🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7918-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7918-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP7918 -2025 Radicación n.º 63853 Acta No. 295 Bogotá D. C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONATAN PATIÑO SÁENZ, frente a la decisión del 19 de mayo de 2022, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que el 29 de junio de 2021 lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos Las instancias declararon probado que, entre abril de 2016 y marzo de 2017, el menor S.P.P., de 6 años para el tiempo de los hechos, iba los fines de semana a la vivienda

ubicada en la carrera 8 # 18-99 sur, de la ciudad de Bogotá, a visitar a su papá y a su abuela. En ese marco, el tío del ofendido, JHONATAN PATIÑO SÁENZ, aprovechó varios momentos en los que se quedaban solos, en los cuales tocó el pene del niño con las manos.

visitar a su papá y a su abuela. En ese marco, el tío del ofendido, JHONATAN PATIÑO SÁENZ, aprovechó varios momentos en los que se quedaban solos, en los cuales tocó el pene del niño con las manos.

2. Procesales El 7 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de JHONATAN PATIÑO SÁENZ. La Fiscalía le endilgó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado 1 en concurso homogéneo y sucesivo. No hubo allanamiento a cargos ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. 1 Por la circunstancia prevista en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal (La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 2CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz Agotado el rito procesal correspondiente, el 29 de junio de 2021, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz Agotado el rito procesal correspondiente, el 29 de junio de 2021, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia. Condenó a PATIÑO SÁENZ como responsable del mencionado injusto en calidad de autor y le impuso la pena de 150 meses de prisión2. Determinó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Apelada la decisión de primer grado por el defensor técnico del procesado, en fallo del 19 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Inconforme, el acusado, por conducto de su apoderado judicial, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. Se postuló en un cargo al amparo de la causal tercera de casación por «falso juicio de identidad en la modalidad de distorsión por cercenamiento del medio de prueba».

En desarrollo de la censura, se refiere ampliamente al contenido de los testimonios de descargo que ofrecieron 2 Se apartó del mínimo imponible bajo los criterios previstos en el inciso 3º del art. 61 del Código Penal, que desarrolló ampliamente (fl. 37 y s.s. de la sentencia de 1ª instancia). 3CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004

61 del Código Penal, que desarrolló ampliamente (fl. 37 y s.s. de la sentencia de 1ª instancia). 3CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz Jaime Patiño Sáenz (hermano del acusado y padre de la víctima) , Elvira Sáenz (madre del procesado) y Liliana Galindo Ávila. A renglón seguido, lo que de aquellos dichos extrajeron las instancias. Advierte luego, que la «distorsión por cercenamiento» de esos medios de convicción, se fundamentó en que los jueces, al «llevar a cabo su valoración» no justificaron «de forma integral» lo que verdaderamente narraron esos testigos. En concreto, dice el censor, que las instancias simplemente indicaron que ellos se refirieron «a condiciones personales y familiares» del acusado, cuando, luego de elaborar un cuadro comparativo entre lo dicho por los testigos y el contenido de las decisiones de instancia, se evidencia que esos medios probatorios enseñaban (i) que PATIÑO SÁENZ prestaba el servicio militar obligatorio para el momento de comisión del delito; (ii) que no portaba el uniforme cuando iba de permiso a la vivienda; y (iii) que el menor nunca estuvo a solas con el acusado. Reprocha, por esa senda, que aquellos temas no los tuvieron en cuenta los jueces de instancia, aun cuando, contrastados con el testimonio que ofreció el menor en el

menor nunca estuvo a solas con el acusado. Reprocha, por esa senda, que aquellos temas no los tuvieron en cuenta los jueces de instancia, aun cuando, contrastados con el testimonio que ofreció el menor en el juicio oral, mostraban con claridad una hipótesis alternativa suficiente para fundar un estado de duda razonable frente a la comisión del delito. Pide a la Sala, por los motivos precedentes, que admita la demanda y case la decisión impugnada para absolver a su representado del delito endilgado. 4CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. La Ley 906 de 2004, ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Su cometido es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de los lineamientos trazados por el artículo 180 de la Ley 906 de

2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, 5CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

5. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de

inadmitir el libelo.

5. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de

JHONATAN PATIÑO SÁENZ.

6. Calificación del cargo único El falso juicio de identidad , como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene

(adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento). Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de 3 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 6CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, y destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el

tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, y destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). De entrada, debe destacar la Sala una incorrección en el planteamiento que ofrece el casacionista. Lesionó el principio lógico de no contradicción cuando afirmó, al enunciar la forma de ataque, que el dislate se fundó en la incorrecta apreciación de esas pruebas bajo una «distorsión por cercenamiento», pues presupone, en un mismo cometido, que las pruebas que fundamentan el cargo fueron, de una parte, (i) equivocadamente apreciadas, pero también (ii) mutiladas en su contenido. En otras palabras, la premisa, en los términos expuestos por el censor, supone que la prueba se apreció en su conjunto, pero, de igual manera, que fue cercenada, escenarios ambos que resultan lógicamente excluyentes. Ahora bien, al margen de ese error de fundamentación del cargo y considerando que en verdad se trató de un yerro de cercenamiento de la prueba, advierte la Corte que el censor identificó el medio de conocimiento que cimenta el error de hecho y mostró, tanto su contenido, como el raciocinio que sobre la misma ofrecieron los falladores de primer y segundo grado. 7CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz

sobre la misma ofrecieron los falladores de primer y segundo grado. 7CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz Sin embargo, infringe en el desarrollo del reproche la corrección material y deja, además, de considerar, tanto la estructura probatoria de la sentencia, como la integralidad de las motivaciones que sobre aquellos testimonios ofrecieron las instancias. De hecho, confunde el casacionista los conceptos de apreciación y valoración probatoria. En el primero, la crítica se fundamenta en el ejercicio contemplativo del medio de conocimiento que lleva a cabo el juez; en el segundo, lo que se controvierte es el proceso intelectivo a través del cual el funcionario judicial expone qué ofrece ese medio probatorio de cara a los temas que los sujetos procesales buscan probar. Ese ejercicio, en la fase valorativa de la prueba, se lleva a cabo a través de la demostración de fallas en la sana crítica a través de la cual el funcionario judicial arriba a la conclusión, lo cual, desde la perspectiva del recurso de casación, ha de controvertirse a partir de exhibir, bajo la senda del falso raciocinio , una infracción a las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los principios de la lógica, como factores que componen aquel instituto. Por consiguiente, si lo que se ataca no es la contemplación de la prueba, sino, como aquí sucede, lo que de ella entendieron las instancias, la discusión ha de pasar al escenario de los errores de valoración de la prueba que se

Por consiguiente, si lo que se ataca no es la contemplación de la prueba, sino, como aquí sucede, lo que de ella entendieron las instancias, la discusión ha de pasar al escenario de los errores de valoración de la prueba que se soportan, en sede casacional, a través del falso raciocinio. 8CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz Ahora bien, aunque el censor afirma en el cargo que las instancias simplemente se refirieron, de lo dicho por los testigos, a las condiciones personales y familiares del sentenciado, dejó de considerar, como se anunció líneas atrás, que el Tribunal ofreció extensas líneas para enseñar en su decisión que esos testimonios no mostraban plausible rebatir la declaración de responsabilidad a la que había arribado la primera instancia. En efecto, encontró el ad quem a partir de lo dicho por los familiares del procesado, que, si bien en el marco temporal delimitado en la acusación él estaba prestando el servicio militar, contó con varios permisos de salida. Fue en aquellos espacios en los que coincidió con su sobrino S.P.P. en la vivienda, como así lo confirmaron en el juicio Elvira Sáenz y Jaime Patiño (progenitora y hermano del acusado, respectivamente). Por esa vía, recordó el Tribunal que, si bien este último afirmó que el menor nunca estuvo solo con su consanguíneo, también reconoció que «Jhonatan pudo haber estado con los

respectivamente). Por esa vía, recordó el Tribunal que, si bien este último afirmó que el menor nunca estuvo solo con su consanguíneo, también reconoció que «Jhonatan pudo haber estado con los niños viendo televisión, aunque señaló que “fue un momentico”», también afirmó que ellos jugaban a la «lucha libre» e iban a cine. Es más, destacó el fallo, en líneas que el libelista estratégicamente no reseñó en la demanda cuando enlistó la hipótesis de la sentencia atacada, que no resultaba creíble el hecho de que el procesado no tuviera la posibilidad de estar a solas con su sobrino, pues: 9CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz … según Jaime Patiño, Elvira Saénz y Liliana Galindo los niños no se le despegaban al primero – su progenitor - ni un solo instante cuando lo visitaban y en ningún momento se quedaron a solas con Jhonatan, pero eso no es de recibo porque estando en un ambiente familiar con personas cercanas y sin que Jaime Patiño esgrimiera alguna razón particular para desconfiar de los parientes con los que convivía, no es creíble que no se ausentara ni a fumar un cigarrillo o a hacer alguna actividad de corta duración – como dijo SPP que ocurría - y no dejara a sus hijos solo con su hermano el acusado, así fuera por escaso tiempo. En adición, era carga del libelista, no solo exhibir de qué manera el medio de conocimiento fue, en su concepto,

acusado, así fuera por escaso tiempo. En adición, era carga del libelista, no solo exhibir de qué manera el medio de conocimiento fue, en su concepto, cercenado sino enseñar, además, cómo el yerro incidía en el juicio de responsabilidad al que arribaron las instancias, a través de la contrastación del reproche con la integralidad de la estructura probatoria de la sentencia. Pero simplemente se refirió a la supuesta mutilación de los testimonios sin mostrar a la Sala cómo podían esos supuestos que en su criterio no apreciaron los falladores, alterar lo que enseñó el material probatorio de cargo. Es más, el Tribunal, en su decisión, sí llevó a cabo esa contrastación y entendió que aquellas declaraciones no descartaban de alguna manera la comisión del delito, ni debilitaban el testimonio del menor, quien narró de manera clara que los tocamientos ocurrieron: … cuando tenía aproximadamente 7 años y estaba cursando 1º de primaria, tocándole las partes íntimas, es decir el pene y el pecho, lo cual ocurrió casi siempre en el cuarto del papá mientras estaba viendo televisión o acostado. Según dijo el impúber, el procesado lo agarraba de los brazos y comenzaba a tocarlo con las manos en sus partes íntimas, sin quitarle la ropa; en detalle, le alzaba la camiseta para palparle el pecho y le “arrastraba” o “jalaba” el pantalón para alcanzar su parte íntima, luego llamaba a su 10CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz

pantalón para alcanzar su parte íntima, luego llamaba a su 10CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz hermana de tres años para que lo escupiera, lo cual le producía “molestia” pues “sentía feo”. Ese comportamiento se reprodujo unas 5 o 7 veces. También relató que aquellas acciones las cometía el procesado en los instantes en que su papá «salía a fumar o a otro lado» y que, si bien su abuela estaba en el lugar, «ella trabajaba y no se daba cuenta». De igual manera, expuso la víctima que cuando le contó los hechos a su progenitor, no le creyó; también que se los relató a su hermano mayor y en el colegio, en el marco de una reflexión sobre relaciones sexuales, cuando intempestivamente entró en llanto y le contó a la docente de turno lo que le estaba sucediendo.

De ahí entendió el Tribunal que: … el relato del agraviado fue circunstanciado y espontáneo, pues refirió el lugar donde ocurría y la razón por la que estaba allí, señaló directamente al encartado como responsable y describió la forma en que aquel le tocó sus partes íntimas. Naturalmente el relato fue sencillo, pero que la narración no haya sido extensa no mina en forma alguna su credibilidad.

De todas maneras, observó el juez colegiado que el dicho de S.P.P. había sido corroborado de manera circunstancial con otros testimonios debidamente practicados en el juicio oral, particularmente, los de (i) Yolanda Pérez, su madre,

De todas maneras, observó el juez colegiado que el dicho de S.P.P. había sido corroborado de manera circunstancial con otros testimonios debidamente practicados en el juicio oral, particularmente, los de (i) Yolanda Pérez, su madre, quien indicó en el juicio que después de abril de 2017 el niño era renuente a ir a la casa de su padre, cuya causa, comprendió, tuvo origen en los tocamientos lascivos y (ii) Justina Traslaviña, docente del colegio donde el menor estudiaba, quien presenció la escena en la cual, luego de una 11CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz charla sobre cuidados sexuales, S.P.P. lloró, precisamente por lo que le había sucedido. Esas circunstancias que en nada abordó la demanda de casación, aunque así lo exigía la adecuada formulación del reproche, aunadas a las falencias de fundamentación del cargo, lo muestran evidentemente inadmisible. Realmente, las temáticas que la demanda de casación presentada por la defensa de JHONATAN PATIÑO SÁENZ dijo echar de menos, fueron suficientemente abordadas por el Tribunal y el fallador de primer grado en las sentencias de instancias que, para este caso conforman una unidad jurídica que tenía que ser considerada en el libelo. El cargo se opone a los razonamientos del Tribunal a partir de contradecir el raciocinio probatorio que llevó a entender demostrada a los jueces la materialidad del delito

jurídica que tenía que ser considerada en el libelo. El cargo se opone a los razonamientos del Tribunal a partir de contradecir el raciocinio probatorio que llevó a entender demostrada a los jueces la materialidad del delito por el que fue acusado PATIÑO SÁENZ, pero el casacionista, se insiste, no mostró de qué manera se infringió la ley sustancial bajo la violación indirecta de la ley invocada. Simplemente se dedicó a insistir en su particular opinión sobre la manera en que debió valorarse la prueba incorporada al debate para desvirtuar la responsabilidad penal que las instancias atribuyeron a su prohijado, pero bajo una discusión que replica la propuesta ante los jueces de primer y segundo nivel, buscando que en sede casacional se le otorgue eco a su reclamo. No obstante, como se dijo líneas atrás, se trata de un desarrollo algo más profundo de los argumentos expuestos 12CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz en la apelación, que, si bien fue atendido en esa instancia, deja de considerar que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite, con solidez, un error susceptible de ser corregido en esta sede. Esa labor, por supuesto, no fue atendida por el casacionista.

7. Por las consideraciones antecedentes, se inadmitirá la demanda de casación formulada por el defensor de

Esa labor, por supuesto, no fue atendida por el casacionista.

7. Por las consideraciones antecedentes, se inadmitirá la demanda de casación formulada por el defensor de JHONATAN PATIÑO SÁENZ, pues no advierte la Sala que resulte necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

8. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACI ÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de JHONATAN PATIÑO SÁENZ.

13CUI 11001600001620170229801 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 63853 Jhonatan Patiño Sáenz

2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...