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CSJ - AP7915-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7915-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 7915-2025 Radicación No. 63527 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JIMMY ARANGO MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2022, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá el 22 de junio de 2021, por los delitos de Violencia intrafamiliar agravadainciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 , por ser la víctima una mujer.CUI: 11001600002320090917201

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CASACIÓN: LEY 906 DE 2004

Jimmy Arango Morales 2

2. El procesado ARANGO MORALES fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, se le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

3. De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, los hechos se resumen de la siguiente forma: El 23 de agosto de 2009, cuando la señora Juana Pardo Moreno,

salía de una Constructora ubicada en la calle 153 con carrera 110 de Bogotá, su compañero sentimental JIMMY ARANGO MORALES,

El 23 de agosto de 2009, cuando la señora Juana Pardo Moreno, salía de una Constructora ubicada en la calle 153 con carrera 110 de Bogotá, su compañero sentimental JIMMY ARANGO MORALES, previa amenaza y de algunos reclamos, la introdujo a la fuerza en su automotor. Arango Morales se puso muy histérico, insultó a su pareja propinándole luego un golpe en la cara, ante lo cual la víctima se lanzó del carro, momento en que fue auxiliada por una patrullera de la Policía Nacional, quien la acompañó a su casa, a donde nuevamente el implicado la llamó para amenazarla con hacerle daño a su familia. 2.2 Procesales

4. El 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se declaró en contumacia a JIMMY ARANGO MORALES yCUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 3 formuló imputación en su contra, por el delito de violencia intrafamiliar agravada - inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 20001.

5. El 12 de diciembre de 2017, se presentó escrito de acusación2, la audiencia de acusación3 se efectuó por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá el 8 de mayo de 2018, por el delito de violencia intrafamiliar agravada - inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de

Bogotá el 8 de mayo de 2018, por el delito de violencia intrafamiliar agravada - inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, por ser la víctima una mujer4.

6. El 10 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria5, el juicio oral se efectuó el 4 de agosto6 y 7 de diciembre7 de 2020, el 22 enero8, 27 de abril9 y 8 de junio10 de 2021, en esta última fecha el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

7. El 22 de junio de 2021, el Juzgado 16 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a JIMMY ARANGO MORALES a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el que se le acusó 11, del mismo modo, al procesado se le negó la concesión de la suspensión

prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el que se le acusó 11, del mismo modo, al procesado se le negó la concesión de la suspensión 1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 191.2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 185.3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 155.4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 163.5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 94.6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 75.7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 45.8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 43.9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 37.10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 34.11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 29.CUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 4 de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, libró orden de captura en su contra12.

8. El 29 de junio de 2021, la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación13.

consecuencia, libró orden de captura en su contra12.

8. El 29 de junio de 2021, la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación13.

9. El 13 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia14, mediante la cual confirmó el fallo de condena emitido por la primera instancia. La defensora interpuso y sustentó en su oportunidad el recurso de casación15.

I. DEMANDA

10. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor tres cargos, los cuales cual se pasan a sintetizar: 1.1. Primer cargo - nulidad

11. Con fundamento en el artículo 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, la demandante acusa que de conformidad con la jurisprudencia de la CorteRadicados 52394 y 60781 -, el agravante contenido en el 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, página 30.13 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023010610380, páginas 6 a 13.14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, páginas 2 a 20.15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, páginas 33 a 47.CUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 5 inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, no procede cuando en la acusación no se define cuál es el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de la mujer; de modo que, el hecho de ser mujer no opera de manera objetiva16.

12. En consecuencia, solicita casar el fallo de segunda instancia y decretar la extinción por prescripción de la acción penal, por cuanto que la pena máxima para la ilicitud se fija en 8 años de prisión, la cual se reduce a 4, con ocasión a la formulación de imputación ocurrida el 5 de diciembre de 2017. 1.2. Segundo cargo: violación directa por aplicación indebida17

13. La demandante sustenta que el ad quem realizó una aplicación indebida del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, error en el que igualmente incurrió la primera instancia, cuando utilizaron la agravación punitiva contenida en el inciso 2º, sin el cumplimiento de la línea jurisprudencial reiterada por la Corte. Esto, porque la Fiscalía no se ocupó de establecer la existencia del contexto de subyugación que reprodujera la violencia estructural que históricamente ha afectado a las mujeres; además, en su teoría del caso, tampoco abordó un enfoque de género, por eso, no se pudo establecerse si la denunciante fue sometida a

históricamente ha afectado a las mujeres; además, en su teoría del caso, tampoco abordó un enfoque de género, por eso, no se pudo establecerse si la denunciante fue sometida a 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 36.17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 40.CUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 6 violencia física, psicológica o sexual o, en términos generales, a un contexto de subyugación18.

14. Según lo expuesto con anterioridad, el cargo formulado no será admitido para estudio en casación 1.3. Tercer cargo: violación indirecta por falso juicio de existencia19.

15. La defensora sostiene que el ad quem omitió valorar los testimonios de Omaira Ruiz Moreno y Edwin Adolfo Ibáñez, la escritura pública de compraventa del inmueble apartamento donde se dice existió la convivencia desde el 2005, el certificado de tradición y libertad y el registro civil de nacimiento del menor hijo, elementos de conocimiento que ‘desdicen’ la credibilidad de los testigos de cargo y el valor que les dio el Tribunal.

16. Encuentra que, si el ad quem hubiera valorado las pruebas anteriores habría concluido que la denunciante declaró sobre un lugar de convivencia que no existía, es decir, por la imposibilidad física de habitabilidad del inmueble está demostrada la ausencia de cohabitación entre el procesado y la denunciante, durante el periodo afirmado en los cargos

declaró sobre un lugar de convivencia que no existía, es decir, por la imposibilidad física de habitabilidad del inmueble está demostrada la ausencia de cohabitación entre el procesado y la denunciante, durante el periodo afirmado en los cargos -desde 2005 hasta agosto de 2009-, esto se soporta en que a Juana Pardo Moreno se le adjudicó en el 2009 un subsidio en su condición de madre soltera cabeza de familia20. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 41.19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 42.20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 44.CUI: 11001600002320090917201

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17. Agrega que si el ad quem también hubiera valorado los testimonios de Omaira Ruiz Moreno y Edwin Adolfo Ibáñez, habría confirmado que entre el procesado y la denunciante no existió convivencia, la primera acompañaba al procesado a llevarle cosas a su hijo, y el segundo, ratifica las obras realizadas en ese apartamento, en el que no se podía habitar por imposibilidad física.

18. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento del menor hijo, donde se advierte que nació el 22 de julio del año 2005 en Facatativá Cundinamarca y no en Bogotá; es decir, otro medio de conocimiento que prueba la inexistencia de convivencia entre

Cundinamarca y no en Bogotá; es decir, otro medio de conocimiento que prueba la inexistencia de convivencia entre acusado y la denunciante .

19. Por lo anterior, para enmendar los errores cometidos por los juzgadores, según el cargo formulado, solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y, en su reemplazo, proceder a dictar sentencia absolutoria, en garantía del in dubio pro reo -en cuanto a que la duda se resuelve en favor del procesado-.

II. CONSIDERACIONES 4.1. Aspectos preliminares

20. La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestosCUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 8 básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.

21. Así, para la admisibilidad de la demanda de casación, en cuanto a que el escrito no puede ser de libre elaboración y que debe cumplir unas mínimas condiciones de para ser admitido, esto es: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías fundamentales producidos con la sentencia demandada; ii) señalar la causal de casación, a través de la cual se evidencia la afectación, con la observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar

observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP2006, 13 sep., rad. 25727; CSJ AP2007, 25 jun., rad. 27810; CSJ AP3637, 27 ago., rad. 53402, y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102)

22. Por esta razón, el juicio de admisibilidad comprende los aspectos de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico, sin vaguedades que impidan su comprensión. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP24922020, 30 sep., rad 54050).CUI: 11001600002320090917201

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23. Los anteriores presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado. Por tanto, se requiere

Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo atacado. Por tanto, se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior de cada uno presentar censuras contradictorias CSJ AP3323-2023, 27 oct., rad. 63716). 4.2. Caso concreto 4.2.1. Primer cargo – nulidad

24. El demandante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, refiere que el agravante contenido en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 no procede cuando en la acusación se deja de determinar el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de la mujer; de modo que, el hecho de ser mujer no opera de manera objetiva21.

25. Previo a resolver el planteamiento de la recurrente , la Corte reitera que de acuerdo con los artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de la casación, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa; no obstante, si bien es cierto, al momento de sustentar una 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 36.CUI: 11001600002320090917201

obstante, si bien es cierto, al momento de sustentar una 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 36.CUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 10 nulidad la postulación y desarrollo del cargo puede ser sencilla, también lo es que esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

26. La crítica debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende con el recurso. Para lo cual, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004.

27. Ahora, la Sala observa que ninguna de las afectaciones al debido proceso denunciadas se configura, además que, el recurrente desatiende los principios que rigen la declaratoria de las nulidades -taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad-, en la medida que no indica cómo se satisfacen.

Esto, porque no basta con anunciar la existencia de la hipotética irregularidad 22 para exigir la invalidación de la

residualidad-, en la medida que no indica cómo se satisfacen. Esto, porque no basta con anunciar la existencia de la hipotética irregularidad 22 para exigir la invalidación de la actuación, sino que debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, el yerro alegado, y demostrar cómo se menoscaban los derechos fundamentales o desquician los pilares del proceso, carga procesal incumplida por el demandante (CSJ AP461-2023, 22 feb., rad. 62020). 22 En aras de prolongar el debate suscitado ante las instancias sobre si se acusó o no un agravante.CUI: 11001600002320090917201

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28. No solo la demandante incumple los presupuestos anteriormente indicados, sino que, además, el punto objeto de inconformidad fue tratado a lo largo del proceso. Así que, frente al reproche de no haberse demostrado la comisión del delito por la condición de mujer, el ad quem no solo reiteró las circunstancias que la Corte ha indicado para cumplir con la aplicación de la agravación contenida en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, sino que además consideró los fundamentos para su demostración. De esta forma, el ad quem refiere el precedente jurisprudencial y los medios de conocimiento para su demostración.

29. En cuanto al precedente, el ad quem comienza por referir la sentencia CSJ SP922-2020, 6 rad. 50282, citando

que:

medios de conocimiento para su demostración.

29. En cuanto al precedente, el ad quem comienza por referir la sentencia CSJ SP922-2020, 6 rad. 50282, citando que: i. a pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar. ii. para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que laCUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 12 conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre.

30. Enseguida, el Tribunal efectuó las consideraciones para señalar que contrario a lo alegado por la defensa de ARANGO MORALES, en el proceso se cuenta con los medios de conocimiento que permiten demostrar la agravante

30. Enseguida, el Tribunal efectuó las consideraciones para señalar que contrario a lo alegado por la defensa de ARANGO MORALES, en el proceso se cuenta con los medios de conocimiento que permiten demostrar la agravante contenida en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, cumpliéndose de esa manera la línea jurisprudencial que la Corte ha trazado.

31. Así, en sede de su demostración, el Tribunal destacó lo siguiente: i) tanto en la imputación como en la acusación, al procesado se le dio a conocer la circunstancia de agravación punitiva por haber recaído la conducta en una mujer23; ii) la víctima Juana Pardo Moreno precisó que el procesado no solo la maltrató verbal y físicamente, sino que la obligó a subirse a su vehículo, procedió a golpearla; iii) ella fue sometida, al punto que por temor accedió a abordar el vehículo; iv) el acusado utilizó diversas palabras soeces y despectivas hacía Juana Pardo Moreno , con la finalidad de amedrentarla y que se subiera al vehículo 24; v) no solo la amenazó con llevarse a su hijo sino que decide llevárselo separándolo de ella por cerca de seis meses25; vi) concluye el ad quem que el comportamiento recayó en una mujer y la sumisión de ésta por parte del hombre, el procesado JIMMY

ARANGO MORALES.

separándolo de ella por cerca de seis meses25; vi) concluye el ad quem que el comportamiento recayó en una mujer y la sumisión de ésta por parte del hombre, el procesado JIMMY ARANGO MORALES. 23 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 17.24 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 18.25 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 11.CUI: 11001600002320090917201

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32. Consecuente con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal advierte que lo relacionado con la prescripción de la acción penal que alega la demandante, esta no se configura, por cuanto que, al tener aplicación la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 el tiempo de extinción no se ha agotado.

33. Del mismo modo, al proferirse la sentencia de primera instancia, el a quo hizo alusión a lo declarado por la víctima, en cuanto a que: i) el día de los hechos, el procesado de forma histérica la empujó y subió al carro, donde la víctima quería bajarse; ii) dentro del carro empezó a agredirla y le pegó un puño en la cara, ocasionándole la lesión en el ojo derecho; iii) desde que comenzaron a convivir como pareja vinieron las agresiones -por descubrirle videos pornográficos de él con otras mujeres-; iv) cuando ella iba acompañada de

derecho; iii) desde que comenzaron a convivir como pareja vinieron las agresiones -por descubrirle videos pornográficos de él con otras mujeres-; iv) cuando ella iba acompañada de algún amigo la amenaza con sacarla de su propio apartamento; v) le manifestaba que iba a mandar a unos tipos en moto para que le cortara las piernas a las hermanas; vi) que le iba hacer escándalo público; y vii) que le iba a quitar el niño tal como ocurrió, cuando decidió llevárselo con engaños.

34. En síntesis, como lo consideró el ad quem, la Fiscalía no solo en las oportunidades procesales comunicó al acusado el contenido de la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, sino que también durante el juicio se demostró tal circunstancia; como lo refieren los juzgadores está dado el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de laCUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 14 mujer; al ser claros los eventos en que el acusado ARANGO MORALES maltrataba a la víctima Juana Pardo Moreno, bajo esas condiciones.

35. En consecuencia, no está llamado a prosperar, para su admisibilidad, el cargo formulado. 4.2.2. Segundo cargo: violación directa por aplicación indebida26

36. La Corte ha expuesto que, cuando se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial , el

su admisibilidad, el cargo formulado. 4.2.2. Segundo cargo: violación directa por aplicación indebida26

36. La Corte ha expuesto que, cuando se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial , el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometió un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal llamada a regular el caso bajo examen; en este sentido, si se trata de la aplicación indebida, se debe demostrar que el ad quem se equivocó en la selección del precepto jurídico y decidió aplicar uno que no regula la materia.

37. Además, la Corte ha reiterada que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia; es decir, se requiere exponer la discrepancia en el ámbito estrictamente jurídico sin que resulte posible alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía 26 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 40.CUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 15 indirecta (CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883; CSJ AP1278-2024, rad. 60067).

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Jimmy Arango Morales 15 indirecta (CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883; CSJ AP1278-2024, rad. 60067).

38. Aunque el libelista señaló que la violación directa se derivó de la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la argumentación presentada vulnera o desconoce que los hechos y la pruebas deben aceptarse como fueron declarados, además que, tampoco atiende los principios de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. 39 Obsérvese, como la demandante se aleja para no aceptar que desde la imputación y reiterado en la acusación, la Fiscalía concretó los aspectos fácticos y jurídicos derivados del el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, tal como lo sostuvo el ad quem y la Corte analizó con anterioridad. Además, la defensa desconoce las consideraciones efectuadas por las instancias, las cuales son demostrativas de los factores que rodearon los hechos y que terminan por probar el contexto de discriminación, subyugación o dominación respecto de la mujer.

