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CSJ - AP7959-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7959-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Casación 68072 CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7959-2025 Radicación N° 68072 Aprobado según acta N°. 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS SANDOVAL LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, el 26 de septiembre de 2024, mediante la cual modificó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), en el sentido de indicar que el implicado no incurrió en acceso carnal abusivoCasación 68072

CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 2 con incapaz de resistir agravado, y en lugar de ello, lo condenó como responsable de acceso carnal violento.

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de San José del Guaviare, en la sentencia declaró probado lo siguiente : 2.1. El 25 de febrero de 2015, alrededor de las 02:00 p.m., A.M.L.R., de 16 años e integrante de la etnia Curripaco, Indígena Piapoco1, quien se encontraba en estado de embarazo (5 meses), compareció al Puesto de Salud de la Comunidad Indígena de Coayare (Guainía), ante los fuertes dolores

Indígena Piapoco1, quien se encontraba en estado de embarazo (5 meses), compareció al Puesto de Salud de la Comunidad Indígena de Coayare (Guainía), ante los fuertes dolores abdominales que presentaba. Allí fue atendida por el enfermero CARLOS SANDOVAL LÓPEZ. 2.2. Durante la consulta, CARLOS SANDOVAL LÓPEZ le exigió a A.M.R.L., quitarse la ropa, incluida la interior; posteriormente, descubrió su pene y obligó a la adolescente a sentarse encima de sus piernas. De ese modo la accedió carnalmente vía vaginal, bajo la excusa de que ello obedecía al normal tratamiento médico que debía adelantar. 2.3. En horas de la noche, A.M.R.L., le comentó lo sucedido a su progenitora Dora Reyes Rodríguez, quien denunció penalmente al enfermero implicado. 1 Nacida el 19 de septiembre de 1999.Casación 68072 CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida

(Guainía), el 28 de abril de 2015, se legalizó la captura de CARLOS SANDOVAL LOPEZ2, y formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

(Guainía), el 28 de abril de 2015, se legalizó la captura de CARLOS SANDOVAL LOPEZ2, y formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, artículos 210, 211 numerales 2º 3 y 7º 4 del Código Penal5; cargo que no aceptó.

4. El implicado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión6.

5. El 26 de junio de 2015, se presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de

Inírida (Guainía).

6. El 9 de julio de 2015, se inició la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el Gobernador del Cabildo Mayor Resguardo Pauji, solicitó la remisión de la actuación a la Jurisdicción Indígena7. Pretensión negada por el juez de 2 Por solicitud de la Fiscalía, el 23 de abril de 2015, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal se Inírida (Guainía), libró orden de captura contra CARLOS SANDOVAL LÓPEZ, la que se materializó el siguiente 27 del mismo mes y año (fs. 5, Cdo. Garantías) 3 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.» 4 «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad  en razón de su  edad,

3 «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.» 4 «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad  en razón de su  edad, etnia…». 5 Modificados arts. 6º y 7º L. 1238/2008. 6 Fs. 5-8, Cdo. Garantías. 7 En sustentó aseguró que CARLOS SANDOVAL LÓPEZ pertenecía a la Comunidad Indígena el Porvenir Resguardo el Pauji.Casación 68072 CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 4 conocimiento, por lo que dispuso la remisión del diligenciamiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8; autoridad que mediante decisión del 7 de octubre de 2015, asignó la competencia a la justicia penal ordinaria9.

7. Nuevamente las diligencias en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, el 20 de enero de 2016, la Fiscalía delegada acusó a CARLOS SANDOVAL LÓPEZ como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado10. La audiencia preparatoria se realizó entre el 24 de agosto 11 y 18 de julio de

201712.

8. El debate oral y público inició el 31 de agosto de 201713 y, luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 25 abril de 2019, con anuncio de sentido de fallo condenatorio14.

9. El 6 de junio de 2019, el juez de conocimiento leyó la sentencia, en la que condenó a CARLOS SANDOVAL LÓPEZ a 200

2019, con anuncio de sentido de fallo condenatorio14.

