CSJ - AP7922-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7922-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 68001600000020180036001
CASACIÓN 69357
Abraham Villamizar Quintero y Otros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP7922-2025 Radicación No. 69357 Acta No.295 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensa de ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO, en contra del fallo proferido el 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condenaCUI 68001600000020180036001
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Abraham Villamizar Quintero y Otros 2 emitida el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el punible de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS De acuerdo con la acusación, entre HERNÁN ALFONSO DUARTE, alias “el Viejo”, CARLOS ALBERTO GAMBOA MOTTA, alias “El Gordo” y otras personas, se gestó una primera organización delincuencial destinada a cometer hurtos en locales comerciales. Se cometió el siguiente hecho: Carnes & Carnes: el 25 de noviembre de 2017, la organización hurtó $406.000 del local comercial Carnes & Carnes de la ciudad de Bucaramanga, cuando un sujeto
hurtos en locales comerciales. Se cometió el siguiente hecho: Carnes & Carnes: el 25 de noviembre de 2017, la organización hurtó $406.000 del local comercial Carnes & Carnes de la ciudad de Bucaramanga, cuando un sujeto desconocido -alias El Cabo o El Paisaingresó con arma de fuego, intimidó a dos empleados del lugar y vació la caja registradora. HERNÁN ALFONSO DUARTE fungía como el líder de la organización y facilitó información relevante para la comisión del delito, mientras que CARLOS ALBERTO GAMBOA propició el escape del asaltante en un medio motorizado. En atención a desacuerdos entre aquellos, se gestó una segunda organización delincuencial denominada “Los del Interior”, conformada por El Cabo, GAMBOA MOTTA, y ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO, quien la lideraba. De acuerdo con la acusación, se cometieron las siguientes conductas:CUI 68001600000020180036001
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Justo y Bueno: el 9 de diciembre de 2017, a las 9:03 p.m, en el establecimiento comercial Justo y Bueno ubicado
en la carrera 24 # 12-35 de la ciudad de Bucaramanga, dos individuos ingresaron con armas de fuego, golpearon a un cliente con la “ cacha” del revólver, intimidaron al cajero y hurtaron $528.000 en efectivo.
Avicampo: el 16 de diciembre de 2017, a las 2:20 pm,
cliente con la “ cacha” del revólver, intimidaron al cajero y hurtaron $528.000 en efectivo.
Avicampo: el 16 de diciembre de 2017, a las 2:20 pm, en el establecimiento Avicampo ubicado en la diagonal 105 # 10-16 de la Plaza de Mercado Satélite de Bucaramanga, un sujeto desconocido intimidó con un arma de fuego a la empleada del comercio, la encerró en un baño y se apoderó de $472.620. ABRAHAM VILLAMIZAR tuvo conocimiento de la comisión del delito y recibió parte del dinero.
A su turno, las instancias dieron por probado el siguiente hecho: Finca Besaravia: el 29 de diciembre de 2017, a las 11 a.m, CARLOS GAMBOA MOTTA, ABRAHAM VILLAMIZAR, alias El Cabo, entre otros sujetos, ingresaron engañosamente a la finca Besaravia, ubicada en el sector la antena de RCN, Vereda Ruitoque Bajo del municipio de Floridablanca, al hacerle creer a las víctimas que iban a comprar ladrillos. Intimidaron con armas de fuego a las personas que estaban en ese lugar, a quienes lastimaron y luego encerraron. A continuación, se apoderaron de los bienes muebles que encontraron, una motocicleta y dinero en
efectivo, cuya cuantía ascendió a $180.000.000.CUI 68001600000020180036001
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III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 14 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a varios de los pertenecientes a dicho grupo delincuencial, así: - HERNÁN ALFONSO DUARTE: Hechos denominados Carnes y Carnes: por los delitos de hurto calificado y agravado (art. 240 inc. 2 y 241 Núm. 11 C.P.), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (art. 365 C.P.) y concierto para delinquir simple (art.
340 C.P.). - CARLOS ALBERTO GAMBOA MOTTA: Hechos Carnes y Carnes, Justo y Bueno, Finca Besaravia : por los delitos de hurto calificado y agravado (art. 240 inc. 2 y 241 Núm. 9 y 11 C.P.), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (art. 365 C.P.), concierto para delinquir simple (art. 340 C.P.) y secuestro simple (art. 168 C.P.). - ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO: Hechos Carnes y Carnes, Justo y Bueno, Finca Besaravia : por los delitos de hurto calificado y agravado (art. 240 inc. 2 y 241 Núm.
- ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO: Hechos Carnes y Carnes, Justo y Bueno, Finca Besaravia : por los delitos de hurto calificado y agravado (art. 240 inc. 2 y 241 Núm. 9 y 11 C.P.), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (art. 365 C.P.), concierto para delinquir simple
(art. 340 C.P.) y secuestro simple (art. 168 C.P.).CUI 68001600000020180036001
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Abraham Villamizar Quintero y Otros 5 También se le imputó como cómplice del delito de hurto calificado y agravado (art. 240 inc. 2 y 241 Núm. 11 C.P.) por los hechos denominados Avicampo. El 12 de agosto de 2019, luego de diversas vicisitudes, la Fiscalía les formuló acusación en los mismos términos, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones Mixtas de Bucaramanga. Agotada la fase de juicio, el 5 de octubre de 2023, ese juzgado profirió sentencia, en los siguientes términos: - Declaró la preclusión por prescripción del delito de concierto para delinquir simple.
- HERNÁN ALFONSO DUARTE fue absuelto por los delitos endilgados. - CARLOS ALBERTO GAMBOA MOTTA y ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO: Los condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado por los hechos relacionados con la Finca Besaravia. Les impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
delito de hurto calificado y agravado por los hechos relacionados con la Finca Besaravia. Les impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero aplazó la orden de captura al momento de la ejecutoria. Por su parte, los absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y por elCUI 68001600000020180036001
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Abraham Villamizar Quintero y Otros 6 hurto calificado y agravado relacionado con los hechos Carnes y Carnes y Justo y Bueno. No se pronunció sobre el delito de secuestro simple, que fue imputado y acusado, sin que obre constancia de que se haya extinguido la acción penal por cualquiera de sus modalidades. La defensa de CARLOS ALBERTO GAMBOA MOTTA y ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO, presentó recurso de apelación. En proveído del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad la decisión emitida por la primera instancia, el cual fue leído en audiencia pública. Únicamente el defensor de ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO, promovió el recurso extraordinario de casación, lo que motivó la competencia de esta Corte.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
audiencia pública. Únicamente el defensor de ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO, promovió el recurso extraordinario de casación, lo que motivó la competencia de esta Corte.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO: Lo propone por la causal primera de casación, al considerar que las instancias incurrieron en una violación directa de la ley sustancial, por “exclusión evidente” del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal y aplicación indebida de las normas que regulan el delito de hurto calificado y agravado. En líneas generales, se encuentraCUI 68001600000020180036001
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Abraham Villamizar Quintero y Otros 7 inconforme con la pena de 12 años de prisión que se le impuso a su prohijado. En su sustento, señala que al procesado no se le endilgaron circunstancias de menor o mayor punibilidad y no tenía antecedentes penales, por lo que dichas situaciones debieron ser consideradas por las instancias para la tasación de la pena. Tampoco se tuvo en cuenta “la personalidad” de VILLAMIZAR QUINTERO, la naturaleza y la modalidad del hecho punible, las cuales, de haberse considerado, permitían concluir que el tratamiento penitenciario era innecesario. En consecuencia, de acuerdo con el principio de equidad, pide que se le impongan ocho años de prisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer de la demanda de casación presentada por el defensor de ABRAHAM
equidad, pide que se le impongan ocho años de prisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer de la demanda de casación presentada por el defensor de ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Código de Procedimiento
Penal. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme losCUI 68001600000020180036001
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Abraham Villamizar Quintero y Otros 8 lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla o sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Además, la demanda deberá respetar los principios que rigen la casación, entre ellos, los de taxatividad, limitación, prioridad, corrección material, autonomía, no contradicción, no agravación, unidad temática, trascendencia, claridad y precisión, no debate de instancia, coherencia y proposición jurídica completa.
prioridad, corrección material, autonomía, no contradicción, no agravación, unidad temática, trascendencia, claridad y precisión, no debate de instancia, coherencia y proposición jurídica completa.
2. En primera medida, el censor se encuentra legitimado para presentar la demanda de casación, al encontrarse acreditado que obra como representante judicial del procesado. Además, cuenta con interés para recurrir, pues en el recurso de apelación se formularon reproches orientados a obtener una disminución en la pena.
Sin embargo, la demanda debe inadmitirse por las razones que a continuación se explican:CUI 68001600000020180036001
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Abraham Villamizar Quintero y Otros 9 2.1. El cargo único: Lo propone por la causal primera de casación, por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal. En líneas generales, reprocha que los juzgadores hayan incrementado la pena mínima imponible, pues no se tuvo en cuenta que carecía de antecedentes penales, no representa un peligro para la sociedad, no requería tratamiento penitenciario y la pena es inequitativa, entre otros argumentos similares. La violación directa de la ley se configura cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca
aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea- (CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244). En primera medida, el censor incumple con el principio de corrección material, pues las instancias se basaron en los parámetros contenidos en el artículo 61 del Código Penal para la determinación de la pena, por lo que no puede hablarse de una “exclusión evidente” como lo postula en la demanda. En efecto, aduce que se incrementó indebidamente la sanción, sin considerar que las instancias condenaron aCUI 68001600000020180036001
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Abraham Villamizar Quintero y Otros 10 VILLAMIZAR QUINTERO a la pena mínima del primer cuarto -144 meses de prisión-, por el delito de hurto calificado -violencia contra las personasy agravado -en lugar despoblado o solitario-, del que fue hallado culpable. Lo anterior, en atención a que el hurto calificado - por violencia contra las personastiene una sanción de 8 a 16 años de prisión y, con el aumento de la mitad por la agravante contemplada en el numeral 9 del artículo 241, la pena mínima asciende a 144 meses.
de prisión y, con el aumento de la mitad por la agravante contemplada en el numeral 9 del artículo 241, la pena mínima asciende a 144 meses. Luego, la primera instancia se ubicó en el primer cuarto de movilidad, al constatar la ausencia de circunstancias de menor o mayor punibilidad, y tasó la pena en su mínimo, pues “ pese a lo deleznable del ataque que los encausados ejecutaron y las circunstancias que rodearon el latrocinio, no atentaron contra la integridad física de las afectadas.”. Bajo ese contexto, el censor no explica las razones por las que considera que las instancias se apartaron de los parámetros contenidos en el artículo 61 y siguientes del Código Penal. Tampoco justifica por qué le debieron imponer 8 años de prisión; es decir, una pena inferior a la mínima prevista para el delito por el que fue condenado, con lo que se incumple con el principio de debida fundamentación. Se desconoce si lo pretendido era que la ausencia de antecedentes penales sirviera para variar los cuartos mínimos y máximos del punible. Sin embargo, no indica los fundamentos jurídicos en los que respalda su postura.CUI 68001600000020180036001
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Abraham Villamizar Quintero y Otros 11 Ahora, pareciera que lo buscado es desconocer que la condena se emitió por el delito de hurto calificado y agravado. De ser el caso, olvida que la causal primera de casación solo está instituida para ventilar cuestiones de puro derecho
condena se emitió por el delito de hurto calificado y agravado. De ser el caso, olvida que la causal primera de casación solo está instituida para ventilar cuestiones de puro derecho y no es el vehículo para controvertir los hechos o las pruebas vertidas en juicio. Por consiguiente, si lo que quería era rebatir los fundamentos para acreditar el hurto agravado, omitió sustentar de manera adecuada un error de hecho, al tenor de la causal tercera de casación, Es decir, no precisa si la irregularidad consistió en la suposición u omisión de una prueba aducida en juicio -falso juicio de existencia-, o si la prueba fue tergiversada en cualquiera de sus modalidades - falso juicio de identidad-, o, por el contrario, si el vicio recae en la valoración que hicieron las instancias -falso raciocinio-. En caso de optar por esta última modalidad, no señala cuál fue la máxima de la experiencia, postulado lógico o ley científica aplicada incorrectamente o desconocida por las instancias, ni se ocupa de rebatir los fundamentos que les sirvieron para acreditar la agravante.CUI 68001600000020180036001
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Abraham Villamizar Quintero y Otros 12 Al respecto, el Colegiado halló probado que el hurto se cometió en lugar despoblado y solitario, en atención a lo siguiente: Igual suerte corre el agravante por el que se acusó a los procesados, ya que en la declaración de la señora Maira Alejandra
siguiente: Igual suerte corre el agravante por el que se acusó a los procesados, ya que en la declaración de la señora Maira Alejandra Ramírez Martínez se indicó que la Finca Besarabia, ubicada en el sector La Antena de RCN, Vereda Ruitoque Bajo, se encuentra en medio de la zona rural del municipio de Floridablanca. En esta zona, no hay vías de fácil acceso a la ciudad, lo que, sin duda, fue aprovechado por los acusados para perpetrar los actos delictivos que se les imputan. Las víctimas quedaron imposibilitadas para reclamar o recibir auxilio de terceras personas, y solo fueron rescatadas de la habitación en la que estaban encerradas cuando llegó al lugar otro residente de la finca, "Omar". En síntesis, el censor presenta un cargo por violación directa, pero sin cumplir las cargas para su debida fundamentación. Parece que bajo ese ropaje busca controvertir las razones por las que fue hallado culpable por la circunstancia de agravación contenida en el numeral 9 del artículo 241 del C.P., pero sin identificar los yerros en el razonamiento de las instancias o de qué manera las pruebas allegadas sufrieron una distorsión que deba ser corregida en esta sede. Por ello el cargo se inadmitirá.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.CUI 68001600000020180036001
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la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.CUI 68001600000020180036001
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4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). Cuestión final
5. Como se anticipó en los antecedentes de esta providencia, ABRAHAM VILLAMIZAR QUINTERO y CARLOS ALBERTO GAMBOA MOTTA fueron imputados y acusados, no solo por los punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, sino también por secuestro simple (art. 168 C.P.), por los hechos denominados “Finca Besaravia”.
Sin embargo, las instancias no se pronunciaron sobre este último punible, lo que amerita declarar la ruptura de la unidad procesal a efectos de que el juez de primer nivel emita la sentencia de rigor al respecto, tal como lo ha hecho esta Corte en similares ocasiones (CSJ AP 29 abr. 2015, rad. 43170 CSJ SP15364-2016, rad. 45654, CSJ SP 20 nov. 2001, rad. 15.664, CSJ SP 12 ago. 2009, rad. 32.189, CSJ AP4730-2015, rad. 46312; CSJ
CSJ SP15364-2016, rad. 45654, CSJ SP 20 nov. 2001, rad. 15.664, CSJ SP 12 ago. 2009, rad. 32.189, CSJ AP4730-2015, rad. 46312; CSJ SP5897-2016, rad. 44425; CSJ SP11886-2016, rad. 45175; CSJ SP4088-2020, rad. 55745 y CSJ AP3327-2021, rad. 59709, CSJ AP4390-2022, rad. 62342). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 68001600000020180036001
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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ABRAHAM VILLAMIZAR
QUINTERO.
SEGUNDO: En contra de la anterior determinación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
TERCERO: DISPONER la ruptura de la unidad procesal y se expidan copias de la actuación con destino al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, para que profiera el fallo correspondiente respecto del delito de secuestro simple, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Contra esta última determinación no cabe ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el
secuestro simple, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Contra esta última determinación no cabe ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO MagistradoCUI 68001600000020180036001
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNÁTE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria