CSJ - AP7927-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7927-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP7927-2025 Radicación n° 69903 Acta No. 295 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Rafael Guillermo Caro Arias, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias confirmó el fallo del 18 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de El Carmen de Bolívar, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento agravado.C.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 2
HECHOS
El 15 de noviembre de 2020, la menor de quince años, K.A.C.P., se encontraba en una fiesta de bautizo con sus familiares, que se desarrolló en una vivienda ubicada en el barrio la Victoria del municipio de El Carmen de Bolívar, en horas de la noche. Durante el evento, la niña dejó el lugar en compañía de Rafael Guillermo Caro Arias -hijo del compañero sentimental de la madre de K.A.C.P.- y se dirigieron en una motocicleta, al barrio La Unión del municipio nombrado.
En el trayecto, Rafael Guillermo Caro Arias detuvo el
sentimental de la madre de K.A.C.P.- y se dirigieron en una motocicleta, al barrio La Unión del municipio nombrado.
En el trayecto, Rafael Guillermo Caro Arias detuvo el vehículo, se apeó del mismo e hizo que K.A.C.P. también lo hiciera. Luego llevó a la menor a una zona boscosa en contra de su voluntad y, allí, con violencia la desvistió y la accedió carnalmente vía vaginal con el pene.
ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar , la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura y formuló imputación contra Rafael Guillermo Caro Arias, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211 numeral 5º del Código Penal.
El procesado no aceptó el cargo formulado y fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.C.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 3
2. El escrito de acusación se radicó el 9 de noviembre de
2022. Se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Este, llevó a cabo la audiencia de su formulación el 7 de diciembre de 2022.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de febrero de
2023.
4. El juicio oral fue efectuado en sesiones de 20 de junio,
llevó a cabo la audiencia de su formulación el 7 de diciembre de 2022.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de febrero de
2023.
4. El juicio oral fue efectuado en sesiones de 20 de junio, 17 de agosto y 13 de septiembre de 2023. En la última, se anunció sentido de fallo condenatorio.
5. El Juzgado de primera instancia profirió la sentencia condenatoria del 18 de octubre de 2023. En ella, fijó la pena principal en 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Además, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición dispuesta en el canon
68 A del Código Penal.
6. La defensa de Caro Arias interpuso recurso de apelación contra la providencia descrita. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada confirmando aquella, en fallo del 31 de marzo de 2025. Este fue notificado en estrados el 7 de mayo siguiente.
La defensa de Rafael Guillermo Caro Arias recurrió en casación el fallo del Tribunal.C.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 4 LA DEMANDA Cargo único . Violación directa de la ley sustancial.
1. La defensora acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por «exclusión evidente
(sentido de la violación)», del artículo 32-4° del Código Penal.
sustancial.
1. La defensora acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por «exclusión evidente
(sentido de la violación)», del artículo 32-4° del Código Penal. También, por «aplicación indebida» del artículo 286 «de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal».
2. A fin de acreditar tal reparo, sostuvo que no se probó «la culpabilidad» por «ausencia del dolo» pues, no se demostró el «conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso».
En su opinión el fallo condenatorio se fundamentó mayormente en el testimonio de la menor, sin tener en cuenta que esa declaración fue impugnada por la defensa en diversos aspectos como la « inexistencia de un motivo por parte del menor para denunciar». Indicó que, « el problema jurídico apelable» consiste en establecer si se obtuvo conocimiento más allá de duda razonable, de que el hecho ocurrió y si fue la persona procesada quien lo cometió.C.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 5 Por demás, dijo, la mayoría de testigos fueron de referencia, tal como lo reconoció la Fiscalía y se resaltó por vía de la apelación. Criticó que no se tuviera en cuenta su solicitud de
5 Por demás, dijo, la mayoría de testigos fueron de referencia, tal como lo reconoció la Fiscalía y se resaltó por vía de la apelación. Criticó que no se tuviera en cuenta su solicitud de absolución, especialmente porque no se consideró su argumento alusivo a que los testigos manifestaron que Caro Arias « no demoró más de 15 minutos en llevar a la presunta víctima a donde su madre» para luego regresar a la fiesta. Reprochó igualmente que no se advirtiera que la menor regresó a la fiesta sin signos de violencia, los que, en todo caso, fueron ocasionados por la progenitora de aquella, en razón a que «se demoró en su paseo con el señor Francisco Sierra Ibáñez», y no porque se las causara el acusado. Adicionalmente, afirma, el juez no valoró de forma conjunta las declaraciones de la defensa. A continuación, reseñó y cuestionó las declaraciones de la menor K.A.C.P. y de Francisco Sierra Ibáñez. De la primera, dudó de la veracidad de su versión, por cuanto se refirió a las circunstancias previas a los hechos relacionadas con el consumo de alcohol y porque confirma que fue ella quien le insistió al procesado que la llevara a donde estaba su progenitora. En cuanto al segundo, discutió su veracidad sobre la cantidad de trago que ingirió con la víctima y el tiempo prolongado que estuvo con ella, en comparación con el pocoC.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 6
cantidad de trago que ingirió con la víctima y el tiempo prolongado que estuvo con ella, en comparación con el pocoC.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 6 lapso que la víctima permaneció con el acusado. Aspectos que, agregó, muestran «cabos sueltos dentro de esta investigación». Dijo, por tanto, no comprender por qué se acusó a Caro Arias sin que se investigara a Sierra Ibáñez cuando aquél estuvo poco tiempo con la menor y fue el segundo quien estuvo con la niña el día de los hechos, incluso, consumiendo alcohol, aunada la inconsistencia sobre la hora de los hechos pues, Sierra Ibáñez dijo que ocurrieron a las diez y media de la noche, mientras que la menor los ubicó a la media noche.
3. Todo lo anterior, agregó, genera duda razonable en favor al procesado quien, por tanto, no es responsable del delito por el cual fue acusado de modo que, si el Tribunal Superior de Cartagena hubiera « tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente, y analizado a fondo la condición personal del señor RAFAEL CARO ARIAS», al igual que «las circunstancias en que actuó », habría tomado una decisión absolutoria, cuyo proferimiento solicitó a consecuencia de que se case la recurrida.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales. De tal modo, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: SiC.U.I 13244600111720220045101
N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 7 el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1
2. En el presente caso se tiene que, aun cuando la demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser la defensora del procesado, no se advierte satisfecha la carga argumentativa que le es exigible, toda vez que, de manera idónea, debe acreditar cómo la sentencia de segundo grado incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección, exigencia que no satisface. 2.1. En primer lugar, la censora no concreta con claridad de qué manera se configuró, ni cuál es el sentido de violación que dice sustentar al amparo de la causal primera de casación.
Aunque inicialmente denunció la infracción directa de la ley por «exclusión evidente» del artículo 32-4 del Código
violación que dice sustentar al amparo de la causal primera de casación. Aunque inicialmente denunció la infracción directa de la ley por «exclusión evidente» del artículo 32-4 del Código Penal, es decir falta de aplicación, no hizo evidente la manera en que el Ad quem incurrió en el denunciado desacierto, mucho menos si el precepto en mención exime de responsabilidad penal a quien «obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales» pues, como resulta patente, el supuesto fáctico de la 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004C.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 8 norma no fue objeto de debate en el proceso, siendo por demás palmario que no guarda ninguna relación con el delito materia de juicio, sin que la demandante exhibiera argumento alguno en orden a demostrar lo contrario, limitándose simplemente a la mención de la norma de manera inconexa, desde luego, con los hechos jurídicamente relevantes. 2.2. También denunció la recurrente la violación directa de la ley sustancial, por «aplicación indebida» del artículo 286 del Código Penal, esto es, «por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal», postulado en el cual se advierte una primera incorrección formal cuando se acude, en la alusión a la
causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal», postulado en el cual se advierte una primera incorrección formal cuando se acude, en la alusión a la segunda norma, a la Ley 600 de 2000 no obstante que el asunto se tramitó bajo el rito de la 906 de 2004. El desacierto es mayor y ya sustancial cuando se dice indebidamente aplicado el artículo 286 del Código Penal, habida cuenta que éste hace relación al punible de falsedad ideológica en documento público, que, por supuesto, nada tiene que ver con los hechos objeto de esta causa que se adelantó por el delito de acceso carnal violento agravado, descrito en los artículos 205 y 211-5 de la Ley 599 de 2000. 2.3. Es evidente, por tanto, el desatino en el planteamiento que inicialmente sustenta el cargo porque, aunque se acusa la violación directa de la ley, es incuestionable que la inaplicada o la indebidamenteC.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 9 aplicada, a pesar de su naturaleza sustancial, ninguna relación guarda con los hechos jurídicamente relevantes imputados al acusado.
