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CSJ - AP7922-2016(47726)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7922-2016(47726)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia CeilB Suprwna da Juslicia Sala ti Casaaléfl Panal

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

MAGISTRADA PONENTE

AP7922-2016

Radicación No.: 47.726

Acta No. 3 64 Bogotá D.C., dieciséis (16) de n o v i e m b re de d os m il dieciséis (2016) VISTOS Se p r o n u n c ia la Sala sobre la d e m a n da de revisión presentada p or la apoderada j u d i c i al d el condenado EDUARDO BELTRÁN CUELLAR, c o n t ra la providencia proferida p or la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Neiva, que confirmó respecto de BELTRÁN CUELLAR, el fallo emitido el 7 de abril de 2 0 11 p or el Juzgado 5° Penal d el Circuito A d j u n to de e sa ciudad, a través d el c u al f ue condenado p or los delitos de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales y falsedad ideológica en d o c u m e n to público, a l as penas principales de 60 m e s es de prisión, m u l ta de $ 1 4 . 3 0 0 . 0 0 0, y a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or 90 meses. Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar HECHOS Al m o m e n to de i n a d m i t ir las d e m a n d as de casación, f u e r on r e s u m i d os p or esta Corporación en l os siguientes

términos: .,.El 31 de diciembre del año 2001, la Universidad Surcolombiana, por conducto del entonces rector Jesús Antonio Motta Manrique, firmó tres contratos de obra [para edificar la cafetería de la sede central de esa institución educativa], a saber: el primero correspondió al número 0096 por valor de $72.963.300. oo, contratista INARQ Ltda., y el objetivo era la construcción de la obra negra; el segundo fue el número 00105, contratista Francisco Javier Amaya Moreno, por valor de $73.000.000.oo, y el fin era la obra gris; y el tercero fue el número 00106, contratista Rafael Farfán Cedeño, por valor de $74.000.000, cuyo propósito fue la realización de los acabados y exteriores de la obra. Estas contrataciones fueron imputadas al rubro No. 1117051190 de los presupuestos correspondientes a las vigencias fiscales 2001 y 2002. Como soporte de los referidos contratos se adujo la aprobación impartida por el Comité de Contratación [de la mencionada alma mater] reunido el 31 de diciembre de 2001, según acta No. 033 de dicha fecha, [integrado por Jesús Antonio Motta Manrique (rector), Miriam Lozano Ángel (Vicerrectora Administrativa), Eduardo Beltrán Cuéllar (Vicerrector de Recursos y Bienestar Universitario), Florentino Monsalve Murillo (Jefe de la Oficina de Planeación) y Víctor Manuel Ocampo Roncando (Asesor Jurídico)]. Las i n s t a n c i as c o n d e n a r on a E D U A R DO B E L T R AN

C U E L L AR p o r q ue en su calidad de Vicerrector de Recursos y / 2 Acción de RexHsión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar Bienestar Universitario de la U n i v e r s i d ad S u r c o l o m b i a n a, signó el acta de sesión d el 31 de diciembre de 2 0 01 d el Comité de Contratación de dicho establecimiento, c u a n do en realidad esta reunión no ocurrió. Adicionalmente, porque el sentenciado participó en el proceso de contratación p a ra la edificación de la cafetería de la sede c e n t r al de esa institución educativa, o b ra que no fue realizada m e d i a n te un solo contrato, q ue p or su cuantía debió ser ofertado m e d i a n te licitación pública, c o mo disponía su E s t a t u to G e n e r al d el Contratación, sino q ue f ue fraccionada en los contratos 0 0 9 6, 0 0 1 05 y 0 0 1 0 6, asignados m e d i a n te contratación directa. ANTECEDENTES PROCESALES En v i r t ud de los anteriores hechos, el J u z g a do 5 Penal del C i r c u i to A d j u n to de Neiva, m e d i a n te sentencia de 7 de abril de 2 0 1 1, condenó a E D U A R DO BELTRÁN CUÉLLAR y a otras personas, c o mo coautores de los delitos de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales y falsedad ideológica en

d o c u m e n to público, a l as penas de 60 m e s es de prisión, m u l ta de $ 1 4 . 3 0 0 . 0 00 e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or 90 meses, l es negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero l es concedió la prisión domiciliaria. La decisión f ue apelada por el defensor de BELTRÁN CUÉLLAR y la S a la Penal d el T r i b u n al S u p e r i or de e sa 3 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar ciudad, a través del fallo dictado el 11 de m a yo de 2 0 1 2, la confirmó respecto de dicho procesado. Presentado recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, esta Colegiatura en fallo de 11 de diciembre de 2 0 1 3, resolvió i n a d m i t ir l as d e m a n d as presentadas en n o m b re de E D U A R DO BELTRÁN CUÉLLAR y otro procesado. En firme t al determinación, el p a s a do 8 de m a r zo de 2 0 16 fue radicada en la Secretaria de la S a la de Casación P e n al de esta Corporación, la d e m a n da de revisión i n t e r p u e s ta p or la apoderada j u d i c i al de E D U A R DO BELTRÁN CUÉLLAR, m i s ma que acompañó c on el respectivo poder, las sentencias de p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c ia y su

correspondiente constancia de ejecutoria. ^ El c onocim iento de la acción de revisión correspondió por reparto de 9 de m a r zo de 2 0 16 al Despacho d el H. Magistrado E U G E N IO FERNÁNDEZ C A R L I E R,2 q u i en en compañía de s us homólogos, JOSÉ L U IS BARCELÓ C A M A C H O, F E R N A N DO A L B E R TO C A S T RO C A B A L L E R O, G U S T A VO E N R I Q UE M A LO FERNÁNDEZ, E Y D ER P A T I NO C A B R E RA y L U IS G U I L L E R MO S A L A Z AR O T E R O, según a u to de 15 de m a r zo de 2 0 1 6, m a n i f e s t a r on i m p e d i m e n to p a ra conocer d el presente a s u n t o, t o da v ez que, c o mo Magistrados integrantes de la S a la de Casación P e n al de esta Corporación, suscribieron la providencia de 11 de diciembre ^ Ibid. Folios 34 a 196, cuaderno demanda de revisión. 2Ibid. Foüo214. Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar de 2 0 1 3, medíante la c u al se inadmitió la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por la defensa del a c r i m i n a do c o n t ra el fallo de s e g u n da i n s t a n c i a.

Por consiguiente, se dispuso r e m i t ir el diligenciamiento a la Presidencia de la Seda, de cara a la integración de la S a la de Conjueces. Por lo anterior, agotado el s e g m e n to procesal correspondiente al sorteo y posesión de l os Conjueces, la actuación fue asignada a este Despacho. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de relatar l os antecedente s proce sale s, la apoderada j u d i c i al del citado c o n d e n a do i n v o ca las causales previstas en los n u m e r a l es 2° y 3° del artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, esto es: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (,,.)» y «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». Pretende la admisión de la presente acción de revisión, se deje s in efecto la providencia proferida p or esta Corporación el 11 de diciembre de 2 0 13 y decrete la cesación del procedimiento, p u es considera que p a ra el m o m e n to en que la Fiscedía emitió resolución de acusación, ya había 5 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. S u b s i d i a r i a m e n te solicitó a la S a la dictar fallo de reemplazo

y absolver a su p r o c u r a d o, p u es existen p r u e b as n u e v a s, no practicadas en el juicio, que d e m u e s t r an la inocencia de

E D U A R DO BELTRÁN CUÉLLAR.

P a ra d e m o s t r ar la p r i m e ra c a u s al de revisión invocada (numeral 2" del artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2000), la abogada indicó que l os delitos de c o n t r a to s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales y falsedad ideológica en d o c u m e n to público o c u r r i e r on el 31 de diciembre de 2 0 0 1, Agregó que p a ra esa época los originales artículos 2 86 y 4 10 del Código Penal, s a n c i o n a b an dichos tipos penales c on u na p e na de 4 a 8 años y de 4 a 12 años de prisión, respectiveimente. S in embargo, en la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia E D U A R DO BELTRÁN CUÉLLAR fue s a n c i o n a do c on 48 m e s es de prisión p or el delito de c o n t r a to s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales, adicionados en 12 m e s es p or el c o n c u r so c on el injusto de falsedad ideológica en d o c u m e n to público, lapsos que deben i n c r e m e n t a r se a 5 años, en v i r t ud

del artículo 83 de la Ley 5 99 de 2 0 00 y de los cuales debe partir el término de prescripción. Así, concluyó que en el presente evento los 5 años contados a partir de la fecha de ejecución de las c o n d u c t as punibles investigadas c u l m i n a r on el 31 de diciembre de 2 0 0 6, un año antes de que f u e ra e m i t i da la resolución de acusación (31 de diciembre de 2007) y así las cosas, p a ra esa 6 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar época la acción p e n al se e n c o n t r a ba prescrita. De o t ra parte, p a ra s u s t e n t ar la s e g u n da causal de revisión p r o p u e s ta (numeral 3" d el artículo 220 d el Código de Procedimiento Penal de 2000), la a p o d e r a da d el sentenciado sostuvo que según certificación del Secretario del Consejo Superior de la U n i v e r s i d ad S u r c o l o m b i a n a, el E s t a t u to G e n e r al de Contratación de esa A l ma M a t er no fue publicado en el D i a r io Oficial y no nació a la v i da jurídica. Por ende, c o mo la c o n d e na se fundaimentó en q ue su procurado suscribió varios convenios s in atender l as exigencias establecidas en dicho cuerpo n o r m a t i v o, deviene su

inocencia p or atipicidad de la c o n d u c ta de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales.

CONSIDERACIONES

1. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el n u m e r al 2° del artículo 75 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, la S a la de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia es competente p a ra conocer la presente acción de revisión, dirigida c o n t ra la providencia proferida por la S a la Penal del T r i b u n al S u p e r i or de Neiva el 11 de m a yo de 2 0 1 2.

2. D a do q ue la acción de revisión b u s ca d e r r u ir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso c u m p l ir l os requisitos formales p a ra la presentación de la m i s m a, reglados en el artículo 2 22 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, dentro de los que se c u e n t a n, la determinación de la actuación procesal

7 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar frente a la c u al se d e m a n da la revisión; el delito o delitos que m o t i v a r on la actuación procesal y la decisión; la c a u s al que invoca y los f u n d a m e n t os de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las p r u e b as que se a p o r t an

c o mo s u s t e n to de l as c i r c u n s t a n c i as fácticas q ue f u n d a m e n t an la petición. Así m i s m o, el inciso final de la disposición en c o m e n to prevé que el escrito m e d i a n te el c u al se p r o m u e ve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c i a, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la c u al se d e m a n da la revisión.

3. A h o ra bien, al tenor de lo dispuesto en el n u m e r al 2 del artículo 2 20 del Código de Procedimiento P e n al del año 2 0 0 0, la acción de revisión procede «¡cjuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de segundad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

Así, al a m p a ro de la disposición t r a n s c r i t a, lógico resulta entender que es posible r e m o v er la presunción de la cosa j u z g a da que recae, c o mo ocurre en el a s u n to analizado, sobre la providencia proferida por la S a la P e n al del T r i b u n al Superior de Neiva el 11 de m a yo de 2 0 1 2, a condición que se

8 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar acredite que la m i s ma se dictó c u a n do la acción p e n al ya estaba prescrita. Es decir, en t al efecto, debe el d e m a n d a n t e, aportar c o mo mínimo, la información a través de la c u al se verifique la materialización de la causal propuesta, pues, de no c u m p l ir c on d i c ha carga, la precariedad d e m o s t r a t i va de la irregularidad denunciada, a la postre t o r na el cargo carente de la idoneidad necesaria p a ra su admisión.

4. Pues bien, e x a m i n a da la d e m a n da presentada por la actora, es claro que la apoderada j u d i c i al del condenado BELTRÁN C U E L L A R, acató el deber de e n u n c i ar los fallos reprobados y los p u n i b l es por los que fue condenado su representado, así c o mo el de aportar copia de las sentencias de p r i m e ra y s e g u n da instancia, c on su correspondiente constancia de ejecutoria. S in embargo, su argumentación en c u a n to al m o m e n to en que operó la prescripción de la acción p e n al en la etapa i n s t r u c t i va no r e s u l ta acertada y destina al fracaso su pretensión, pues p a ra la Corte es claro que la acción p e n al no decayó d u r a n te la etapa investigativa.

En efecto, t al c o mo se consigna en los fallos de i n s t a n c ia

censurados y reitera la defensora, los hechos m a t e r ia de investigación y j u z g a m i e n to se r e m o n t an al 31 de diciembre de 2 0 0 1, lo que significa que la c o n d u c ta de falsedad ideológica en d o c u m e n to público, descrita en el original artículo 2 86 del Código Penal, estaba r e p r i m i da p a ra esa época, c on u na p e na de 4 a 8 años de prisión, m i e n t r as que el injusto de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales, previsto en el primigenio artículo 4 10 de la m i s ma 9 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar codificación, estaba sancionado c on privación de la libertad de 4 a 12 años. No obstante, no puede dejarse de lado q ue l as conductas p u n i b l es f u e r on cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus Junciones, de su cargo o con ocasión de ellos», c i r c u n s t a n c ia que de acuerdo c on el artículo 82 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, i n c r e m e n ta el término de prescripción en u na tercera parte. P or ende, la acción p e n al p or l as conductas p u n i b l es de falsedad ideológica en d o c u m e n to público y c o n t r a to s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales,

prescribiría en la fase i n s t r u c t i va en un lapso no inferior a 12 años p a ra el p r i m er delito y 16 años respecto del segundo. En este o r d en de ideas, pertinente r e s u l ta reiterar que el artículo 83 del Código Penal es claro en establecer que el término p a ra que opere dicha figura jurídica es el i g u al al máximo de la p e na privativa de la libertad fijado en la ley, (no el lapso de prisión finalmente impuesto en la sentencia, como propone la defensora en esta sede), s in que sea superior a 20 años, ni inferior a 5. A su vez, el artículo 86 ibídem prevé que la prescripción de la acción p e n al se i n t e r r u m pe c on la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Bajo dichos parámetros, en la etapa investigativa, el término prescriptivo de la acción p e n al a d e l a n t a da en c o n t ra de E D U A R DO BELTRÁN C U E L L AR no corresponde a 5 años como d e m a n da la apoderada, sino a 12 y 16 años, por c u a n to 10 Acción de ReiHsión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar estos periodos corresponden al máximo de la p e na prevista p a ra cada c o n d u c ta p u n i b le por la c u al f ue condenado el citado enjuiciado, c o mo dispone el artículo 83 i b i d e m.

Así, entre la fecha de l os hechos investigados, 31 de diciembre de 2 0 0 1, y la de ejecutoria de la resolución que confirmó el pliego acusatorio, 22 de j u l io de 2 0 0 9, t r a n s c u r r i e r on m e n os de 12 años, es decir, el plazo extintivo en la e t a pa de instrucción no se materializó y por ende, la causal de revisión p r o p u e s ta es c l a r a m e n te i n f u n d a d a.

5. A h o ra bien, la actora i g u a l m e n te acude en sede de revisión a la c a u s al 3^ del artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, es decir, «[cjuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

La c a u s al exige p a ra su r e c o n o c i m i e n to tres presupuestos: (i) que la sentencia c o n t ra la c u al se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos n u e v os o p r u e b as n u e v as no conocidas al t i e m po de los debates y, (iii) que los hechos que se a d u c en c o mo desconocidos, o las p r u e b as que se p o s t u l an c o mo n u e v a s, d e m u e s t r en la inocencia del procesado o su

i n i m p u t a b i l i d a d, o t o r n en cuestionable la verdad declarada en el fallo. Al respecto se ha precisado que: 11 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, "...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actxiación Judicial de manera que no p u do ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel m e c a n i s mo probatorio (documental, pericial, testimonial) que p or cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el Juicio positivo de responsabilidad p e n al que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la xHctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o

irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los 12 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión». (CSJ A P, A br 25 2 0 1 2, Radicación N.° 34646.) Bajo t al derrotero j u r i s p r u d e n c i a l, es claro que, el término muevo» de la c a u s al en c o m e n t o, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la c o n d u c ta juzgada; el carácter de novedoso se refiere al c o n o c i m i e n to a c t u al que de ellas se tiene d e n t ro de la acción de revisión, pero que e s t u v i e r on presentes en el m o m e n t o, l u g ar y circunstancias en que ocurrió el delito, s in que se h a y an podido debatir en el proceso t r a m i t a do en pretérita ocasión, por diversas razones. Así, c u a n do la acción de revisión se f u n d a m e n ta en la

causal tercera en cita, no es posible realizeir un n u e vo e x a m e n, crítica o controversia a la actuación procesal o a los s u p u e s t os fácticos, jurídicos y probatorios que s u s t e n t a r on la decisión i m p u g n a d a, en t a n to su c u e s t i o n a m i e n to debe soportarse en el aporte de n u e v os elementos de juicio, no conocidos d u r a n te el debate de las instancias. Además, en o r d en a d e m o s t r ar la c a u s al invocada, no b a s ta c on que el libelista presente un catálogo de h e c h os o p r u e b as n u e v as no percibidos d u r a n te el proceso, sino que es indispensable q ue t e n g an la a p t i t ud p a ra d e r r u ir l as conclusiones del fallo, b i en porque c o n d u c en f u n d a d a m e n te a d e m o s t r ar q ue se condenó a un inocente, o porque p e r m i t en a f i r m ar su i n i m p u t a b i l i d a d. 13 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar De o t ra parte, la S a la ha advertido que esta c a u s al de revisión no se estableció p a ra revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se p l a n t e a r on en las instancias, ni tiene por finalidad c o n t i n u ar debates ya c l a u s u r a d os por los

efectos de la cosa juzgada, sino la de p e r m i t ir un c u e s t i o n a m i e n to serio y respaldado p r o b a t o r i a m e n t e, a la declaración de j u s t i c ia c on que se culminó definitivamente la controversia procesal (CSJ AP3052-2016, Rad. 45973). De ahí que, c o mo presupuesto de admisibilidad de la d e m a n da de revisión f u n d a m e n t a da en la c a u s al tercera, se ofrece necesario q ue l os m e d i os de convicción aportados t e n g an la capacidad de desvirtuar l os s u p u e s t os fácticos vencedores en el j u i c io y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción.

6. En el presente evento, la apoderada de E D U A R DO BELTRÁN C U E L L AR presenta c o mo n u e vo elemento de conocimiento, la certificación expedida por el Secretario de del Consejo S u p e r i or Universitario el 27 de m a r zo de 2 0 1 4, en la c u al se señedó: «El suscrito Secretario del Consejo Superior Universitario Hace constar Que una vez verificado el portal Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, se verificó que el Acuerdo 017 del 29 de septiembre de 2000 "Por el cual se expide el Estatuto General del Contratación de la Universidad Surcolombiana", no fue publicado

