CSJ - AP7955-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7955-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 67123 CUI 05001600020720210020401
JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7955-2025 Radicación Nº 67123 Aprobado Acta No. 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 13º Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de junio de 2023, en la cual se le condenó a la pena principal de 160 meses de prisión como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado y fue absuelto por elCasación 67123
CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 2 presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
II. ANTECEDENTES
Fácticos
1. Durante el mes de enero, hasta el 3 de febrero de
2021, en la vivienda ubicada en la calle 54 A con carrera 81B de Medellín, JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS, quien para entonces tenía 20 años de edad, en varias oportunidades, tocó con sus manos, por encima de la ropa, el pene y las nalgas del menor S.C.A., de 12 años de edad, quien era su primo y vecino.
quien para entonces tenía 20 años de edad, en varias oportunidades, tocó con sus manos, por encima de la ropa, el pene y las nalgas del menor S.C.A., de 12 años de edad, quien era su primo y vecino.
2. En la última fecha referida, JUAN PABLO CALDERÓN fue sorprendido por un familiar (el hermano mayor de la víctima) mientras estaba encerrado en la habitación de S.C.A., quien estaba en ropa interior; tras lo cual el implicado huyó rápidamente del recinto.
3. Sa.C.A., de 16 años, hermano mayor de S.C.A., interrogó a su consanguíneo sobre lo ocurrido y, de inmediato, informó a sus padres. Posteriormente, Diana Marcela Artunduaga Jaramillo, madre de S.C.A., interpuso la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
ProcesalesCasación 67123 CUI 05001600020720210020401
JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS
3
4. El 8 de enero de 2022, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS como presunto autor de un concurso homogéneo y sucesivo de acto sexual abusivo con menor de catorce años , en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años , ambos agravados. El procesado no
sucesivo de acto sexual abusivo con menor de catorce años , en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años , ambos agravados. El procesado no aceptó los cargos 1 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar donde estaba recibiendo atención psicológica (IPS Fuerza y Corazón) en Medellín.
5. El 6 de mayo de 2022 se celebró la audiencia de acusación 2, en los mismos términos de la imputación; entre el 1º y el 11 de julio del mismo año se llevó a cabo la preparatoria 3, y entre el 24 de agosto de 2022 y el 17 de marzo de 2023, en ocho sesiones, se desarrolló el juicio oral4.
6. Concluido lo anterior, en sentencia de 26 de junio de 20235, el Juzgado 13º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín declaró penalmente responsable a JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión, 1 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal 1, folios 43-45. 2 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal 1, folios 112-114. 3 Ibidem, folios 115-123. 4 Ibidem, folios 124-125, 210-240. 5 Ibidem, folios 399-423.Casación 67123
CUI 05001600020720210020401
3 Ibidem, folios 115-123. 4 Ibidem, folios 124-125, 210-240. 5 Ibidem, folios 399-423.Casación 67123 CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 4 así como la inhabilitación de derecho y funciones públicas por el mismo periodo.
7. En cuanto a la modalidad de ejecución de la pena principal, inicialmente negó los beneficios de suspensión condicional y prisión domiciliaria. Sin embargo, en atención al dictamen de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dispuso su reclusión hospitalaria en la IPS FUERZA Y CORAZÓN, ubicada en la ciudad de Medellín. E n dicho informe, rendido el 7 de enero de 2022 6, el perito concluyó que JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS presentaba síntomas compatibles con esquizofrenia no especificada y capacidad intelectual límite, y que su estado constituía una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal, dada la presencia de síntomas psicóticos que le impedían un adecuado contacto con la realidad y adaptación global, razón por la cual recomendó tratamiento hospitalario en unidad de salud mental 7.
8. Fiscalía y defensa interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. La primera, cuestionó la absolución por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, en tanto --a su juicio— la valoración conjunta de las pruebas no permitía descartar su ocurrencia.
apelación contra la sentencia. La primera, cuestionó la absolución por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, en tanto --a su juicio— la valoración conjunta de las pruebas no permitía descartar su ocurrencia. 6 El dictamen fue presentado por el psiquiatra Rubén Alfonso Zarco Rivero, con base en diversos insumos como entrevistas al procesado y su núcleo familiar, historia clínica y otros antecedentes. En particular, se observa que el diagnóstico de esquizofrenia proviene de la valoración realizada por la clínica SAMEIN, el 11 de junio de 2021, y del doctor Ramón Emilio Acevedo Cardona, el 4 de septiembre de 2021, ambas posteriores a los hechos investigados. 7 Ibidem, folios 378-387.Casación 67123 CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 5 8.1. La defensora estructuró tres reproches: (i) un «falso juicio de existencia por suposición» 8, al estimar que no había prueba que corroborara la ocurrencia de los actos sexuales, pues las versiones del menor en juicio habrían sido inducidas por sus familiares y carecían de elementos concluyentes de respaldo; (ii) un «falso raciocinio por violación de las reglas científicas» 9, al otorgarse credibilidad a los testimonios de corroboración de Diana Marcela Artunduaga y Edwin Evelio Calderón —padres de S.C.A.— y Sa.C.A. —hermano de la víctima— , pese a su
Marcela Artunduaga y Edwin Evelio Calderón —padres de S.C.A.— y Sa.C.A. —hermano de la víctima— , pese a su animadversión hacia el procesado y la falta de solidez de sus dichos, así como por desconocerse las afectaciones mentales y el diagnóstico de esquizofrenia del acusado, que, en su criterio, imponían concluir su inimputabilidad; y (iii) una «equivocada valoración probatoria» 10, que vulneró el principio de in dubio pro reo , dado que no se acreditó en juicio la realización de actos sexuales sobre el menor. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y absolver al procesado de todos los cargos.
9. En sentencia de 6 de mayo de 2024 11, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Señaló que los recurrentes se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, sin controvertir de manera directa las razones del a quo. En lo demás, compartió sus conclusiones: no se acreditó la conducta de 8 Ibidem, folio 430. 9 Ibidem, folio 447. 10 Ibidem, folio 457. 11 Carpeta de Segunda Instancia, cuaderno principal 1, folios 8-37Casación 67123
CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 6 acceso carnal abusivo y, respecto de los actos sexuales, el testimonio directo de la víctima resultó suficientemente detallado y creíble para demostrar la ocurrencia de los
JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 6 acceso carnal abusivo y, respecto de los actos sexuales, el testimonio directo de la víctima resultó suficientemente detallado y creíble para demostrar la ocurrencia de los tocamientos reiterados, sin que existiera evidencia de manipulación por parte de sus padres o hermano. Las pruebas de corroboración, además, reflejaron un contexto de sospecha y el episodio en que el menor fue hallado en ropa interior con el procesado arrodillado cerca de sus genitales. Finalmente, sobre la inimputabilidad, el Tribunal recordó que se trata de un concepto jurídico y no meramente médico, por lo que desestimó la censura de la defensa.
10. Tras la audiencia de lectura de la sentencia, el 16 de mayo de 2025 la defensa interpuso recurso extraordinario de casación 12 cuya admisibilidad corresponde ahora decidir a la Sala.
III. LA DEMANDA
11. La defensa planteó el recurso con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria. La censura se estructuró en tres cargos: 11.1. En concepto de la casacionista, los jueces incurrieron en un falso juicio de existencia por suposición, 12 Ibidem, folios 124-126.Casación 67123
CUI 05001600020720210020401
JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS
7
incurrieron en un falso juicio de existencia por suposición, 12 Ibidem, folios 124-126.Casación 67123 CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 7 pues dieron por demostrados hechos y elementos que no se hallaban acreditados en el proceso. Aseguró que no hubo prueba directa de los tocamientos atribuidos al procesado y que la corroboración periférica utilizada por los falladores carece de la solidez necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. 11.2. En segundo término, acusó a las sentencias de incurrir en un falso raciocinio, al otorgar credibilidad indebida al testimonio de Sa.C.A., hermano de la víctima, quien no presenció directamente los actos libidinosos y, además, manifestó una clara animadversión hacia el procesado. De igual manera, reprochó que se hubieran derivado conclusiones incriminatorias de episodios ambiguos —como la presencia del menor en ropa interior o la huida del acusado de la habitación— sin contar con respaldo técnico ni pericial idóneo, lo que desconoce las reglas de la sana crítica y vulnera el principio de in dubio pro reo . 11.3. Finalmente, la tercera censura se refirió a un «defecto fáctico por omisión de análisis de pruebas dentro del proceso» 13, pues, en criterio de la defensa, los jueces no valoraron de manera suficiente la prueba relativa a las enfermedades psiquiátricas del procesado
dentro del proceso» 13, pues, en criterio de la defensa, los jueces no valoraron de manera suficiente la prueba relativa a las enfermedades psiquiátricas del procesado (esquizofrenia, psicosis y trastornos asociados) . Alegó que el Tribunal trasladó indebidamente a la defensa la carga de demostrar la inimputabilidad, con lo que quebrantó el debido proceso y los principios que rigen la actividad probatoria. 13 Ibidem, folio 134.Casación 67123 CUI 05001600020720210020401
JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS
8
12. Con fundamento en estos reproches, la defensa solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar las sentencias de primera y segunda instancia, y, en su lugar, absolver a JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS de todos los cargos.
IV. CONSIDERACIONES
13. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º - de la Constitución Política 14, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -15 y 184 16 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales
Superiores y el Tribunal Superior Militar.
14. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en
14. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales. 14 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 15 “ ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 16 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 67123
CUI 05001600020720210020401
JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS
9
15. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en
contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
16. No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.
17. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
18. La Sala anticipa que la demanda no será admitida , pues no satisface los estándares mínimos de claridad y precisión exigidos en sede de casación. Los cargos formulados se reducen a replicar un alegato de instancia, sin ajustarse a los requisitos propios de cada modalidad de error invocada, y el libelo infringe de manera ostensible el principio de corrección material, al atribuirCasación 67123
CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 10 omisiones probatorias que no se corresponden con el contenido real de las sentencias de instancia. Violación indirecta de la ley sustancial
19. En esta vía de ataque, le corresponde al demandante identificar el error que alega, concretar la
contenido real de las sentencias de instancia. Violación indirecta de la ley sustancial
19. En esta vía de ataque, le corresponde al demandante identificar el error que alega, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, y demostrar la ocurrencia del defecto en los términos fijados, de tiempo atrás, por esta Corporación, sin que resulte admisible elaborar un simple discurso para imponer el criterio particular, a la valoración de los juzgadores.
20. Las postulaciones relacionadas con la deficiencia en la valoración probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción) .
21. El adecuado planteamiento de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de falso juicio de existencia, exige acreditar que el juzgador se equivocó en la fase de apreciación probatoria porque una prueba válidamente practicada fue inadvertida (por omisión) o un elemento no incorporado fue objeto de apreciación (por suposición) .
22. Así las cosas, la carga demostrativa mínima del libelista, además de precisar el tipo y la modalidad delCasación 67123
CUI 05001600020720210020401
JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS
11
22. Así las cosas, la carga demostrativa mínima del libelista, además de precisar el tipo y la modalidad delCasación 67123
CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 11 defecto, es la de especificar qué prueba fue creada o desconocida.
23. Por su parte, el yerro derivado del falso raciocinio se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
24. Cualquiera de estos yerros también debe ser trascendente. Esto significa que, frente a la valoración en conjunto de la prueba, su exclusión conduciría a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
Caso concreto
25. Lo primero que debe advertir la Corte es que la demanda presentada carece del rigor que exige el recurso extraordinario. Aunque la defensora anunció tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, todos por errores de hecho en la apreciación y valoración probatoria, en realidad elaboró un discurso indiscriminado en el que mezcla el recuento de su propia interpretación de las pruebas con conjeturas y apreciaciones subjetivas acerca de las conclusiones que, en su criterio, debieron adoptar los falladores.
26. De ese modo, convierte la demanda en un alegato deshilvanado de instancia, impropio de laCasación 67123
de las conclusiones que, en su criterio, debieron adoptar los falladores.
26. De ese modo, convierte la demanda en un alegato deshilvanado de instancia, impropio de laCasación 67123
CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 12 naturaleza del medio de impugnación, el cual no está diseñado para prolongar la controversia probatoria sino para ejercer un control de legalidad y constitucionalidad excepcional sobre las sentencias de segunda instancia.
27. Con todo, en un esfuerzo de comprensión del escrito, la Sala procuró identificar los aspectos medulares de cada reproche y a verificar si cumplen las exigencias propias de la causal invocada; sin embargo, como se dijo, cada uno de los cargos presenta defectos que impiden su admisión. 27.1. El primero, planteado como un falso juicio de existencia por suposición, se sustentó en la afirmación de que hubo «insalvable ausencia de prueba directa dentro del plenario» y en que los falladores se apoyaron en corroboraciones periféricas insuficientes, dado que el hermano de la víctima no presenció acto libidinoso alguno y los demás testigos solo replicaron lo dicho por el menor. 27.1.1. Sin embargo, la censura faltó al principio de corrección material, pues es claro que la actuación sí contó con prueba directa, consistente en la declaración del niño S.C.A., a quien otorgaron plena credibilidad, como quedó consignado en la sentencia de segunda instancia:
de corrección material, pues es claro que la actuación sí contó con prueba directa, consistente en la declaración del niño S.C.A., a quien otorgaron plena credibilidad, como quedó consignado en la sentencia de segunda instancia: «[...] la prueba única y directa residió en la declaración del niño S.C.A., quien, cursando 8° grado y contando con 13 años para su testimonio rendido en las sesiones del 24 de agosto y 9 de septiembre de 2022, expuso los siguientes segmentos principales: […] En ese ir y venir de visitas yCasación 67123 CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 13 hallándose en la soledad de las habitaciones de ambas residencias (en la pieza de él o en la de sus papás), señaló en forma general que su primo le tocaba sus partes íntimas, aludiendo al pene y nalga. Expresó que le ponía la barba en el pene y se lo tocaba con las manos, él en bóxer y Juan Pablo vestido. Que ‘pasó muchas veces’ y que le daba de dos a cinco mil pesos. [...] »17 27.1.2. Además, el cargo no identificó cuál fue la prueba inexistente que fue objeto de valoración, requisito mínimo de la modalidad alegada y, en realidad, cuestionó la conclusión judicial sobre la valoración conjunta del acervo, lo que correspondería a un falso raciocinio, no a un falso juicio de existencia. 27.2. El segundo cargo, presentado como un falso raciocinio, se edificó sobre la supuesta deficiente
falso juicio de existencia. 27.2. El segundo cargo, presentado como un falso raciocinio, se edificó sobre la supuesta deficiente valoración de los testimonios del menor S.C.A. y de sus familiares, a los que —según la demanda— no podía conferirse credibilidad por estar contaminados de manipulación y animadversión. También cuestionó los indicios que los jueces derivaron de episodios como la huida del procesado y la presencia del niño en ropa interior. 27.2.1. Sin embargo, el reproche carece de la precisión y solidez que exige la causal invocada, pues no identificó cuál fue la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia que el Tribunal desconoció. Además, la censora atacó de manera conjunta los testimonios, los indicios y las inferencias probatorias con 17 Ibidem, folios 23 y 24.Casación 67123 CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 14 los mismos argumentos, sin distinguir los diferentes planos de valoración que exige el examen de cada uno, lo cual desconoce la estructura propia del falso raciocinio. 27.2.2. Antes bien, se limitó a contraponer hipótesis alternativas al razonamiento judicial y a reiterar los alegatos ya desestimados en instancia, sin demostrar que la motivación de la sentencia fuera arbitraria, absurda
hipótesis alternativas al razonamiento judicial y a reiterar los alegatos ya desestimados en instancia, sin demostrar que la motivación de la sentencia fuera arbitraria, absurda o contraria a los postulados de la sana crítica, lo cual es contrario a lo exigido en esta sede extraordinaria. 27.3. Finalmente, el tercer cargo, titulado como «defecto fáctico por omisión de análisis probatorio» , no corresponde en rigor a una causal de casación, lo que impide considerarlo como una crítica vinculante. No obstante, en auxilio de la parte, podría entenderse como un falso juicio de existencia por omisión. 27.3.1. Con todo, el reproche carece de concreción, pues la censora no señaló con claridad qué prueba, incorporada al proceso dejó de ser valorada por los jueces. Por el contrario, sostuvo que la enfermedad mental del procesado se acreditó mediante testimonios de su madre, familiares y un amigo, lo cual resulta contradictorio con la acusación de omisión, dado que tales declaraciones sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y expresamente desestimadas por su falta de idoneidad para desvirtuar la prueba incriminatoria. Así lo puntualizó la sentencia de segunda instancia al advertir:Casación 67123 CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 15 «8.7. La prueba de la defensa consistente en los testimonios de la mamá, familiares y un amigo, carece de la idoneidad de refutar la prueba incriminatoria. Se
15 «8.7. La prueba de la defensa consistente en los testimonios de la mamá, familiares y un amigo, carece de la idoneidad de refutar la prueba incriminatoria. Se limitaron a declarar sobre las bondades en el comportamiento familiar y social de Juan Pablo, hecho que no se juzga en este proceso. »18 27.3.2. Además, el cargo reitera los alegatos de instancia sobre la presunta inimputabilidad del acusado, los cuales fueron objeto de análisis expreso por el Tribunal. En esa oportunidad, la colegiatura recordó que el psiquiatra forense Rubén Alfonso Zarco Rivero concluyó que no había evidencia de que JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS presentaba una anulación de sus capacidades de comprensión o autodeterminación al momento de los hechos, y que los trastornos diagnosticados —esquizofrenia no especificada, trastorno obsesivo compulsivo leve y déficit de atención— no afectaban su imputabilidad. El fallo fue claro al señalar que: «La apelante interpreta indebidamente el concepto de imputabilidad, que es de naturaleza legal y no de tipo psiquiátrico o psicológico, en tanto que, siguiendo el principio de culpabilidad, debe referirse o conectarse con el delito en particular imputado, tal como lo expresa el artículo 33 del Código Penal: “Es inimputable quien al
principio de culpabilidad, debe referirse o conectarse con el delito en particular imputado, tal como lo expresa el artículo 33 del Código Penal: “Es inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica…”. Entonces, el padecimiento de una determinada anomalía mental, no convierte a una persona en inimputable, ni tampoco es admisible que por tener “inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estado similares”, lo sea para todos los injustos. Ninguna regla científica fue lesionada y el examen del Juez respetó el contenido de la pericia.» 18 Ibidem, folio 35.Casación 67123 CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 16 27.3.3. En ese contexto, el cargo tampoco demuestra una omisión probatoria trascendente, sino que se limita a exteriorizar la inconformidad de la defensa con la valoración de la prueba realizada por los falladores. Conclusión
28. La demanda no logra estructurar de manera adecuada los cargos anunciados. El primero, por falso juicio de existencia, desconoce la prueba directa en el proceso y no precisa cuál elemento “inexistente” fue valorado; el segundo, por falso raciocinio, omite señalar la regla lógica, científica o máxima de la experiencia desconocida y se limita a replicar los alegatos de instancia;
valorado; el segundo, por falso raciocinio, omite señalar la regla lógica, científica o máxima de la experiencia desconocida y se limita a replicar los alegatos de instancia; y el tercero, formulado por fuera de las causales vinculantes, resulta contradictorio, pues alega la falta de valoración de testimonios que sí fueron apreciados y desestimados expresamente por el Tribunal. Tales deficiencias impiden identificar un yerro objetivo y trascendente en la apreciación probatoria, razón por la cual la demanda no satisface los presupuestos de admisibilidad que gobiernan el recurso extraordinario de casación.
29. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
30. Como tampoco se advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de laCasación 67123
CUI 05001600020720210020401 JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS 17 casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, no habrá pronunciamiento oficioso contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
31. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de
intervinientes.
31. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena dictada en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado .
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.Casación 67123 CUI 05001600020720210020401
JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS
18 Notifíquese, comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación 67123
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación 67123
CUI 05001600020720210020401
JUAN PABLO CALDERÓN CONTRERAS
19