3. De otro lado, a pesar de la invocación a la infracción directa de la ley, el cargo se sustenta a partir de cuestionamientos fácticos y probatorios, orientados a
3. De otro lado, a pesar de la invocación a la infracción directa de la ley, el cargo se sustenta a partir de cuestionamientos fácticos y probatorios, orientados a demostrar cómo, el Ad quem, incurrió supuestamente en una serie de equívocos al momento de valorar los hechos y los medios de convicción.
En ese orden, en contra de los parámetros que rigen la causal invocada, cuya premisa fundamental consiste en admitir los hechos y pruebas según fueron declarados y valoradas por el sentenciador, la demandante desvía inopinadamente el reparo hacia la infracción indirecta de la ley, pero sin enunciación y menos demostración de alguna de las vías por las cuales el sentenciador habría arribado a un error de tal naturaleza, esto es si por equívocos de hecho o de derecho, en sus diversas expresiones, olvidando que el debate en sede de casación, cuando se acude a aquella causal, es exclusivamente jurídico y que esa comprensión excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. La inconformidad, es notorio, guarda relación directa con el proceso de apreciación y valoración probatoria. Esa temática, como ya se anunció, es propia de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, que seC.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 10 remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de
N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 10 remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
4. Ahora bien, de superarse inicialmente tal incorrección y asumirse que la causal seleccionada por la casacionista es la tercera, le correspondía, como igualmente ya se advirtió, argumentar la infracción indirecta de la ley en alguna de sus tipologías e identificando alguno o varios de los siguientes errores: (i) de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio; o (ii) de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción.
Yerros que tampoco fueron invocados, porque, más allá de la inconformidad con el proceso de apreciación de la prueba, ninguna exposición realizó de cara a su estructuración. Simplemente, la demandante se refirió sin un alcance concreto a criticar lo que sería la intelección que se le dio al testimonio de la ofendida de cara a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del enjuiciado, en comparación con el testimonio de Francisco Sierra Ibáñez; al considerar que, por supuestas contradicciones con esta declaración, la de la víctima era insuficiente para emitir sentencia de carácter condenatorio. Aunado a la falta de valoración de las pruebas de la defensa.
5. Faltó, por demás, en ese respecto al principio de corrección material, porque, contrario a sus afirmaciones, enC.U.I 13244600111720220045101
valoración de las pruebas de la defensa.
5. Faltó, por demás, en ese respecto al principio de corrección material, porque, contrario a sus afirmaciones, enC.U.I 13244600111720220045101
N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 11 la sentencia se advierte que la responsabilidad penal de Rafael Guillermo Caro Arias no se dedujo exclusivamente del testimonio de la víctima K.A.C.P., sino que se respaldó en otra serie de elementos de convicción que corroboraban sus dichos. La providencia de segundo grado -en unidad de criterio con la primera - tomó como punto de partida el testimonio de la víctima, de éste hace transcripciones puntuales respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el acceso carnal violento objeto de judicialización, y del mismo realizó un análisis crítico para considerar su contundencia frente al señalamiento en contra del acusado. Partiendo de tal aserto, el Ad quem anotó que no existe tarifa legal conforme con la cual un testigo único no revista suficiencia demostrativa para establecer la existencia de los hechos constitutivos de un delito, en tanto que, su sola presencia puede sustentar un fallo de condena. No obstante, contrario a lo dicho por la defensora, la sentencia no consolidó la condena con fundamento exclusivo en la declaración de la víctima, sino que además efectuó una valoración conjunta de los medios de conocimiento. En ese orden, el análisis del Tribunal Superior involucró el estudio probatorio de los demás medios de conocimiento. Consideró en el ejercicio dialéctico de darle respuesta a los reparos de la apelación que, temáticamente, guardan
