CSJ - AP7919-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7919 -2025 Radicación No. 67005 Acta No.295 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la representante de víctimas de la menor LLPR en contra del fallo proferido el 4 de junio de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que absolvió a DANIEL OSWALDO PABÓN SANTOS de la condena emitida el 22 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa mismaCUI 41001600058620170004201 Casación – ley 906 Radicación No 67005 DANIEL OSWALDO PABÓN SANTOS 2 ciudad, por el punible de inasistencia alimentaria - inciso 2º del artículo 233 del Código Penal-.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fácticos.
Los hechos quedaron determinados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: “Según el escrito de acusación la señora LUCY ALEJANDRA REPIZO BENITEZ, madre y representante Legal de la menor L. L. PABON REPIZO; el día 13 de Febrero de 2017, instauró Denuncia penal en contra del señor DANIEL OSWALDO PABON SANTOS por
REPIZO BENITEZ, madre y representante Legal de la menor L. L. PABON REPIZO; el día 13 de Febrero de 2017, instauró Denuncia penal en contra del señor DANIEL OSWALDO PABON SANTOS por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, al señalar que éste desde el mes de Enero de 2015 se ha venido sustrayendo al deber Legal y Moral que tiene con su hija de cancelarles las mesadas alimentarias impuestas por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, H, en fallo del 18 de Diciembre de 2015, en la suma equivalente al 30% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente mensuales a partir de Diciembre de 2015, con incremento anual conforme al aumento del SMLMV. La denunciante informa que el señor DANIEL OSWALDO PABON SANTOS se ha venido sustrayendo desde el mes de enero de 2015, razón por la cual le adeuda por alimentos a octubre de 2017 la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos $ 4800.000,oo”.
2. Procesales.
Por estos hechos, el 7 de junio de 2019, la Fiscalía le hizo entrega del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria a PABÓN SANTOS, conforme al artículo 536 de la Ley 906 de 2004.CUI 41001600058620170004201 Casación – ley 906 Radicación No 67005
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3 Le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el conocimiento del asunto, llevando a cabo la audiencia concentrada el 10 de marzo de 2020.
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3 Le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el conocimiento del asunto, llevando a cabo la audiencia concentrada el 10 de marzo de 2020. El 25 de agosto de 2021, se inició el juicio oral, continuando el 27 de enero de 2022; y el 4 de mayo siguiente se aceptó por el a quo la renuncia a la prescripción de la acción penal manifestada por el acusado. El 22 de diciembre de 2022, el juzgador lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria a las penas principales de prisión de 32 meses y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal de prisión. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de DANIEL OSWALDO PABÓN SANTOS activó la competencia del Tribunal Superior de Neiva, que revocó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 4 de junio de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la representante de víctimas, quien ostenta la condición de estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana. Hallándose pendiente por resolver la calificación de la demanda, el 23 de septiembre de 2024, la estudiante adscritaCUI 41001600058620170004201
estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana. Hallándose pendiente por resolver la calificación de la demanda, el 23 de septiembre de 2024, la estudiante adscritaCUI 41001600058620170004201 Casación – ley 906 Radicación No 67005 DANIEL OSWALDO PABÓN SANTOS 4 a la referida Institución Universitaria, presentó, por escrito, desistimiento de tal medio de impugnación extraordinario.
LA DEMANDA
3. El censor ataca la sentencia de segundo grado bajo dos cargos, postulados de la siguiente manera: 3.1. Primer cargo: plantea la violación directa de la ley sustancial.
La demandante denuncia que el Tribunal erró en su decisión de revocar la condena proferida por el juzgador de primer nivel, dado que: (…) el hecho en que (sic) el señor DANIEL OSWALDO con el paso del tiempo no ha tenido del todo un trabajo estable, esto no significa que no haya tenido en algún momento los recursos como contraprestación de sus labores como conductor u otras que pudiera haber llegado a ejercer, aspecto que determina que tuvo la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria solidaria. 3.2. Segundo cargo. Por la senda de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alude que el proveído proferido por el Tribunal es producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba».CUI 41001600058620170004201 Casación – ley 906 Radicación No 67005
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es producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba».CUI 41001600058620170004201 Casación – ley 906 Radicación No 67005
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5 Para fundamentar su postulación, asegura que el ad quem admitió, sin sustento alguno, que el acusado no posee la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria. Producto del «análisis equivoco » en el que incurrió el Tribunal, reconoció que PABÓN SANTOS perdió « la capacidad laboral del 26.47%» , como origen de un accidente del cual corroboró, solamente, a través de la declaración del procesado y su progenitora. De manera que, el reconocimiento de una supuesta inhabilitación física a favor del procesado «no resulta suficiente para determinar que el señor cuenta con una pérdida (sic) de la capacidad laboral (…) y cumplir con el pago de la cuota alimentaria». Con fundamento en lo anterior, pide «dar trámite que le corresponde al presente recurso de casación».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los
instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando deCUI 41001600058620170004201 Casación – ley 906 Radicación No 67005 DANIEL OSWALDO PABÓN SANTOS 6 su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1 De allí que, la admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Ahora, el artículo 182 Ley 906 de 2004 establece que «están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio.
Al respecto, esta Corporación2 ha señalado que: “La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el
La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”. 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004
2 Cfr. CSJ AP1084-2022CUI 41001600058620170004201
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7 La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(…) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como
proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión”3. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario está reservada al defensor ( profesional del derecho ), no solo porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido, sino que, bajo la óptica de las garantías fundamentales, el derecho a la defensa material no puede suplantar el ejercicio de la defensa técnica. De ahí que solo pueda ser el defensor ( de confianza o público ) quien tenga la facultad de presentar la demanda de casación ( Cfr. CC C-260-2001). En ese sentido, mediante la decisión AP4304-2017 la Sala especificó: […] conforme al artículo 130 de la Ley 906 de 2004, las atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relación con las “que resultan compatibles con su condición”, de modo que, cuando la ley exija determinadas calidades para actos de postulación, los mismos serán del resorte del profesional del derecho que ejerza la defensa técnica y no del acusado, a menos que también sea abogado. El artículo 182 de la citada ley que señala quiénes están legitimados para recurrir en casación, es claro en su tenor literal
a menos que también sea abogado. El artículo 182 de la citada ley que señala quiénes están legitimados para recurrir en casación, es claro en su tenor literal 3 CSJ, SCP, rad. 54364, AP941-2021, 10 de marzo de 2021.CUI 41001600058620170004201 Casación – ley 906 Radicación No 67005 DANIEL OSWALDO PABÓN SANTOS 8 sin dejar duda alguna o campo a la interpretación, al indicar que los intervinientes con interés pueden hacerlo directamente “si fueren abogados en ejercicio”. Una es la facultad del procesado de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante demanda en la cual se precisen las causales invocadas y sus fundamentos, tarea que como se ha dicho sólo puede asumir quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión. De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación. [Negrillas no originales] Acerca del fundamento de esta restricción, la Corte tiene dicho que la limitante al ejercicio del derecho de defensa material se explica por el carácter rogado y excepcional del recurso, que exige el cumplimiento de unos mínimos
Acerca del fundamento de esta restricción, la Corte tiene dicho que la limitante al ejercicio del derecho de defensa material se explica por el carácter rogado y excepcional del recurso, que exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos de técnica orientados a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, una vez se han agotado los trámites propios de las instancias (CSJ AP5619-2017 y AP2114-2023).
3. En el presente caso, se advierte que la representante de víctimas no es abogada titulada, lo anterior de acuerdo con lo obrante en la actuación y la información disponible en el Registro Nacional de Abogados. Por consiguiente, al carecer de aptitud para sustentarlo mediante la presentación de la demanda, acto procesal para el que solamente estaban habilitados los abogados, la Sala no está facultada para examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de los escritos presentados.CUI 41001600058620170004201
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4. Finalmente, en cuanto al memorial presentado por la estudiante adscrita al Consultorio Jurídico desistiendo del recurso de casación, es requisito indispensable para acceder a tal derecho que quien renuncia sea titular del mismo, y, como se vio, al carecer de legitimación en la causa está inhabilitada para intentar el abandono de la impugnación extraordinaria promovido. Por tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre su pretensión.
como se vio, al carecer de legitimación en la causa está inhabilitada para intentar el abandono de la impugnación extraordinaria promovido. Por tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre su pretensión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de casación presentada por la representante de víctimas de la menor LLPR.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM AVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO MagistradoCUI 41001600058620170004201
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNÁTE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria