CSJ - AP7976-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP7976-2025 Radicación No. 61638 (Acta N.° 295)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la defensa del procesado DANIEL STIVEN HERNÁNDEZ CANO contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de marzo de 2022. Con este confirmó en su integridad la sentencia emitida el 21 de abril de 2021, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado como autor del delito de acceso carnal violento.CASACIÓN 61638
CUI: 05001600020620192595701
DANIEL STIVEN HERNÁNDEZ CANO
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I. HECHOS
1. En horas de la tarde del 28 de octubre de 2019, después de salir del colegio, la menor I.E.S. de 12 años, se dirigía a su residencia cuando fue abordada por DANIEL STIVEN HERNÁNDEZ CANO, para entonces de 24 años . Este la hizo ingresar a su
residencia en la calle 98 C No. 78-38 de Medellín. Allí la condujo hasta una habitación, la arrojó con fuerza sobre la cama, donde la sometió a tocamientos libidinosos . Después de bajarle los pantalones que vestía, le introdujo el miembro viril por su vagina.
hasta una habitación, la arrojó con fuerza sobre la cama, donde la sometió a tocamientos libidinosos . Después de bajarle los pantalones que vestía, le introdujo el miembro viril por su vagina. Luego de esto la niña logró salir corriendo de la residencia.
II. ANTECEDENDES PROCESALES
2. El 29 de octubre de 2019, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , DANIEL STIVEN HERNÁNDEZ CANO fue imputado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años, en concurso «homogéneo y sucesivo» -artículos 208, 209, 212 y 31 del Código Penal-. Los cargos no fueron admitidos por el imputado.
3. Presentado el escrito de acusación por esas conductas, la audiencia de verbalización se ejecutó el 23 de enero de 2020, ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En esta diligencia la Fiscalía varió la calificación jurídica. Concretó que la acusación contra HERNÁNDEZ CANO procedía a título de autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acto sexual violento, consagrados en los artículos 205 y 206 y 212 A del Código Penal.
Además, atribuyó la circunstancia de agravación prevista en elCASACIÓN 61638
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artículo 211 numeral 4 ibidem, en consideración a la edad de la
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artículo 211 numeral 4 ibidem, en consideración a la edad de la víctima.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de marzo de
2020. El juicio oral se instaló el 26 de mayo siguiente y después de varias sesiones culminó el 24 de marzo 2021. En esta última fecha el juez anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de acceso carnal violento sin la circunstancia de agravación, pues la Fiscalía no la incluyó en su solicitud de condena . Absolvió al acusado por el delito de acto sexual violento.
5. El 21 de abril de 2021, se dictó la sentencia con la que se le impuso la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negaron los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. La decisión fue impugnada por el defensor. Fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 8 de marzo de 2022. Contra esta sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
7. El defensor de DANIEL STIVEN HERNÁNDEZ CANO formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por diferentes errores de
hecho, que postula de la siguiente manera:
cargos contra la sentencia del Tribunal. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por diferentes errores de hecho, que postula de la siguiente manera:
Cargo primero: Falso juicio de legalidadCASACIÓN 61638
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8. El error se concretó cuando el juzgador valoró declaraciones anteriores de la menor I.E.S., vertidas por fuera del juicio oral al margen de los requisitos que prevé la ley procesal para su admisión excepcional. Estas fueron introducidas en audiencia por el investigador del C.T.I. Jhanior Romaña Romaña, la madre de la víctima Esmeralda Sepúlveda Quintero y la psicóloga Doris Maribel Yusti Peña. Estos medios de conocimiento condujeron a la indebida aplicación del artículo 205 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7, 372 y 381 del Código de
Procedimiento Penal.
9. Las declaraciones anteriores al juicio fueron utilizadas para estructurar la corroboración periférica. Permitieron establecer una consistencia en el relato de la menor I.E.S. con relación a «la penetración del miembro viril de HERNÁNDEZ CANO, por su vagina de manera violenta, evidenciando estados emocionales con posterioridad a los hechos, que acuñan su versión».
10. La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en la exposición de las subreglas para la incorporación de las pruebas de referencia, como quedó expuesto en el precedente SP 14844hechos, que acuñan su versión».
10. La jurisprudencia de la Sala ha sido copiosa en la exposición de las subreglas para la incorporación de las pruebas de referencia, como quedó expuesto en el precedente SP 148442015, radicado 44050. Ese debido proceso se vio afectado, pues aunque la delegada fiscal solicitó el testimonio de la menor I.E.S., no cumplió con las cargas argumentativas correspondientes sobre sus dichos anteriores.
11. En la audiencia preparatoria no se sustentó la necesidad de emplear los testimonios de Esmeralda y Jhanior «como prueba de referencia», porque nada se dijo sobre los requisitos de admisibilidad excepcional contenidas en el artículo 438 del estatuto procesal. Aunque el artículo 3º de la ley 1652 de 2013CASACIÓN 61638
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permite que los testimonios anteriores de menores víctimas de delitos sexuales sean incorporados como prueba de referencia, ello no suple las cargas que la parte debe exponer para su admisibilidad.
