CSJ - AP7917-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7917-2025 Radicación n.° 64945
CUI: 11001600001920180124801
Aprobado acta n.º 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Al amparo de los arts. 32-1 y 184 inc. 1° de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquél como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.Casación Radicado n.° 64945
CUI: 11001600001920180124801
JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE
I. HECHOS
1. Según la sentencia de segunda instancia, el 24 de febrero de 2018, a las 3:55 a.m., en compañía de Miller Alejandro Pascagaza Ruiz, JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE hirió en el pecho con un arma cortopunzante a Luis Fernando Contreras Garzón, cuando esté iba cruzando el canal de aguas residuales del barrio Patio Bonito, en Bogotá, acompañado de dos amigos. Ello habría ocurrido porque éstos se negaron a comprar estupefacientes a aquéllos.
canal de aguas residuales del barrio Patio Bonito, en Bogotá, acompañado de dos amigos. Ello habría ocurrido porque éstos se negaron a comprar estupefacientes a aquéllos.
2. Producto de la agresión, el señor Contreras Garzón presentó una “lesión de órgano vital” en la región precordial, en el pulmón izquierdo y en la arteria del sexto espacio intercostal izquierdo, que le produjo incapacidad médico legal de 40 días.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3. Con fundamento en los referidos hechos, el 25 de febrero de 2018 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE como posible autor de homicidio agravado en modalidad de tentativa. El imputado no aceptó los cargos, sin que le fuera impuesta medida de aseguramiento.
4. El 27 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 42
Penal del Circuito de Bogotá, el fiscal acusó al señor GARZÓN 2Casación Radicado n.° 64945
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE APONTE como probable autor del mencionado delito (arts. 27 inc. 1°, 103 y 104 num. 4 y 7 del C.P.).
5. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 19 de
5. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 19 de noviembre de 2021, por cuyo medio lo declaró autor responsable de homicidio tentado (arts. 27 inc. 1° y 103 del C.P.).
En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 104 meses. De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, notificada en audiencia de lectura de fallo del 27 de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primer grado.
7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Luis Fernando Contreras Garzón, Fabián Andrés Parra Duarte y Javier Alexander Avellaneda. Esto, debido a que los
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Javier Alexander Avellaneda. Esto, debido a que los 3Casación Radicado n.° 64945
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE juzgadores “ desconocieron los principios de la sana crítica; especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia”.
9. En sustento del reclamo, hace un “ análisis entre las consideraciones del tribunal y la prueba testimonial rendida en juicio”, en el marco del cual alega que los testimonios de cargo presentan “múltiples contradicciones”.
10. A su modo de ver, la declaración de Luis Fernando Contreras es “contradictoria” con lo expuesto en juicio por los agentes de policía Fabián Duarte Parra y Javier Avellaneda, quienes capturaron al aquí acusado.
11. En ese sentido, trae a colación apartes de los referidos testimonios, los cuales somete a “análisis” producto del cual concluye que, si los hechos sucedieron en la madrugada, con poca luz y escasa visibilidad, “por reglas de la experiencia ” es imposible que la víctima tuviera visión plena de lo que sucede alrededor de cada persona, máxime que había ingerido licor y estaba mareado. Por ende, “ no es lógico” que aquél pudiera reconocer a su atacante, menos cuando “no estaba completamente lúcido” y su memoria “era borrosa”.
12. De otro lado, puntualiza, “lo más lógico” es que una persona que comete un delito “ huya del lugar” sin esperar a
cuando “no estaba completamente lúcido” y su memoria “era borrosa”.
12. De otro lado, puntualiza, “lo más lógico” es que una persona que comete un delito “ huya del lugar” sin esperar a ser capturado y, menos, ser reconocido. En todo caso, cuestiona el reconocimiento porque “no está demostrado” que el acusado hubiera atacado a la víctima dándole una
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE puñalada en el pecho, porque al procesado GARZÓN APONTE no le fue hallada arma cortopunzante alguna.
13. A su vez, prosigue, los testimonios de los patrulleros no sólo son “prueba de referencia”, sino que igualmente son “contradictorios”, pues el agente Duarte Parra indicó que no observó el momento en que Luis Fernando Contreras Garzón fue herido en el pecho, mientras que el policial Avellaneda declaró que, cuando llegaron al lugar, aún estaba ocurriendo la riña, “en los términos de una agresión verbal”.
