CSJ - AP793-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP793-2025 Radicado N° 68384 Acta 38. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Define la Sala la competencia, para conocer de las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas al interior del proceso penal adelantado en contra de María del Socorro González Ricardo, Mauricio Obregón González y Adriana Mercedes Ospina González , por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.Definición de competencia N° 68384
CUI: 05001609915020225255801
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2 ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2025, la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, radicó solicitud de audiencias preliminares 1, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia) ejerciendo funciones de Control de Garantías, en el proceso radicado 050016099150202252558, contra María del Socorro González Ricardo, Mauricio Obregón González y Adriana Mercedes Ospina González, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares. En esa misma data, el despacho profirió auto y señaló el
comisión de los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares. En esa misma data, el despacho profirió auto y señaló el día siguiente a las 9:30 de la mañana, para realizar la diligencia. El 12 de febrero de 2025, instalada la audiencia, la defensa manifestó que ese despacho no era competente, según las reglas previstas en la decisión AP2424-2016, radicado 47223. Señaló, para el efecto, que los hechos que generaron la investigación, no ocurrieron en el municipio de Venecia, puesto que la firma de la escritura de la cual se derivó el supuesto provecho, se suscribió en Medellín, aunado a que las reuniones se realizaron entre esa ciudad y Envigado. 1 De control posterior a orden de allanamiento, registro y sus resultados, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.Definición de competencia N° 68384
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3 Agregó que, la captura se produjo en El Retiro (Antioquia), porque allí residen sus representados y no existió motivo para que la Fiscalía radicara la solicitud de esas diligencias en el municipio de Venecia. El Ministerio Público refirió que, con riesgo a equivocarse, se trata de un bien inmueble ubicado en el municipio de Venecia y, por lo tanto, la competencia radicaba en ese despacho.
El Ministerio Público refirió que, con riesgo a equivocarse, se trata de un bien inmueble ubicado en el municipio de Venecia y, por lo tanto, la competencia radicaba en ese despacho. La Fiscalía manifestó que le asiste razón al Procurador, porque el bien objeto de traspaso está ubicado en una vereda del municipio de Venecia y que, si bien los hechos de constreñimiento se dieron en Medellín y Envigado, amén de que la firma de la escritura se realizó en la Notaria 26 de Medellín, el inmueble está ubicado en esa población, donde ejerce jurisdicción ese juzgado. Añadió que, de conformidad con el art. 39 del Código de Procedimiento Penal, la función del juez de control de garantías se ejerce por cualquier juez penal municipal. La funcionaria judicial, luego de revisar los elementos materiales de prueba trasladados por la Fiscalía, admitió su falta de competencia, porque de ellos se extraía que los indiciados pertenecen a un Grupo Delincuencial Organizado, denominado “La Oficina”, dedicado a la administración,Definición de competencia N° 68384
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MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ RICARDO / Otros 4 apropiación y usufructo de bienes inmuebles obtenidos de manera ilícita. Por lo tanto, consideró que es aplicable la Ley 1908 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, que, en su artículo 8º, determinó que los juzgados penales
manera ilícita. Por lo tanto, consideró que es aplicable la Ley 1908 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, que, en su artículo 8º, determinó que los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, “tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR”. Luego de un receso, la juez advirtió que, como la controversia se suscita entre dos distritos judiciales diferentes, lo procedente era remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente, para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 322 de la Ley 906 de 2004, puesto que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales: Medellín y Antioquia. 2 Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia N° 68384
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2. Del trámite de la definición de competencia 2.1.- De conformidad con los precedentes de esta Sala, la definición de competencia es el mecanismo, que consigna
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2. Del trámite de la definición de competencia 2.1.- De conformidad con los precedentes de esta Sala, la definición de competencia es el mecanismo, que consigna el ordenamiento jurídico, para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el que debe asumirlo.
