CSJ - AP7954-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7954-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7954-2025 CUI 11001600001520160854901 Radicación N° 66480 Acta No. 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ALONSO TORRES PULIDO , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2021, mediante la cual confirmó, la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó junto a DIEGO ARMANDO TORRES PULIDO previo
1Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido preacuerdo como “cómplices ” responsables de los delitos de lesiones personales dolosas agravadas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego .
II. HECHOS
2. El 1° de noviembre de 2016 a las 9:15 de la noche, cuando el señor Gustavo Reyes Vergara iba a ingresar a su
casa, ubicada en la calle 69B con carrera 17 de esta ciudad, fue abordado por dos sujetos que llevaban consigo un arma de fuego con la que lo intimidaron pretendiendo ingresar a la fuerza a dicho lugar. Ante la oposición del residente, uno de los mencionados
fue abordado por dos sujetos que llevaban consigo un arma de fuego con la que lo intimidaron pretendiendo ingresar a la fuerza a dicho lugar. Ante la oposición del residente, uno de los mencionados lo sujetó, mientras el otro lo golpeó con el revolver en la cabeza, en el forcejeo el arma se disparó y la bala percutida impactó en el muslo izquierdo de Gustavo Reyes Vergara. La detonación fue oída por miembros de una patrulla policial que pasaba por la zona, quienes de inmediato se dirigieron al lugar, allí encontraron a Gustavo Reyes Vergara tendido en el piso con una herida abierta en la cabeza y otra de proyectil en su pierna izquierda junto a dos personas que huían del lugar. Los agentes del orden logran alcanzar y capturar a quienes se identificaron como DIEGO ARMANDO TORRES PULIDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO, este último 2Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido quién arrojó un arma de fuego tipo revolver marca llama Scorpio, calibre 38, serial IM5697AC, con 5 proyectiles y una vainilla percutida.
III. ANTECEDENTES
3. Materializada la captura de DIEGO ARMANDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO, la Fiscal 281 Local solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
FREDY ALONSO TORRES PULIDO, la Fiscal 281 Local solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Las diligencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá 1, donde la Fiscalía imputó a los implicados los delitos de fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego agravada (art. 365#5 C.P coparticipación) en concurso con lesiones personales dolosas (art. 111, 112 inci 1º CP) agravadas (art. 119 y art. 104 numeral 2° para preparar facilitar o consumar otra conducta punible) , en calidad de coautores. Los implicados no aceptaron cargos y fueron dejados en libertad en razón a que la Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
4. La Fiscal 174 de la Unidad de Seguridad Pública radicó escrito de acusación el 1° de febrero de 2017 2, que correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito 1 Folios 7 a 8 de la carpeta de Primera Instancia anexa al expediente físico. 2 Folios 14 a 18 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico.
3Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido de Conocimiento de Bogotá, autoridad donde el 29 de mayo de 2020 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los
3Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido de Conocimiento de Bogotá, autoridad donde el 29 de mayo de 2020 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia 3.
5. La audiencia preparatoria estaba programada para adelantarse el 19 de noviembre de 2020, no obstante, a solicitud de las partes se varió por la de verificación de preacuerdo 4. 5.1 El representante del ente acusador presentó los términos del convenio consistente en que DIEGO ARMANDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO aceptaban la responsabilidad de los cargos endilgados, a cambio de que “la pena se degradara de autor a cómplice” y en esos términos fijó la sanción en “9 años 3 meses, tomándose como delito más grave el porte de armas de defensa personal agravada y 3 meses en razón a las lesiones” 5.
La audiencia se suspendió a fin de emitir la correspondiente decisión.
6. El 26 de marzo de 2021, se continuó con la verificación de preacuerdo, oportunidad en que la funcionaria de conocimiento impartió aprobación al mismo, corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y dictó sentencia en la que declaró a DIEGO ARMANDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO , “coautores a título de cómplices” de
que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y dictó sentencia en la que declaró a DIEGO ARMANDO y FREDY ALONSO TORRES PULIDO , “coautores a título de cómplices” de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravadas y 3 Folio 76 carpeta de primera instancia. 4 Folio 83 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 5 Récord 19:10 a 19:30 de la audiencia preparatoria celebrada el 19 de noviembre de 2020. 4Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido lesiones personales dolosas agravadas , imponiendo las penas de i) 9 años 3 meses de prisión, ii) las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y iii) les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria .6
7. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor de FREDY ALONSO TORRES PULIDO, como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido. 7
El mismo implicado, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación 8.
IV. LA DEMANDA 9
8. El apoderado judicial de FREDY ALONSO TORRES
El mismo implicado, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación 8.
IV. LA DEMANDA 9
8. El apoderado judicial de FREDY ALONSO TORRES PULIDO sustentó la casación en la causal 2ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así: Nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial 6 Folios 93 a 101 de la carpeta de 1ª instancia anexa al expediente electrónico. 7 Folios 2 a 9 de la carpeta de 2ª instancia anexa al expediente electrónico. 8 Pese a que contra la sentencia de segunda instancia se había interpuesto recurso de casación, la actuación se remitió a los juzgados de ejecución de penas, razón por la que el mismo arribó a la Sala de casación penal solo hasta el 31 de mayo de 2024. 9 Folios 29 A 45 de la carpeta de segunda instancia anexa al expediente electrónico.
5Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido 8.1 En este punto, el defensor, luego de hacer mención al derecho a la defensa técnica a la luz de la constitución y los tratados internacionales consideró, que se conculcó a su poderdante en la audiencia de 21 de marzo de 2021, cuando la funcionaria A quo negó el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal solicitada por él como nuevo defensor, pues: -. Desconoció que, como nuevo apoderado, había
trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal solicitada por él como nuevo defensor, pues: -. Desconoció que, como nuevo apoderado, había asumido el conocimiento del caso apenas una semana antes al adelantamiento de la diligencia, lo que le impidió contar con el tiempo suficiente para elaborar una estrategia defensiva adecuada ya que no se tenía suficiente información acerca de las condiciones individuales, sociales, familiares y antecedentes de todo orden del implicado. -. FREDY ALONSO TORRES PULIDO manifestó que es padre cabeza de familia, por lo que como apoderado debía realizar labores investigativas con un profesional idóneo y especializado en el tema para probarle a la Juez tal condición, en procura de obtener así el “subrogado penal de la prisión domiciliaria”. 8.2. El fallador de segundo grado asumió que la defensa había contado con más de cuatro meses para preparar el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo que fue justamente la asunción del cargo con tan solo 8 días lo que suscitó el pedido de aplazamiento, lo que considera, torna escasa e insuficiente la argumentación del Ad quem. 6Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido Acusó el Tribunal a la bancada defensiva de querer con el aplazamiento dilatar el trámite sin soporte que diera cuenta de ello. Así, por “violación a los derechos de la defensa técnica,
Acusó el Tribunal a la bancada defensiva de querer con el aplazamiento dilatar el trámite sin soporte que diera cuenta de ello. Así, por “violación a los derechos de la defensa técnica, material, debido proceso y acceso a la administración de justicia” pide casar el fallo de segunda instancia para anular el trámite a partir de la audiencia de traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Bogotá. La casación, según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías 7Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la
fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no busca someter al procesado a un nuevo juicio ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como uno de control (constitucional o legal) a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
10. De ahí que, la casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, las disposiciones incorporadas por el bloque de constitucionalidad y/o de la ley, que hubiesen ocurrido y se reflejen en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales escogidas.
instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales escogidas. 8Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido Bajo ese entendimiento, se exige al casacionista discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.
12. La Sala observa que en el presente asunto, el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de yerros susceptibles de denunciar ante esta sede pues, tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha reiterado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al
Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha reiterado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 10, acreditación 11, 10 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 11 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 9Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido convalidación 12, instrumentalidad de las formas 13, protección 14, trascendencia 15 y residualidad 16, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. Y aun cuando la Corte también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento
exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.
13. Entre tanto, para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura– , acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria; y, 12 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 13 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 14 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 15 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 16 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 10Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
14. En el presente caso, e l demandante alega que tanto la sentencia del A quo como la del Ad quem están viciadas de nulidad puesto que se impidió a la defensa ejercer el mandato de manera idónea, principalmente porque pese a haber asumido la defensa 8 días antes de que se adelantara la audiencia de verificación de preacuerdo, no se atendió su solicitud de aplazamiento, necesaria para adelantar las pesquisas necesarias a fin de acreditar probatoriamente, la condición de padre cabeza de hogar de FREDY ALONSO
TORRES PULIDO.
