CSJ - AP7931-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7931-2025 Radicación n.o 66766 Acta n.º 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la providencia del 30 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial los condenó como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado tentado y lesiones personales agravadas.CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01
Casación n.o 66766
ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 29 de noviembre de 2020, cerca de las 04:30 a.m., OSMAN E STEBAN R ÍOS Z AMUDIO, quien presta el servicio de
transporte a través de una aplicación, se trasladó a la calle 13 con carrera 68 de la ciudad de Bogotá con el propósito de atender la solicitud de un servicio. En ese lugar fue abordado por ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN, quienes lo sacaron del automotor y lo golpearon.
atender la solicitud de un servicio. En ese lugar fue abordado por ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN, quienes lo sacaron del automotor y lo golpearon. Enseguida, VELANDIA TOBÓN se subió al vehículo e inició la marcha y PEÑA GONZÁLEZ lo alcanzó más adelante. RÍOS Z AMUDIO logró ingresar al rodante por la puerta trasera. Sin embargo, ÉDGAR A LONSO P EÑA G ONZÁLEZ se trasladó a las sillas donde él se encontraba y comenzó a golpearlo con una varilla hasta que lo expulsó del vehículo, aproximadamente en la carrera 86 con calle 22D. Una patrulla de la Policía Nacional que transitaba por el sector interceptó el automotor cuadras más adelante y capturó a los agresores en virtud a la información brindada
por OSMAN ESTEBAN RÍOS ZAMUDIO.
2.2 Procesales 2CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN El 30 de noviembre de 2020, luego de ser capturados en flagrancia1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de É DGAR A LONSO P EÑA G ONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN como coautores del delito de hurto calificado y agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas. Los procesados no
MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN como coautores del delito de hurto calificado y agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas. Los procesados no aceptaron cargos2. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento, por tanto, se ordenó su libertad3. Radicado escrito de acusación por idénticas ilicitudes 4, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá5, despacho judicial que el 16 de abril de 2021 realizó la audiencia de formulación de acusación 6. La audiencia preparatoria se cumplió el 28 de mayo siguiente7. 1 El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también declaró la legalidad de la captura ( Cfr. archivo digital [en adelante, A. D.] « Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2024015229961.pdf», pág. 1.2 Cfr. A. D. « Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2024015229961.pdf», pág. 1.3 Cfr. págs. 3 y 4, ibid.4 A. D. «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015302952.pdf», págs. 2 a 7. La Fiscalía acusó a los procesados como « COAUTORES RESPONSABLES
DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO EN CONCURSO
págs. 2 a 7. La Fiscalía acusó a los procesados como « COAUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON LESIONES PERSONALES AGRAVADAS de conformidad con los artículos 239 Inciso 2° 240 Inciso 2°y 241Numerales 10 y 11 en concordancia con los artículos 111, 112, 119, 104 numeral 2 y 31 del código penal».5 Cfr. pág. 1, ibid.6 Cfr. págs. 16 a 18, ibid.7 Cfr. págs. 20 a 23, ibid. El apoderado de los procesados presentó el recurso de apelación en contra de lo decidido por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en relación con parte de las solicitudes probatorias. Sin embargo, el 1. o de septiembre de 2021 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá confirmó lo resuelto por ese despacho (A. D. « Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015302952.pdf», págs. 27 a 36). 3CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN El juicio oral, por su parte, lo adelantó en sesiones del 21 enero8 y 4 de noviembre de 20229; y, 10 de marzo10 y 19 de mayo de 2023 11. En esta última oportunidad, el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio por los delitos objeto de acusación e inició la audiencia de individualización de pena y
mayo de 2023 11. En esta última oportunidad, el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio por los delitos objeto de acusación e inició la audiencia de individualización de pena y sentencia, que continuó el 29 de mayo de 202312. Posteriormente, a través de sentencia del 30 de junio de 202313, la judicatura condenó a ÉDGAR A LONSO P EÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN a la pena de 78 meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas. Además, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada esta providencia por la defensa de los procesados14, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 17 de enero de 202415 decretó la prescripción de la acción penal respecto del 8 A. D. «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015302952.pdf», págs. 41 a 43. El inicio del juicio oral inicialmente se había programado para el 8 de octubre de 2021. Sin embargo, en esta oportunidad la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia. De igual manera, el 4 de marzo, 29 de abril, 8 de julio y 23 de
octubre de 2021. Sin embargo, en esta oportunidad la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia. De igual manera, el 4 de marzo, 29 de abril, 8 de julio y 23 de septiembre de 2022 y el 27 de enero y 28 de abril de 2023 también se tuvo que posponer la continuación del juicio oral.9 Cfr. págs. 61 a 63, ibid.10 Cfr. págs. 67 a 69, ibid.11 Cfr. págs. 73 y 74, ibid.12 Cfr. págs. 76 y 77, ibid.13 Cfr. págs. 81 a 108, ibid.14 Cfr. págs. 110 a 133, ibid.15 Cfr. A. D. « Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015601706.pdf», págs. 1 a 24. Esta providencia fue leída en audiencia del 7 de febrero de 2024. 4CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN delito de lesiones personales agravadas, por tanto, readecuó la pena impuesta y la fijó en 72 meses de prisión. En lo demás, confirmó lo decidido en primera instancia. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación16 y de manera oportuna presentó la respectiva demanda17.
