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CSJ - AP7930-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7930-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP7930-2025 Radicado 65698 Acta No 295 Bogotá, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte decide si admite la demanda de casación presentada por la defensa contra de la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el fallo del 31 de julio de ese año, emitido por el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, que condenó a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ como coautores de lesiones personales con perturbaciones funcional y psíquicaC.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 2 permanentes y daño en bien ajeno, y a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ como coautor de tentativa de hurto calificado y agravado, lesiones personales con perturbaciones funcional y psíquica permanentes, y daño en bien ajeno.

I. HECHOS El 14 de mayo de 2017, a las 20:30 h,

aproximadamente, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA,

IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS

aproximadamente, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA,

IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ , destruyeron las

puertas y ventanas de la vivienda ubicada en la carrera 2C # 41-38 sur, del barrio San Martín de Loba, de Bogotá, para ingresar. Luego de ello, golpearon a sus ocupantes Marlén Montañez Poveda, Leydy Yessenia y Gineth Tatiana Suárez Montañez y a Darío César Suárez Redondo, incluso con piedras en el rostro, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores y los despojaron de un celular, avaluado por la primera en quinientos mil pesos ($500.000), el cual fue recuperado, posteriormente. Producto de esas lesiones, se dictaminaron las siguientes incapacidades médico legales: i) Marlén Montañez Poveda, 40 días con perturbación funcional del ojo de carácter permanente; ii) Leydy Yessenia Suárez Montañez, 25 días, sin secuelas médico legales al momento del examen y iii)C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 3 Gineth Tatiana Suárez Montañez, 20 días, sin secuelas médico legales al momento del examen.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 3 Gineth Tatiana Suárez Montañez, 20 días, sin secuelas médico legales al momento del examen.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 14 de octubre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ

MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS

ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ como coautores de lesiones personales, hurto calificado y agravado, y daño en bien ajeno, con circunstancias de mayor punibilidad (arts. 31, 58, núm. 5, 111, 114, inciso 2º, 117, 239, 240, inciso 2º, 241, núm. 10, y 265 del C.P.). Cargos que no aceptaron. 2.2. El escrito de acusación fue asignado al Juzgado Treinta Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, lo remitió al Juzgado Segundo homólogo Transitorio con funciones de conocimiento. 2.3. El 28 de julio siguiente se instaló la audiencia concentrada, pero fue suspendida por la falta de asignación de defensores públicos. El 11 de octubre de 2021, en curso de la diligencia y con ocasión de las observaciones realizadas al

2.3. El 28 de julio siguiente se instaló la audiencia concentrada, pero fue suspendida por la falta de asignación de defensores públicos. El 11 de octubre de 2021, en curso de la diligencia y con ocasión de las observaciones realizadas al escrito de acusación, la Fiscalía precisó que adicionaría los dictámenes de clínica forense psiquiátricos practicados a las víctimas Marlén Montañez Poveda, Leydy Yessenia y GinethC.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 4 Tatiana Suárez Montañez, el 28 de diciembre de 2020, por el doctor Héctor Jaime García Vergara, ya que habían quedado pendientes. 2.4. El 28 de octubre de 2021 se decretaron las pruebas por practicar en el juicio. Decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación, frente a la cual, el 7 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento Transitorio de Bogotá confirmó lo decidido. 2.5. El 27 de marzo de 2023, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, el defensor solicitó la preclusión y nulidad de las diligencias. El 19 de mayo siguiente, convocadas las partes para dirimir las peticiones, el nuevo defensor retiró las solicitudes. A continuación, la fiscalía dijo haber arribado a un preacuerdo con los procesados, por lo que pidió la variación del objeto de la diligencia. Según el ente acusador, GERMÁN EDUARDO

haber arribado a un preacuerdo con los procesados, por lo que pidió la variación del objeto de la diligencia. Según el ente acusador, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ aceptaba su responsabilidad como coautor de los delitos hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas con perturbación psíquica permanente, perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la visión y daño en bien ajeno, a cambio de degradar la consumación de estos delitos a tentativa, en aplicación del artículo 27 y del numeral 5º del artículo 58 del C.P.C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 5