Así, desde la decisión CSJ AP2863-2019, 17 jun. 2019, rad. 55616, se explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de definición de competencia, en el que surgen dos posibilidades: (i) Que las partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura, no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando
se involucran autoridades de distinto distrito judicial.Definición de competencia N° 68384
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6 Adicionalmente, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación, si se presenta controversia. 2.2.- Ahora bien, tratándose de la definición de competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que “la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal(..)”. En cuanto a la interpretación de esa norma, la Sala señaló que no puede obedecer “ al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016
solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).Definición de competencia N° 68384
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7 Argumentación que se justifica porque: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Así las cosas, tratándose de las audiencias preliminares
puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Así las cosas, tratándose de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es competente, tanto el juez con función de control de garantías del lugar de ocurrencia de los hechos, como aquel donde la persona se encuentra privada de la libertad, adscripción territorial que dependerá de la elección realizada por la fiscalía, que, para ello, tendrá en cuenta siempre los presupuestos de libertad y dignidad humana, a cuyo amparo habrá de acudir al sitio donde más pronto pueda legalizarse la aprehensión y definirse la situación jurídica del indiciado (CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775).Definición de competencia N° 68384
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8 Tesis reiterada, entre otras, en la decisión AP2656-2024, rad. no. 66266, donde se indicó que la Sala estableció que, «en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la
medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial». Ahora bien, algunas de las situaciones excepcionales para variar la competencia por el factor territorial de los jueces de control de garantías, son: i) Cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, ii) Se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, iii) Sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso3 o iv) Por la calidad de la víctima, en casos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado”4. 3 Las tres primeras excepciones reconocidas en los antecedentes CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, rad. 52105, AP061-2019, rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493; CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930; CSJ AP048-2022, rad. 60832.4 CSJ AP898-2020, 11 mar. 2020, rad. 57174.Definición de competencia N° 68384
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9 Aquellos presupuestos, son enunciativos 5, porque, en todo caso, lo que se debe evaluar, es la presencia de una situación razonable y que procure la mayor protección de los derechos de las partes e intervinientes afectados con las decisiones. Ello, siempre y cuando se demuestre que la elección del juez con función de control de garantías no obedece al capricho de quien solicita la resolución de un determinado asunto. 3.- Caso concreto 3.1.- En el sub judice se cumplió con el trámite exigido desde la decisión CSJ AP2863-2019, 17 jun. 2019, rad. 55616, comoquiera que cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venecia, instaló las audiencias preliminares concentradas, la defensa manifestó que ese despacho carecía de competencia, tesis rebatida por el Ministerio Público y la Fiscalía, porque consideraron que sí lo era, mientras que el despacho, a su vez, rehusó la competencia argumentando que se trataba de un GDO. 3.2.- Preliminarmente, debe precisarse que, para atribuirse la pertenencia del implicado a un Grupo Delictivo Organizado o a un Grupo Armado Organizado -como ingrediente normativo relevante y determinante para la competencia- , le es exigible al ente acusador referirla de forma inequívoca
Organizado o a un Grupo Armado Organizado -como ingrediente normativo relevante y determinante para la competencia- , le es exigible al ente acusador referirla de forma inequívoca 5 CSJ AP2013-2019, 29 may. 2019, rad. 55476.Definición de competencia N° 68384
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MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ RICARDO / Otros 10 desde la audiencia de imputación o de acusación, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Por lo tanto, resulta imperioso atender los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso en particular y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le compete (AP-3573-2024, 26 jun. 2024, rad. 66595). Empero, en el sub judice se sabe que, en contra de María del Socorro González Ricardo, Mauricio Obregón González y Adriana Mercedes Ospina González, la Fiscalía pretende imputar los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares, sin que hasta el momento se haya efectuado la respectiva diligencia. Conforme al breve recuento fáctico que, de forma general, realizó la Fiscalía, frente al cual no existió oposición, no es posible admitir que los antes mencionados pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado –GDO-, con las características jurídicas y procesales que ello conlleva. Por lo tanto, no es viable aplicar la regla de competencia establecida
a un Grupo Delictivo Organizado –GDO-, con las características jurídicas y procesales que ello conlleva. Por lo tanto, no es viable aplicar la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018, como equivocadamente lo consideró la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), puesto que, hasta la fecha, no se ha realizado la audiencia de imputación.Definición de competencia N° 68384
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MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ RICARDO / Otros 11 3.3.- La escogencia que realizó la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, para radicar la solicitud de audiencias preliminares, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venecia, con el argumento que el bien inmueble objeto de enriquecimiento ilícito de particulares estaba ubicado en una vereda de esa población, resulta a todas luces inatendible, toda vez que ese parámetro solamente rige los procesos de extinción de dominio6. En consecuencia, el titular de la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, en lo sucesivo, deberá seleccionar razonada y fundadamente el juez, para ventilar sus postulaciones, con el fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia. 3.4.- Ahora bien, aun cuando, en principio, podría considerarse que el trámite surtido por la Juez Primera Promiscuo Municipal de Venecia fue adecuado, por cuanto,
la administración de justicia. 3.4.- Ahora bien, aun cuando, en principio, podría considerarse que el trámite surtido por la Juez Primera Promiscuo Municipal de Venecia fue adecuado, por cuanto, la escogencia del juez de control de garantías “debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas , merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional” 7, acontece que, en este específico caso, tal proceder resultó inapropiado, debido a que acá se le solicitó 6 Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, artículo 35. 7 CSJ AP3323-2022 Radicado N° 62023.Definición de competencia N° 68384
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MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ RICARDO / Otros 12 pronunciarse, en primer lugar y de manera perentoria, sobre la legalidad o no de la captura, ya que estaba en entredicho la prevalencia de un derecho fundamental, cual es la libertad (art. 28, Constitución Política). Y es que, pese a ser cierto, se itera, que la competencia está vinculada al ámbito territorial por motivos de distribución y organización funcional y el funcionario judicial no está autorizado para resolver asuntos ajenos a sus facultades, lo cierto es que:
está vinculada al ámbito territorial por motivos de distribución y organización funcional y el funcionario judicial no está autorizado para resolver asuntos ajenos a sus facultades, lo cierto es que: “Como se trata de proteger derechos fundamentales y hacer eficaz el valor relativo a la inmediatez, no existe razón para que, en principio, un Juez de Control de Garantías, independientemente del lugar donde cumpla su función, se diga incompetente para conocer de la solicitud del fiscal de legalizar la captura , cuando este funcionario presenta para el efecto al indiciado, como lo dispone el inciso 5° del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 (…) Lo adecuado es, acorde con todo lo expresado en precedencia, que el Juez de Control de Garantías, dada la urgencia, naturaleza y efectos de la diligencia, aborde sin discusiones el tópico de la legalización de captura, decidiendo acerca de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión de la persona que se pone a su disposición.”8 De manera que la Juez Primera Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia) debió asumir el conocimiento de la solicitud de legalización de captura, por cuanto era de su resorte, como juez constitucional, respetar y hacer respetar
8 CSJ AP, 12 jun. 2008, rad. 29904.Definición de competencia N° 68384
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MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ RICARDO / Otros 13 los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia, y luego resolver la impugnación de competencia propuesta por la defensa, conforme se ha señalado, entre otros, en CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, y reiterado en AP5453-2015, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP2692-2015, 20 may. 2015, rad. 46039, y AP2676-2016, 4 may. 2016, rad. 47981, omisión de la funcionaria judicial que resulta constitutiva de inobservancia a sus deberes constitucionales y legales, por lo que, en adelante, debe hacer prevalecer los derechos fundamentales. 3.5.- Finalmente, como de la sucinta intervención de la Fiscalía, se sabe que el presunto constreñimiento, para enajenar un bien inmueble ubicado en el municipio de Venecia (Antioquia), se realizó en Medellín y Envigado, además que la firma de la escritura respectiva se materializó en la Notaria 26 del Círculo de Medellín, y teniendo en cuenta que, en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas de competencia en razón del territorio, serán los Juzgados Penales Municipales con
que, en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas de competencia en razón del territorio, serán los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, los competentes para conocer de las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas al interior del proceso penal adelantado en contra de María del Socorro González Ricardo, Mauricio Obregón González y Adriana MercedesDefinición de competencia N° 68384
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14 Ospina González, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares. Por lo tanto, se remitirá el caso a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín -reparto-. Se ordenará comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal , así como al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas al interior del proceso penal adelantado en contra
conocer las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro, allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas al interior del proceso penal adelantado en contra de María del Socorro González Ricardo, Mauricio Obregón González y Adriana Mercedes Ospina González , por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares, es de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías deDefinición de competencia N° 68384
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15 Medellín -reparto- , a donde se remitirá inmediatamente la actuación.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal, así como al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia).
Tercero: SEÑALAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNDefinición de competencia N° 68384
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria