CSJ - AP7956-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7956-2025 Radicación N° 67739 Aprobado según acta N° 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FABRICIO COPETE MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 3 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al implicado como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación 67739
CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 2
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Cali, en la sentencia declaró probado lo siguiente: 2.1. El 14 de junio de 2020, alrededor de las 20:00 horas,
a la altura de la carrera 33 Bis con calle 46, FABRICIO COPETE MINA y Mauricio Gómez Domínguez, «previo acuerdo común, con división de funciones », asesinaron al adolescente S.D.M.E., de 17 años1, en el momento en que el joven acudió a auxiliar a dos personas de sexo masculino que habían caído de la motocicleta en la que se movilizaban.
división de funciones », asesinaron al adolescente S.D.M.E., de 17 años1, en el momento en que el joven acudió a auxiliar a dos personas de sexo masculino que habían caído de la motocicleta en la que se movilizaban. 2.2. Es así, que FABRICIO COPETE MINA al observar a S.D.M.E., «desarmado, desprevenido, distraído» , le entregó a Mauricio Gómez Domínguez, el arma de fuego que portaba, quien inmediatamente disparo en contra de la humanidad del citado joven, impactándolo en la región pectoral izquierda. 2.3. S.D.M.E. fue trasladado al Hospital Carlos Holmes Trujillo, donde falleció como «consecuencias del estado hipovolémico que se desencadena por las lesiones viscerales y cardiovasculares ocasionadas por la herida por proyectil de arma de fuego».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 La Fiscalía no determinó una hipótesis razonable acerca de la motivación que justificara la acción violenta de los enjuiciados.Casación 67739
CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 3
3. El 12 de agosto de 2020, por solicitud del delegado fiscal, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, libró las respectivas órdenes de captura en contra de FABRICIO COPETE MINA y Mauricio Gómez Domínguez, las cuales se hicieron efectivas el 18 de agosto
(Gómez Domínguez y 30 de septiembre (Copete Mina) del mismo año.
Domínguez, las cuales se hicieron efectivas el 18 de agosto (Gómez Domínguez y 30 de septiembre (Copete Mina) del mismo año.
4. El 19 de agosto y 1º de octubre de 2020, ante los Juzgados 33 y 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizaron las capturas de Mauricio Gómez Domínguez y FABRICIO COPETE MINA2, respectivamente, y formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado
(arts. 103 y 104.7 -indefensiónC.P.) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego agravado (arts. 365 inc. 3 num. 5º-obrar en coparticipación criminalC.P.); cargos que no aceptaron3.
5. Los dos implicados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión; sin embargo, el 21 de diciembre de 2021, Mauricio Gómez Domínguez, fue dejado en libertad por vencimiento de términos (art. 307, par. 1º, Ley 906/2004)4. El 6 de enero de 2022, se adoptó igual decisión respecto de FABRICIO
COPETE MINA5. 2. 3 Fs. 64-67 y 51-53, Cuaderno “Control de Garantías”.
4 Fs. 28-31, Cuaderno “Control de Garantías”. 5 Fs. 3-4, ib.Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 4
6. El 16 de octubre de 2020, se radicó el escrito de acusación6, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 23 de noviembre del mismo año, en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. La audiencia preparatoria se realizó el 20 de enero de 20217.
7. El debate oral y público inició el 5 de marzo de 20218 y, luego de varias sesiones, culminó el 5 de septiembre de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.
8. Este mismo día (5/09/2023), el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a Mauricio Gómez Domínguez y FABRICIO COPETE MINA, las penas de 460 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 CP) y porte ilegal de armas de fuego agravado (arts. 365, inc. 3º, num. 5 CP).
De otra parte, negó a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata los artículos 63 y 38 B de la Ley 599 de 2000; por lo que ordenó su captura9.
De otra parte, negó a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata los artículos 63 y 38 B de la Ley 599 de 2000; por lo que ordenó su captura9.
9. El fallo fue apelado por los apoderados de los implicados, y el Tribunal Superior de Cali, el 3 de julio de 2024, 6 Fs. 210-218, Cuaderno “Primera Instancia”. 7 Fs. 200-205, ib. 8 Fs. 183-185, ib. 9 Fs. 92-120, ib.Casación 67739
CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 5 lo confirmó10, determinación contra la cual la defensa de FABRICIO COPETE MINA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
10. Por auto AP1977-2025, del 26 de marzo, la Sala de Casación Penal, declaró extinguida la acción penal por la muerte de Mauricio Gómez Domínguez ; en consecuencia, precluyó la actuación seguida en su contra.
IV. LA DEMANDA
11. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el defensor postuló dos cargos, que sustentó de la siguiente forma: 11.1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de raciocinio, porque «se equivocan las instancias al no conceder un valor probatorio positivo a la prueba presentada por la defensa y
una violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de raciocinio, porque «se equivocan las instancias al no conceder un valor probatorio positivo a la prueba presentada por la defensa y por lo tanto, en no considerar probada la hipótesis alternativa presentada en juicio». 10 El Tribunal consideró que la formulación de cargos en armonía con la declaración de Luz Karime Martínez Enríquez (progenitora de la víctima), según lo percibido por ella el día de ocurrencia de los hechos, dio que cuenta de una participación a título de coautoría de los implicados; en tanto FABRICIO COPETE MINA realizó aporte fundamental en el asesinato del joven S.D.M.E., al entregar el arma de fuego a Mauricio Gómez Domínguez, quien de inmediato la accionó y ejecutó el homicidio. Las pruebas de descargo no lograran restar credibilidad al señalamiento incriminatorio en contra de los encartados, como tampoco a su forma de participación. Además, la falta de acreditación de un móvil no descarta la responsabilidad de los acusados, al no hacer parte de la exigencia típica del delito.Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 6 Al juicio oral y público por solicitud de la defensa comparecieron José Luis Riascos, Geraldine Jiménez Riascos, Carmen Amparo Mina, Guillermo Caicedo Mosquera, Laura Camila Ortiz Muñoz, Jennifer Patricia Motato Campo, Karen Dayana Alarcón Motato, Elizabeth Riascos Mosquera Brayan Elian Jiménez Riascos; personas que se encontraban en el lugar
Camila Ortiz Muñoz, Jennifer Patricia Motato Campo, Karen Dayana Alarcón Motato, Elizabeth Riascos Mosquera Brayan Elian Jiménez Riascos; personas que se encontraban en el lugar de los hechos y declararon que FABRICIO COPETE MINA no portaba arma de fuego; menos que se la entregó a Mauricio Gómez Domínguez, para que éste atentara contra la humanidad de S.D.M.E.; por el contrario, afirmaron que quien disparó fue una persona diferente al implicado; sin embargo, sus testimonios fueron desestimados, pues los falladores consideraron que no eran creíbles por contradictorios entre sí. Es cierto que Alirio Sánchez aludió a un disparo inicial como origen del conflicto, aspecto que se contrapone a lo declarado por los demás testigos; sin embargo, los falladores no explicaron por qué el restante de sus manifestaciones no puede ser considerado. Tampoco indicaron cómo de las presuntas inconsistencias de su relato puede predicarse la falta de verosimilitud. Está inmerso dentro de la naturaleza de la prueba testimonial, que diferentes personas que percibieron un mismo hecho, lo observen desde perspectivas distintas; por ende, es natural que entre éstos puedan existir diferentes lecturas de un mismo episodio. En ese contexto, asegura el recurrente, el Tribunal utilizó la contradicción entre la percepción de los testigos Carmen Amparo Mina, Jenny Patricia Motato y Fabricio Copete Mina, que exponen dos percepciones diferentes delCasación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 7
testigos Carmen Amparo Mina, Jenny Patricia Motato y Fabricio Copete Mina, que exponen dos percepciones diferentes delCasación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 7 mismo hecho (circunstancias de tiempo y modo en que se produjo el disparo), para negar la capacidad suasoria de los siete testigos restantes, quienes al unísono manifestaron que quien disparó contra la humanidad de S.D.M.E.; fue una persona diferente a FABRICIO COPETE MINA. El Juez Colegiado se limitó a reseñar la existencia de la contradicción de los mencionados tres testigos, sin analizar la coherencia interna de los relatos y la consistencia con las demás pruebas de descargo, sin explicar como de esas manifestaciones supuestamente contradictorias se deriva de manera necesaria y excluyente la falta de verisimilitud de las narraciones de los demás declarantes. Es irrazonable, además, advierte el casacionista, que la ausencia de individualización por parte de los testigos de descargo de las dos personas foráneas que dispararon contra la víctima, constituya elemento fundante para negarles credibilidad, sobre todo cuando la policía judicial no concurrió al verdadero lugar de ocurrencia de los hechos a realizar los respectivos actos urgentes. Si el investigador Cristian Camilo Jiménez concurrió a un lugar distinto al lugar de los hechos, o compareció pero no hizo acto de investigación alguno, no es posible concluir que fue la voluntad de los testigos de descargo no entregar la información que conocieron directamente de los hechos.
lugar distinto al lugar de los hechos, o compareció pero no hizo acto de investigación alguno, no es posible concluir que fue la voluntad de los testigos de descargo no entregar la información que conocieron directamente de los hechos. Además, de la pericia realizada por el médico forense Dr. Mario Fernando Tapia Vela , no es posible concluir, como loCasación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 8 sostiene el Tribunal, que el disparo se emitió a larga distancia, ni es posible justificar que el mismo no se hizo por encima del hombro de FABRICIO COPETE MINA ; como lo declararon la mayoría de los testigos de descargo; por ende, la valoración realizada de esta pericia, desborda el alcance del medio de prueba. Consideró que el Tribunal vulneró el principio de no contradicción, al dar por probado que de la prueba no se puede establecer la existencia de más de un disparo, desconociendo que los testigos Alirio Sánchez, José Luís Jiménez Riascos, Geraldine Jiménez Riascos, Carmen Amparo Mina y Jenny Patricia Motato, así lo declararon. La presencia de un solo impacto de arma de fuego en el cuerpo de la víctima, no puede traducirse en la inexistencia de un segundo disparo, puesto que pudo no haber alcanzado a la víctima o pudo ser dirigido en otro sentido. La lesión única de la víctima es un indicio contingente, al admitir más de una explicación. Los testigos de la defensa tenían la capacidad de observar lo ocurrido, incluso mejor que Luz Karime Martínez Enrique
contingente, al admitir más de una explicación. Los testigos de la defensa tenían la capacidad de observar lo ocurrido, incluso mejor que Luz Karime Martínez Enrique (testigo de cargo), toda vez que, estaban más cerca del lugar donde se encontraba la víctima. No se estableció que ninguno de los deponentes tuviera problemas de memoria o percepción. Los declarantes respondieron de manera clara y asertiva todas las preguntas que se le hicieron durante el juicio oral, sin que fuera impugnada su credibilidad. Adicionalmente, la riqueza descriptiva de sus versiones permite identificar con exactitud y coherencia lo ocurrido el día en el que pierde la vida S.D.M.E.Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 9 Sus manifestaciones son concordantes y convergentes, exponen el mismo orden causal de los sucesos y se corroboran incluso con la prueba de cargo. Por ende, no es de recibo que el Tribunal haya descartado que quien atentó contra la vida del adolescente fueron integrantes del grupo delincuencial “Los Rusos”. Concluye el casacionista, indicando que, durante el juicio oral y público demostró una hipótesis alternativa debidamente probada en grado tal de plausibilidad que obliga a la declaratoria de absolución del procesado; esto es, que FABRICIO COPETE MINA no fue la persona que atentó contra la vida del adolescente S.D.M.E., como tampoco portaba el arma de fuego con la que se le disparó. 11.2. En el segundo cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad al cercenar el
vida del adolescente S.D.M.E., como tampoco portaba el arma de fuego con la que se le disparó. 11.2. En el segundo cargo, acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad al cercenar el testimonio de Luz Karime Martínez Manrique, progenitora del adolescente asesinado y «única testigo presencial de los hechos que señaló a FABRICIO COPETE MINA como uno de los intervinientes en los hechos objeto de este proceso». No desconoce el recurrente que la testigo Luz Karime Martínez Manrique dijo observar al implicado entregarle un arma de fuego a la persona que finalmente disparó en contra de su hijo; sin embargo, existen en su versión múltiples afirmaciones que ponen en duda su dicho, como que todas sus revelaciones las conoce por comentarios de terceras personas, de quienes se desconoce su identidad; pues, la fiscalía ni siquiera los hizo comparecer al juicio oral y público.Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 10 Es más, en sede de contra interrogatorio, la madre del adolescente muerto, reconoció que para el momento en que le dispararon a su hijo se encontraba de espaldas, pues decidió voluntariamente no prestarle atención a lo que acontecía entre su S.D.M.E., FABRICIO COPETE MINA y los tripulantes de la motocicleta que se habían caído. Asegura, en consecuencia, que los juzgadores «cercenaron del análisis de la declaración de la señora Luz Karime Martínez Enrique, todas las manifestaciones según las cuales, la posición
motocicleta que se habían caído. Asegura, en consecuencia, que los juzgadores «cercenaron del análisis de la declaración de la señora Luz Karime Martínez Enrique, todas las manifestaciones según las cuales, la posición corporal y su voluntad no estaban orientadas a percibir los sucesos que estaban aconteciendo y que desencadenaron la muerte de S.D.M.E.». El testimonio de Luz Karime Martínez Enrique resultó contradictorio; pues, contrario a lo que ésta manifestó, que la luminosidad del lugar donde ocurrió el homicidio de su hijo, era buena, los testigos Cristian Lozano Cuero, José Luis Jiménez Riascos y Geraldine Jiménez Riascos , relataron una situación diferente, esto es, que la iluminación del sector era precaria. Es incomprensible, además, que si la testigo Martínez Enrique observó lo ocurrido con su hijo, no haya podido describir la morfología de los tripulantes de la motocicleta. La narración causal de los hechos es deficiente y pone en cabeza de la testigo conocimiento de terceros quienes le transmitieron la información de como acontecen los hechos, por ende, sus manifestaciones no son dignas de credibilidad.Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 11 Corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver
a FABRICIO COPETE MINA.
V. CONSIDERACIONES
12. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y
a FABRICIO COPETE MINA.
V. CONSIDERACIONES
12. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y
Tribunal Superior Militar y Policial.
13. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
14. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara,Casación 67739
CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 12 coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
16. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el
Fabricio Copete Mina y otro 12 coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
16. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art.
184.2).
16. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto las censuras planteadas, a pesar de su denominación formal, son postulaciones ajenas al discernimiento casacional, constitutivas de un alegato de instancia que desarrolla la discrepancia de parte con lo valorado y decidido en el fallo atacado, empero sin identificación y demostración de yerros trascendentes susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria.
Falso raciocinio
17. En el primer cargo el demandante alega vulnerada la sana crítica; en tanto, el Tribunal realizó un errado análisis de las
manifestaciones de José Luis Riascos, Geraldine Jiménez Riascos, Carmen Amparo Mina, Guillermo Caicedo Mosquera, Laura Camila Ortiz Muñoz, Jennifer Patricia Motato Campo, Karen Dayana Alarcón Motato, Elizabeth Riascos Mosquera Brayan Elian Jiménez Riascos (testigos de descargo); los que deCasación 67739
Laura Camila Ortiz Muñoz, Jennifer Patricia Motato Campo, Karen Dayana Alarcón Motato, Elizabeth Riascos Mosquera Brayan Elian Jiménez Riascos (testigos de descargo); los que deCasación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 13 haberse valorado debidamente, descartaban la sindicación que se hizo contra el implicado,
18. Cuando en sede de casación se demanda un error de hecho por falso raciocinio, su demostración no se agota con la sola identificación de la prueba o pruebas erróneamente apreciadas y el concepto que, acerca de su mérito probatorio, tiene el demandante.
19. Una cabal acreditación del yerro obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados; ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál el mérito persuasivo otorgado; iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada; vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y, vii) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado11.
20. Ninguno de tales criterios fue observado por el
cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado11.
20. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.
Simplemente, advierte que la hipótesis de la defensa, 11 CSJ AP668-2023, AP3666-2024 y AP4923-2024Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 14 sustentada en las manifestaciones de los testigos de descargo, también resultaba plausible.
21. En consecuencia, no logró acreditar cuáles fueron los razonamientos incorrectos que hicieron los jueces, como unidad jurídica inescindible, que se muestran contrarias a las reglas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia.
Presentó fue un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la valoración de los testimonios de descargo, así como de las conclusiones a las que debieron arribar los falladores.
22. En este sentido, lo primero que cabe relacionar es que, la demanda de casación no se puede dirigir contra los testigos o lo que ellos dicen, ni respecto de las contradicciones internas en las cuales pueden incurrir, sino que tiene como objeto central el examen que de esas afirmaciones hicieron las instancias judiciales.
lo que ellos dicen, ni respecto de las contradicciones internas en las cuales pueden incurrir, sino que tiene como objeto central el examen que de esas afirmaciones hicieron las instancias judiciales.
23. Por manera que, si se advierte afectada la sana crítica por afectación de algún principio lógico, ley de la ciencia o regla de la experiencia, la discusión debe plantearse en torno de la forma en que los jueces examinaron dichas atestaciones y no respecto del contenido intrínseco de las mismas.
25. En ese contexto, como la postulación únicamente entraña una mera discrepancia con lo considerado y decidido por los jueces, el planteamiento no se corresponde con un cargo susceptible de ser estudiado en casación, pues las sentencias arriban, a esta sede, revestidas de una presunciónCasación 67739
CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 15 de acierto y legalidad que se mantiene incólume sin la identificación real y concreta de errores con verdadera trascendencia.
26. Además, la Sala evidencia que no se cuestiona que el Tribunal hubiera infringido el principio lógico, concretamente el de no contradicción 12, sino que las pruebas de cargo y de descargo son excluyentes entre sí. Sin embargo, el juez de segunda instancia concluyó en la sentencia, sin contrariedades, que la tesis de la Fiscalía se correspondía con lo sucedido, mientras que la de la defensa, respaldada principalmente en testigos, no era plausible.
contrariedades, que la tesis de la Fiscalía se correspondía con lo sucedido, mientras que la de la defensa, respaldada principalmente en testigos, no era plausible.
27. De otra parte, se desconoció el principio de corrección material, puesto que el Tribunal si abordó la hipótesis a la que alude el recurrente, solo que no la encontró plausible. En consecuencia, no se trató de un abandono a los postulados de la sana crítica, si no de la argumentada razón para no acoger las pretensiones de la defensa.
28. En primera medida, el Tribunal determinó, que las
declaraciones de Mauricio Gómez Domínguez, Guillermo Caicedo Mosquera, Laura Camila Ortiz y Elizabeth Riascos Mosquera, no contribuyeron a dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; pues no fueron testigos presenciales del homicidio. 12 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (« una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023, AP948-2024 y AP2259-2024).Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 16
29. Seguidamente, a partir de las inconsistencias que advirtió en el relato de Jenny Patricia Motato, concluyó que no era creíble que una persona desconocida disparara en contra del adolescente por encima del hombro de FRANCISCO
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29. Seguidamente, a partir de las inconsistencias que advirtió en el relato de Jenny Patricia Motato, concluyó que no era creíble que una persona desconocida disparara en contra del adolescente por encima del hombro de FRANCISCO COPETE MINA, quien mide 1.82 metros de estatura, e impactara el pecho de la víctima, sobre todo cuando se determinó pericialmente «que la herida de arma de fuego hallada en el cuerpo de S.D.M.E., tenía una trayectoria anatómica superior inferior, anterior-posterior, de izquierdaderecha. Además, fueron los mismos testigos de la defensa, que frente a igual situación, narraron una circunstancia diferente, por ejemplo, Carmen Amparo Mina refirió que el agresor disparó por encima de la cabeza de una persona totalmente diferente al implicado.