14. De suerte que, concluye, los juzgadores de instancia “tergiversaron los testimonios de los patrulleros y la víctima ”, al tiempo que inobservaron la máxima de experiencia cifrada en que “ siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio, se afecta su veracidad”.
15. Por consiguiente, solicita a la Corte que, en aplicación de la presunción de inocencia y del principio in
contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio, se afecta su veracidad”.
15. Por consiguiente, solicita a la Corte que, en aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absuelva al procesado.
IV. CONSIDERACIONES
16. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. En suma, la censura no acredita los supuestos definitorios de la modalidad de error denunciada. Además, los reproches carecen de aptitud sustancial, pues están cimentados en una
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones expuestas por el tribunal, a fin de ratificar la declaratoria de responsabilidad. De ello sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
17. Para comenzar, los reproches son del todo ineptos para acreditar alguna hipótesis constitutiva de falso raciocinio.
18. Dicha modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
19. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la
al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
19. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
20. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos1: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de
determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
21. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
22. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro 1 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667.
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1 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. 7Casación Radicado n.° 64945
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
23. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales . Como lo ha puntualizado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.
24. Sin embargo, a la luz de las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad de los planteamientos del demandante. La censura no pone de manifiesto que, en la valoración aplicada a algún medio de conocimiento o en el escrutinio de las pruebas en conjunto, los juzgadores de instancia desconocieron algún postulado de la sana crítica.
25. Ciertamente, ninguno de los reproches cumple con las antedichas exigencias de acreditación del yerro ni pone en evidencia que, en su razonar probatorio, los sentenciadores infringieron una determinada máxima de experiencia, un específico principio lógico o algún postulado científico.
las antedichas exigencias de acreditación del yerro ni pone en evidencia que, en su razonar probatorio, los sentenciadores infringieron una determinada máxima de experiencia, un específico principio lógico o algún postulado científico.
26. Los planteamientos a ese respecto son vacuos, pues bajo la afirmación genérica del “desconocimiento de los principios de la sana crítica”, la censura apenas se basa en un “análisis” particular y alternativo de las pruebas. El
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE demandante no identifica la infracción concreta de alguno de esos parámetros, que para nada especifica; es del todo insuficiente acudir a referentes insustanciales como “lo más lógico…”, “por reglas de la experiencia…” o “no está demostrado” para acreditar un falso raciocinio.
27. Un ataque planteado en esos términos desconoce que, en sede de casación, la estructura probatoria que soporta la unidad decisoria impugnada está revestida de presunción de doble acierto y legalidad. De suerte que, mientras aquélla no sea quebrantada a través de la acreditación de alguna modalidad de error constitutiva de violación indirecta de la ley sustancial, lo probado son las premisas de hecho fijadas en las sentencias de instancia, no lo que el censor, según su visión particular del caso, así considere.
acreditación de alguna modalidad de error constitutiva de violación indirecta de la ley sustancial, lo probado son las premisas de hecho fijadas en las sentencias de instancia, no lo que el censor, según su visión particular del caso, así considere.
28. Tratándose de un recurso extraordinario, la casación es un medio de control de legalidad -en sentido amplioque recae sobre la sentencia de segunda instancia (a la que se integra la de primer grado) sin que el mecanismo de impugnación abra la puerta a una nueva instancia ordinaria de definición fáctica del caso.
29. Aunado a lo anterior, la sustentación quebranta la unidad lógica del reproche, pues no es dable acreditar un yerro de valoración, como lo es el falso raciocinio, acudiendo a parámetros propios de otras modalidades de error de hecho que conciernen a la apreciación de las pruebas.
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30. Desde esa perspectiva, los reclamos por falso raciocinio, además de mostrar su insuficiencia, se tornan desatinados, pues, en últimas, el demandante cuestiona el soporte probatorio de la declaratoria de responsabilidad bajo la óptica de una (en todo caso infundada) “tergiversación” de los testimonios de la víctima y los agentes de policía. Pero lo cierto es que los reparos tampoco dejan ver alguna infracción por falso juicio de identidad, pues para nada se advierte discordancia entre el contenido objetivo de esas pruebas y la observación aplicada a ellas por los sentenciadores.
cierto es que los reparos tampoco dejan ver alguna infracción por falso juicio de identidad, pues para nada se advierte discordancia entre el contenido objetivo de esas pruebas y la observación aplicada a ellas por los sentenciadores.
31. En esa misma línea de desatino argumental, el censor profundiza la ineptitud lógica de la sustentación al referirse a las declaraciones de los policías como “pruebas de referencia”. Tampoco puede acreditarse un falso raciocinio
(error de hecho ) refiriéndose a una modalidad de error de derecho. Y este, en todo caso, de inicio se muestra igualmente infundado, ya que los fragmentos de la sentencia impugnada, traídos a colación en la demanda, evidencian que los juzgadores apreciaron la percepción de los patrulleros cuando arribaron al lugar de los hechos y se percataron de la continuidad de una riña verbal, no del apuñalamiento antecedente del señor Pascagaza Ruiz, hecho que se declaró probado con el testimonio de éste (prueba directa).
32. Pero más allá, lo cierto es que los reclamos carecen por completo de aptitud sustancial, pues están desprovistos de aptitud refutatoria. En primer lugar, debido a que el censor no confronta la argumentación probatoria desarrollada por el tribunal , sino simplemente replica las
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE críticas probatorias vertidas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en segundo
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE críticas probatorias vertidas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en segundo término, porque los cuestionamientos carecen de fundamento al derivar de una equivocada comprensión de la estructura probatoria efectivamente que soporta la decisión condenatoria.
33. En suma, la responsabilidad del procesado se dio por probada en un grado de conocimiento más allá de toda duda por cuanto, de acuerdo con el fallo de segundo grado, i) la víctima se percató de las características de su agresor dado el contexto de interacción que precedió el ataque, motivo por el cual señaló a quien lo apuñaló, y ii) la percepción de los policías al llegar al lugar es confirmatoria de un altercado
(que se prolongó con los agresiones verbales de los amigos del recién apuñalado Luis Fernando Contreras Garzón, como destaca el libelista), coincidente con la versión expuesta por la víctima en el juicio oral.
34. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: En el juicio oral se escuchó el testimonio de LUIS FERNANDO CONTRERAS GARZÓN, víctima de los hechos, quien expuso que el 24 de febrero de 2018 se dirigía hacia su casa en horas de la madrugada, junto con dos amigos por el caño del barrio de Patrio Bonito, y dos personas los abordaron, al parecer ofreciéndole estupefacientes, pero al negarse a comprar, uno de ellos “lo mira remal” y al indagar
por el caño del barrio de Patrio Bonito, y dos personas los abordaron, al parecer ofreciéndole estupefacientes, pero al negarse a comprar, uno de ellos “lo mira remal” y al indagar qué era lo que pasaba, sin más sacó un arma cortopunzante y lo apuñala en el pecho. Luego de cinco minutos llegaron uniformados de la Policía Nacional, lo auxiliaron y capturaron a los sujetos, luego de que los señalara como los agresores. Puntalmente indicó: 11Casación Radicado n.° 64945
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE “PREGUNTA: Dice que llegaron unos policías a auxiliarlo, pasaron o los llamaron. RESPUESTA: No, no señor, ellos llegaron ahí, de pronto alguien llamó porque la gente estaba mirando. PREGUNTA: ¿Usted relacionó un nombre, JOHAN NICOLÁS GARZÓN? RESPUESTA: sí señor, el que me agredió se llama JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE. PREGUNTA: ¿por qué sabe este nombre? RESPUESTA: Porque uno de los policías me dijo el nombre, yo me puse a averiguar a investigar y uno de los policías me dijo el nombre.
PREGUNTA: ¿Qué pasa cuando después lo agrede, tuvieron algún tipo de altercado, se conocían antes, por qué lo agredió? RESPUESTA: No, la verdad yo doctor, nunca lo había visto en la vida, él me agredió y yo me empecé a sentir
algún tipo de altercado, se conocían antes, por qué lo agredió? RESPUESTA: No, la verdad yo doctor, nunca lo había visto en la vida, él me agredió y yo me empecé a sentir como mal, se me iba el aire, la respiración, entonces ahí llegaron los policías PREGUNTA: ¿ustedes antes de la pelea cruzaron palabras? RESPUESTA: El señor sí estaba como ofreciendo algo a mis amigos que venían conmigo y nosotros no le queríamos comprar, el señor estaba como bravo y fue cuando se mandó y me apuñaló, nosotros no le íbamos a comprar nada de lo que traía.
PREGUNTA: ¿Recuerda cómo es físicamente? RESPUESTA: Como alto, jean, chaqueta y zapatos gris. PREGUNTA: ¿Recuerda qué hizo el señor NICOLÁS después de haberlo agredido? RESPUESTA: él me agredió y se quedó mirándome y después llegó la policía y lo capturaron”.