Por su parte, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA,

IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ también admitirían los cargos enrostrados como coautores, a cambio de eliminar el delito contra el patrimonio económico, es decir el hurto calificado y agravado. Por tanto, la aceptación se circunscribía a los delitos de lesiones personales dolosas, de que tratan los artículos 111, 112, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, y 117 del C.P., en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, previsto en el artículo 265 del C.P., y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5º del

ajeno, previsto en el artículo 265 del C.P., y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5º del artículo 58 del mismo cuerpo normativo. 2.6. Aprobados los preacuerdos, el 17 de julio de 2023 se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. 2.7. El 31 de julio de 2023, el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas con perturbación funcional, perturbación psíquica, permanentes, y daño en bien ajeno (arts. 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10, 111, 112, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, 117, 265, 31 y 27 del C.P.).C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 6

Igualmente, a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA,

IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ los condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa

SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ los condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de lesiones personales dolosas con perturbación funcional, perturbación psíquica, permanentes, en concurso con daño en bien ajeno (arts. 111, 112, 114, inciso 2º, 115 inciso 2º, 117, 265 y 31 del C.P.). La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para los procesados fue impuesta por idéntico término al de la pena principal de cada uno. De otra parte, concedió a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria, al igual que a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, pero como padre cabeza de familia. 2.8. Inconforme con lo decidido, el apoderado de las víctimas, los procesados CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y sus defensores, así como los abogados de YEISON GIOVANNY e

IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA y de GERARDO GUTIÉRRES

SÁNCHEZ, GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ y sus defensores, así como los abogados de YEISON GIOVANNY e IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA y de GERARDO GUTIÉRRES HERNÁNDEZ apelaron la sentencia de primera instancia.C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 7 2.9. En sentencia del 13 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en mayoría, resolvió: i) Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, para indicar que se condena a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, como coautor de hurto calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional y psíquica permanentes y daño en bien ajeno, todos consumados, y que se le imponen cuarenta y cinco (45) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. ii) Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de esa sentencia, para indicar que se condena a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, como coautores de hurto calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional y psíquica permanentes y daño en bien ajeno, todos consumados, y que se les imponen cincuenta (50)

calificado agravado, lesiones personales con perturbación funcional y psíquica permanentes y daño en bien ajeno, todos consumados, y que se les imponen cincuenta (50) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. iii) Modificar también los numerales primero y segundo de tal parte resolutiva, para indicar que las multas impuestas a los sentenciados deberán ser liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. iv) Modificar el numeral cuarto de ese acápite para negar a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ la prisión domiciliaria y, por lo tanto, declarar que deben cumplir su prisión intramuralmente. v) Modificar el numeral quinto de esa parte resolutiva y negar la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ. En consecuencia, declarar que debe cumplir su prisión intramuralmente. vi) En lo restante, no se variará el decissum de dicho proveído. vii) Compulsar las copias mencionadas en la parte motiva.C.U.I.:11001600001620170254701

N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 8 2.10. La defensora de los cinco (5) procesados interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda respectiva.

III. LA DEMANDA La defensora planteó tres cargos, uno principal y dos subsidiarios. 3.1. Cargo principal Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante solicitó la nulidad por desconocimiento del debido proceso de los acusados, con sustento en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8, letras h) e i), 337 y 536 del C.P.P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de

2017. En esa línea, afirmó que el Tribunal pasó por alto las irregularidades procesales y sustanciales que tuvieron lugar, incluso, desde el traslado del escrito de acusación realizado por la Fiscalía, el 14 de octubre de 2020. Precisó que aquellas recayeron en: i) “ las normas en cita” ; ii) la narración de los hechos jurídicamente relevantes; iii) la omisión del ente acusador al poner de presente las normas aplicables de los delitos enrostrados y iv) las consecuencias reales por la aceptación de cargos.C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 9 Al respecto, explicó que la Fiscalía “ mantuvo oculto” y “omitió poner de presente hechos jurídicamente relevantes” en

N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 9 Al respecto, explicó que la Fiscalía “ mantuvo oculto” y “omitió poner de presente hechos jurídicamente relevantes” en su escrito de acusación y a los procesados el contenido de los artículos 55 y 268 del C.P., pese a que atenuaban las consecuencias punitivas del delito contra el patrimonio económico. El primero, en sus numerales 1, 5 y 10, ya que estos carecen de antecedentes penales e “igualmente una de las víctimas indicó que el celular objeto del hurto fue devuelto al día siguiente de los hechos a su propietaria en perfecto estado”. Y, el segundo artículo en mención, en atención a que la víctima tasó el valor del teléfono móvil hurtado en quinientos mil pesos ($500.000), es decir, inferior a un salario mínimo legal mensual para la época de los hechos. Adveró que la afectación al debido proceso de los procesados se causó, porque no se les informó de las circunstancias de menor punibilidad y de atenuación punitiva, con lo que habrían tenido conocimiento pleno de la situación jurídica por la cual estaban siendo juzgados, para tomar una decisión libre, consiente, voluntaria y debidamente informada sobre la aceptación de cargos. Agregó que las instancias no hicieron control de legalidad en las audiencias de la violación de derechos por

tomar una decisión libre, consiente, voluntaria y debidamente informada sobre la aceptación de cargos. Agregó que las instancias no hicieron control de legalidad en las audiencias de la violación de derechos por parte de la fiscalía, ya que esta no delimitó los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación ni laC.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 10 totalidad de las normas en las que se subsumía el comportamiento punible. Destacó que aun cuando el Tribunal reconoció de manera oficiosa a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ la disminuyente, no lo hizo respecto de los demás procesados, pues “el Tribunal considero (sic) de manera unilateral que el preacuerdo se había hecho según el Magistrado Ponente con «efectos punitivos», condenándolos por el delito de hurto calificado y agravado pero para el caso de ellos no reconoció lo establecido en el artículo 268 del Código Penal”. Añadió que dichos efectos punitivos no fueron mencionados por la fiscalía al socializar el preacuerdo con los procesados, ni por el juez de primera instancia. En consecuencia, a manera de pretensión principal, solicitó casar la sentencia del Tribunal y declarar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de traslado del escrito de acusación, el 14 de octubre de 2020, a los procesados.

En consecuencia, a manera de pretensión principal, solicitó casar la sentencia del Tribunal y declarar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de traslado del escrito de acusación, el 14 de octubre de 2020, a los procesados. A título subsidiario, pidió declarar la nulidad del proceso penal, desde la socialización del preacuerdo, a fin de que la Fiscalía incluya la causal de menor punibilidad y la circunstancia de atenuación punitiva referidas. 3.2. Primer cargo subsidiario Con sustento en la causal primera del artículo 181 del C.P.P., la defensora denunció la aplicación indebida de losC.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 11 artículos 239, 240, inciso 2º, y 241, numeral 10, y la falta de aplicación de los artículos 7, 242 y 268 del C.P., 350 y 351 del C.P.P. Luego de explicar el contenido de las normas citadas, adveró que el ad quem condenó a los acusados por el delito de hurto calificado y agravado, sin existir elementos materiales probatorios sobre dicha conducta. Esto, porque los elementos aportados por la Fiscalía dan cuenta de que el objeto hurtado era un celular, aunque no precisó en el escrito de acusación de qué tipo y valor. Asimismo, que este, según las víctimas en entrevista, ascendía a quinientos mil pesos ($500.000), al paso que les fue devuelto por el agente, “al otro día, en perfectas condiciones” , de forma libre, consiente y voluntaria.