III. LA DEMANDA Sin hacer referencia a una causal de casación en concreto, el demandante inicialmente cuestionó que a los procesados se les desconocieron sus derechos
III. LA DEMANDA Sin hacer referencia a una causal de casación en concreto, el demandante inicialmente cuestionó que a los procesados se les desconocieron sus derechos fundamentales «al no permitírseles por parte del Juzgado de Conocimiento haber hecho uso de las pruebas documental y testimonial relacionadas en la etapa preparatoria »18, pese a que estas «conllevarían a demostrar [su] inocencia»19. De igual modo, indicó que por este motivo presentó una acción de tutela que «infortunadamente»20 fue declarada improcedente, a pesar de que «desde el comienzo, la orientación dada proceso no fue apropiada»21.
Cuestionó que el material fotográfico que no fue tenido en cuenta muestra que los procesados fueron «asaltados»22 en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) donde estuvieron inicialmente detenidos y que, además, en ese lugar «los mismos policiales les entregaron prendas de vestir de gente 16 Cfr. pág. 33, ibid.17 Cfr. págs. 37 a 42, ibid.18 Cfr. pág. 38, ibid.19 Cfr. ibid.20 Cfr. ibid.21 Cfr. ibid.22 Cfr. ibid. 5CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766
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habitante de calle» 23. Asimismo, censuró que en la URI un integrante de la Policía Nacional le entregó a la víctima «la varilla o arma contundente con la cual agredió inicialmente a
habitante de calle» 23. Asimismo, censuró que en la URI un integrante de la Policía Nacional le entregó a la víctima «la varilla o arma contundente con la cual agredió inicialmente a uno de [sus] defendidos señor EDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ […]; simplemente porque vio borrachos a los procesados, que lo único que buscaban era ser trasladados»24. Precisó que, en sus declaraciones, los procesados expresaron «la verdad de lo todo lo sucedido en la noche – amanecer del día 29 de noviembre de 2020»25 y que únicamente les faltó «haber manifestado que lo relatado por ellos estaba claramente demostrado en los videos denegados por el despacho de primera instancia, a exigencia de la unidad de acusación»26. Insistió, por tanto, que el video «rechazado constantemente por la fiscalía delegada para el caso, muestra lo ocurrido tal y como lo señalaron los procesados»27 y que «la unidad de investigación» nunca solicitó «los videos de las cámaras en el lugar de los reales hechos»28. Planteó nueve interrogantes que, en su criterio, generaron lo ocurrido en este caso y se preguntó si sus defendidos realmente tenían la capacidad de hurtar un vehículo al encontrarse en estado de embriaguez, si tenían un móvil para actuar de esa manera o por qué no se les realizaron pruebas de alcoholemia tanto a ellos como a la
defendidos realmente tenían la capacidad de hurtar un vehículo al encontrarse en estado de embriaguez, si tenían un móvil para actuar de esa manera o por qué no se les realizaron pruebas de alcoholemia tanto a ellos como a la 23 Cfr. ibid.24 Cfr. ibid.25 Cfr. pág. 39, ibid.26 Cfr. ibid.27 Cfr. ibid.28 Cfr. ibid. 6CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN víctima. Además, reiteró que las autoridades involucradas en el asunto no realizaron una actividad investigativa adecuada. Agregó el desconocimiento del «principio de lesividad» , pues un análisis apropiado de las pruebas documentales permitía concluir que no se cometió delito alguno. Igualmente, hizo alusión a «la duda que generan los testimonios de la presunta víctima y del policial que, al ser contrainterrogado con la respectiva objeción de la fiscalía, se podía notar y percibir que lo declarado contenía un notorio estilo de tema o declaración editada»29. Finalmente, señaló que, en atención al principio de in dubio pro reo, en este caso resulta necesario que se tengan en cuenta «las pruebas documentales que fueran aportadas y no aceptadas»30, en tanto estas acreditan con «claridad la no existencia de los delitos que inicialmente fueron imputados, luego acusados con notorios vacíos; analizándose muy
aceptadas»30, en tanto estas acreditan con «claridad la no existencia de los delitos que inicialmente fueron imputados, luego acusados con notorios vacíos; analizándose muy especialmente el video que nuevamente aporto en su totalidad, en el presente recurso extraordinario»31. En suma, solicitó casar la sentencia emitida en contra de ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN y que, en su lugar, «se les otorgue la absolución por no haber cometido el hecho o conducta punible por las cuales fueron condenados»32. 29 Cfr. pág. 41, ibid.30 Cfr. ibid.31 Cfr. ibid.32 Cfr. pág. 42, ibid. 7CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766
ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso33. 4.2. De acuerdo con lo señalado por la Sala, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble
formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso 34, y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 185 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso 33 Según lo ha señalado la Sala, «la idoneidad formal de la censura está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; [además], la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material,
un sentido decisorio diverso» (CSJ AP118-2025, 10 sep. 2025, rad. 63978).34 Ley 906 de 2004, artículo 181. 8CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3. No obstante, el escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, pues el recurrente no cumple con la obligación de presentar un cargo aceptable en sede de casación. Por ello, el recurso ha de ser inadmitido. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: 4.4. En primer lugar, la Corte recuerda que dentro de los deberes de quien acude al recurso extraordinario de casación se encuentran los de correcta postulación y adecuada fundamentación. La argumentación del demandante no puede sustentarse en cuestionamientos genéricos que expongan una simple discrepancia con lo decidido en las instancias o que inviten a la Sala a que realice una nueva evaluación de las pruebas que se incorporaron al
