugar en compañía de su hijo no puede ser tenido en cuenta como un indicio de responsabilidad, por cuanto pudo ser que al observar una situación que no ocasionó, temía por las retaliaciones y se ausentó, pudo ser que sucedió después de su salida y se enteró con posterioridad”.CUI: 11001600002820190143201
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Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 16 Aun cuando existan medios probatorios para colegir que el procesado le causó la muerte a la occisa, “dicha situación no se enmarca en forma o manera alguna en el desarrollo de una conducta de feminicidio, sino de homicidio bajo circunstancias de agravación”. Tampoco se configura el agravante dispuesto en el literal g del art. 104 B del Código Penal, toda vez que no se demostró un evento de inferioridad”17.
46. Con esto, como los motivos de la apelación y los que
agravación”. Tampoco se configura el agravante dispuesto en el literal g del art. 104 B del Código Penal, toda vez que no se demostró un evento de inferioridad”17.
46. Con esto, como los motivos de la apelación y los que se exponen en casación no guardan coherencia y/o correspondencia, el casacionista carece de legitimación en la causa, lo cual es suficiente para que esta Corporación no analice el cargo propuesto18.
47. En todo caso, aunque se superara la deficiencia anterior, el recurrente desconoce que esta Sala ha definido que, si bien el tipo penal de feminicidio contiene un elemento alternativo consistente en que haya concurrido en alguno de los seis escenarios en cuestión, éstos solo “son elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal ; sin embargo […] no lo pueden reemplazar ni llevan a prescindir de su existencia”19.
48. Así, el demandante no acreditó una incompatibilidad lesiva del principio non bis in ídem a que se alude en la censura, en cuanto a que: 48.1 Por un lado, los literales “a” y “e” del artículo 104A de la Ley 599 de 2000 contienen circunstancias contextuales 17 Folios 9 al 11 del expediente de segunda instancia.18 CSJ AP2253, 9 abr. 2025, Rad.: 67377.19 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2016; reiterada en la sentencia CSJ
SP1167, 6 abr. 2022, Rad.: 57957.CUI: 11001600002820190143201
Número Interno: 63363
Casación – Ley 906 de 2004 Nelson Arturo Caro Zorro 17 para determinar el elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de género. Puntualmente: i) En el literal “a”, aunque se haga referencia a la existencia de una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, lo que realmente se busca es delimitar un problema estructural producto de prejuicios y estereotipos de género asociados al lugar que la mujer ha cumplido en la sociedad a través del tiempo, donde ha sido identificada por su supuesta debilidad y dependencia y por el desempeño del rol de madre, cuidadora y ama de casa20; y ii) La violencia referida en el literal “e” tiene su génesis en la: “[V]iolencia de género o por motivos de discriminación, que no puede ser aislada, eventual ni en desconexión con la conducta de dar muerte”21. 48.2 Por su parte, en el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000: “[E]l legislador establece unas circunstancias de agravación punitiva que implican la consideración sobre un mayor grado de reproche social de la conducta en atención a la especial relación de afecto, solidaridad y respeto que existe entre el sujeto activo de la misma y la víctima”22.
punitiva que implican la consideración sobre un mayor grado de reproche social de la conducta en atención a la es
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