En ese orden, el análisis del Tribunal Superior involucró el estudio probatorio de los demás medios de conocimiento. Consideró en el ejercicio dialéctico de darle respuesta a los reparos de la apelación que, temáticamente, guardan identidad con los indicados en la demanda de casación, queC.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 12 las pruebas restantes no controvertían la versión de la víctima, sino que, la corroboraban: «6.2.2 Sin perjuicio de lo anterior, y con miras a responder integralmente a los reparos de la apelante, a continuación, la Sala procederá a enseñar cómo los restantes medios cognoscitivos recaudados no sólo no controvierten el dicho de la agraviada, sino que lo corroboran íntegramente. 6.2.2.1 Así, se cuenta con la declaración de Francisco Sierra Ibáñez, quien recordó que, alrededor de las 4:00 P.M. del 15 de noviembre de 2020, K.A.C.P. le pidió que salieran “a pasear”, a lo cual este accedió luego de que la madre de la menor le confiriera permiso. Durante su trayecto rememoró que estuvieron en el cerro la Cansona, donde se encontraron con amigos del declarante y, según este, la joven “se tomó dos […] costeñitas” y él, igualmente, consumió “dos cervezas”. Acto seguido, precisó que después se dirigieron a Caracolí, lugar en donde K.A.C.P. “se tomó una cerveza”. Posteriormente,
consumió “dos cervezas”. Acto seguido, precisó que después se dirigieron a Caracolí, lugar en donde K.A.C.P. “se tomó una cerveza”. Posteriormente, fueron al sitio en el que se celebraba el bautizo y en el cual se hallaba el señor Rafael Caro. Encontrándose en la reunión, intentó comunicarse por el teléfono con el padrastro de la niña y, a continuación, precisó que al rato se dirigió al baño y observó a Rafael Caro “saliendo con la niña”, por lo que le preguntó al acusado a dónde se dirigían. Como el señor Rafael Caro le informó que llevaría a la menor a su casa, el declarante le manifestó que esperara que fuese al baño y la llevaban juntos, porque “el compromiso” era de él. Cuando salió del baño, advirtió que Rafael Rojas y K.A.C.P. no se hallaban en la fiesta, por lo que procedió a buscarlos al barrio Buenos Aires, donde residía la mamá de la agraviada, acotando que “eso estaba solo por ahí porque la mamá […] estaba […] donde la hermana”. Del mismo modo, estuvo inspeccionando “por el sector de Gambote”, pero tampoco los encontró. Al volver a la reunión, el padre del acusado le preguntó si los había encontrado y, ante su respuesta negativa, sugirió esperar. Transcurridos diez minutos, se presentó la madre de la agraviada quien también le cuestionó por el paradero de su hija. Seguidamente, conforme al relato del declarante, en compañía del padre de Rafael Caro se dirigió a la Unión, pero allí
quien también le cuestionó por el paradero de su hija. Seguidamente, conforme al relato del declarante, en compañía del padre de Rafael Caro se dirigió a la Unión, pero allí tampoco dieron con la víctima y el acusado, hasta que, finalmente,C.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 13 cuando retornaban se cruzaron con el señor Rafael Caro quien venía en compañía de K.A.C.P. En tal escenario, la joven K.A.C.P. puso en conocimiento de los allí presentes lo que acababa de ocurrir. El declarante precisó que lo hacía mientras lloraba6 y que todo esto acontecía “en [el] transcurso de [la] medianoche”. Manifestó que la joven estaba despeinada y, literalmente, precisó que la veía “como en un mundo de alteración, como persona depresiva”. Durante el contrainterrogatorio, el testigo respondió que se presentó con K.A.C.P. en el bautizo entre las 9:30 y 10:40 P.M., a esta hora salió a buscar a la menor y dieron con esta, en compañía de Rafael Caro, a las “doce de la medianoche”. 6.2.2.2 Por su parte, el médico Oscar Luis Tapia Quintana, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó una valoración a K.A.P.C. el 17 de noviembre de 2020, en la que observó que la paciente tenía rasguños en la espalda y brazos. Pues bien, como se anunció, los testigos de cargo reseñados
Forenses, realizó una valoración a K.A.P.C. el 17 de noviembre de 2020, en la que observó que la paciente tenía rasguños en la espalda y brazos. Pues bien, como se anunció, los testigos de cargo reseñados corroboran el ya de por sí contundente relato de la víctima. Esto es así porque, en términos generales, la narración de Francisco Sierra ofreció un trasegar similar al de la agraviada antes de que ésta, finalmente, desapareciera en compañía del acusado Rafael Caro. Así, tal como aquella, el señor Francisco Sierra dio cuenta de que i. por solicitud de la agraviada, le pidió permiso a la progenitora para pasear por el municipio de El Carmen de Bolívar, ii. estuvieron en el cerro la Cansona y en Bajo Grande, iii. retornaron al bautizo entre las 9:30 y 10:00 P.M. y iv. aproximadamente a las 10:40 P.M., el señor Rafael Caro desapareció en compañía de la entonces menor de edad.»