14 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar

en el Diario Oficial.»^ S in embargo, esta p r u e ba carece de la fuerza de convicción requerida p a ra d e r r u ir las conclusiones de l os fallos de i n s t a n c i a. En efecto, el h e c ho que pretende d e m o s t r a r se c on el d o c u m e n to novedoso, q ue el Acuerdo 0 17 de 2 0 00 de la U n i v e r s i d ad S u r c o l o m b i a na no f ue publicado en el D i a r io Oficial, no f ue un aspecto desconocido en el proceso. Al contrario, éste fue a m p l i a m e n te debatido por el T r i b u n a l, que consideró q ue la a u s e n c ia de ese requisito de publicidad no afectaba la validez y eficacia del acto a d m i n i s t r a t i v o, por lo que las directivas del A l ma Mater, entre ellas el sentenciado BELTRÁN C U E L L A R, e s t a b an obligadas a aplicar s us directrices en l os procesos de contratación. Sobre el particular sostuvo: «... [Cjontéstese al letrado que según enseñanza jurisprudencial, la no publicación en el diario oficial de un acto administrativo, como en el presente caso lo sería el acuerdo de la referencia, en nada afecta su legalidad y por lo tanto no genera la nulidad alegada, pues la única consecuencia de tal omisión es que el mismo se toma inoponible a terceros, sin afectar su existencia y fuerza vinculante. En relación con la temática en estudio, el Consejo de Estado en

providencia del 13 de febrero de 2009 sentenció lo siguiente: «...puesto que está más que decantado por la ley y la jurisprudencia 3 Folio 198, cuaderno acción de revisión. 15 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar que la validez de los actos administrativos no está condicionada a la publicación...»' (...) Dígase que el Acuerdo 017 de 2000, por medio del cual se expidió él Estatuto General de Contratación de la Universidad Surcolombiana, cuyo objeto fue "adoptar las reglas y los principios generales que rigen los contratos que celebre la Universidad Surcolombiana", fue expedido por el respectivo Consejo Superior Universitario, en uso de las facultades conferidas por la Ley 30 de 1992, gozando asi de presunción de legalidad. Además, pese a su no publicación en el diario oficial, el estatuto en mención fue conocido por.... Rector de la USCO para entonces, pues no de otra forma encontraría comprensible explicación, su expresa invocación a manera de fundamento legal en los contratos de obra por él suscritos y ahora cuestionados...»^ En este o r d en de ideas, la Sala advierte que el medio de conocimiento aportado por la apoderada del sentenciado como p r u e ba n u e v a, solo reitera la posición defensiva ya controvertida y desvirtuada en el proceso (que la no publicación del Acuerdo 0 17 de 2000 en el Diario Oficial hacía inaplicable dicho cuerpo normativo a los procesos de contratación de la Universidad Surcolombiana) y en vez de contribuir a d e m o s t r ar la inocencia

del condenado a partir de información novedosa, simplemente pretende socavar l os f u n d a m e n t os de l as sentencias, revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad. Así, es clara la improcedencia de la c a u s al invocada a favor del condenado, pues de la argumentación c o n t e n i da en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de febrero de 2009. CP. María Nohemi Hernández Pinzón. 3 Folios 164 y 165, cuaderno acción de revisión. 16 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar el libelo y del e l e m e n to de juicio aportado, se advierte que la defensora pretende utilizar la acción de revisión p a ra a n t e p o n er su p a r t i c u l ar valoración de l as p r u e b a s, sobre el análisis probatorio efectuado en el proceso, finalidad q ue desconoce la n a t u r a l e za de esta acción extraordinaria. Corolario de lo anterior, c o mo la S a la e n c u e n t ra que no le asiste razón al d e m a n d a n te y que las causales de revisión que propone s on a b i e r t a m e n te i n f u n d a d a s, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. INADMITIR la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da por

el condenado E D U A R DO BELTRÁN C U E L L A R.

2. C o n t ra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZARrí

Magistrada 17 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar

FRANCISCO ACUNA VIZCAYA Magistrado ANTONIO H E R N Á N D ^ B S R B 0 S A - _ _^

Magistrado

'ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez

RENUNCIO

J O R GE ARENAS SALAZAR

Conjuez

PAULA CADAVIDLONDOÑO

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez 18 Acción de Revisión Radicación 47.726 Eduardo Beltrán Cuellar

CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA

Conjuez

NUBLA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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