demandante no puede sustentarse en cuestionamientos genéricos que expongan una simple discrepancia con lo decidido en las instancias o que inviten a la Sala a que realice una nueva evaluación de las pruebas que se incorporaron al proceso (Cfr. CSJ AP4927–2025, 25 jul. 2025, rad. 60413). Estos son precisamente los aspectos lógico– conceptuales que pasa por alto la defensa técnica de ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN, pues su demanda no tiene un alcance distinto al de un alegato de instancia. En ella no se expone con claridad y precisión un cargo de casación, como quiera que, además de que no alude 9CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN a alguna de las causales que prevé el Código de Procedimiento Penal, busca que esta Corte desconozca la estructura procesal contenida en la Ley 906 de 2004 con el propósito de que se tengan en cuenta elementos que no fueron aportados debidamente al interior de la actuación. Con ello, entonces, infringe el artículo 16 ejusdem, según el cual, « en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento ». De igual modo, pasa por alto que esta garantía persigue precisamente
pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento ». De igual modo, pasa por alto que esta garantía persigue precisamente materializar los principios de publicidad, contradicción y confrontación ( Cfr. CSJ AP1549–2024, 15 mar. 2024, rad. 64594), que él mismo considera desconocidos. 4.5. En segundo lugar, la Sala recuerda que si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por 10CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o, (iii)
suposición); (ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio). Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la
de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica. Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. De otro lado, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando 11CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna. En ambos casos, corresponde al censor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.6. Al descender al asunto bajo examen, el demandante no se ocupó de señalar cuáles son las reglas procesales que se desconocieron al no incorporarse los medios de prueba que echa de menos. Por el contrario, presentó un argumento genérico con el que no identificó apropiadamente cuál es el contenido y la trascendencia de
procesales que se desconocieron al no incorporarse los medios de prueba que echa de menos. Por el contrario, presentó un argumento genérico con el que no identificó apropiadamente cuál es el contenido y la trascendencia de esos elementos, con lo cual expone simplemente un reproche relacionado con la manera en la que se valoraron las pruebas que sí se allegaron al expediente. Particularmente, la Sala advierte que el censor presentó un cuestionamiento relacionado con la « duda» que, en su criterio, genera el testimonio de la víctima y de uno de los integrantes de la Policía Nacional –sin identificar a qué declarante se refiere –. No obstante, no planteó cargo alguno por falso raciocinio, ni hizo alusión al incumplimiento de los postulados de la sana crítica, es decir, a un principio lógico, a una ley de la ciencia o a una máxima de la experiencia. 12CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN 4.7. Finalmente, en lo que respecta a la escueta alusión que realiza el recurrente al aparente desconocimiento del «principio de lesividad» , la Sala encuentra que son dos las deficiencias que impiden realizar un examen de fondo del reclamo. Por un lado, la Corte no estima que en relación con este ataque se cuente con el interés jurídico para recurrir, pues esta pretensión no guarda coherencia con los motivos de la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y
este ataque se cuente con el interés jurídico para recurrir, pues esta pretensión no guarda coherencia con los motivos de la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). Por el contrario, se trata de un argumento novedoso que no fue planteado por el demandante al exponer su desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Por otra parte, esta Corporación evidencia nuevamente que el reproche no se concretó a través de alguna de las causales de casación que prevé el Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, si el recurrente consideraba que en este caso se incurrió en algún yerro al momento de evaluar la antijuridicidad de la conducta por la que fueron condenados sus defendidos, ha debido plantear un cargo, reitérese, por cualquiera de las causales previstas por el legislador. Sin embargo, ello no ocurrió. 4.8. Por las razones expuestas , la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, pues no se evidencia alguna violación a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. De igual manera, la Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del 13CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766 ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando no se da curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas
ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando no se da curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en la providencia CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ÉDGAR A LONSO P EÑA
GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta de la Sala
GERARDO BARBOSA CASTILLO
14CUI 11 001 60 00017 2020 06474 01 Casación n.o 66766
ÉDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ y MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15