40. Para el efecto, como lo analizó la Corte, con relación al cargo formulado por la defensa y que sustenta la nulidad, es preciso reiterar algunos de los puntos expuestos por las instancias, obsérvese: i) en los fallos se hace alusión a los hechos imputados y consecuencia jurídica, encajados en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000; ii) el ad quem

instancias, obsérvese: i) en los fallos se hace alusión a los hechos imputados y consecuencia jurídica, encajados en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000; ii) el ad quem refiere la línea jurisprudencial respecto a la demostración el mencionado agravante; iii) también indica que se cumple conCUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 16 el requisito jurisprudencial que refiere la demostración de la subyugación y sometimiento de la víctima; iv) para esto valora las pruebas y destaca los elementos que en valoración de la prueba constituyen la estructuración de tal agravante; vii) punto que igualmente fue desarrollado por el a quo cuando procedió sobre el testimonio de la víctima Juana Pardo Moreno y su valoración en conjunto con las demás pruebas.

41. Por consiguiente, el análisis de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia descarta la existencia del error por violación directa -aplicación indebida de la leypropuesto por la censura; en la medida que, los juzgadores encontraron probados los supuestos de hecho exigidos en el delito de violencia intrafamiliar agravada, entre ellos, como lo destaca el ad quem, que para la época de los hechos, el procesado y la víctima conformaban una unidad familiar.

42. De esta forma, la demandante abandona los principios de claridad y precisión, pues al señalar el problema jurídico desconoce los hechos y pruebas considerados por las

familiar.

42. De esta forma, la demandante abandona los principios de claridad y precisión, pues al señalar el problema jurídico desconoce los hechos y pruebas considerados por las instancias; igual ocurre con el de trascendencia, porque sus argumentos no cuentan con la suficiencia para variar el sentido del fallo, pues termina por exponer su posición personal sin atender lo fundamentado por las instancias; e igualmente se aparta del principio de corrección material, en la medida que su explicaciones no se sujetan a la realidad procesal, pues son claros los momentos procesales y lasCUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 17 pruebas valoradas que dan cuenta sobre la configuración de la agravante cuestionada. 4.2.3. Tercer cargo: violación indirecta por falso juicio de existencia27.

43. Según lo ha expuesto reiteradamente la Corte, el falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso -error de existencia por omisión de prueba- , o cuando la supone -error de existencia por suposición de la prueba-.

44. Según el cargo presentado, se observa que no basta que en la demanda se indique que el ad quem omitió valorar una serie de pruebas -los testimonios de Omaira Ruiz Moreno y Edwin Adolfo Ibáñez, una escritura pública de compraventa, un certificado de tradición y libertad y el registro civil de nacimiento del menor hijo-, sino que por tratarse de un falso juicio de existencia debe demostrarse que a pesar de obrar en

y Edwin Adolfo Ibáñez, una escritura pública de compraventa, un certificado de tradición y libertad y el registro civil de nacimiento del menor hijo-, sino que por tratarse de un falso juicio de existencia debe demostrarse que a pesar de obrar en el proceso las pruebas legalmente practicadas en el juicio y aducidas al expediente, el juzgador no las valoró.

45. Sin embargo, olvidando atender los principios de claridad y precisión y autonomía de las causales de casación, la censora desconoce que las pruebas cuestionadas por el juzgador si fueron valoradas, equivocando de esa forma la vía de ataque, por cuanto que debió acudir, en todo caso, a la violación por falso juicio de identidad, si el asunto fuera porque se desatendió o se supuso el contenido de alguna de 27 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2023010702881, página 42.CUI: 11001600002320090917201

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Jimmy Arango Morales 18 las pruebas , o también proponer un falso raciocinio , si el error recayera en el mérito persuasivo otorgado a la prueba, para lo cual debió determinar el postulado lógico, la ley científica o

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