CSJ - AP794-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP794-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP794-2025 Radicación N° 63339 Acta 38. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, contra el auto proferido el 2 de febrero de 2023 por esa Sala Especializada, que resolvió no acceder a tramitar el incidente de reparación integral con cargo al Fondo de Reparación de Víctimas. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2021, la fiscalía radicó escrito ante un Magistrado de Control de Garantías del TribunalSegunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 2 Superior de Medellín, para solicitar la aplicación del inciso 2° del artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz, esto es, dar trámite al incidente de reparación integral con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas, ante la falta de individualización del sujeto activo de las conductas punibles. En audiencia llevada a cabo el 16 de agosto de 2022, el funcionario se declaró incompetente para conocer el asunto, pues, consideró que la competencia radicaba en la Sala de Conocimiento de ese Tribunal. Enviado el asunto a dicha Sala, esta dispuso el 3 de noviembre siguiente para la celebración de la correspondiente diligencia. Allí, el fiscal solicitó la unificación de las solicitudes
Conocimiento de ese Tribunal. Enviado el asunto a dicha Sala, esta dispuso el 3 de noviembre siguiente para la celebración de la correspondiente diligencia. Allí, el fiscal solicitó la unificación de las solicitudes radicadas 11001600025320210000010 y 11001600025320220000007, por tratarse de la misma pretensión, que remite en el primer radicado al Bloque Cacique Nutibara (331 hechos con 361 víctimas directas e indirectas), y en el restante al Bloque Héroes de Granada (207 conductas punibles con número igual de víctimas). La Sala accedió a lo pedido, por lo cual, a renglón seguido, el delegado de la Fiscalía fundó su pretensión en los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. En torno del deber de reparar, mencionó que, en principio sonSegunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 3 los postulados los llamados a cumplir con dicho imperativo, dentro del incidente de reparación integral. No obstante, continuó, en los eventos en los cuales, pese a existir un máximo responsable del grupo armado organizado, este es renuente a comparecer a las diligencias dispuestas por la Fiscalía, las víctimas no pueden quedar desprotegidas en sus derechos. Es por ello que, acota, el inciso 2º del artículo 42 de la Ley de 975 de 2005 consagra la posibilidad de que el incidente de reparación integral pueda desarrollarse aun en ausencia del postulado llamado a reparar.
inciso 2º del artículo 42 de la Ley de 975 de 2005 consagra la posibilidad de que el incidente de reparación integral pueda desarrollarse aun en ausencia del postulado llamado a reparar. Seguidamente, el fiscal refirió que en este evento el ex paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, máximo responsable de los Bloques Cacique Nutibara, Héroes de Granada y Héroes de Tolová, fue extraditado a los Estados Unidos y, con ocasión de ello, ha sido renuente a comparecer a las distintas diligencias. Dicha situación, aclaró, condujo a que la Fiscalía solicitara la exclusión de Murillo Bejarano del proceso transicional, aunque la petición fue negada. De todas maneras, sostuvo el solicitante, en este caso existen 538 hechos criminales, ocurridos en el área metropolitana de Medellín, reportados desde el año 2006, respecto de los cuales no se ha podido establecer el sujetoSegunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 4 activo de la conducta, pese a atribuirse al Bloque Cacique Nutibara. En ese orden, destacó, dentro del marco del plazo razonable, las víctimas no pueden continuar en la indefinición sobre el momento en que habrán de ser reparadas; situación que, reitera, ha sido cubierta por la normatividad que cita, la cual faculta el adelantamiento del trámite incidental, aún sin la comparecencia del llamado a
reparadas; situación que, reitera, ha sido cubierta por la normatividad que cita, la cual faculta el adelantamiento del trámite incidental, aún sin la comparecencia del llamado a reparar el daño causado. En esos términos, pidió que adelante el incidente de reparación integral. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, una vez explicó lo que se entiende por víctima, los derechos derivados de dicha calidad, el contenido del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, y con los requisitos de orden jurisprudencial que se han instituido para el incidente de reparación integral, concluyó que: -La calidad de víctima se adquiere con independencia de que se identifique o no al autor de la conducta punible, desde la perspectiva del contexto de violencia masiva y generalizada perpetrada por los aparatos organizados de poder.Segunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 5 Ello, con mayor razón si se advierte que no todos los autores directos, mediatos, determinadores y/o cómplices de las conductas punibles han sido postulados a la ley de justicia y paz, al tiempo que, en otros casos, los frentes o bloques no cuentan con el máximo líder que puede aceptar los hechos por línea de mando. -En vista de ello, con el propósito de garantizar el derecho a la indemnización de las personas víctimas de las conductas delictivas en investigaciones adelantadas dentro del marco de la justicia transicional donde no sea posible establecer plenamente cuál desmovilizado fue directamente
derecho a la indemnización de las personas víctimas de las conductas delictivas en investigaciones adelantadas dentro del marco de la justicia transicional donde no sea posible establecer plenamente cuál desmovilizado fue directamente el que ocasionó el daño, o quién era el máximo líder del bloque o frente, el legislador plasmó en el inciso 2° del artículo 42 de la citada Ley, la obligación de acreditar el nexo causal entre las conductas del grupo armado ilegal, el hecho victimizante y los perjuicios sufridos por las víctimas, para así permitirles que acudan al incidente de reparación integral, aunque, ya aquí será el fondo de reparación el que asuma los denominados “daños anónimos”, es decir, aquellos respecto de los cuales no ha sido posible individualizar el sujeto activo. Concretamente, sobre la petición elevada por la Fiscalía destacó que, no obstante haber identificado al Bloque Cacique Nutibara como responsable de las conductas punibles, pasó por alto, en su petición: (i) justificar las razones que le permitieron arribar a tal conclusión, (ii)Segunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 6 explicar qué actividades realizó para lograr la identificación de los autores y participes de los hechos y, (iii) acreditar el nexo causal que vincula al Bloque Cacique Nutibara con los más de 500 hechos delictivos.
