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CSJ - AP793-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP793-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP793-2026 Radicación 65.326 Aprobado Acta No. 021

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el 13 de diciembre de 2022, que confirmó parcialmente la que emitió , el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Circuito de esa ciudad . Mediante esa decisión, absolvió a ORTEGA CASTRO por celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y lo condenó por peculado por apropiación.

II. HECHOS

1. En 2010, Gloria Patricia Farfán, alcaldesa de Florencia, presentó un proyecto de construcción de 79 viviendas gratis destinadas a personas marginadas y en riesgoInadmisorio

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de esa ciudad, por valor de $1.015.713.510. El Fondo Nacional de Regalías aprobó el proyecto mediante el Acuerdo No 019 del 26 de agosto de 2010, comprometiéndose a aportar $802.000.000 de para su financiación. El 31 de diciembre del mismo año, el Fondo desembolsó el 30% del valor del proyecto, equivalente a $240.000.000, que entregó a la alcaldía de

$802.000.000 de para su financiación. El 31 de diciembre del mismo año, el Fondo desembolsó el 30% del valor del proyecto, equivalente a $240.000.000, que entregó a la alcaldía de Florencia para su administración.

2. El 12 de mayo de 2011, Gloria Patricia Farfán suscribió el convenio No 012 de apoyo institucional entre la alcaldía de Florencia y el Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC -, representado por Alberto Pérez Cuervo, precisando que la alcaldía daba viabilidad a la transferencia de los recursos a ese instituto para la construcción de las 79 soluciones de vivienda en el predio denominado Ciudadela Habitacional Siglo XXI segunda etapa . Con apoyo en el convenio, el IMOC suscribió el No 004 de 29 de junio de 2011 con la Fundación para el Desarrollo de Colombia –

Fundesarrollo-, representada por Edgar Mauricio Parra Triana.

3. Con el tiempo, la representación legal del IMOC pasó a GUSTAVO ORTEGA CASTRO, quien asumió la dirección en la ejecución del convenio . ORTEGA estudió las garantías contractuales y extracontractuales presentadas por Fundesarrollo y las aprobó, pese a que aquellas se constituyeron mediante fianzas y no por medio de pólizas de garantías como lo exigía el convenio. Luego, dio vía libre a la ejecución de las obras y, el 10 de octubre de 2011, suscribió el plan de inversión del anticipo transferido por la alcaldía deInadmisorio

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el plan de inversión del anticipo transferido por la alcaldía deInadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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Florencia con ocasión del convenio de cooperación No 004 de 2011.

4. El 7 de octubre de 2011, el interventor, Carlos Alberto Zambrano, suscribió el acta No 02 de 2011 junto con el representante legal de Fundesarrollo. Mediante ese documento, Zambrano ordenó la suspensión de las obras tras verificar que los predios destinados para la construcción de las soluciones de vivienda estaban invadidos y la licencia de construcción vencida. No obstante, el 13 de octubre de 2011, GUSTAVO ORTEGA CASTRO ordenó transferir a Fundesarrollo la suma de $288.124.053 como primer pago de la obra.

El 27 de octubre de 2011, representante legal de la fundación retiró casi todo el desembolso hecho por el IMOC, dejando un saldo de tan solo $10.981.

5. María Susana Portela Lozada, quien sucedió a Gloria Patricia Farfán en la alcaldía de Florencia, continuó la ejecución del convenio. En agosto de 2013, suprimió el IMOC y el despacho de la alcaldía asumió sus funciones. El 21 de octubre de ese año , el municipio dispuso el reinicio de la construcción de las soluciones de vivienda , en un lugar diferente al inicialmente contratado y bajo condiciones técnicas y financieras que no se presentaron a estudio y aprobación del Departamento Nacional de Planeación.Inadmisorio

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diferente al inicialmente contratado y bajo condiciones técnicas y financieras que no se presentaron a estudio y aprobación del Departamento Nacional de Planeación.Inadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal de Garantías de Florencia, la fiscalía imputó a Edgar Mauricio Parra Triana por peculado por apropiación – art 397 inc 2 - y contrato sin cumplimiento de requisitos legales – art 410 -. El procesado no aceptó los cargos y el juzgado le impuso la medida de detención preventiva. El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal de Garantías de Florencia realizó la audiencia en la que la fiscalía imputó a GUSTAVO ORTEGA CASTRO como autor de peculado por apropiación – art 397 inc 2 - y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales – art 410 -. Y a María Susana Portela por peculado por apropiación – art 397 inc 2 -, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales – art 410 – y prevaricato por omisión – art 414 –. Los procesados no aceptaron los cargos.

El 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal de Garantías de Florencia, la fiscalía imputó a Gloria Patricia Farfán Gutiérrez por peculado por apropiación – art 397 inc 2 -, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales – art 410 – y prevaricato por omisión – art 414 –. Y a Alberto Pérez Cuervo

Farfán Gutiérrez por peculado por apropiación – art 397 inc 2 -, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales – art 410 – y prevaricato por omisión – art 414 –. Y a Alberto Pérez Cuervo por peculado por apropiación – art 397 inc 2 - y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales – art 410 -. Los procesados no aceptaron los cargos.

2. El 19 de marzo de 2014, La fiscalía presentó el escrito de acusación contra Edgar Mauricio Parra. El conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Florencia. Ese despacho, el 21 de agosto de 2014, resolvióInadmisorio

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acumular los procesos que se seguían respecto de Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, Alberto Pérez Cuervo, María Susana Portela Lozada y GUSTAVO ORTEGA CASTRO.

3. El 25 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Florencia celebró la audiencia de formulación de acusación en la que la fiscalía acusó a Edgar Mauricio Parra,

Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, Alberto Pérez Cuervo, María Susana Portela Lozada y GUSTAVO ORTEGA CASTRO en idénticos términos a la imputación. Luego, presidió la audiencia preparatoria en cuatro sesiones realizadas entre el 10 de noviembre de 2016 y el 17 de enero de 2017. Adelantó el juicio oral en cinco sesiones de audiencia entre el 27 de marzo de 2017 y el 1 de agosto del mismo año. En la última fecha,

noviembre de 2016 y el 17 de enero de 2017. Adelantó el juicio oral en cinco sesiones de audiencia entre el 27 de marzo de 2017 y el 1 de agosto del mismo año. En la última fecha, anunció el sentido del fallo.

4. El 27 de noviembre de 2017 , el juzgado emitió sentencia. Absolvió a Edgar Mauricio Parra Triana de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. Absolvió a Gloria Patricia Farfán Gutiérrez y a María Susana Portela Lozada de los delitos de prevaricato por omisión, peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. A Alberto Pérez Cuervo lo absolvió por peculado por apropiación y lo condenó por celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.

Finalmente, a GUSTAVO ORTEGA CASTRO lo absolvió por celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y lo condenó por peculado por apropiación.Inadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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La fiscalía, el Ministerio Público y la defensa de Alberto Pérez Cuervo y GUSTAVO ORTEGA CASTRO apelaron.

5. El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Florencia desató la alzada. Negó la solicitud de nulidad de la defensa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO. Declaró la prescripción del delito de prevaricato por omisión por el que fueron acusadas

María Susana Portela Lozada y Gloria Patricia Farfán

defensa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO. Declaró la prescripción del delito de prevaricato por omisión por el que fueron acusadas María Susana Portela Lozada y Gloria Patricia Farfán Gutiérrez. Condenó, por primera vez, a Edgar Mauricio Parra Triana por contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. Impuso 174 meses de prisión, multa de 238.038.177 pesos, inhabilitación para el ejercicio de derechos civiles y políticos por igual término de la pena principal y la inhabilitación para desempeñar funciones públicas d e que trata el artículo 122 de la Constitución Política. No concedió beneficios o sustitutivos al cumplimiento de la pena.

Confirmó la condena de GUSTAVO ORTEGA CASTRO por peculado por apropiación, pero modificó la pena. impuso la de 120 meses, multa de 238.038.177 de pesos, inhabilitación para el ejercicio de derechos civiles y políticos por igual término de la pena principal y la inhabilitación para desempeñar funciones públicas de que trata el artículo 122 de la Constitución Política. Por último, ratificó el reconocimiento del sustitutivo de la prisión domiciliaria concedido desde el 16 de junio de 2021.