Igual motivo de inconformidad fue planteado por la defensa técnica en recurso de alzada ante el Tribunal, juez colegiado que al respecto resolvió 17: Ahora, puesto que el preacuerdo se presentó el día 19 de noviembre de 2020, para esta fecha las partes tenían la carga de haber concurrido a la audiencia lo suficientemente
Ahora, puesto que el preacuerdo se presentó el día 19 de noviembre de 2020, para esta fecha las partes tenían la carga de haber concurrido a la audiencia lo suficientemente preparadas para el traslado contemplado en la citada disposición, toda vez que ese día bien ha podido ser aprobado el preacuerdo. Pero como su aprobación se produjo hasta el 26 de marzo de 2021, más de cuatro meses después, quiere decir que aquellas contaron con todo ese tiempo adicional para los fines ya indicados. (…) No había ninguna razón que justificara dicho aplazamiento, tanto más cuando que, conforme al art. 29 de la Constitución, al juez, en tanto director del proceso, le asiste el deber de evitar dilaciones injustificadas. 17 Folios 6 a 7 del cuaderno de segunda instancia anexo al expediente electrónico. 11Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido Pero hay más: si el propósito del apelante era reclamar la prisión domiciliaria, como él mismo lo expresa, el art. 461 de la Ley 906 de 2004 le da a posibilidad de solicitarla ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, mientras que la nulidad precisa que no exista otra forma de subsanar la eventual irregularidad procesal. Entonces, encuentra esta Sala que en el caso concreto, la defensa técnica se limitó a asegurar que con el obrar arbitrario de la funcionaria de primera instancia se le impidió aportar los medios de prueba que soportaban la condición de padre
defensa técnica se limitó a asegurar que con el obrar arbitrario de la funcionaria de primera instancia se le impidió aportar los medios de prueba que soportaban la condición de padre cabeza de familia de su representado, no obstante, se abstuvo de precisar cuáles fueron los medios de conocimiento que dicho actuar le imposibilitó aportar, obrar con el que dicho profesional in cumplió con la carga argumentativa que conlleva una solicitud como la pretendida , proposición genérica a partir de la cual es inviable determinar si efectivamente se configuró una afectación material de los derechos de FREDY ALONSO
TORRES PULIDO.
En otros términos, el censor no demostró, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al acusado de haberse accedido al aplazamiento de la diligencia.
15. Desconoció además que no existe norma alguna que obligue a los funcionarios judiciales a conceder los aplazamientos solicitados por las partes o intervinientes y que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8° literal (i) de la Ley 906 de 2004, lo que se debe garantizar es que la defensa disponga “de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa”, garantía que de manera
12Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido alguna demostró le fuera conculcada, cuando en efecto, como él mismo lo manifestó, contó a lo sumo, con 8 días para
Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido alguna demostró le fuera conculcada, cuando en efecto, como él mismo lo manifestó, contó a lo sumo, con 8 días para estudiar el caso en el estado en que lo recibió, sin que justificara porqué fue insuficiente. Recuérdese que quien reclama la invalidez de la actuación como consecuencia de un vicio de garantía o de estructura relacionado con el derecho a probar debe acreditar que los medios de conocimiento omitidos podrían haber dado lugar a que la decisión adoptada por los juzgadores fuese distinta. En este caso, como ya se mencionó sólo criticó la decisión de negar el aplazamiento y la justificación que para ese efecto dieron tanto primera como segunda instancia, proposición genérica a partir de la cual es imposible juzgar si era menester acceder al aplazamiento con el ánimo de permitir la recolección de elementos que tuvieran la vocación o potencialidad de modificar los fundamentos de la decisión cuestionada y, por contera, si al negarse la oportunidad de allegarla, se hubiere configurado una afectación material de los derechos de FREDY ALONSO TORRES PULIDO .
16. Por último, es evidente que la pretensión anulatoria del demandante no atiende el principio de residualidad – según el cual, la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado –, puesto que la controversia sobre la viabilidad de otorgar al enjuiciado la
el cual, la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado –, puesto que la controversia sobre la viabilidad de otorgar al enjuiciado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia puede promoverse, con el aporte de las evidencias a que haya lugar, ante el juez ejecutor de la pena. En tal virtud, no sería necesario rescindir el trámite para corregir el dislate, en este caso inexistente. 13Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
17. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros .
reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros .
18. Finalmente, sin perjuicio de la inadmisión, esta Colegiatura advierte la necesidad de ordenar el retorno del expediente una vez surtido el mecanismo de insistencia, con la finalidad de verificar si la acción penal del delito de lesiones personales dolosas agravadas fue ejercida en término.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ,
VI. RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de FREDY ALONSO TORRES PULIDO , por las razones plasmadas en la anterior motivación.
14Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
3. Ordenar el retorno oficioso del expediente al despacho ponente, tras surtirse el trámite de insistencia.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
15Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
15Casación N° 66480 CUI 11001600001520160854901 Diego Armando Torres Pulido y Fredy Alonso Torres Pulido
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
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