las víctimas en entrevista, ascendía a quinientos mil pesos ($500.000), al paso que les fue devuelto por el agente, “al otro día, en perfectas condiciones” , de forma libre, consiente y voluntaria. Por ello, adujo que si la segunda instancia hubiese analizado adecuadamente dichos elementos, habría concluido que la evidencia era insuficiente para proferir condena, de ahí que la Fiscalía “decidió eliminar ese cargo de hurto calificado y agravado y solicitar condena por los demás delitos enrostrados”, máxime cuando no acreditó que los procesados hubiesen obrado con un propósito económico al apoderarse del celular, en lo que cobra relevancia el artículo 242 del C.P., que trata del hurto de uso, pues el celular fue devuelto, siendo esto, dijo, la única exigencia para la configuración de este tipo penal más benigno. En consecuencia, solicitó casar la sentencia de segunda instancia.C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 12 3.3. Segundo cargo subsidiario La defensora invocó la causal primera del artículo 181 del C.P.P., por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 63, 38 y 38B del C.P., modificados por la Ley 1709 de 2014, así como de la Ley 750 de 2002. Como fundamento del reparo, la demandante adveró que, mediante diálogos con la fiscalía, YEISON GIOVANNY

SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS

de 2002. Como fundamento del reparo, la demandante adveró que, mediante diálogos con la fiscalía, YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ aceptaban los cargos por los delitos de lesiones personales con perturbación funcional y daño en bien ajeno, con circunstancias de mayor punibilidad, a cambio de que retirara de la acusación el hurto calificado y agravado. Luego de trascribir lo sucedido en la audiencia de verificación y a partir de ello, afirmó que en ningún momento se indicó a los procesados que el preacuerdo se realizaría únicamente con fines punitivos o para tasar la pena. Por tanto, el análisis para la concesión de los subrogados debió realizarse a partir de los delitos por los que se profirió condena contra aquellos, es decir, lesiones personales con perturbación funcional y daño en bien ajeno. Por esto, el Tribunal dio un alcance diverso al preacuerdo para revocar los subrogados conferidos por la primera instancia.C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 13 Respecto de GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, acotó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P. acreditó la condición de padre cabeza de familia. Sin embargo, el ad quem efectuó una interpretación errónea de

SÁNCHEZ, acotó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P. acreditó la condición de padre cabeza de familia. Sin embargo, el ad quem efectuó una interpretación errónea de las normas aplicables al caso, ya que para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia verificó que existiera otro familiar cercano, que garantizara los derechos de la menor E.L.R.S., pese a que el procesado demostró que provee lo necesario para su desarrollo físico y mental, de manera exclusiva. En ese orden, solicitó casar la sentencia cuestionada y, en su lugar, conceder a YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ la suspensión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria y a GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Con respaldo en los fines de la casación, de reparación de agravios y efectividad del derecho material, pidió superar cualquier defecto de la demanda y resolver de fondo el asunto planteado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de lasC.U.I.:11001600001620170254701

N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 14

Justicia realiza un control constitucional y legal de lasC.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 14 sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Como la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificación es consecuencia de los preacuerdos suscritos por los procesados con la Fiscalía, es del caso reiterar que en los eventos de terminación anticipada del proceso no le es permitido al libelista discutir aspectos

objeto de calificación es consecuencia de los preacuerdos suscritos por los procesados con la Fiscalía, es del caso reiterar que en los eventos de terminación anticipada del proceso no le es permitido al libelista discutir aspectos relativos a la responsabilidad penal, dado que de manera libre y voluntaria aceptó los delitos endilgados.C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 15 Lo anterior, con fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, si el imputado ha aceptado cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía y de este acto procesal se ha constatado su carácter voluntario, libre y espontáneo por parte del juez de conocimiento, no es posible su retractación, salvo cuando se demuestre que hubo vicios del consentimiento o que se afrentaron sus garantías fundamentales, sobre lo cual se ha sostenido: En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado

degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). Por consiguiente, el interés para recurrir en estos supuestos de terminación anticipada se circunscribe a cuestionar asuntos relacionados con la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad1. 1 CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142; CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 57851, entre otros.C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 16 4.3. Al auscultar el contenido de la demanda presentada, aprecia la Sala que la recurrente, como cargo principal, invocó la causal 2ª de casación, referida al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por violación d el libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa.

sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por violación d el libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa. Bajo su amparo, afirmó, en síntesis, que no hubo precisión en los hechos jurídicamente relevantes, porque la Fiscalía no aludió que los acusados carecían de antecedentes penales y que el valor del teléfono móvil hurtado era inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para la época de la conducta punible, pese a que atenuaban las consecuencias punitivas del delito contra el patrimonio económico atribuido, conforme a los artículos 55 y 268 del C.P. Precisado ello, vale reiterar que al fundamentar el recurso de casación en la causal segunda, corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y a demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto. También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con suC.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 17 actuar a la producción de la irregularidad ni la convalidó con su actuar posterior2.

N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 17 actuar a la producción de la irregularidad ni la convalidó con su actuar posterior2. De lo expuesto, la Sala aprecia que el cargo fue indebidamente sustentado por la demandante, toda vez que no superó la mera enunciación al adverar que la falta de inclusión en los hechos jurídicamente relevantes, tanto de la carencia de antecedentes, como del valor del teléfono móvil hurtado, afrentó el derecho al debido proceso de los acusados. No explicó cómo esto habría variado la decisión libre, consciente y voluntaria de aquellos de preacordar la responsabilidad penal. Es más, el que ambos supuestos conlleven consecuencias punitivas favorables para estos, permite inferir que aún así, habría operado la terminación anticipada del proceso. Con todo, los yerros denunciados carecen de trascendencia, en atención a que el ad quem reconoció oficiosamente, para GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ, la aplicación de los artículos 55 y 268 del C.P., precisamente, tal como lo declaró la demandante en casación. Así, lo indicó el Tribunal: En la entrevista del 29 de agosto de 201745, Marlén Montañez Poveda informó que el celular del que fue despojada y posteriormente recuperó, costaba $500.000 m. l., monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente

Montañez Poveda informó que el celular del que fue despojada y posteriormente recuperó, costaba $500.000 m. l., monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, mayo de esa anualidad, a la vez que, según informó la fiscalía, este encartado carece de antecedentes penales y con dicho desapoderamiento no se conoció que, atendida la situación de la afectada, se le 2 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272C.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 18 hubiese causado grave daño económico, de manera que la Sala, oficiosamente, reconocerá la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 268 ibidem, con lo que nuevos límites de la prisión serán de 36 a 168 meses y, establecidos los cuartos de movilidad, en atención a que concurre una circunstancia de mayor punibilidad, la del numeral 5.º del artículo 58 de ese estatuto, junto a la carencia de antecedentes penales, del numeral 1.º del artículo 55 idem, lo correcto sería ubicarse en los rangos medios; no obstante, ello no es posible, porque la primera instancia dejó de lado dichas circunstancias, escogió el primer baremo y no puede la Sala, en respeto del principio non reformatio in pejus, introducirlas en esta sede, atendido que fue materia de alzada sólo por la defensa, y, debe limitarse a declarar que la prisión por este punible será, con

primer baremo y no puede la Sala, en respeto del principio non reformatio in pejus, introducirlas en esta sede, atendido que fue materia de alzada sólo por la defensa, y, debe limitarse a declarar que la prisión por este punible será, con aplicación de la proporción escogida en el proveído revisado, equivalente al extremo inferior referido, esto es, 36 meses de prisión. Aunque la censora reprocha del Tribunal no haber extendido las mismas consideraciones respecto de los demás procesados, esta postulación desconoce que sólo GERMÁN EDUARDO RESTREPO SÁNCHEZ admitió su responsabilidad penal en los delitos atribuidos, a cambio de recibir la rebaja punitiva prevista en la ley para la tentativa del hurto calificado y agravado. De ahí que para este sí resulte beneficiosa la aplicación del artículo 268 del C.P. En cambio, pasa por alto la censora que el preacuerdo celebrado por la fiscalía con YEISON GIOVANNY SÁNCHEZ MEJÍA, IVÁN DANIEL SÁNCHEZ MEJÍA, CARLOS ANDRÉS ROSAS SÁNCHEZ y GERARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ consistió en retirar, con relación a la pena, el delito contra el patrimonio económico, luego, ningún sentido tendría insistir en la aplicación de la circunstancia que disminuye la pena por el valor del objeto apoderado, cuando no se impusoC.U.I.:11001600001620170254701 N.I. 65698 Casación Carlos Andrés Rosas Sánchez y otros 19 sanción alguna contra estos por el hurto calificado y

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