6 explicar qué actividades realizó para lograr la identificación de los autores y participes de los hechos y, (iii) acreditar el nexo causal que vincula al Bloque Cacique Nutibara con los más de 500 hechos delictivos. Así mismo, de manera adicional, agregó que dicho grupo, “cuenta con un máximo comandante que a la fecha es postulado y sigue haciendo parte de esta jurisdicción especial, a quien viene formulándose cientos de hechos cometidos por la ilegal agrupación a título de autor mediato”. Es suma, el Tribunal señaló que la intervención de la fiscalía no abordó los requisitos normativos y jurisprudenciales necesarios para establecer los daños anónimos deprecados, pues, los dio por acreditados exclusivamente por el hecho de que el postulado no asistiera a las versiones libres a las cuales ha sido citado. Sobre este último tópico, aclaró que Diego Fernando Murillo Bejarano fue el máximo líder del Bloque Cacique Nutibara y dentro del proceso transicional ha aceptado la responsabilidad en la comisión de hechos delictivos realizados por el grupo armado, como autor mediato, en razón a la línea de mando que lideraba. En ese sentido, expuso, si bien es cierto que la fiscalía no ha individualizado el autor material de los hechos que investiga, también lo es que existe un líder de la organizaciónSegunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 7 armada ilegal, el cual impartió órdenes y determinó políticas de actuación en contra de la población civil. En
CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 7 armada ilegal, el cual impartió órdenes y determinó políticas de actuación en contra de la población civil. En consecuencia, verificó desvirtuada la configuración de un “daño anónimo”, dado que el comandante en cita es el llamado a responder por los perjuicios irrogados a las víctimas. En últimas, puntualizó la Sala A quo que la judicatura no podía acceder a lo solicitado, esto es, dar trámite al incidente de reparación integral, con la pretensión de que sea el fondo de reparación quien asuma la indemnización derivada de daños anónimos, dado que, ante la existencia de un líder conocido de la referida organización criminal, quedarían en el vacío los demás derechos de las víctimas, entiéndase los de acceso a la verdad y a la justicia, erigidos en principios fundamentales de la justicia transicional. Finalmente, el Tribunal llamó la atención al ente acusador, en atención a que, a pesar de que ha contado con más de 15 años para recibir versión, imputar y formular los cargos, sólo se ocupó de tales aspectos a partir del año 2021, fecha desde la cual el postulado se mostró renuente a comparecer a las diligencias programadas. Así las cosas, estimó, finalmente, que la demora en el trámite del proceso es atribuible exclusivamente a la Fiscalía, de manera que esa desidia no puede servir ahora como
comparecer a las diligencias programadas. Así las cosas, estimó, finalmente, que la demora en el trámite del proceso es atribuible exclusivamente a la Fiscalía, de manera que esa desidia no puede servir ahora como excusa para pretender la aplicación de una norma sin el llenoSegunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 8 de requisitos legales, pues, ello sólo derivaría en un beneficio para el máximo líder de la agrupación ilegal, quien quedaría implícitamente exonerado de responder, esto es, culminaría en una entrega absoluta de impunidad. En consecuencia, negó la solicitud, concluyendo, de un lado, que Diego Fernando Murillo Bejarano, como máximo líder del “Bloque Cacique Nutibara”, es el llamado a responder mediante la figura de autoría mediata y, del otro, que la renuencia del prenombrado a comparecer a las diligencias de versión libre no constituye argumento válido para afirmar la existencia de daños anónimos. Por contera, la Fiscalía debía dirigir sus esfuerzos a lograr la comparecencia del prenombrado dirigente, para que sea él quien se responsabilice de reparar, en toda su dimensión, a quienes funjan como víctimas. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal delegado solicitó que se revoque la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dado que, lo que busca, como ente de persecución penal, es que las víctimas puedan acudir al incidente de reparación integral, conforme el artículo 42, inciso 2, de la Ley 975 de 2005, a fin de obtener la reparación de sus daños a través del
que las víctimas puedan acudir al incidente de reparación integral, conforme el artículo 42, inciso 2, de la Ley 975 de 2005, a fin de obtener la reparación de sus daños a través del Fondo de Reparación para las Víctimas.Segunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 9 Expuso que el principal argumento por el cual la Sala le negó dicha solicitud obedece a que dentro del proceso transicional figura el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, quien puede aceptar la línea de mando como máximo líder del Bloque Cacique Nutibara, lo cual redunda en beneficio de las víctimas, dado que estas, con ocasión de dicho reconocimiento, pueden acceder tanto a la reparación, como a sus derechos a la verdad, justicia y no repetición. El recurrente reseñó las normas que regulan la potestad de las víctimas a acudir a la administración de justicia –Ley 975 de 2005 – con el propósito de iniciar el incidente de reparación integral; también recordó que el grupo armado al cual hace relación desempeñó actividades criminales en la ciudad de Medellín, desde el año 1998, hasta el 25 de noviembre de 2003. Seguidamente, destacó que el ente acusador documentó 538 casos durante la investigación, determinó los daños causados y la identificación del grupo armado. En seguida, se refirió a la construcción de patrones de macrocriminalidad y, finalmente, contrarió la tesis expuesta por el Tribunal, a fin
