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CSJ - AP7920-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7920-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7920-2025 Radicación n.º 64644

CUI: 990016105295 201100064 01

Aprobado acta n.° 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ , contra la sentencia de 22 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por acceso carnal abusivo con menor de catorce años.Casación Radicado n.° 64664

CUI: 990016105295 201100064 01

OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ

I. HECHOS

1. De acuerdo con los fallos de instancia, en una vivienda del barrio Simón Bolívar de Puerto Carreño vivía A.Y.T.T., de nueve años de edad, su madre y el compañero sentimental de esta. En la madrugada de 18 de marzo de 2009, el papá de este último, OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ , accedió carnalmente a la menor de edad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 6 de julio de 2013, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El imputado no

de legalización de captura y formulación de imputación contra OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El imputado no aceptó los cargos y el Juzgado de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 3 de septiembre de 2013 se presentó el escrito de acusación y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.

3. El 21 de agosto de 2014 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 22 de octubre de 2014, se extendió durante varias sesiones y terminó el 30 de abril de 2019, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito objeto de acusación.

Luego, el 6 de junio de 2019, dictó la correspondiente sentencia. Condenó a OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ a 24 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de 2Casación Radicado n.° 64664

CUI: 990016105295 201100064 01

OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ derechos y funciones públicas y le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 22 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad parcial del fallo por desconocimiento del principio de

mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria.

4. Apelada la decisión, a través de sentencia de 22 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad parcial del fallo por desconocimiento del principio de congruencia. En consecuencia, suprimió la agravante y el concurso homogéneo imputados y disminuyó la pena a 12 años de prisión . Además, dispuso la expedición de copias para la investigación de los hechos no imputados. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

5. La defensa plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la Ley sustancial, derivada de aplicación indebida. Sostiene que cuando se emitió la sentencia de segunda instancia la acción penal ya se encontraba prescrita. Explica que aunque el artículo 83 del Código Penal, en 2021, consagró la imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niñas, niños y adolescentes, esta modificación es inaplicable en el presente caso, debido a que los hechos son anteriores a cuando la norma aludida entró en vigencia. Así, solicita casar la sentencia recurrida.

3Casación Radicado n.° 64664

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OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

6. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento

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OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

6. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

7. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

8. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, el de debida fundamentación. Este implica que el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores

4Casación Radicado n.° 64664

presente asunto, el de debida fundamentación. Este implica que el demandante ha de sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores 4Casación Radicado n.° 64664

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OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. 4.2. Análisis de la aptitud del cargo formulado

9. El demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la Ley sustancial, por aplicación indebida. Sin embargo, no precisa cuál norma considera erróneamente aplicada, la trascendencia de esa aplicación en la decisión ni cuál era la disposición llamada a regular el caso. El recurrente solamente afirma que al momento en el que se emitió el fallo de segunda instancia la acción penal seguida contra el acusado ya se encontraba prescrita. No obstante, tampoco sustenta por qué ello es así. No hace ninguna mención al contenido de las reglas sobre prescripción aplicables al caso ni a las fechas y trámites del caso concreto, de cara a evidenciar el fenómeno prescriptivo.

10. De este modo, la demanda de casación desconoce de forma manifiesta el principio de debida fundamentación. La argumentación contenida en el cargo propuesto se reduce a la cita de las normas sobre extinción de la acción penal y a la invocación de disposiciones constitucionales y legales sobre

forma manifiesta el principio de debida fundamentación. La argumentación contenida en el cargo propuesto se reduce a la cita de las normas sobre extinción de la acción penal y a la invocación de disposiciones constitucionales y legales sobre el debido proceso y el principio de legalidad. El concepto de la violación denunciada, sin embargo, no es desarrollado mínimamente, de modo que pueda comprenderse el error en el que incurrió el fallo. 5Casación Radicado n.° 64664

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OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ

11. En todo caso, la Sala observa que, contrario a lo indicado por el demandante, no es cierto que la acción penal ya se encontrara prescrita al momento de emitirse el fallo de segundo grado. De conformidad con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, interrumpida la prescripción con la audiencia de formulación de imputación, el término comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, sin que pueda ser superior a 10 años. A su vez, este nuevo lapso, según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia. Desde este instante empieza a correr un nuevo término de cinco años, al cabo del cual se configura la prescripción de la acción penal.

12. En este caso, la segunda instancia condenó al acusado por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, realizado contra la víctima el 18 de marzo de 2009, delito que, para ese momento, era sancionado con pena máxima de 20

por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, realizado contra la víctima el 18 de marzo de 2009, delito que, para ese momento, era sancionado con pena máxima de 20 años (contabilizados a partir del momento en el que la víctima alcanzara la mayoría de edad, según el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007). Como la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 6 de julio de 2013 , se interrumpió el término e, iniciada la contabilización del nuevo lapso, la acción penal prescribía diez años después (mitad del máximo de la pena), es decir, el 6 de julio de

2023. Sin embargo, el fallo condenatorio de segunda instancia se dictó el 22 de junio de 2023 , de manera que, antes de los diez años, se produjo la suspensión del término

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OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ prescriptivo y comenzó a contarse por otros cinco años, plazo que no alcanzó a cumplirse. 4.3. Síntesis de la decisión

13. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ no supera los requisitos para ser admitida, en la medida en que deja de lado especialmente el principio de fundamentación debida. El recurrente acusa la sentencia de violación directa de la ley

defensa de OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ no supera los requisitos para ser admitida, en la medida en que deja de lado especialmente el principio de fundamentación debida. El recurrente acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, derivada de aplicación errónea. Pese a lo anterior, no indica cuál norma o normas estima equivocadamente aplicadas ni identifica la trascendencia del error que atribuye al fallo.

14. Así mismo, asevera que la acción penal prescribió antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, no explica porque ello es así, pues no relaciona las reglas de prescripción aplicables al caso ni referencia las fechas y trámites, para acreditar el fenecimiento de la acción penal. En todo caso, la Sala constata que, contrario a lo afirmado, no tuvo lugar la configuración del fenómeno prescriptivo. Por las razones indicadas, se dispondrá la inadmisión de la demanda.

15. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

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16. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.

artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ. SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

8Casación Radicado n.° 64664

CUI: 990016105295 201100064 01

OSCAR ENRIQUE DÍAZ DÍAZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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