En lo que resta, confirmó la sentencia de primera instancia. Mantuvo la absolución de GUSTAVO ORTEGA CASTROInadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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por celebración de contratos sin requisitos legales y la de María Susana Portela Lozada y Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, por peculado por apropiación y contrato sin el

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por celebración de contratos sin requisitos legales y la de María Susana Portela Lozada y Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, por peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales . Asimismo, confirmó la absolución de Alberto Pérez Cuervo por peculado por apropiación y su condena por celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.

6. La defensa de Edgar Mauricio Parra Triana interpuso la impugnación especial . L a apoderada de GUSTAVO ORTEGA CASTRO solicitó la adición de la sentencia e interpuso el recurso extraordinario de casación. El 10 de abril de 2023, el procesado Edgar Mauricio Parra Triana solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del 1 de septiembre de 2015.

7. El 23 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de nulidad de la defensa de Edgar Mauricio Parra Triana. El 4 de mayo del mismo año, negó la adición de la sentencia solicitada por la defensa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO. Por último, e l 16 de noviembre de 2023 , concedió la impugnación especial presentada por la defensa de Edgar Mauricio Parra Triana y el recurso extraordinario de casación elevado por la defensa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO.

8. Conforme el auto AP1263 2019, la Sala se ocupa de la admisión de la demanda del recurso extraordinario de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO.

Superado el trámite del recurso, decidirá sobre la

8. Conforme el auto AP1263 2019, la Sala se ocupa de la admisión de la demanda del recurso extraordinario de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ORTEGA CASTRO.

Superado el trámite del recurso, decidirá sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de Edgar Mauricio Parra Triana.Inadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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IV. LA DEMANDA

La apoderada de GUSTAVO ORTEGA CASTRO identificó las partes, describió los hechos y el trámite del proceso, plasmó los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia y formuló cuatro cargos de casación.

A. Cargo principal. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , alegó la violación de las garantías procesales de GUSTAVO ORTEGA CASTRO. Precisó tres aspectos a partir de los que desarrolló el cargo, así:

1. El impedimento de la juez de primera instancia. El 17 de agosto de 2017, GUSTAVO ORTEGA CASTRO otorgó poder a Nohoralice Guevara Murcia, hermana de la juzgadora . La funcionaria, en audiencia pública de la misma fecha, manifestó el impedimento y, con apoyo en el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, continuó conociendo del proceso. El 24 de noviembre de 2017, el procesado solicitó a la jueza pronunciarse sobre la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La funcionaria ratificó su postura inicial, rechazó de plano la solicitud, continuó con

noviembre de 2017, el procesado solicitó a la jueza pronunciarse sobre la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La funcionaria ratificó su postura inicial, rechazó de plano la solicitud, continuó con el juzgamiento y dictó sentenc ia, quebrantando el debido proceso y el derecho de GUSTAVO ORTEGA CASTRO a ser juzgado por un juez imparcial.

2. La negativa de la jueza de permitir el estudio del proceso por el defensor sustituto. El 27 de noviembre de 2017, la abogada Nohoralice Guevara Murcia sustituyó a Libardo Ramón Plaza el poder conferido para la defensa delInadmisorio

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procesado y dispuso que asistiera a la audiencia de lectura de sentencia. Seguido a la instalación de la audiencia, el abogado solicitó el aplazamiento con el propósito de estudiar el proceso y, de ser el caso, sustentar debidamente la apelación.

La jueza negó la solicitud con el pretexto de la inasistencia injustificada de la abogada principal y de la cercana prescripción, pese a que sabía de la incapacidad de su hermana por un diagnóstico de cáncer y que los términos de la acción penal distaban de estar prescritos. Por lo tanto, el apoderado estuvo abocado al traslado del recurso de apelación de la fiscalía y a la sustentación del propio sin conocimiento del proceso y en condiciones que impidieron ejercer adecuadamente la defensa.

3. La indebida intervención de un magistrado

apelación de la fiscalía y a la sustentación del propio sin conocimiento del proceso y en condiciones que impidieron ejercer adecuadamente la defensa.

3. La indebida intervención de un magistrado impedido y la inadecuada resolución de un trámite de recusación. El 13 de agosto de 2015, el magistrado Mario García Ibatá del Tribunal Superior de Florencia manifestó estar impedido para conocer del proceso. El 1 de septiembre de 2015, la Sala Cuarta de decisión de esa corporación aceptó el impedimento. No obstante, el 2 de marzo de 2022, el magistrado García Ibatá, junto a d os conjueces escogidos por él mismo, integró la Sala Tercera de decisión que rechazó la recusación que, el 23 de agosto de 2021, ORTEGA CASTRO presentó contra los magistrados de esa Sala María Claudia

Isaza Rivera, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa y Jorge Humberto Coronado Puerto.Inadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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Más adelante, dichos magistrados suscribieron la decisión de apelación de la condena de ORTEGA CASTRO.

Dicho procedimiento, contravino el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 32 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017 , en cuanto el Tribunal dispuso la resolución de la recusación por un magistrado que estaba impedido y sin competencia para actuar en el proceso, trayendo como consecuencia la violación de las garantías propias del debido proceso, entre otras, la de ser juzgado por un tribunal imparcial.

resolución de la recusación por un magistrado que estaba impedido y sin competencia para actuar en el proceso, trayendo como consecuencia la violación de las garantías propias del debido proceso, entre otras, la de ser juzgado por un tribunal imparcial.

Al cierre de esa exposición, la demandante solicitó a la Corte declarar la nulidad a partir de la audiencia de lectura de sentencia del 27 de noviembre de 2017, para que i) la jueza de primera instancia se pronuncie sobre el impedimento de consanguinidad y ii) la defensa intervenga en el traslado y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, previo el acceso y estudio del proceso. De manera subsidiaria, solicitó la declaración de nulidad a partir del 15 de septiembre de 2021 - fecha de asignación de la recusación al magistrado impedido -, ordenándose la corrección del yerro en el trámite de la recusación elevada contra los integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia.

B. Primer cargo subsidiario. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 . La recurrente expuso:Inadmisorio

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De acuerdo con la línea de pensamiento de la Corte, el reproche al servidor público en el escenario de la contratación estatal se circunscribe a la inobservancia de los requisitos legales esenciales en las fases de celebración,

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De acuerdo con la línea de pensamiento de la Corte, el reproche al servidor público en el escenario de la contratación estatal se circunscribe a la inobservancia de los requisitos legales esenciales en las fases de celebración, tramitación y liquidación contractuales, no así en la de ejecución. De allí que, en el juzgamiento del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no son punibles los actos propios de la ejecución del contrato, cuya evaluación está reservad a al interés de la jurisdicción fiscal y disciplinaria.

En ese contexto, los hechos acusados a GUSTAVO ORTEGA CASTRO relacionados con la aceptación de la garantía de cumplimiento mediante la constitución de una fianza, así como la desatención sobre la orden de suspensión de la obra contratada, corresponden a actuaciones propias de la fase de ejecución del contrato , como quiera que ocurrieron con posterioridad al perfeccionamiento del convenio y al inicio de su cumplimiento. En consecuencia , así como ocurre con el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dichos actos, son objetivamente atípicos y, por tanto, no son punibles bajo el tipo del peculado por apropiación.

C. Segundo cargo subsidiario. Al abrigo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad por la tergiversación de algunas de las pruebas que fundamentaron la condena.

Enunció las pruebas y describió el tipo de error del que fueron objeto, así:Inadmisorio Rad. 65.326

algunas de las pruebas que fundamentaron la condena. Enunció las pruebas y describió el tipo de error del que fueron objeto, así:Inadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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1. El Convenio No 004 de 29 de junio de 2011 suscrito entre el Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC – y la Fundación para el desarrollo de Colombia – Fundesarrollo -.

El convenio dispone: i) en la Cláusula Segunda, que el municipio de Florencia aporta a la financiación de la obra contratada la suma de $158.413.510 como pago anticipado, pagaderos en un primer giro equivalente al 30% del valor del convenio, una vez este sea perfeccionado; ii) en la Cláusula Cuarta, que Fundesarrollo está obligada a asegurar el cumplimiento del objeto del contrato mediante la constitución de una póliza de garantía expedida por alguna de las aseguradoras aprobadas por la respectiva superintendencia; y iii) en la cláusula Décimo Sexta, que el convenio se perfecciona con la firma de las partes, requiriendo para su ejecución el registro presupuestal, la publicación a cargo de la fundación y la aprobación de las pólizas.

No obstante, el tribunal tergiversó la prueba documental al fundamentar la responsabilidad de GUSTAVO ORTEGA CASTRO en el delito de peculado por apropiación . Lo hizo en tres puntos : primero, al mutar el término pago anticipado por el de pago del anticipo, pese a que corresponden a obligaciones contractuales diferentes. De esa

ORTEGA CASTRO en el delito de peculado por apropiación . Lo hizo en tres puntos : primero, al mutar el término pago anticipado por el de pago del anticipo, pese a que corresponden a obligaciones contractuales diferentes. De esa manera, el tribunal confirmó indebidamente la sanción impuesta a GUSTAVO ORTEGA CASTRO, a causa de una erogación legítima comprendida por la obligación de pago a favor de la entidad contratante expresamente contemplada por la Cláusula Segunda del convenio.Inadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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Segundo, tergiversó las Cláusulas Segunda y Décimo Sexta, al afirmar que la autorización del pago anticipado requería del inicio de la ejecución de la obra, cuando s ólo dependía del perfeccionamiento del convenio. Las cláusulas referidas enseñaban que lo último se agotaba con la firma de las partes sin aludir a otra condición relacionada con la viabilidad o el inicio de la ejecución del proyecto inmobiliario, por lo que la prexistencia del acta por la que la interventoría ordenó la suspensión de la obra desde el 7 de octubre d e 2011 resultaba inane para la atribución de responsabilidad. La suscripción del convenio ocurrió el 29 de junio de 2011, fecha anterior a la orden de pago.

Tercero, tergiversó las cláusulas Cuarta y Décimo Sexta al sostener que la invalidez de la garantía de cumplimiento aportada por la fundación tornaba ilegal la autorización del pago anticipado. Con esto, desconoció que la constitución de

Tercero, tergiversó las cláusulas Cuarta y Décimo Sexta al sostener que la invalidez de la garantía de cumplimiento aportada por la fundación tornaba ilegal la autorización del pago anticipado. Con esto, desconoció que la constitución de la póliza de garantía es una exigencia para el inicio de la ejecución del contrato y no para su perfeccionamiento, siendo la última la única exigencia contractual para la legalidad de la orden del pago anticipado.

Al cierre, con base en pronunciamientos de la Corte y del Consejo de Estado, la censura reiteró la línea de argumentación del primer cargo subsidiario, para enfatizar que por expresa disposición del Convenio 004 de 2011 y del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 , la constitución de las garantías de cumplimiento corresponde a la etapa de ejecución del contrato y no constituyen condiciones de perfeccionamiento ni de validez, por lo que cualquier acto queInadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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se refiera a ellas no tiene el alcance de encuadrarse en un tipo penal y menos en el de peculado por apropiación como erradamente lo hizo en el fallo el Tribunal.

2. El acta de suspensión No 02 del 7 de octubre de 2011 suscrita por el interventor Carlos Alberto Zambrano González y Edgar Mauricio Para Triana, representante legal de la Fundación para el desarrollo de Colombia.

Para que el acta tuviera carácter vinculante, debía estar suscrita por las partes contratantes: GUSTAVO ORTEGA CASTRO, gerente del IMOC, y Edgar Mauricio Parra Triana ,

Fundación para el desarrollo de Colombia.

Para que el acta tuviera carácter vinculante, debía estar suscrita por las partes contratantes: GUSTAVO ORTEGA CASTRO, gerente del IMOC, y Edgar Mauricio Parra Triana , representante de Fundesarrollo. No obstante, la firmó el segundo y el interventor de la obra, Carlos Alberto Zambrano González, quien no tenía poder alguno de representación. Por lo tanto, el documento no nació a la vida jurídica , como quiera que no fue producto de la ley del convenio ni expresión de la libertad contractual de las partes.

Las instancias desatendieron lo anterior, razón por la que equivocadamente concluyeron que GUSTAVO ORTEGA CASTRO desvió, a favor de terceros, los dineros públicos asignados a la realización del objeto del Convenio 004 de 2011, al tiempo que autorizó la cancelación del pago anticipado por la ejecución de una obra material y jurídicamente inviable.

3. El fallo disciplinario IUS -2012-388941/IUC-D2012-564-55, del 31 de julio de 2015, emitido en segunda instancia por la Procuraduría Delegada para la ContrataciónInadmisorio

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Estatal.

