CSJ - AP793-2022(60908)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP793-2022(60908)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP793-2022 Radicación N° 60908 Acta 43. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se define la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos promovida en favor del procesado Manuel Alejandro Lemus, a quien se le adelanta proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación.
ANTECEDENTES
1. La defensa del acusado Manuel Alejandro Lemus, promovió audiencia de libertad por vencimiento de términos en la ciudad de Girardot, la cual fue asignada al Juzgado
1 Definición de competencia No. 60908
CUI: 76834600018720210037601
MANUEL ALEJANDRO LEMUS Primero Penal Municipal con función de control de garantías de ese municipio. El 5 de enero de 2022 se adelantó la diligencia y, en su desarrollo, se le concedió la palabra al postulante quien solicitó la excarcelación de su asistido, bajo la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P., toda vez que, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación, han transcurrido más de 120 días posteriores al escrito de acusación y no se ha dado comienzo al juicio oral.
2. La delegada del Ministerio Público manifestó que era necesario establecer qué ocurrió a partir del 21 de octubre de
2021 al interior del proceso penal, pues se cuenta con una información del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, consistente en que sólo han trascurrido 104 días hasta el 7 de octubre, pero se desconocen los elementos necesarios para determinar el conteo de los términos. A su vez, destacó que existe una causal de incompetencia, pues en el proceso cuyos términos se demandan vencidos, el escrito de acusación se radicó ante el Juzgado antes mencionado de Tuluá y se celebró audiencia de acusación el 7 de septiembre de 2021, por lo tanto, son los jueces con función de control de garantías de esa municipalidad, los llamados a resolver la pretensión liberatoria. 2 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS La Fiscalía no asistió a la diligencia.
3. El despacho se refirió a la última postulación de la Agente del Ministerio Públicoy manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sin citar expresamente una decisión) eliminó la competencia exclusivamente territorial del juez garante y que, aunque ello no significa que las partes tengan plena libertad para escoger al juez, sí se deben seguir unas pautas, entre ellas, el sitio donde está detenido el implicado.
Añadió que, bajo esa lógica los jueces municipales no pueden originar conflictos de competencia, si se cumplen algunos de los factores de definición excepcionales, como ocurre en esta oportunidad.
4. Frente a esa determinación la Procuraduría presentó recurso de apelación, e insistió en los argumentos expuestos
en su inicial intervención, enfatizó en que al seguirse el juicio en la ciudad de Tuluá, las audiencias preliminares deben desarrollarse por jueces de ese municipio y, finalmente, reiteró que no se cuentan con elementos para determinar qué ha ocurrido con las últimas actuaciones en el proceso.
5. La defensa, por su parte, solicitó se mantenga la competencia en el Juzgado de Girardot, dado que, en este caso, se presentó la situación excepcional consistente en que
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS el procesado se halla privado de la libertad en esa circunscripción.
6. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot, “concedió el recurso de apelación ante el superior que en este momento de incompetencia seria la Corte en el efecto devolutivo”.
7. Seguidamente, se pronunció frente a la petición de libertad y, luego de evaluar el expediente, concluyó que en efecto se han superado los términos del numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P., esto es 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral, por lo tanto, decretó la libertad por vencimiento de términos y ordenó la excarcelación
inmediata de Manuel Alejandro Lemus. La Procuraduría, manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno frente a la decisión de libertad, toda vez que consideró atípica la decisión, pues, existiendo una
causal de incompetencia que no ha sido resuelta por el superior, era necesario definirla previo adoptar cualquier determinación. La defensa manifestó que estaba conforme con la decisión y la juez declaró que la misma adquirió firmeza. 4 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: 4. […] « cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos»; en este caso Tuluá y Girardot. En esta oportunidad, se tiene que en desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la procuraduría impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot, para conocer de esa diligencia, porque consideró que al haberse presentado escrito y celebrado audiencia de acusación en la ciudad de Tuluá, es allí donde deben adelantarse las audiencias preliminares relacionadas con ese asunto. El juez estimó que no era viable declararse impedido y la defensa del procesado consideró que debía mantenerse la competencia en Girardot, teniendo en cuenta que en ese lugar se encuentra privado de la libertad el implicado. Como bien se ve, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia en el caso, dado que en la
audiencia correspondiente se suscitó controversia sobre el juez competente. Eso sí, advirtiéndose que se trata de una 5 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS definición de competencia y no un recurso de apelación, como erradamente lo indicó el Juzgado involucrado. A ello procede entonces la Corte. Competencia del juez de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). 6 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la 7 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1. En concreto, se ha señalado lo siguiente: …la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin
embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias 1 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786. 8 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.2 (Resaltado fuera del texto). Caso concreto De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que Manuel Alejandro Lemus, para el momento en que solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Diamante (Girardot) y que la actuación se encuentra en la fase de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. A su vez, se verifica que el abogado defensor radicó la solicitud de la diligencia en comento en la ciudad de Girardot, al ser el lugar donde se encontraba privado de la libertad el enjuiciado; ello, bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, cuando se trata de fijar la competencia del juez de control de garantías, los cuales encuentran asidero en esta oportunidad como situación exceptiva, pues se encuentra una correspondencia objetiva
entre el lugar de aprehensión y la autoridad judicial cognoscente de la audiencia preliminar. Según las constancias procesales, el procesado asistió 2 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros. 9 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS desde la cárcel de esa ciudad de forma virtual y, en desarrollo de la diligencia el despacho estimó que no era procedente separarse del conocimiento para luego, verificar el expediente y decretar la libertad del implicado, al encontrar desbordado el término contemplado en el número 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Tales motivos, imponen que la Sala ratifique el conocimiento del trámite surtido en el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot porque, además de la existencia de una excepción a la regla general de competencia, se ponderó en favor del derecho a la libertad, lo que ameritaba evitar mayores dilaciones para la resolución del asunto. Sobre la prevalencia del derecho a la libertad y la necesidad de abordar un asunto de esa connotación en una audiencia de libertad por vencimiento de términos, cuando media una impugnación de competencia esta Sala resolvió en
en AP2214-2021; allí, se dijo que: Ahora bien, según las constancias procesales, en esa última fecha el procesado expresó su deseo de no continuar asistiendo a las restantes sesiones de la audiencia. Pero esta circunstancia no puede conllevar al cambio automático del juez que ya había adelantado gran parte de la actuación, pues, en primer lugar, el abogado defensor escogió la ciudad de Bogotá siguiendo las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte, precisamente por hallarse el procesado privado de su libertad en esta ciudad y, en segundo lugar, el juez a quien correspondió por reparto el asunto nunca repelió su competencia para tramitar la 10 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS actuación, justamente, porque estimó acertada la excepción a la regla general, bajo la cual la defensa radicó la petición en Bogotá. Tales motivos, sumados a que la diligencia fue instalada, ya se escuchó a los sujetos procesales y se trata de un asunto relacionado con el derecho fundamental a la libertad, imponen que la Sala mantenga el conocimiento del trámite en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá porque, además de que se presenta una excepción a la regla general de competencia, resulta imperioso evitar mayores dilaciones para la resolución del asunto. En esta oportunidad, la situación excepcional es el confinamiento del procesado en el lugar donde se promovió y adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de
términos, sumado a que, la juez advirtió comprometido el derecho a la libertad, lo que implicó la resolución del asunto en los términos ya conocidos. Así, entonces, la funcionaria judicial en mención (Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot) desarrolló la audiencia que le fue solicitada, tomando la decisión pertinente, por lo que resulta inútil en este momento manifestarse sobre la pretendida impugnación de competencia. Por consiguiente, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento en el presente asunto. Ahora bien, comoquiera que en desarrollo de la diligencia de libertad por vencimiento de términos, precisamente por las particularidades del trámite, al momento de correr 11 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posibilidad de interponer recursos de cara a la excarcelación del implicado, la Procuradora indicó que previo a cualquier pronunciamiento era necesario definir primero la competencia. Entre tanto, la defensa manifestó que estaba conforme con la decisión. Pese a dicho proceder estima la Sala necesario indicar que dada las particularidades del caso, lo inusual del trámite, la confusión que se generó y la terminología inadecuada que utilizaron los intervinientes en esa diligencia, resulta procedente devolver el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot, para que dé continuidad a la audiencia exclusivamente en lo relacionado con la interposición de recursos, pues es claro que el Ministerio
Público no agotó esa alternativa, dada la convicción de que, en todo caso, era necesario definir la competencia para poder referirse a la decisión de libertad. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la competencia para la realización de la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, por sustracción de materia. 12 Definición de competencia No. 60908
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MANUEL ALEJANDRO LEMUS Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot, para que dé continuidad a la audiencia exclusivamente en lo relacionado con la interposición de recursos, contra la decisión liberatoria.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 13 Definición de competencia No. 60908
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15