6. Luego, para responder los reparos de la alzada, la Sala de Decisión arguyó que el relato de la menor víctima no presentaba contradicciones. Primero, en punto de la cantidad de licor que ingirió en compañía de Sierra Ibáñez.
Sobre ello, además de que le restó trascendencia, por ser un aspecto accesorio del relato, estimó inexistentes las imprecisiones alegadas por la defensa, porque si bien los
Sobre ello, además de que le restó trascendencia, por ser un aspecto accesorio del relato, estimó inexistentes las imprecisiones alegadas por la defensa, porque si bien los deponentes no fueron contestes sobre el lugar en dondeC.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 14 bebieron, sí coincidieron en cuántas cervezas se tomó la menor antes de la reunión familiar. Para considerar que, aun si se mantuviera esa inconsistencia, el señalamiento del abuso carnal, por su contundencia, se mantendría indemne. Segundo, con respecto a la hora del hecho, arguyó el Ad quem que no verificaba contradicciones en la menor, al tratarse de la única testigo del acceso carnal violento, lo que le daba la posibilidad de ser la única persona capaz de precisar la hora del hecho, no así Francisco Sierra, puesto que este no lo presenció. Declaración que, en todo caso, para el Tribunal Superior, en cuanto a la hora probable de la ocurrencia del abuso es coherente respecto del dicho de la agraviada al señalar el testigo que «dieron con el paradero del acusado en compañía de la víctima en el transcurso de la medianoche, es decir, entre el 15 y 16 de noviembre de 2020, lo que coincide con el relato de la agraviada que fijó horariamente la violación en un lapso similar». Por esos motivos, desestimó los reparos contra el declarante por insustanciales, superfluos e inexistentes. Luego de ese análisis, el juez plural concluyó:
similar». Por esos motivos, desestimó los reparos contra el declarante por insustanciales, superfluos e inexistentes. Luego de ese análisis, el juez plural concluyó: «Amén de lo anterior, la recurrente dejó de considerar las circunstancias corroborativas ofrecidas por el declarante, a saber, i. la desaparición del acusado en compañía de la víctima entre las 10:40 P.M. y la medianoche del 15 de noviembre de 2020 y ii. el estado de aflicción de la entonces menor de edad, después de que fuese hallada en compañía del procesado.C.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 15 En este orden de ideas, del medio cognoscitivo derivan, sin ambages, dos hechos indicadores que, leídos en conjunto con la declaración de la víctima, vencen la razonabilidad de cualquier teoría del caso con la que pretenda prohijarse la exculpación del procesado. Por si esto fuera poco, el dicho del médico Oscar Quintana da cuenta de signos del abuso, coincidentes con la narración de la agraviada, pues ésta declaró que fue dirigida a un monte donde fue lanzada al suelo y, mientras forcejaba, fue accedida sin contemplaciones por parte del acusado. Dicho en otros términos, el análisis conjunto del i. señalamiento directo de K.A.C.P. en contra de Rafael Caro, con ii. los hechos indicadores derivados de los relatos de Francisco Sierra y Oscar Tapia, sea decir, a. oportunidad, b. estado de
señalamiento directo de K.A.C.P. en contra de Rafael Caro, con ii. los hechos indicadores derivados de los relatos de Francisco Sierra y Oscar Tapia, sea decir, a. oportunidad, b. estado de aflicción de la agraviada y c. signos físicos congruentes con las circunstancias en que acaeció el abuso, permite asegurar más allá de toda duda que el acusado es responsable del delito de acceso carnal violento agravado.».
