🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7975-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7975-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP7975-2025 Radicación n.° 60176 (Acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE LOAIZA GONZÁLEZ contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con tal decisión confirmó la sentencia expedida el 11 de marzo de 2021 por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia, que condenó al procesado como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado.Casación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 2

II. HECHOS

1. A finales de 2016, CARLOS ENRIQUE LOAIZA GONZÁLEZ, tío político y padrino de la menor S.B.R. (quien entonces tenía 6 años), aprovechaba las ocasiones en que ella se quedaba en la casa de su tía materna (esposa de LOAIZA GONZÁLEZ), en el municipio de Bello, Antioquia, para acercarse a su cama mientras dormía y realizarle tocamientos. Se subía sobre la niña y colocaba su pene sobre la zona vaginal de la niña, por encima de la ropa, mientras la abrazaba y le tocaba la espalda, los hombros y el cuello. Esta conducta se repitió los

niña y colocaba su pene sobre la zona vaginal de la niña, por encima de la ropa, mientras la abrazaba y le tocaba la espalda, los hombros y el cuello. Esta conducta se repitió los días 5 y 6 de agosto de 2017 (cuando la menor tenía 7 años) en una finca ubicada en Sopetrán.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El 24 de agosto de 2018, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello, Antioquia, se legalizó la captura de LOAIZA GONZÁLEZ. En esa oportunidad se formuló imputación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado

(conforme a los artículos 209 y 211 numeral 5° del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó cargos. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, petición negada en primera instancia. Pero la revocó el 28 de septiembre de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, Antioquia, quien sí la impuso.Casación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 3

3. El 14 de noviembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La audiencia de formulación se llevó a cabo el 15 de enero de 2019, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica.

4. La audiencia preparatoria se desarrolló entre el 8 de

acusación. La audiencia de formulación se llevó a cabo el 15 de enero de 2019, sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica.

4. La audiencia preparatoria se desarrolló entre el 8 de julio y el 18 de julio de 2019.

5. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones entre el 20 de septiembre 2019 y el 18 de agosto de 2020. En esta última se anunció sentido condenatorio del fallo.

6. El 11 de marzo de 2021 se emitió la sentencia de primera instancia. A través de ella se condenó a CARLOS ENRIQUE LOAIZA GONZÁLEZ a la pena principal de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como penalmente responsable del delito por el que fue acusado. Le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

7. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo resolvió mediante sentencia de 30 de junio de 2021, a través de la cual confirmó en su integridad el fallo apelado.

8. La defensa de CARLOS E NRIQUE L OAIZA G ONZÁLEZ interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación, del cual pasa a ocuparse la Sala.

IV. LA DEMANDACasación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 4

9. La defensora formuló un único cargo contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 3º del

IV. LA DEMANDACasación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 4

9. La defensora formuló un único cargo contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

10. Sostuvo que la decisión del Tribunal incurrió en un «falso juicio de raciocinio», al haberse valorado la prueba de manera contraria a la sana crítica, esto es, sin atender los principios de la lógica y la ciencia.

11. Indicó que el error se concretó en la apreciación del testimonio de la menor S.B.R., citando jurisprudencia de esta Sala (radicado 40555 del 25 de septiembre de 2013), según la cual es posible que los niños mientan.

12. Afirmó que ese testimonio presenta serias inconsistencias y no resultaba suficiente para que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, confirmara la sentencia de condena impuesta al ciudadano CARLOS

ENRIQUE LOAIZA MONSALVE.

13. Sostuvo que del expediente y de las estipulaciones probatorias se desprendía que el hecho imputado era físicamente imposible. L OAIZA M ONSALVE –un hombre de entre 90 y 95 kilogramos de peso– no podía haber cometido el acto atribuido sobre una niña de seis años, pues «habría muerto instantáneamente por FALLA POR APLASTAMIENTO

[sic] … la revienta por el peso en kilogramos ENTIÉNDASE

acto atribuido sobre una niña de seis años, pues «habría muerto instantáneamente por FALLA POR APLASTAMIENTO [sic] … la revienta por el peso en kilogramos ENTIÉNDASE BIEN. El mismo fenómeno: pisar un pollito [sic]. Queda muerto y con las vísceras expuestas [sic]». Afirmó que dichaCasación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 5 «precisión [fue] hecha además a folios por la misma MEDICINA LEGAL y demás peritos».

14. Reprochó que los jueces de instancia desatendieron las reglas de la lógica y la sana crítica, al no leer ni valorar adecuadamente las pruebas, y que sus decisiones estuvieron guiadas por la fantasía y no por la razón.

15. De igual modo, reiteró que el testimonio de la menor, por sus inconsistencias, no podía servir de soporte a la condena y debía ser excluido. Esto porque la madre de la niña habría inducido un fraude procesal, actuando como «determinante [sic] de la menor».

16. Afirmó que en el expediente se encuentra acreditada la «tercera ley gravitacional de Newton, de acción y reacción», cuyo desconocimiento por los jueces condujo a una decisión carente de fundamento científico, lógico y jurídico.

17. En ese sentido, reprochó los «garrafales errores» cometidos, dado que la prueba obrante en el proceso, según su apreciación, hacía imposible la condena.

jurídico.

17. En ese sentido, reprochó los «garrafales errores» cometidos, dado que la prueba obrante en el proceso, según su apreciación, hacía imposible la condena.

V. CONSIDERACIONES

18. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. ProcedeCasación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 6 por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).

19. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).

20. Para satisfacer esas exigencias, le corresponde al

demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

21. Es así porque la demanda de casación no es un

define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

21. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exigeCasación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 7 que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.

22. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE LOAIZA GONZÁLEZ no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.