Con base en la transcripción que esa decisión hizo del testimonio que Jorge Eduardo Tovar rindió en el proceso disciplinario y del recurso de apelación del apoderado de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, tanto la primera como la segunda instancia dedujeron que el último conocía la existencia y

testimonio que Jorge Eduardo Tovar rindió en el proceso disciplinario y del recurso de apelación del apoderado de GUSTAVO ORTEGA CASTRO, tanto la primera como la segunda instancia dedujeron que el último conocía la existencia y objeto del Acta No 02 del 7 de octubre de 2011 suscrita por el interventor Carlos Alberto Zambrano González y Edgar Mauricio Para Triana, representante legal de la Fundación para el desarrollo de Colombia.

Con lo anterior, las instancias desconocieron lo previsto por el artículo 402 y 403 de la Ley 906 de 2004. La información aportada por Jorge Eduardo Tovar en el trámite disciplinario correspondía a una declaración anterior al juicio, por lo que, para contrastarla con las pruebas del juicio, era necesario el agotamiento de los mecanismos de confrontación previstos en la ley, como el refrescamiento de memoria, la impugnación o, en su defecto, la solicitud y práctica de una prueba de referencia. Ninguno de est os procedimientos se llevó a cabo en el proceso.

4. El testimonio de GUSTAVO ORTEGA CASTRO.

El procesado afirmó que, el 10 de octubre de 2011, cuando suscribió la orden del pago anticipado a favor de la Fundación para el desarrollo de Colombia, desconocía que el 7 del mismo mes y año el representante legal de la fundación firmó el Acta No 02 que dispuso la suspensión inmediata deInadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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la obra. Y a gregó, que conoció el documento después de

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la obra. Y a gregó, que conoció el documento después de haberse materializado el pago, el 13 de octubre de 2011.

No obstante, el juez de primera instancia tergiversó el testimonio, para afirmar en la sentencia de primer grado que el dicho de GUSTAVO ORTEGA CASTRO ofrecía seguridad acerca del conocimiento que aquel tuvo de la existencia del acta de suspensión al mismo tiempo que firmó la autorización de pago, de tal manera que contó con tres días para revocar dicha orden y no lo hizo.

C. Tercer cargo subsidiario. A la luz de la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante alegó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia.

Tanto el juez de primera como de segunda instancia conjeturaron el testimonio del ingeniero Jorge Eduardo Tovar y el del procesado GUSTAVO ORTEGA CASTRO, para concluir el conocimiento del procesado sobre la existencia y objeto del Acta No 02 de 2011 que dispuso la suspensión de la obra contratada. El fundamento del error estribó en que esas pruebas testimoniales no aparecen legal y oportunamente aportadas al proceso, por lo que, cuando los juzgadores aludieron a estos, refirieron los rendidos en el procedimiento disciplinario que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal adelantó por los mismos hechos. Por lo tanto, las instancias dieron alcance probatorio a una prueba

aludieron a estos, refirieron los rendidos en el procedimiento disciplinario que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal adelantó por los mismos hechos. Por lo tanto, las instancias dieron alcance probatorio a una prueba testimonial que no se solicitó y tampoco se practicó.Inadmisorio Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

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Al cierre, la parte solicitó a la Corte declarar las violaciones esbozadas y, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal Superior de Florencia emitiendo otra de reemplazo que absuelva a GUSTAVO ORTEGA CASTRO del delito de peculado por apropiación.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de

GUSTAVO ORTEGA CASTRO.

Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 13 de diciembre de 2022. Con esta, confirmó, entre otras determinaciones, la condena que emitió, el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Circuito de esa ciudad contra GUSTAVO ORTEGA CASTRO por el delito de peculado por apropiación.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación losInadmisorio

apropiación.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación losInadmisorio

Rad. 65.326 CUI 180016000552201201879-01

GUSTAVO ORTEGA CASTRO

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intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este evento GUSTAVO ORTEGA CASTRO acudió al recurso extraordinario de casación por medio de su apoderad a judicial, a quien le otorgó poder para esa actuación. Esta profesional interpuso y sustentó oportunamente el recurso.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia.

Para ello, el demanda

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