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CSJ - AP7962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP7962-2025 Radicado N° 68312 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por un profesional del derecho, contra el auto AP5547-2025 de 13 de agosto de 2025, que inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de HUGO

ARMANDO RESTREPO MUÑOZ.

II. HECHOSRevisión No. 68312

CUI 11001020400020250025200

HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ

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2. En el fallo de segundo grado, retomando los contenidos en la resolución acusatoria, se reseñó lo siguiente: “Fueron puestos en conocimiento de esta justicia especializada, donde se indica que el señor JADER ALEXANDER QUIÑONEZ CASTILLO, como persona capturada, luego de no ser recibido en el centro carcelario DISTRITAL, fue remitido a la estación de chapinero, hasta que se realizaran las labores propias de traslado a la cárcel la picota, persona que en horas de la madrugada del 23/02/2013, al parecer se fuga de la estación, encontrándose como custodio el señor

PT. HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ”.

III. ANTECEDENTES

de la madrugada del 23/02/2013, al parecer se fuga de la estación, encontrándose como custodio el señor

PT. HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ”.

III. ANTECEDENTES

3. El 3 de abril de 2013, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca abrió investigación preliminar; y, mediante auto del 22 de octubre del mismo año, la apertura de la investigación formal en contra del Patrullero HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ, por el delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa.Revisión No. 68312

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HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ

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4. El 5 de febrero de 2014 se escuchó en indagatoria y el 30 de julio siguiente se resolvió en forma provisional su situación jurídica; no se le impuso medida de aseguramiento.

5. Clausurada la práctica probatoria, la Fiscalía 147

Penal Militar declaró cerrada la etapa instructiva y calificó el mérito sumarial con resolución de acusación el 22 de octubre de 2018. Esa decisión fue apelada y confirmada mediante auto del 14 de junio de 2019, fecha en que cobró ejecutoria.

6. La fase de juicio correspondió al Juzgado de la Policía Metropolitana de esta ciudad, que el 23 de octubre de 2023 realizó audiencia de corte marcial.

6. La fase de juicio correspondió al Juzgado de la Policía Metropolitana de esta ciudad, que el 23 de octubre de 2023 realizó audiencia de corte marcial.

7. El 12 de marzo de 2024, el referido despacho condenó al implicado a la pena principal de un (1) salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos y a la pérdida del cargo público, por el delito objeto de acusación.

8. El defensor apeló la sentencia y el Tribunal Superior Militar y Policial, el 12 de noviembre siguiente, la confirmó en su totalidad. Contra ese proveído no se interpuso recurso extraordinario de casación.

9. El 24 de enero de 2025, el defensor de HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.Revisión No. 68312

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IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

10. El apoderado del demandante pidió la rescisión del fallo proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial el 12 de noviembre de 2024.

Para ello, invocó las causales previstas en el numeral 2 del artículo 373 de la Ley 522 de 1999 (revisión ante Tribunal Superior Militar) y en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (acción de revisión), que establecen: “cuando se hubiere dictado sentencia

Tribunal Superior Militar) y en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (acción de revisión), que establecen: “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. En sustento de su pretensión expuso los siguientes argumentos: 10.1 Después de emitida la resolución de acusación, empieza a correr nuevamente el término de prescripción, pero por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, que en principio serían 45 meses; sin embargo, no puede ser inferior a 5 años. En ese sentido, si la resolución de acusación se emitió el 14 de junio de 2019, los 5 años se cumplieron el 14 de junioRevisión No. 68312 CUI 11001020400020250025200 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 5 de 2024; por ende, es palmario que el 12 de noviembre de 2024, cuando se emitió la sentencia de segunda instancia, ya había operado el fenómeno prescriptivo.

10.2 E n su criterio, el Tribunal erró al afirmar que luego de interrumpido el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, empezaría a correr nuevamente por un tiempo igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal, que no puede ser inferior a 5,

ejecutoria de la resolución de acusación, empezaría a correr nuevamente por un tiempo igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal, que no puede ser inferior a 5, y que para este asunto arroja un término de 7 años y 6 meses, conforme a lo cual prescribía el 14 de diciembre de 2026. Añadió que, en punto a las garantías procesales relacionadas con los Derechos Humanos, es imposible que hechos ocurridos desde febrero de 2013 se mantengan vigentes hasta diciembre de 2026, esto es, más de 13 años y 10 meses, lo cual contradice los principios de legalidad y plazo razonable. 10.3 La parte interesada acompañó la demanda con los siguientes documentos: i) sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá; ii) sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2024, emanada del Tribunal Superior Militar y Policial; y iii) poder conferido por HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ a un profesional del derecho (Dr. L.A.J.P), dirigido alRevisión No. 68312 CUI 11001020400020250025200 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 6 “Consejo de Estado” para interponer “recurso de casación” (sic).

V. DECISIÓN RECURRIDA

8. Mediante providencia AP5547-2025 del 13 de agosto de 2025, la Corte inadmitió la demanda de revisión, dado que

(sic).

V. DECISIÓN RECURRIDA

8. Mediante providencia AP5547-2025 del 13 de agosto de 2025, la Corte inadmitió la demanda de revisión, dado que al verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, advirtió que no se allegó el poder que autorizara expresamente al abogado para entablar la acción de revisión. Asimismo, no se envió la correspondiente constancia de ejecutoria de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior

Militar y Policial.

9. Por otro lado, la Sala explicó que los razonamientos postulados por el demandante no correspondían a la naturaleza de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 373 de la Ley 522 de 1999 y el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto: 9.1. El libelista omitió el incremento que debe hacerse después de interrumpida la prescripción con la resolución de acusación, en virtud de la condición de servidor público en ejercicio de sus funciones, que ostentaba HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ al momento de los hechos.Revisión No. 68312

CUI 11001020400020250025200 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 7 9.2. Lo que significa que la resolución de acusación cobró firmeza el 19 de junio de 2019; por ende, la acción penal prescribiría el 14 de diciembre de 2026. No obstante, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia

cobró firmeza el 19 de junio de 2019; por ende, la acción penal prescribiría el 14 de diciembre de 2026. No obstante, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2024, sin que dicha fecha haya desbordado -como lo advierte el interesadoel aludido término extintivo.

VI. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

10. En memorial suscrito por el apoderado de RESTREPO MUÑOZ, solicitó reponer la decisión que inadmitió la demanda, en tanto que: 10.1. Considera sí cuenta con poder conferido por HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ para la presente acción de revisión, pues entre las facultades otorgadas se indicó: “ y demás facultades que fueran necesarias para el cumplimiento de este mandato, así como formular todas las pretensiones que estime convenientes para la defensa del suscrito poderdante” 1. 10.2. Solicitó la constancia de ejecutoria al Tribunal Superior Militar y Policial, sin embargo, el a quo remitió un documento denominado “ C.P. 536 EJECUTORIA”; por lo 1 Ecosistema digital ESAV, expediente digitalizado, folio 7.Revisión No. 68312

CUI 11001020400020250025200 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 8 anterior, asumió que era innecesario reintroducir un documento que ya obraba en el expediente. 10.3. Por último, insistió en la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del procesado, pues

8 anterior, asumió que era innecesario reintroducir un documento que ya obraba en el expediente. 10.3. Por último, insistió en la declaratoria de prescripción de la acción penal en favor del procesado, pues en virtud del principio de favorabilidad, indistintamente de la norma que se aplique, el término legal para que la acción prescribiera se cumplió antes del fallo de instancia.

VII. CONSIDERACIONES

11. La Corte ha establecido que el recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas contengan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.

De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, por lo que el impugnante debe abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados.

12. Igualmente, se ha manifestado que, como la acción de revisión es de especial naturaleza, es preciso que quienRevisión No. 68312

CUI 11001020400020250025200 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 9 concurra a ella tenga la condición de abogado y, adicionalmente, cuente con poder especial para intervenir en el trámite. En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece:

9 concurra a ella tenga la condición de abogado y, adicionalmente, cuente con poder especial para intervenir en el trámite. En efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto». Se itera, quien formule acción deberá presentar una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.

13. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, el recurrente no tiene legitimidad para interponer reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues, en el ámbito de la acción de revisión, no le fue conferido poder especial para tal efecto. 13.1 Aun cuando en este caso el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual el profesional del derecho formula el recurso de reposiciónRevisión No. 68312

CUI 11001020400020250025200 HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 10 contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar la referida decisión debe estar dada por un poder especial conferido por el accionante para

HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ 10 contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar la referida decisión debe estar dada por un poder especial conferido por el accionante para el presente trámite, condición de la cual carece el recurrente. 13.2 En similar sentido se ha pronunciado la Sala, en punto a la legitimación, mediante autos CSJ AP2169-2025, 28 mar 2025, rad. 64264; AP5298-2019, 9 dic 2019, rad. 55073; CSJ AP6442-2014, 22 oct 2014, rad. 43043; y CSJ AP5223-2022, 15 nov 2022, rad. 60924; entre otros. 13.3 En el anterior contexto, el abogado carece de legitimación para impugnar en nombre de HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no allegó un poder especial que lo faculte para acudir al presente trámite en representación del demandante; lo que conlleva a que la Sala rechace de plano el recurso presentado. 13.4 Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el recurrente no atacó los motivos medulares de la inadmisión de la demanda de revisión, sencillamente encajó la argumentación en ofrecer razones por las cuales sí debe prosperar la causal invocada, para lo cual insistió en los planteamientos iniciales ofrecidos en la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Revisión No. 68312

planteamientos iniciales ofrecidos en la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Revisión No. 68312 CUI 11001020400020250025200

HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ

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RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de reposición interpuesto en nombre de HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ contra el auto AP5547-2025 de 13 de agosto de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNRevisión No. 68312

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HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ

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HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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