A la par, FABIÁN ANDRÉS DUARTE PARRA, uniformado de la Policía Nacional, sostiene que, realizando labores de vigilancia con su compañero de patrulla en el sector del CAI Britalia de la localidad de Kennedy, en horas de la madrugada le informan de un caso de riña en la carrera 87 A 48 A Sur. Una vez en el lugar, resalta que observan a un grupo de personas, uno de ellos con una herida en el pecho. Al ser interrogado puntualmente por el delegado de la fiscalía, manifestó: “PREGUNTA: Esa persona que encontraron herida a la altura
grupo de personas, uno de ellos con una herida en el pecho. Al ser interrogado puntualmente por el delegado de la fiscalía, manifestó: “PREGUNTA: Esa persona que encontraron herida a la altura del pecho, ¿con qué arma era o con qué arma la hirieron?
RESPUESTA: El muchacho afectado manifiesta que fue con un arma cortopunzante, con un cuchillo PREGUNTA: El muchacho que dice que estaba herido, ¿se encontraba de pie o en el suelo? RESPUESTA: Él se encontraba, no la verdad no me acuerdo muy bien cómo se encontraba. Pero estaba sostenido (sic) con otros amigos PREGUNTA: Cuando ustedes llegan, ¿el muchacho herido les comentó quién lo hirió, o los amigos que los sostenían? RESPUESTA: Sí señor, el mismo afectado manifiesta y los amigos nos señalan los causantes de esa lesión”.
A su turno, JAVIER ALEXANDER AVELLENADA, uniformado de la Policía Nacional que también arribó al 12Casación Radicado n.° 64945
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE lugar de los hechos cinco minutos después, señaló a diferencia de su compañero de patrulla, tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio, e igualmente en las preguntas realizadas por la delegada del Ministerio Público, que capturó al procesado porque de manera directa la víctima lo señaló como el autor de la agresión que sufrió en el pecho.
en las preguntas realizadas por la delegada del Ministerio Público, que capturó al procesado porque de manera directa la víctima lo señaló como el autor de la agresión que sufrió en el pecho. Refulge claro, entonces, que la víctima -sin ninguna dudapudo observar directamente al acusado cuando este lo abordó y, luego de la negativa de compra y el cruce de miradas y palabras, se aproximó agresivamente, por lo que devienen creíbles las atestaciones de perceptibilidad en la que se encontraba LUIS FERNANDO CONTRERAS GARZÓN para su identificación y posterior señalamiento cuando los uniformados lo interrogaron. De suerte que es en ese contexto como debe interpretarse la física identificación personal del autor y la ulterior identidad jurídica reportada por el policial cuando consolidó su aprehensión formal. En otras palabras, la Sala considera que si bien la víctima en respuesta a la pregunta complementaria realizada por la juez de primera instancia afirmó que los patrulleros le indicaron quién fue la persona que lo agredió, ha de entenderse, acorde con las circunstancias como sucedieron los hechos, que la respuesta aludía a la identidad jurídica del autor y no a su individualidad física, ya que a su vez los patrulleros coinciden y son claros en indicar que llegaron momentos después de ocurrido el hecho delictivo, por lo que una vez la
individualidad física, ya que a su vez los patrulleros coinciden y son claros en indicar que llegaron momentos después de ocurrido el hecho delictivo, por lo que una vez la víctima indica quién era el causante de la lesión procedieron a capturarlo e identificarlo; de allí se explica entonces cómo fue que se enteró del nombre del acusado, aclaración que hizo la víctima cuando contrainterrogó el recurrente.
35. Empero, el libelista desconoce esas razones probatorias, que no confronta atinadamente y con respeto de las exigencias propias del falso raciocinio ni de alguna otra modalidad de error de hecho o de derecho que ponga en evidencia la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que la censura está desprovista de aptitud refutatoria. En su lugar, pretende que la Corte acoja su particular y alternativa valoración de las pruebas, con base en la cual, sin que
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE tampoco evidencie contradicción alguna (afirmación y negación concomitante a un mismo respecto), así como basado en suposiciones, afirma un inexistente estado de duda para que, a partir de éste, el acusado sea absuelto.
36. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
36. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.
Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten con pertinencia los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).
37. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
38. Finalmente, la Sala advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP34812014). 14Casación Radicado n.° 64945
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE
2014). 14Casación Radicado n.° 64945
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
15Casación Radicado n.° 64945
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JOHAN NICOLÁS GARZÓN APONTE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16