CSJ - AP7960-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7960-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 68034 CUI 68679600015320200042001
ROQUE JULIO BERMÚDEZ
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP7960-2025 Radicación Nº 68034 Aprobado Acta No. 295 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir si se cumplen los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROQUE JULIO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) , que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de acoso sexual .Casación 68034
CUI 68679600015320200042001
ROQUE JULIO BERMÚDEZ
2
II. HECHOS
2. Entre el 29 de mayo y el 8 de junio de 2020, ROQUE JULIO BERMÚDEZ, en su calidad de profesor de dibujo técnico del Instituto Técnico Aquileo Parra del municipio de Barichara
(Santander) , cargo que desempeñaba en el grado décimo, aprovechó la autoridad derivada de dicha posición para acosar y hostigar a la estudiante V.E.CH., de 15 años de edad.
3. Con ocasión de las actividades académicas propias de la asignatura, y a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, el docente, a través de su teléfono
y hostigar a la estudiante V.E.CH., de 15 años de edad.
3. Con ocasión de las actividades académicas propias de la asignatura, y a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, el docente, a través de su teléfono celular, remitió de manera reiterada mensajes con expresiones insinuantes y de connotación libidinosa a la menor V.E.CH., tales como: «divina, hermosa, eres mi consentida» , «ya te acostaste» , «la mujercita más bella» , «hermosa mujercita», «muéstrame la colita linda que tienes » y «eres muy linda mi bella
[V]».
4. Adicionalmente, solicitó a la estudiante el envío de fotografías íntimas de su cuerpo en ropa de dormir y “de su cola”, con la instrucción de no contar lo sucedido a su progenitora ni a su mejor amiga. La insistencia en estas conductas llevó a que la víctima optara por bloquear al procesado en la mencionada aplicación de mensajería.
5. La situación salió a la luz cuando el docente convocó a la madre de la estudiante a una reunión, frente a lo cual la menor le reveló los hechos que venían ocurriendo. EnCasación 68034
CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 3 consecuencia, su familia puso la situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
6. El 1º de diciembre de 2021, ante el Juzgado
3 consecuencia, su familia puso la situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
6. El 1º de diciembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villanueva (Santander) , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscal 2ª Seccional de San Gil atribuyó a ROQUE JULIO BERMÚDEZ, en calidad de autor, el delito de acoso sexual 1, con fundamento en el artículo
210A2 del Código Penal.
7. El 25 de febrero de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de ROQUE JULIO BERMÚDEZ 3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil (Santander) .
8. El 29 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación 4.
9. Entre el 8 y el 30 de agosto de 2022, en varias sesiones, se celebró la audiencia preparatoria 5. En desarrollo de la misma las partes pactaron, como estipulaciones probatorias, que: 1 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno de Control de Garantías, folios 12-14. 2 Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008, “por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual”. 3 Carpeta de primera instancia, Cuaderno Principal 01, folios 2-11.
2 Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008, “por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual”. 3 Carpeta de primera instancia, Cuaderno Principal 01, folios 2-11. 4 Ibidem, folios 21-23. 5 Ibidem, folio 40-75.Casación 68034 CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 4 «1Estipulamos el hecho de que el señor ROQUE JULIO BERMÚDEZ, era profesor del Colegio Técnico Aquileo Parra y que tenía como alumnos para el año 2020, en el grado 10° a la estudiante V. E. CH., y a 33 estudiantes más. 2El hecho de que el profesor ROQUE JULIO BERMÚDEZ, se desempeñaba como docente del Colegio Técnico Aquileo Parra de Barichara en el año 2020, en una jornada laboral de lunes a viernes en el siguiente horario: El día lunes de 8 al 12:30 horas de la mañana, el martes el martes [sic] de 8 a 16:30 de la tarde, el miércoles de 8 a 15:30 horas de la tarde; el jueves de 7 de la mañana a 16:30 horas de la tarde, los viernes de 8 a 30 a 15:30 horas de la tarde. Que la carga académica del profesor ROQUE JULIO BERMÚDEZ en dicha institución durante el año 2020, con relación al grado 10º era la asignatura de dibujo técnico con una intensidad horaria de 7 horas semanales. 3Que el señor ROQUE JULIO BERMÚDEZ, presentó una
2020, con relación al grado 10º era la asignatura de dibujo técnico con una intensidad horaria de 7 horas semanales. 3Que el señor ROQUE JULIO BERMÚDEZ, presentó una renuncia voluntaria a partir del 1° de febrero del año 2021, como docente del Colegio Técnico Aquileo Parra de Barichara, renuncia que fue aceptada según resolución de la Secretaría de Educación Departamental número 0012 del 8 de febrero de 2021. 4Que el docente ROQUE JULIO BERMÚDEZ, utiliza el teléfono celular abonado 3144425915. 5Se estipula el hecho que se aperturó un proceso disciplinario ante la oficina de control interno de la Gobernación de Santander por la queja presentada por la alumna del grado 10º del Colegio Técnico Aquileo Parra de Barichara, en contra de ROQUE JULIO BERMÚDEZ, quien denunció el actuar del docente Roque Julio y que son el hecho denunciado en el disciplinario, que son los mismos que nos ocupan en esta actuación penal [sic]» 6.
10. El juicio oral se desarrolló en once sesiones, entre el 30 de marzo de 2023 y el 31 de enero de 2024, fecha última en la que las partes e intervinientes presentaron sus alegatos
conclusivos y la jueza anunció el sentido de fallo condenatorio. 6 Ibidem, folios 59 y 60.Casación 68034 CUI 68679600015320200042001
ROQUE JULIO BERMÚDEZ
5
11. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil condenó a ROQUE JULIO BERMÚDEZ a la pena de quince (15) meses de prisión, como autor del delito de acoso sexual , al demostrarse que asedió a la estudiante V.E.CH., quien para entonces tenía 15 y 16 años de edad, mediante mensajes de texto de contenido libidinoso y presiones para que le enviara fotografías de carácter sexual, aprovechándose de la relación de autoridad que ejercía en su calidad de docente de dibujo técnico en la institución educativa de bachillerato.
12. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para desempeñar cargos, oficios o profesiones que impliquen contacto directo y habitual con menores de edad7, por el mismo término de la pena principal. Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
13. La defensa apeló dicha decisión 9. El 3 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó íntegramente la sentencia 10. 7 Acorde con el artículo 219C de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley
2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó íntegramente la sentencia 10. 7 Acorde con el artículo 219C de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1918 de 2018, “por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones”. 8 Ibidem, folios 215–244. 9 Ibidem, folios 252-272. 10 Carpeta de segunda instancia, Cuaderno Principal 2, folios 36-79.Casación 68034 CUI 68679600015320200042001
ROQUE JULIO BERMÚDEZ
6
14. El apoderado de ROQUE JULIO BERMÚDEZ interpuso recurso extraordinario de casación 11, cuya admisibilidad ahora corresponde evaluar a la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
15. En el libelo12, la defensa de ROQUE JULIO BERMÚDEZ invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —«manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»— y estructuró un único cargo, fundado en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, derivados de falsos juicios de identidad.
16. Previo a la exposición de la censura, alegó que su representado se encuentra legitimado para recurrir, al tratarse de una sentencia condenatoria de segunda instancia que lo afectó directamente, e indicó que con la demanda busca restablecer las garantías fundamentales al debido proceso,
representado se encuentra legitimado para recurrir, al tratarse de una sentencia condenatoria de segunda instancia que lo afectó directamente, e indicó que con la demanda busca restablecer las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, que —a su juicio— fueron desconocidas por el Tribunal Superior de San Gil.
17. Según el libelista, tanto el juzgado como el Tribunal, con base en una apreciación equivocada del acervo probatorio, encontraron acreditada la materialidad del delito de acoso sexual y la responsabilidad penal del procesado, cuando —en su criterio— la conducta era atípica y, en todo caso, existía duda razonable que imponía la absolución. 11 Ibidem, folios 97-143. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 34-110.Casación 68034
CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 7 17.1. En relación con el registro civil de nacimiento de la víctima, sostuvo que el Tribunal tergiversó su contenido, al entender que V.E.CH. era menor de 14 años para la época de los hechos, cuando en realidad tenía 15 y 16 años, circunstancia que —según dijo— le permitía consentir las conversaciones por WhatsApp. Añadió que, al adicionar a ese documento conclusiones tomadas de testimonios y presunciones, el ad quem desconoció su verdadero alcance y generó incertidumbre sobre la existencia de la conducta punible y la autoría de su defendido en e l mismo.
presunciones, el ad quem desconoció su verdadero alcance y generó incertidumbre sobre la existencia de la conducta punible y la autoría de su defendido en e l mismo. 17.2. En cuanto a los pantallazos de los chats de WhatsApp, la defensa afirmó que el Tribunal atribuyó un orden cronológico inexistente y dedujo insinuaciones sexuales no demostradas, pese a que se trataba de imágenes desordenadas, sin fechas claras y con inconsistencias advertidas por el propio perito. Sostuvo que el ad quem descontextualizó expresiones aisladas, les dio un sentido distinto al que objetivamente se desprendía de la prueba y les confirió un valor decisivo para confirmar la condena. 17.3. Respecto del testimonio de Bertha Patricia Chacón, madre de la víctima, alegó que el Tribunal le otorgó un valor de corroboración periférica que no le correspondía, pues la deponente reconoció haberse enterado de los hechos por el propio procesado, circunstancia que —a juicio de la defensa— apoyaba la tesis de consentimiento de la joven V.E.CH. Adujo que el ad quem tergiversó sus manifestaciones en juicio al emplearlas para reforzar la idea de intimidación y poder jerárquico, pasando por alto factores que ponían en entredicho su credibilidad.Casación 68034 CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 8 17.4. Finalmente, en relación con el testimonio de la
jerárquico, pasando por alto factores que ponían en entredicho su credibilidad.Casación 68034 CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 8 17.4. Finalmente, en relación con el testimonio de la víctima, el libelista afirmó que el Tribunal desatendió inconsistencias de su relato y omitió aspectos que mostraban consentimiento en las conversaciones —como expresiones de asentimiento y confianza hacia el docente— , así como el hecho de que no estaba en riesgo de perder la materia. Agregó que el ad quem ignoró circunstancias relevantes, como experiencias previas de la joven con otro profesor, el conocimiento inicial de los hechos por parte de su madre a través del procesado y testimonios de descargo que acreditaban un trato normal del acusado hacia la víctima. Concluyó que el fallador adicionó a la prueba testimonial hechos no expresados por V.E.CH. en su deposición y restó valor a los elementos favorables a la defensa, erigiendo la condena sobre ese medio de convicción que no ofrecía certeza suficiente.
18. Con fundamento en los anteriores reparos, el censor sostuvo que los jueces de instancia tergiversaron y adicionaron a las pruebas circunstancias ajenas a su contenido y que, de corregirse estos yerros, no existe soporte probatorio suficiente para mantener la condena. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la atipicidad de la conducta y absolver a
probatorio suficiente para mantener la condena. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la atipicidad de la conducta y absolver a ROQUE JULIO BERMÚDEZ, aplicando el principio in dubio pro reo.
V. CONSIDERACIONESCasación 68034
CUI 68679600015320200042001
ROQUE JULIO BERMÚDEZ
9
19. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 13, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -14 y 184 15 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar.
20. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: (i) la efectividad del derecho material; (ii) el respeto de las garantías fundamentales; (iii) la reparación de los agravios inferidos; y
(iv) la unificación de la jurisprudencia.
21. Para el cumplimiento de esos objetivos en el
fundamentales; (iii) la reparación de los agravios inferidos; y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
21. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. 13 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 14 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 15 “ ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación 68034
CUI 68679600015320200042001
ROQUE JULIO BERMÚDEZ
10
22. Sin embargo, ello no significa que la casación sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de rigor técnico, o que constituya una tercera instancia destinada a reabrir el debate sobre cuestiones ya definidas en las instancias.
mecanismo de libre configuración, desprovisto de rigor técnico, o que constituya una tercera instancia destinada a reabrir el debate sobre cuestiones ya definidas en las instancias.
23. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
24. Es así que debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) 16.
25. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de
jurídico) 16.
25. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de 16 CSJ AP3453-2025, Rad. 64865, entre otros.Casación 68034
CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 11 su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso 17. Del caso en concreto
26. El apoderado de ROQUE JULIO BERMÚDEZ aduce la existencia de falsos juicios de identidad en la apreciación de cuatro medios de convicción: el registro civil de nacimiento de la víctima, las capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas por WhatsApp entre esta y el procesado, así como los testimonios de V.E.CH. y de su madre, Bertha Patricia
Chacón.
27. De entrada, corresponde mencionar que el error de hecho postulado por el demandante se configura en aquellos eventos en los que el juzgador le atribuye al medio suasorio un contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana de la prueba, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas (adición) , resta u omite aspectos importantes de la misma (cercenamiento) o altera su texto real (tergiversación) .
28. Tratándose de la transmutación de las probanzas, es deber ineludible del casacionista identificar con precisión el medio probatorio; revelar con exactitud su contenido;
28. Tratándose de la transmutación de las probanzas, es deber ineludible del casacionista identificar con precisión el medio probatorio; revelar con exactitud su contenido; confrontar aquello que dice el elemento demostrativo, con lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo; para así dejar en evidencia, en un ejercicio conocido como “doble columna” , que el juzgador alteró su literalidad. 17 Ley 906/2004, art 184 inciso 2°.Casación 68034
CUI 68679600015320200042001
ROQUE JULIO BERMÚDEZ
12
29. Efectuado lo anterior, le corresponde al casacionista acreditar la trascendencia del desacierto, esto es, demostrar que la valoración estricta y objetiva del contenido real de la prueba, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, habría conducido a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.
30. De lo anterior se sigue que resulta insuficiente la mera identificación de una discrepancia entre el contenido de la evidencia y lo considerado en la sentencia.
31. Al estudiar la demanda presentada, se observa que el censor se abstuvo de acatar las exigencias propias de la causal seleccionada, como se procede a explicar.
32. En primer lugar, en lo atinente al registro civil de nacimiento de la víctima, el recurrente sostuvo que el Tribunal tergiversó su contenido al suponer que V.E.CH. era menor de 14 años para la fecha de los sucesos, cuando en realidad contaba con 15 y 16. No obstante, de la lectura del fallo de segunda instancia se advierte lo contrario. En efecto, el ad
14 años para la fecha de los sucesos, cuando en realidad contaba con 15 y 16. No obstante, de la lectura del fallo de segunda instancia se advierte lo contrario. En efecto, el ad quem dejó expreso que «sobre los siguientes hechos no hay ninguna discusión por las partes y no son objeto del recurso: (…) la edad del procesado y la de la víctima V.E.CH. para el momento de los hechos (…) V.E.CH. tenía cerca de 16 años» 18. De igual forma, al examinar el registro civil, precisó que «con indicativo serial No. 35501614, se acredita que nació el 4 18 Carpeta de segunda instancia, Cuaderno Principal 2, folio 52.Casación 68034 CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 13 de junio de 2004, es decir, para la fecha de los hechos, del 29 de mayo al 9 de junio de 2020, contaba con 15 y 16 años» 19. De manera que el Tribunal no desconoció la edad de la víctima ni fundó su decisión en la imposibilidad de consentir derivada de una minoría de 14 años. Por el contrario, según el fallo de segundo grado, la joven accedió inicialmente a conversar con su docente por WhatsApp, en ese contexto, dicho consentimiento se limitó a temas académicos, pero nunca comprendió el tránsito hacia expresiones libidinosas y solicitudes de carácter sexual. Sobre el particular se consideró lo siguiente: «[…] de la relación de chats incorporados al proceso, se puede establecer que el procesado le preguntó a la víctima si podían
solicitudes de carácter sexual. Sobre el particular se consideró lo siguiente: «[…] de la relación de chats incorporados al proceso, se puede establecer que el procesado le preguntó a la víctima si podían seguir “chateando” y ella le dijo que sí, pero es que, de ninguna manera, ello puede entenderse como una autorización o consentimiento expreso e inequívoco para los fines sexuales del profesor. Véase que, inicialmente, la conversación fue producto de un tema académico, con las palabras y expresiones normales de una relación docente – alumna, sin embargo, posteriormente, ROQUE JULIO cambió su lenguaje, por uno de contenido sexual y con peticiones de esa índole, mediante los cuales expresó su intención de obtener fines sexuales; sin que fueran consentidos por la menor, quien respondía a sus pedimentos de manera evasiva y finalmente, optó por bloquearlo de la aplicación, dados los actos persistentes o reiterativos en el tiempo »20. Así las cosas, el cargo desconoce el principio de corrección material, pues no se ajusta a lo realmente decidido en la sentencia recurrida. Además, carece de trascendencia, en tanto la conclusión sobre la ausencia de consentimiento no se 19 Ibidem, folio 56. 20 Ibidem, folios 73-74.Casación 68034 CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 14 fundó en la edad de la víctima, sino en su reacción frente a los mensajes de índole sexual —respuestas evasivas y, finalmente, el bloqueo del procesado en la aplicación— .
33. En lo que concierne a las capturas de pantalla de las
14 fundó en la edad de la víctima, sino en su reacción frente a los mensajes de índole sexual —respuestas evasivas y, finalmente, el bloqueo del procesado en la aplicación— .
33. En lo que concierne a las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp, el recurrente afirmó que el Tribunal adicionó un orden cronológico inexistente y, a partir de ello, dedujo insinuaciones sexuales. Sin embargo, en la sentencia cuestionada el ad quem dejó en claro que «las imágenes de los chats fueron incorporados sin guardar el orden de las fechas en que se produjeron» 21, y que construyó una secuencia dentro de su valoración « una vez incorporados y analizados en conjunto» 22. De esa manera, el cuestionamiento del libelista no evidencia una alteración objetiva del contenido literal de la prueba, sino su inconformidad con la manera en que el fallador extrajo inferencias, lo que corresponde a un eventual cargo por falso raciocinio, mas no por falso juicio de identidad.
Aunado a ello, la censura tampoco demuestra la trascendencia del supuesto yerro, pues se limita a sostener que el Tribunal «ordenó al azar» los mensajes sin explicar cómo, de prescindirse de tal reconstrucción, la decisión habría variado sustancialmente. Además, en el propio fallo de segunda instancia se resaltó que lo determinante fue el contenido sexual de los mensajes remitidos por el docente a la estudiante, de manera que la secuencia temporal carecía de relevancia autónoma. Así se consignó: «mensajes como ‘divina
contenido sexual de los mensajes remitidos por el docente a la estudiante, de manera que la secuencia temporal carecía de relevancia autónoma. Así se consignó: «mensajes como ‘divina hermosa, la mujercita más bella, por eso eres mi consentida, 21 Ibidem, folio 65. 22 Ibidem.Casación 68034 CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 15 hermosa, ya te empijamaste, me vas a enviar una foto bien linda en pijama, […] muéstrame la colita linda que tienes’, a todas luces, tienen un fin sexual; el docente ROQUE JULIO BERMÚDEZ buscaba a su estudiante para que le enviara fotografías en pijama y de sus partes íntimas, acompañando sus intenciones con palabras de adulación y cumplidos que […] comúnmente son utilizados para obtener finalidades de carácter sexual» 23. En ese contexto, el cargo incurre en una doble falencia: de un lado, al encuadrar su reproche bajo la causal de falso juicio de identidad, cuando lo que plantea son discrepancias con la valoración probatoria; y, de otro, al desconocer los principios de corrección material y trascendencia, en tanto atribuye a la sentencia afirmaciones que no contiene y omite precisar la forma en que la supuesta irregularidad habría tenido incidencia en el sentido del fallo.
34. En lo que atañe al testimonio de Bertha Patricia Chacón, madre de la víctima, el casacionista afirmó que el Tribunal tergiversó su dicho al emplearlo como corroboración periférica de la versión de la joven V.E.CH. Sin embargo, en la
Chacón, madre de la víctima, el casacionista afirmó que el Tribunal tergiversó su dicho al emplearlo como corroboración periférica de la versión de la joven V.E.CH. Sin embargo, en la demanda no se precisa en qué consistió la supuesta alteración del contenido literal de la declaración, limitándose a discrepar de la valoración que el ad quem le otorgó dentro del conjunto probatorio. En ese sentido, en rigor formula un reparo de falso raciocinio, al controvertir el uso del testimonio como elemento de corroboración, mas no su literalidad. 23 Ibidem, folio 72.Casación 68034 CUI 68679600015320200042001
ROQUE JULIO BERMÚDEZ
16
35. En lo relativo al testimonio de la víctima V.E.CH., el recurrente sostuvo que el Tribunal adicionó a su testimonio circunstancias que ella nunca manifestó, resaltando inconsistencias de su relato y confrontándolo con otros elementos de descargo. No obstante, el cargo desconoce los requisitos propios del falso juicio de identidad, porque no identifica con precisión qué apartes de la declaración fueron modificados, cercenados o adicionados por el ad quem. En realidad, la censura se dirige contra la valoración de la credibilidad de la testigo y el contraste que hizo el Tribunal con el resto del acervo, lo que corresponde a un reproche por falso raciocinio.
36. Si lo que en realidad pretendía alegar el defensor, como se observó, era la configuración de yerros derivados del razonamiento judicial en la valoración y conclusiones
raciocinio.
36. Si lo que en realidad pretendía alegar el defensor, como se observó, era la configuración de yerros derivados del razonamiento judicial en la valoración y conclusiones probatorias, empero no de la contemplación real y objetiva de las pruebas, le correspondía dirigir la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, y allí probar el modo en que el mérito suasorio asignado a los medios de convicción vulneró, en concreto, las reglas de la sana crítica por desconocimiento de criterios lógicos, máximas de la experiencia o postulados científicos.
37. En este orden, la demanda no cumple las exigencias propias de la causal invocada, pues no demuestra que en el fallo de segunda instancia se hubiere alterado objetivamente el contenido de las pruebas cuestionadas ni que, de haberse hecho la rectificación correspondiente, el sentido de la decisiónCasación 68034
CUI 68679600015320200042001 ROQUE JULIO BERMÚDEZ 17 hubiera variado sustancialmente. Por ende, la demanda no será admitida.
38. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
39. Contra esta determinación no proceden recursos
Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
39. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL ,
VI. RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ROQUE JULIO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil. De conformidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.