538 casos durante la investigación, determinó los daños causados y la identificación del grupo armado. En seguida, se refirió a la construcción de patrones de macrocriminalidad y, finalmente, contrarió la tesis expuesta por el Tribunal, a fin de advertir que acudir al incidente de reparación no puede ser tildado como sinónimo de impunidad, pues, dentro de su trámite se pueden obtener los fines de la Ley 975 de 2005. En cuanto a los requisitos del artículo 42 ibídem –daño, nexo causal y no identificación del autor o participe del hecho– seSegunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 10 pronunció sólo frente al último de ellos y solicitó que se ponderen los derechos de las víctimas respecto a la actitud asumida por el postulado, quien no ha comparecido a las diligencias de versión libre alegando falta de garantías en la cárcel que lo recluye. Sustentado el recurso, los no recurrentes manifestaron hallarse conformes con la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del auto proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En respeto al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se
proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En respeto al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, de aquellos que estén inescindiblemente vinculados. Ahora bien, el aspecto en discusión se contrae a determinar si en este asunto es posible dar curso al incidente de reparación integral, conforme lo ordena el inciso 2º delSegunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 11 artículo 42 de la Ley 975 de 2005, bajo la comprensión de que no se ha logrado individualizar a los sujetos activos de las 538 conductas delictivas atribuidas de manera global a los Bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada, cuyo máximo líder, esto es, el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, se ha mostrado renuente a comparecer a las diligencias de versión libre. Acorde con el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala estima necesario aludir a la normatividad que regula el derecho a la reparación que se entrega a las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005: El artículo 23 de esa legislación establece: “Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del
que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.Segunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 12 Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria”.
fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria”. Igualmente, el inciso 2º del artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz dispone: “Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación” Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 12 del Decreto 4760 de 2005, señala: “Para efectos de la Ley 975 de 2005, la declaración de la responsabilidad civil relativa a la restitución y/o indemnización de perjuicios, estará supeditada a la determinación, en la sentencia condenatoria, de la responsabilidad penal de los miembros de los grupos armados al margen de la ley y a la realización del incidente de reparación integral de que trata el artículo 23 de la citada ley, sin que para ello se requiera que la víctima deba identificar un sujeto activo determinado. Tales obligaciones deberán ser fijadas en la sentencia condenatoria de que trata el artículo 24 de la mencionada ley”. En el mismo sentido, el artículo 54 de la Ley de justicia transicional, preceptúa:Segunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 13
En el mismo sentido, el artículo 54 de la Ley de justicia transicional, preceptúa:Segunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 13 “Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado. El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras” (subrayas fuera de texto). Por último, el artículo 15 del Decreto 3391 de 2005 dispone: “Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico”. “Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para
del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria será necesario que se establezca el daño real concreto y específico, la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual”. De lo transcrito, es clara la posibilidad de iniciar el incidente de reparación integral en virtud de la protección especial normativa que ostentan las víctimas de grupos armados ilegales; sin embargo, la pretensión económica que se persigue con dicho trámite debe estar sujeta a unos requisitosSegunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 14 establecidos jurisprudencialmente1, cuya acreditación corre por cuenta del solicitante: (i) La existencia de un daño real, concreto y específico. (ii) El nexo causal entre las actividades ilícitas del grupo armado, realizadas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al mismo bloque o frente, y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.
preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional. (iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial, en tanto, también están llamados a indemnizar, en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización y, 1 CSJ AP 11 Dic 2007. Rad. 28769.Segunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 15 (v) que se proponga en la oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. Cuando no se logre la individualización del sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, siempre y cuando se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario del proceso transicional , el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. Establecido el marco conceptual, en armonía con lo
beneficiario del proceso transicional , el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. Establecido el marco conceptual, en armonía con lo expuesto por el Tribunal, considera la Sala que en este asunto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, para promover el incidente de reparación integral. En efecto, la fiscalía pretende, básicamente, obtener el aval de la judicatura para lograr la apertura del trámite incidental, invocando la imposibilidad de individualizar al infractor penal, con el propósito de lograr la reparación de las víctimas a través del fondo de reparación. Para acreditar su postura, expuso que el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, máximo líder de los Bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada, no ha comparecido a las diligencias de versión libre debido a la falta de garantías en la cárcel dondeSegunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 16 se encuentra recluido, lo que asemeja a una actitud de renuencia del postulado. Dicho argumento, contrario a la finalidad pretendida por el recurrente, conforme lo adujo el Tribunal de primera instancia, pone de manifiesto que, efectivamente, en el trámite del proceso sí existe un postulado que se encuentra plenamente individualizado, quien fungió como máximo líder del Bloque Cacique Nutibara y, en ese orden, podría responder bajo la figura de línea de mando.
del proceso sí existe un postulado que se encuentra plenamente individualizado, quien fungió como máximo líder del Bloque Cacique Nutibara y, en ese orden, podría responder bajo la figura de línea de mando. En este punto debe destacar la Sala que la supuesta renuencia del postulado a comparecer a las diligencias se erige en una manifestación controvertible, en tanto, se conoce que la Fiscalía solicitó la exclusión de Diego Fernando Murillo Bejarano, para cuyo efecto alegó una especie de comportamiento reticente. Ello, sin embargo, fue negado, como se reporta en el trámite, aspecto neural que advierte de la posibilidad plena para que el postulado contribuya, en lo formal y material, a cubrir las exigencias de verdad, justicia y reparación propias de la justicia transicional. Y si bien, la Corte asume basilar el derecho a la reparación, no puede tampoco desconocer que ello reclama de requisitos ineludibles, conforme se expuso líneas arriba, los cuales resultaron desconocidos en la exposición elevada por el recurrente.Segunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 17 En este sentido, la fiscalía pasó por alto demostrar cuál fue el daño causado, de manera concreta, a cada una de las víctimas. Por contera, tampoco pudo acreditarse el nexo causal existente entre el daño y las actividades ilícitas del grupo armado, que derivan consecuencia de la pertenencia del postulado al mismo bloque o frente.
víctimas. Por contera, tampoco pudo acreditarse el nexo causal existente entre el daño y las actividades ilícitas del grupo armado, que derivan consecuencia de la pertenencia del postulado al mismo bloque o frente. La petición del ente instructor, fundada apenas en que el daño debe estimarse anónimo, no sólo desconoce la naturaleza de esta categoría -se reitera, propia de los casos en los que no se conoce el autor del perjuicio o no existe vinculación de los máximos responsables de la agrupación criminal-, sino que contraría directamente las finalidades de la Ley 975 del 2005. Cuando se conoce que Diego Fernando Murillo ha sido vinculado como máximo responsable de la agrupación y no existe razón válida para estimar que no asumirá sus responsabilidades, resulta imposible acudir al fenómeno del daño anónimo, por obvias razones, que dicen relación con la naturaleza residual del trámite reclamado por la fiscalía. Se resalta, sobre este particular, que los principales obligados a reparar el daño causado con sus acciones criminales lo son los miembros de los grupos sometidos al proceso de desmovilización y sólo con ocasión de la imposibilidad de vincularlos es factible hacer uso de los bienes y dineros del Fondo de Reparación de Víctimas.Segunda instancia Justicia y paz No. 63339 CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 18 Por los motivos reseñados, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 18 Por los motivos reseñados, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTROSegunda instancia Justicia y paz No. 63339
CUI 11001600025320210000001 Postulados Indeterminados - Bloque Cacique Nutibara 19
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria