CSJ - AP7957-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 67935 CUI 11001609906920200658601 Edson Eduard Encinoza González 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7957-2025 Radicación N° 67935 Aprobado según acta N°. 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de EDSON EDUARD ENCINOZA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2024, mediante la cual modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad, en el sentido de declararCasación 67935
CUI 11001609906920200658601 Edson Eduard Encinoza González 2 que no procede la agravante; y, en su lugar, condenó al implicado como autor del delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia declaró probado lo siguiente: 2.1. El 16 de junio de 2021, alrededor de las 7:00 p.m., en el
inmueble ubicado en la calle 26 Sur con carrera 86, barrio Patio Bonito localidad Kennedy de Bogotá, EDSON EDUARD ENCINOZA GONZÁLEZ agredió física y verbalmente a su compañera sentimental Yanelis Fuentes Julio, por no acceder a tener relaciones sexuales. La golpeó contra la pared, la tiró al suelo, le apretó con sus manos el cuello y trató de quitarle la ropa.
compañera sentimental Yanelis Fuentes Julio, por no acceder a tener relaciones sexuales. La golpeó contra la pared, la tiró al suelo, le apretó con sus manos el cuello y trató de quitarle la ropa. 2.2. A Yanelis Fuentes Julio se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días, sin secuelas, por las lesiones que sufrió en la cara, cabeza y cuello.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, el 22 de enero de 2021 , la Fiscalía 99 Local de Bogotá, conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), corrió traslado del escrito de acusación a EDSON EDUARD ENCINOZA GONZÁLEZ , por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, artículosCasación 67935
CUI 11001609906920200658601 Edson Eduard Encinoza González 3 229 inciso 2º -por ser mujerdel Código Penal 1; cargos que no aceptó2.
4. La actuación correspondió al Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 23 de julio de 2021, realizó la audiencia concentrada3.
5. El debate oral y público inició el 24 de septiembre de 20214 y, luego de varias sesiones, culminó el 1º de agosto de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio5.
6. El 15 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia en la cual impuso a EDSON EDUARD
con anuncio de sentido de fallo condenatorio5.
6. El 15 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia en la cual impuso a EDSON EDUARD ENCINOZA GONZÁLEZ las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229.2 CP) y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que, ejecutoriada la sentencia, se expidiera orden de captura6.
7. Esta decisión fue apelada por la defensa; y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2024, la modificó parcialmente, en el sentido de condenar al implicado como autor del delito de violencia intrafamiliar simple
(art. 229.1 CP), en consecuencia, le impuso pena de 48 meses 1 Modificado art. 1º L. 1959/2019. 2 Fs. 2-5, Cuaderno Principal, primera instancia. 3 Fs. 20-24, ib. 4 Fs. 25-26, ib. 5 Fl. 182-183, ib. 6 Fs. 185-212, ib.Casación 67935 CUI 11001609906920200658601 Edson Eduard Encinoza González 4 de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El Tribunal excluyó la circunstancia de agravación del inciso 2º, artículo 229, Código Penal -por el hecho de ser mujer-;
funciones públicas por el mismo término. El Tribunal excluyó la circunstancia de agravación del inciso 2º, artículo 229, Código Penal -por el hecho de ser mujer-; porque aunque se acreditó la agresión que el acusado le propinó a su compañera sentimental, no se demostró que la misma se presentó en un contexto de «posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento hacia la víctima por ser mujer». Es más, la fiscalía delegada en el escrito de acusación simplemente manifestó que con la conducta concurría el agravante por ser la víctima mujer, sin que relacionara fácticamente que circunstancias la enmarcaban. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA
8. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, la defensa a l amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un «falso juicio de existencia o legalidad al valorar incorrectamente las pruebas sobre la relación entre las partes, como la ausencia de convivencia y vocación de estabilidad, y la dependencia económica, elementos
clave para configurar el delito de violencia intrafamiliar.».Casación 67935 CUI 11001609906920200658601 Edson Eduard Encinoza González 5 El Ad quem incurrió en una «falsa aplicación del artículo 229 del Código Penal», al interpretar equivocadamente que entre el implicado y la víctima había una unidad familiar. Las pruebas demostraron la no existencia de una convivencia continua ni un proyecto de vida en común. Asegura que EDSON EDUARD ENCINOZA GONZÁLEZ vivía y trabajaba en Arauca, mientras que Yadenis Fuentes Julio lo hacía en Bogotá. Las visitas que el primero le hacía a la segunda eran esporádicas, cada 6 meses; lo que claramente desvirtúa la idea de que ambos compartieran una comunidad de vida o una relación con vocación de estabilidad. Además, la presunta ofendida era económicamente independiente, no dependía del acusado. Así lo declaró en el juicio oral la propia víctima; sin embargo, el fallador desconoció tales manifestaciones. En ese contexto, advirtió la recurrente, al no existir una relación con vocación de permanencia y de estabilidad, la conducta punible que se tipificó fue la de lesiones personales, al afectarse únicamente el bien jurídico de la integridad personal. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y « reclasifique» los hechos bajo el tipo penal de lesiones personales.
V. CONSIDERACIONESCasación 67935
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personal. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y « reclasifique» los hechos bajo el tipo penal de lesiones personales.
V. CONSIDERACIONESCasación 67935
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9. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y
Tribunal Superior Militar y Policial.
10. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).
11. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
12. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sinCasación 67935
CUI 11001609906920200658601 Edson Eduard Encinoza González 7 perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).
13. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el reproche planteado, a pesar de su denominación formal, es una postulación ajena al discernimiento casacional, constitutiva de un alegato de instancia que desarrolla la discrepancia de parte con lo valorado y decidido en el fallo atacado; empero, sin identificar y demostrar yerros trascendentes susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria.
14. Al desarrollar el cargo, la casacionista no enfrentó las verdaderas consideraciones del Tribunal, como tampoco los requerimientos lógicos y de acreditación de la senda de ataque seleccionada; además, no indicó la finalidad perseguida con el
verdaderas consideraciones del Tribunal, como tampoco los requerimientos lógicos y de acreditación de la senda de ataque seleccionada; además, no indicó la finalidad perseguida con el recurso y desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y no contradicción.
15. En esencia, se está en presencia de una postulación que básicamente pretende anteponer el criterio particular y subjetivo de la demandante, frente a lo valorado y decidido por las instancias, como mera discrepancia no susceptible de ser decidida de fondo en sede extraordinaria, toda vez que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de acierto y legalidad que debe ser atacada por el censor a través de la acreditación de errores trascendentes, mas no mediante el discurso de parte o un nuevo alegato de instancia.Casación 67935
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16. Cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber de identificar la prueba, el tipo de error de manera precisa, además demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado. Parámetros no observados por la demandante; pues, se limitó a indicar que el delito de violencia intrafamiliar no se demostró al no acreditarse una comunidad de vida y/o relación con vocación de permanencia , entremezclando diversos errores de distinta naturaleza fundados en supuestos falsos juicio de existencia y legalidad.
acreditarse una comunidad de vida y/o relación con vocación de permanencia , entremezclando diversos errores de distinta naturaleza fundados en supuestos falsos juicio de existencia y legalidad.
17. Además del palmario incumplimiento de los requisitos argumentativos propios del cargo propuesto, no identificó ningún elemento de conocimiento cuya falta de apreciación reprocha, no dio a conocer su contenido, como tampoco el medio probatorio que habría sido supuesto u omitido, menos indicó las normas procedimentales específicas a partir de las cuales afirma la ilegal producción de la prueba; es más, ni siquiera indicó lo que el Tribunal infirió de los medios de conocimiento con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.
18. La falta de claridad en las proposiciones, aunado a la inexistente concreción de medios de prueba “vinculados” a las quejas, impide que la Sala comprenda cuál es la inconformidad puntual y, a su vez, cuál el error que debería ser estudiado de fondo en casación.Casación 67935
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19. De hecho, la argumentación de la defensa permite advertir es que sin mayor fundamento insiste en la postulación descartada en el fallo de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, y a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones.
20. Precisamente, frente a la unidad familiar existente entre el implicado y la víctima, el Tribunal, expresó: «… En ese orden, las pruebas que practicó la fiscalía en
puntual respuesta a sus alegaciones.
20. Precisamente, frente a la unidad familiar existente entre el implicado y la víctima, el Tribunal, expresó: «… En ese orden, las pruebas que practicó la fiscalía en audiencia de juicio, contrario a lo expuesto por el recurrente, permitieron demostrar que para la época en que ocurrió el hecho ─20 de septiembre de 2020─, existió un vínculo marital entre EDSON EDUARD ENCINOZA GONZÁLEZ y Yanelis Fuentes Julio, pues contrajeron matrimonio el 18 de abril de 2016, sin que se acreditara la ruptura de la relación, a pesar que la dinámica de pareja develó una convivencia esporádica con ocasión del trabajo que desempeñaba el primero de estos como funcionario del Ejercito Nacional.
Debe dejarse sentado, a pesar que no hubo cohabitación permanente entre los cónyuges, pues aquel trabajaba por seis meses y descansaba entre uno o dos, claramente existió entre ellos una relación matrimonial jurídicamente consolidada con vocación de perdurabilidad, ayuda mutua, comunidad de vida y asistencia económica; vínculo familiar y de unión que tan solo se rompió con ocasión a la agresión física y psicológica que se perpetró el día de marras, por lo que, no pude acogerse el planteamiento defensivo, según el cual, no existió un “núcleo familiar” entre ellos.».Casación 67935 CUI 11001609906920200658601 Edson Eduard Encinoza González 10
21. Como se puede observar, lo planteado por la defensora fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos
familiar” entre ellos.».Casación 67935 CUI 11001609906920200658601 Edson Eduard Encinoza González 10
21. Como se puede observar, lo planteado por la defensora fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos aspectos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación de hecho o de derecho. Es más, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por la impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja al cargo carente de soporte.
22. Además, si la casacionista consideraba que los hechos que se dieron probados no se adecúan al tipo penal de violencia intrafamiliar y, por el contrario, se ajustan al delito de lesiones personales, debió direccionar las censuras al amparo de la violación directa de la ley sustancial, con el fin de demostrar que el juzgador cometió un error por falta de aplicación
(exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
23. Esa labor argumentativa no es desarrollada por la demandante, quien se limita a realizar una invitación a la Corte para que delimite la correcta interpretación y aplicación de la norma. Este tipo de propuestas, desconocen el carácter rogado
caso.
23. Esa labor argumentativa no es desarrollada por la demandante, quien se limita a realizar una invitación a la Corte para que delimite la correcta interpretación y aplicación de la norma. Este tipo de propuestas, desconocen el carácter rogado del medio de impugnación y, de paso, la exigencia de fundamentación debida.Casación 67935
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24. Incluso, desconoce que la Sala de Casación Penal, como lo advirtió el Tribunal de Bogotá en la sentencia cuestionada, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal, ya tuvo la oportunidad de precisar que con la nueva normativa existió una ampliación del marco de protección de la norma, en razón a que «[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. … Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. (CSJ, SP5392–2019,
Radicado 53393).
25. Además la Sala, en decisión CSJ, SP2158-2021, Radicado 58464, concluyó que «En síntesis, con la expedición de
Radicado 53393).
25. Además la Sala, en decisión CSJ, SP2158-2021, Radicado 58464, concluyó que «En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad.
52571)”.
26. En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos mínimos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material de la sentencia impugnada, patente resulta la inadmisión del libelo.Casación 67935
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27. Lo anterior sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de EDSON EDUARD ENCINOZA GONZÁLEZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
28. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de
la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
28. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de EDSON EDUARD ENCINOZA GONZÁLEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2024.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.Casación 67935
CUI 11001609906920200658601 Edson Eduard Encinoza González 13 Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación 67935
CUI 11001609906920200658601
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación 67935
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