9. El 6 de junio de 2019, el juez de conocimiento leyó la sentencia, en la que condenó a CARLOS SANDOVAL LÓPEZ a 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (arts. 210 y 211 nums. 2º y 7º CP), y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria15; decisión apelada por la defensa. 8 Fs. 15-17, Cdo. Principal 1. 9 Cdo. Conflicto Competencia. 10 Fs. 20-24, Cdo. Principal 1. 11 Fs. 55-56, ib. 12 Fs. 97-99, ib. 13 Fs. 102-104, ib. 14 Fs. 237-239, ib. 15 Fs. 242-277, ib.Casación 68072

CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 5

10. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, el 26 de septiembre de 2024, modificó la sentencia impugnada; en el sentido de condenar a CARLOS SANDOVAL LÓPEZ «a la pena principal de 144 meses, como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Penal», fallo contra el cual la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

fallo contra el cual la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

11. El defensor al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por «falta de aplicación del artículo 32 numeral 2º del Código Penal» y «aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal».

En orden a sustentar la censura advirtió que el implicado actuó con el consentimiento válidamente emitido por la víctima. En ese contexto, se configuró la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 32 del Código Penal; sin embargo, el Tribunal no la reconoció; por el contrario, dejó de considerar que «la joven quien tenía 16 años, contaba con la libertad para determinar el ámbito en su comportamiento». A.M.R.L., no se opuso ni mostró resistencia cuando CARLOS SANDOVAL LÓPEZ le exigió quitarse la ropa.Casación 68072 CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 6 Y, aunque la adolescente desconocía que el acceso carnal realizado no era propio del examen clínico, lo cierto es que el elemento descriptivo del tipo de violencia no se demostró. Luego, si el Juez Colegiado excluyó la violencia física, bajo el argumento « que la presunta víctima había accedido a

elemento descriptivo del tipo de violencia no se demostró. Luego, si el Juez Colegiado excluyó la violencia física, bajo el argumento « que la presunta víctima había accedido a desnudarse», se aplicó indebidamente el artículo 205 del Código Penal. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver al implicado.

V. CONSIDERACIONES

12. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y

Tribunal Superior Militar y Policial.

13. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).Casación 68072 CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 7

14. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro

demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

15. En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art.

184.2).

16. Acorde con estos lineamientos , la Sala anticipa que la demanda no será admitida; puesto que el recurrente no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el Ad quem; además, el cargo elevado carece de una adecuada sustentación, resulta contradictorio y no se compagina con la naturaleza de la causal de casación que se invocó. El defensor, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una censura global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido

la causal de casación que se invocó. El defensor, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una censura global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación.Casación 68072 CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 8

17. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese orden, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

18. Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición

consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

19. En criterio del letrado, la falencia judicial se predica del elemento violencia, que fundamenta la tipicidad de la conducta punible de acceso carnal endilgado a su representado, empero, contrario a lo que impone la causal de casación elegida, sus reproches se orientan a controvertir, noCasación 68072

CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 9 un aspecto de pleno derecho, sino los discernimientos judiciales.

20. El casacionista, en la postulación del reparo, debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración, pero no lo hizo, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte.

21. En efecto, amonestó a la magistratura porque, a diferencia de lo considerado en la providencia que objeta, CARLOS SANDOVAL LÓPEZ no desplegó actos que puedan ser catalogados como violentos. De allí que, pretextando un discurso eminentemente jurídico, respetuoso de la facticidad

CARLOS SANDOVAL LÓPEZ no desplegó actos que puedan ser catalogados como violentos. De allí que, pretextando un discurso eminentemente jurídico, respetuoso de la facticidad declarada por el fallador, lo que en realidad pretende es controvertirlo por las conclusiones a las que arribó a partir de la apreciación conjunta de la prueba y que le permitieron afirmar que el implicado sí ejerció violencia sobre la menor A.M.L.R., para lograr sus propósitos.

22. Por consiguiente, ha debido elegir la ruta del falso raciocinio y revelar cuál fue el componente de la sana crítica desconocido.

23. Además, la Sala constata que el juez plural no entendió equívocamente el componente de violencia, necesario para predicar la comisión del reato contenido en el artículo 205 del Código Penal, tanto así que, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la violencia contra mujeres en estadoCasación 68072

CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 10 de embarazo, concluyó, a partir de los elementos de convicción, que el incriminado ejerció «una violencia obstétrica sobre la víctima a través del abuso de poder que, le confería su condición de único auxiliar médico en el lugar».

24. Fue así como tras analizar la integridad del testimonio de A.M.R.L., determinó que la conducta sexual de CARLOS SANDOVAL LÓPEZ tuvo una clara connotación de coacción

24. Fue así como tras analizar la integridad del testimonio de A.M.R.L., determinó que la conducta sexual de CARLOS SANDOVAL LÓPEZ tuvo una clara connotación de coacción moral en los términos del artículo 212 A del Código Penal, pues se hace elocuente un contexto de violencia psicológica, por la posición del implicado sobre la víctima, el desconocimiento de la adolescente sobre los temas de control prenatal, el entorno en el que se encontraba y su falta de consentimiento.

25. En estos términos se pronunció el Tribunal: «Recuérdese que se trata de una mujer (menor de edad) en estado de gestación, que como se ha dicho en anteriores líneas, se expone a situaciones de violencia obstétrica desde su posición como madre gestante en la prestación del servicio de salud, como ocurrió en este asunto, además, dada su posición de vulnerabilidad por pertenecer a una minoría indígena, su corta edad, el desconocimiento especial sobre temas de control prenatal y el ejercicio de la medicina, sumado a la falta de orientación sexual en el núcleo familiar de A.M.L.R., conforme lo percibió la trabajadora social permitió que accediera a la realización del supuesto examen, no porque no entendiera de que se trataba una actividad de tipo sexual, o que tuviera limitaciones mentales para no comprenderlas, sino porqueCasación 68072

CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 11 fue llevada por error (situación psíquica no patológica) a una situación en el cual la víctima no prestó su

CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 11 fue llevada por error (situación psíquica no patológica) a una situación en el cual la víctima no prestó su consentimiento. Y es que, como lo indicó la adolescente en su declaración, ella estaba convencida de que si el auxiliar insistía en que se quitara la ropa y accediera a su pedimento era con el propósito de aliviar el dolor que tenía en el abdomen y no con otra intención, por tanto, ante la cualidad del procesado de ser el único auxiliar médico de su comunidad, y las condiciones especiales que moraban en la víctima, esto es, su corta edad, su grupo étnico, el hecho de entrar sola al consultorio de Carlos Sandoval y su condición de mujer gestante, como se indicó en párrafos anteriores, responden al interrogante del por qué la víctima con pareja estable, permitió que el enfermero realizara sobre ella un acceso carnal durante una hora.»

26. Reflexiones que sin más ignoró el demandante al concurrir en sede extraordinaria, pues sólo se ocupó de exteriorizar las molestias que desde su personal perspectiva le surgían las probanzas en las cuales soportó la condena la judicatura, sin dar entonces desarrollo a la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativa llana y simplista de que debía declararse la inocencia del procesado, al no demostrarse la violencia al momento de la “relación sexual”; sin dejar entrever las razones del por qué la superioridad que infundía el

debía declararse la inocencia del procesado, al no demostrarse la violencia al momento de la “relación sexual”; sin dejar entrever las razones del por qué la superioridad que infundía el implicado sobre la víctima, el abuso de la condición que ejercía en ese momento y la falta de consentimiento de A.M.R.L., deCasación 68072 CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 12 acceder a las pretensiones libidinosas del acusado, no podrían configurar ese elemento del tipo penal.

27. En este orden de ideas, al ser evidentes los defectos de los que adolece la demanda casacional, como se anunció, la misma será inadmitida.

28. La Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

29. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en

CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012,

CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por laCasación 68072

CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 13 defensa de CARLOS SANDOVAL LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, el 26 de septiembre de 2024.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Comuníquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATECasación 68072

CUI 94001610537420158008701 Carlos Sandoval López 14

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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