23. En relación con el cargo propuesto por la demandante, la Sala reitera que el reparo por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que funda la sentencia se puede presentar por los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. (Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581).

identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. (Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581).

24. El error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, de postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Al invocarlo, el demandante reconoce que la prueba no es tarifada, que se obtuvo conforme a las formalidades establecidas y que los funcionarios fueron fieles y objetivos en la percepción de su contenido. El error, en este caso, no radica en la prueba misma, sino en las conclusiones extraídas de ella, cuando estas contradicen aquellos principios de apreciación. (Cfr. CSJ AP3489-2021, 4 ago., rad. 59684).Casación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 8

25. En tal supuesto, al casacionista le corresponde

indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la

máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada (CSJ AP1529-2019, 30 abr., rad. 50996).

26. En este asunto , el reparo de la recurrente radica en que la decisión del Tribunal estuvo sustentada en el testimonio de la menor víctima S.B.R., el cual fue considerado fiable. Pero este elemento, según su criterio, no era suficiente para arribar a una condena, porque se incurrió en una transgresión de las reglas de la lógica y de la ciencia.

Según estas, no podría ser cierto que un hombre del peso corporal de CARLOS ENRIQUE LOAIZA MONSALVE cometiese los actos a él atribuidos sobre una niña de seis años sin causarle la muerte por aplastamiento, según lo habría precisado «la misma MEDICINA LEGAL [sic]».

27. Al respecto, la Sala encuentra que el alegato que plantea la defensa hace referencia a una supuesta afirmación de «MEDICINA LEGAL [sic]», según la cual, si el procesado se hubiese posado encima de la menor para cometer actos sexuales en su contra la hubiese aplastado. Sin embargo, no concretó cuál profesional o en qué informe se aseveró dichaCasación 60176

hubiese posado encima de la menor para cometer actos sexuales en su contra la hubiese aplastado. Sin embargo, no concretó cuál profesional o en qué informe se aseveró dichaCasación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 9 información, o al menos de cuál medio de conocimiento se desprende. Incumplió así con las exigencias antes mencionadas cuando se formula este tipo de error de hecho por falso raciocinio.

28. Al parecer, dicha afirmación está soportada en el testimonio rendido en el juicio por el psicólogo que declaró a solicitud de la defensa, Juan David Giraldo Rojas (quien, vale la pena aclararlo, no es un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses). Este profesional aseveró que era físicamente imposible que, conforme al relato de la menor, LOAIZA GONZÁLEZ se hubiese posado encima de ella sin aplastarla o asfixiarla.

29. Sin embargo, resulta evidente que, al tratarse de un profesional en psicología y no en otra área del conocimiento, no era el llamado a hacer ese tipo de apreciaciones, pues su campo de experticia es ajeno a dicha materia. Así lo advirtió la juez de primera instancia, quien además señaló que tal afirmación puede desvirtuarse con facilidad si se tiene en cuenta que el procesado sostuvo su propio peso corporal, evitando así asfixiar a la niña mientras ejecutaba los actos sexuales abusivos. La juez, al referirse a

las apreciaciones de ese profesional, señaló que:

facilidad si se tiene en cuenta que el procesado sostuvo su propio peso corporal, evitando así asfixiar a la niña mientras ejecutaba los actos sexuales abusivos. La juez, al referirse a las apreciaciones de ese profesional, señaló que: Indicó, por otra parte, frente a la coherencia del relato, que físicamente era imposible que el sujeto acusado no aplastara a la menor al estar encima, además de que la menor en los detalles centrales de la declaración no narre haber sentido presión, sensación de ahogo, dolor o sofocamiento, pero esa afirmación del profesional no es irrefutable como la plantea, como necesaria, porque si el sujeto se sopesa no tiene que conllevar el aplastamiento, y mucho menos lesión, y resulta lógico y elemental que ello hiciera el adulto que abusa de la menor en los términos del caso, porque naturalmente requería impunidad,Casación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 10 además, es obvio que el perito no tiene la especialidad para conceptuar en ese sentido dada su formación profesional, de modo que su conclusión fue del sentido común1.

30. En igual sentido se pronunció el Tribunal: Por lo demás, tampoco encuentra la Sala inverosimilitud en el relato de la víctima por la posición física en la que notició ocurrían los eventos escrutados, esto es, con el cuerpo del adulto encima de su humanidad, pues en ningún momento se le escuchó señalar que el agente realizara movimientos de extrema

ocurrían los eventos escrutados, esto es, con el cuerpo del adulto encima de su humanidad, pues en ningún momento se le escuchó señalar que el agente realizara movimientos de extrema fuerza, agudeza, violencia, maniobras asfixiantes, y tal como lo analiza la funcionaria en el fallo confutado, si el adulto se sopesa no tiene que conllevar el aplastamiento, y tal conclusión no rehúye las leyes de la lógica y la física; lo mismo puede decirse sobre la ausencia de secuelas de tipo comportamental o psicológico2.

31. En esa medida, la Sala encuentra que el cargo carece de una debida fundamentación3. El planteamiento de la defensa se redujo a simples objeciones a partir de apreciaciones subjetivas contra la sentencia de segunda instancia, sin derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a dicha decisión. Por tanto, no será admitido.

32. En suma, el cargo formulado por la demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 181 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario. Tampoco con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera

Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022102143591». Fl. 42.

1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022102143591». Fl. 42. 2 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: « EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022102433120». Fl. 30. 3 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 11 garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.

33. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS E NRIQUE L OAIZA

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS E NRIQUE L OAIZA GONZÁLEZ contra la sentencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.Casación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 12 Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación 60176

CUI: 05212600020120179009401

Carlos Enrique Loaiza González 13

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...