30. Y, ante la falta de credibilidad de los demás testigos de descargo, el Tribunal coligió: «… Al efecto se analiza que: ALIRIO SÁNCHEZ arguyó que escuchó una detonación inicial, la cual no fue percibida por los restantes testigos de descargo. Ello, indicó el testigo, fue lo que llamó la atención de FABRICIO COPETE MINA quien acudió presuntamente a ayudar a su sobrino BRAYAN. Versión que se contrapone con lo señalado por GERALDINE JIMÉNEZ
RIASCOS, JENNY PATRICIA MOTATO CAMPO, KAREN
DAYANA ALARCON MOTATO y FABRICIO COPETE MINA
contrapone con lo señalado por GERALDINE JIMÉNEZ RIASCOS, JENNY PATRICIA MOTATO CAMPO, KAREN DAYANA ALARCON MOTATO y FABRICIO COPETE MINA quienes al unísono explicaron que GERALDINE fue quien alertó al procesado de lo que acontecía y por esa razón corrió hasta la escena.Casación 67739 CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 17 Los testigos de descargo, señalaron que los agresores eran dos sujetos desconocidos, luego, surge ostensible lo parcial de su declaración pues en momento alguno brindaron información a la Policía sobre ese aspecto, que en todo caso, no conlleva a establecer la responsabilidad penal de alguna persona en particular. El caso bajo examen carece de evidencias sobre el elemento distancia y posición de los agresores, sin embargo, es significativo acotar que MARIO FERNANDO TAPIA VELA, profesional de Medicina Legal, señaló al juez de conocimiento que la herida de arma de fuego hallada en el cuerpo de S.D.M.E., tenía una trayectoria anatómica superior inferior, anterior-posterior, de izquierda-derecha. De lo anterior se deduce que, en efecto, el agresor disparó desde una altura mayor a la que se encontraba la víctima. Así mismo, al no encontrar huellas de tatuaje de pólvora o ahumamiento, es dable inferir que el disparo no se produjo a corta distancia…
mayor a la que se encontraba la víctima. Así mismo, al no encontrar huellas de tatuaje de pólvora o ahumamiento, es dable inferir que el disparo no se produjo a corta distancia… ALIRIO SÁNCHEZ, JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ RIASCOS, GERALDINE JIMÉNEZ RIASCOS, CARMEN AMPARO MINA y JENNY PATRICIA MOTATO sostuvieron haber percibido dos disparos o detonaciones, sin embargo, aunque la defensa considera que ello no refuta el hallazgo de la necropsia médico legal relacionada con el descubrimiento de un solo disparo en el cuerpo de la víctima, lo cierto es que las pruebas en conjunto no enseñan que el agresor hubiera fallado al disparar como para concluir que tan solo uno de los impactos acabó con la vida de
MARTÍNEZ ENRÍQUEZ…»
31. En ese contexto, no se extrae ningún quebrantamiento de la sana crítica, como lo sugiere el defensor, quien se limita a presentar apreciaciones subjetivas eCasación 67739
CUI 76001600019320200503201 Fabricio Copete Mina y otro 18 interesadas respecto de lo que, estima, debieron concluir las instancias.
32. La mera disparidad de criterios en los aspectos reseñados no habilita acudir al recurso de casación 13. En la misma dirección, la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad
misma dirección, la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación14.
33. En consecuencia, l a argumentación del casacionista, lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio con relevancia para el sentido de la decisión atacada, pres
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