7. Al tiempo, el Ad quem sí estimó la prueba de descargo. En ese ejercicio partió de la antítesis propuesta por la defensa, según la cual el acusado no pudo realizar el acceso carnal violento porque no estuvo suficiente tiempo con K.A.C.P. Postura que descartó por la contundencia de la declaración de la víctima y en razón de que no se revelaba duda a favor de aquel, ni siquiera, conforme con los medios probatorios de la defensa: «inclusive con los testigos de descargo, está documentada la desaparición de Rafael Caro en compañía de la víctima en horas de la noche del 15 de noviembre de 2020», arguyó la Sala.
Tal conclusión la fundamentó el Tribunal en las declaraciones de Marco Caro Arcia, Nader Alvis Romero y Claudia Mejía Romero. Para la Corporación, primero, todos informaron en sus testimonios que, en un momento de la noche del día de los hechos, el acusado se ausentó con laC.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 16
informaron en sus testimonios que, en un momento de la noche del día de los hechos, el acusado se ausentó con laC.U.I 13244600111720220045101 N.I 69903 Casación Rafael Guillermo Caro Arias 16 niña, lo cual, en lugar de generar la duda pretendida por la defensa, corroboró los dichos de la víctima y de Francisco Sierra, así como la teoría incriminatoria. Y, segundo, razonó el Tribunal, descartaban la hipótesis de la defensa dirigida a incriminar a Francisco Sierra como el ejecutor de la violación, porque coincidieron en asegurar que, cuando la menor se presentó a la fiesta en compañía con aquel, no presentaba signos de violencia. Aunado a que K.A.C.P., después de ser agredida, no se presentó a la reunión, lo que no les permitió observarla para atestiguar aspecto alguno que pudiera favorecer al acusado. Al contrario, el Ad quem continuó para finalizar, los deponentes de la defensa presenciaron que el acusado cuando retornó a la fiesta, se quejó de la madre de la víctima, porque lo señaló de violador. Circunstancia que corroboró el señalamiento en su adversidad generado en el hecho cierto e indiscutible de que accedió carnalmente y con violencia a K.A., mas no señala la existencia de un interés para incriminarlo injustamente.
8. En ese sentido, el juzgador de segundo nivel pudo arribar a las conclusiones relacionadas con la demostración,
K.A., mas no señala la existencia de un interés para incriminarlo injustamente.
8. En ese sentido, el juzgador de segundo nivel pudo arribar a las conclusiones relacionadas con la demostración, no solo de la existencia de los sucesos objeto de juzgamiento, sino de la responsabilidad que se le atribuyó a Rafael Guillermo Caro Arias, sin que el cargo propuesto lograra desvirtuarlas por vía de la infracción a la ley.C.U.I 13244600111720220045101
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9. La demanda formulada por la defensa de Rafael Guillermo Caro Arias corresponde, en esas condiciones, a un alegato de parte y no a la fundamentación formal y sustancialmente idónea, desde lo técnico y lo argumentativo, del recurso extraordinario de casación, que no demostró, como era su deber, los yerros en los cuales incurrió el Juzgador de segundo grado al proferir sentencia, para, en su lugar, traer a cita apreciaciones particulares acerca de cómo estima que debió surtirse la labor de análisis y valoración probatoria.
Sumado a lo anterior, se detecta con claridad que la libelista erró en la selección de la causal de casación. Acusó la sentencia de haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial -lo cual ubicaría el cargo en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -; no obstante, su razonamiento se dirigió al desconocimiento de las reglas de apreciación
ley sustancial -lo cual ubicaría el cargo en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -; no obstante, su razonamiento se dirigió al desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria -numeral 3 ejusdem-. Mixtura de la exposición que desconoce de manera evidente la estructura de la causal enunciada.
10. Así las cosas, la ausencia de una argumentación idónea orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de segundo grado, conduce a inadmitir la demanda. P or una parte, porque
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