12. Además, el juzgador tuvo en cuenta la circunstancia señalada por el investigador Jhanior Romaña Romaña, según la cual observó a la menor «muy angustiada con llanto frecuente, lo que lo llevó a parar la entrevista para conversar con ella» . Este fue un dato empleado como hecho indicador de corroboración periférica por estar relacionado con el estado anímico de la menor. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia, tales manifestaciones no desbordan los contornos de acreditación de la existencia y
empleado como hecho indicador de corroboración periférica por estar relacionado con el estado anímico de la menor. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia, tales manifestaciones no desbordan los contornos de acreditación de la existencia y contenido de la declaración vertida por fuera del juicio oral . Así aparece en el precedente contenido en el SP 2709 de 2018, radicado 50637.
13. El error se concreta en la forma como se acreditó el hecho indicador que permitió al Tribunal establecer la permanencia del estado anímico emocional de la menor con posterioridad al evento traumático . Este dato fue aportado al trámite con violación de las formalidades legales para su aducción.
14. En cuanto al testimonio de la psicóloga Doris Maribel Yusti Pineda, se advierte un error de hecho por falso juicio de legalidad. En efecto, para su práctica se emitieron y valoraron opiniones expertas, sin que se hubiera agotado el debido proceso de la prueba pericial porque se obviaron los requisitos para su incorporación.
15. El juez colegiado destacó del testimonio de la psicóloga en cuestión el aparte donde aquella conceptúo que la niñaCASACIÓN 61638
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«presentaba síntomas y conductas relacionadas a un posible trastorno de estrés postraumático, por lo cual se remitió a valoración por psiquiatría».
16. El ad quem apreció aquellos aspectos advertidos en la menor como síntomas emocionales que acreditan un estrés post traumático, prueba que se valoró con pretermisión del debido
16. El ad quem apreció aquellos aspectos advertidos en la menor como síntomas emocionales que acreditan un estrés post traumático, prueba que se valoró con pretermisión del debido proceso. En la audiencia preparatoria el fiscal dijo que el testimonio de la psicóloga tenía por objetivo establecer el motivo de consulta a la terapeuta. Arguyó que «se trata de confirmar el estado emocional que presentaba la presunta víctima (…)», así como los fines trazados para esa intervención terapéutica «y cuales objetivos se han logrado por parte de esta menor» . Sin embargo, el testimonio de la psicóloga no fue solicitado para presentar su «opinión experta». Con esta omisión la defensa no tuvo la oportunidad de advertir los contornos de la opinión calificada que se pretendía introducir, lo que a su vez impidió hacer un correcto interrogatorio a la luz del artículo 417 de la Ley 906 de 2004.
17. Sobre la trascendencia del error, si bien en el juicio oral se presentó a declarar la menor I.E.S., sus contradicciones fueron sustanciales. A tal punto que el ad quem se vio en la tarea de emplear evidencia directa e indiciaria de corroboración, con la finalidad de superar el bache que advertía la declaración inicial de la testigo. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a su representado.
Segundo cargo: Falso raciocinio
18. La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, concretado en la forma errada en que fueron valoradas las
Segundo cargo: Falso raciocinio
18. La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, concretado en la forma errada en que fueron valoradas las opiniones expertas de las testigos Doris Maribel Yusti Pineda yCASACIÓN 61638
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Yessica Díaz Casas. El yerro condujo a la indebida aplicación del artículo 205 del C.P. y a la falta de aplicación de los artículos 7, 372 y 381 del C. de P.P.
19. En cuanto al testimonio de la psicóloga Doris Maribel, el ad quem no tuvo en cuenta aspectos relevantes. Así es, porque la base fáctica de la opinión estuvo compuesta en gran medida por lo percibido directa y personalmente cuando atendió a la menor I.E.S. y otros aspectos que no lo fueron, sino por lo informado por la niña.
20. A partir del interrogatorio a que fue sometida la testigo se aplicaron instrumentos como la «escala de gravedad para síntomas relacionados a un trastorno de estrés postraumático» que se desarrolla a través de una entrevista que se compone de 21 ítems. Pese a ello, no hay claridad suficiente en cuanto a la idoneidad del testigo sobre los «antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto» . Este aspecto no se acreditó en el juicio, lo que permite advertir e l alegado error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
instrumentos o medios en los cuales es experto» . Este aspecto no se acreditó en el juicio, lo que permite advertir e l alegado error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
21. Pese a que la testigo dijo en juicio que en la aplicación del mencionado test la víctima obtuvo una alta puntuación, no refirió cuáles fueron los parámetros para llegar a esa calificación.
Tampoco se precisó si la técnica empleada en esa escala de gravedad era de orientación, probabilidad o certeza. Y si bien el trastorno de estrés post traumático se encuentra clasificado en el DMS 5 (manual diagnóstico), en juicio no se especificó cuál es su grado de aceptación en la comunidad científica. Solo se informó que es como un «vademécum» empleado por la sociedad psiquiátrica, sin arrojar mayor información al respecto.CASACIÓN 61638
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22. Tampoco se informó por qué, pese a que la base técnicocientífica se fundamentó en el manual DMS-5, estructurado por la sociedad de psiquiatría, puede utilizarlo un psicólogo, situación que no puede ser asumida con el conocimiento personal del sentenciador. En ese sentido, no se acreditó la conexión que debe existir entre los datos que estructuran la base científica con las reglas de la ciencia que integran esa base.
23. Los presupuestos del trastorno de estrés post traumático no integran leyes de la ciencia estables que conforman el acervo del conocimiento de un conglomerado, como ocurre con la ley de la gravedad y sus efectos en la materia . Estos no
23. Los presupuestos del trastorno de estrés post traumático no integran leyes de la ciencia estables que conforman el acervo del conocimiento de un conglomerado, como ocurre con la ley de la gravedad y sus efectos en la materia . Estos no requieren de mayor explicación por un profesional. En este caso, el operador jurídico debía recibir información suficiente para realizar una adecuada comprensión de la opinión experta.
24. Lo anterior adquiere relevancia porque en el interrogatorio de la Fiscalía la testigo indicó que es psicóloga terapeuta y no forense. Por esto no se realizó valoración del testimonio de la menor y no se indagó más allá de lo que expresó.
Además, en el contrainterrogatorio de la defensa, la señora Yusti Pineda indicó que la sintomatología podría obedecer a otras situaciones diversas al hecho que se investiga.
25. En cuanto al testimonio de la médica legista Jessica Díaz Casas, según se lee en la sentencia, su opinión fue analizada como evidencia de corroboración de la circunstancia de violencia por la que se acusó al procesado. Pero el juzgador no hizo mayores consideraciones sobre la base técnico-científica del dictamen.
26. Sobre eso, la base fáctica del dictamen está compuesta por aspectos que percibió directa y personalmente la profesionalCASACIÓN 61638
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que atendió a la menor I.E.S. Otra parte la conforma los hechos que no fueron percibidos por la profesional, pero que la menor le manifestó.
27. De acuerdo con lo anterior, los signos advertidos por la
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que atendió a la menor I.E.S. Otra parte la conforma los hechos que no fueron percibidos por la profesional, pero que la menor le manifestó.
27. De acuerdo con lo anterior, los signos advertidos por la médica legista refieren un desgarro reciente, y la actualidad de las heridas obedecen a que aún no han cicatrizado, de donde interpretó una cronología de las heridas inferior a 10 días.
28. Sin embargo, la testigo no ahondó en relación a cuál fue la base técnico-científica que permitió realizar el tránsito entre los datos que integran la base fáctica y la conclusión. Es decir, pese a que se acreditaron los signos de desgarro, nunca se indicó cuál ley de la ciencia indica que las lesiones recientes pueden tener una cronología menor a 10 días. De hecho, no se refirió si la técnica de observación de las heridas fue de orientación, probabilidad o certeza o si se requería algún otro instrumento para «incrementar el grado epistemológico de aquel la conclusión». Ni siquiera se mencionó una fuente de la literatura científica en la cual apoyó su opinión y si su conclusión es la postura más reciente y aceptada por la ciencia médico forense.
29. Entonces, no puede concluirse que los signos encontrados en la menor fueron producto del encuentro sexual con el procesado, pues la niña había iniciado su vida sexual en el año 2019 con su novio de 14 años. Esta situación permitiría colegir que no hay claridad de si esos desgarros que observó la legista sean de un lapso inferior a los 10 días. Debe tenerse en cuenta que, a una pregunta sobre los antecedentes sexuales de la
colegir que no hay claridad de si esos desgarros que observó la legista sean de un lapso inferior a los 10 días. Debe tenerse en cuenta que, a una pregunta sobre los antecedentes sexuales de la niña, la perito contestó: «Como antecedentes sexuales, que no, la paciente refiere que no tuvo relaciones sexuales inmediatamente anterior, una semana anterior a los hechos (…)».CASACIÓN 61638
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30. De allí se infiere que la menor refirió a la perito «que ella había tenido relaciones sexuales hacia una semana a los hechos». Sin embargo, también la perito señaló que la menor dijo que no había sostenido relaciones sexuales diez días antes de los hechos. Esto permite concluir que el tipo de lesiones observados en la niña puede obedecer a relaciones sexuales consentidas, como lo expresó la misma médica.
31. El error de valoración cometido por el fallador es trascendente. L a forma como fueron analizadas las opiniones periciales sin acredita rse la idoneidad de los expertos ni la conexión entre las bases fáctica y científica, configuraron el falso raciocinio y por esa vía corroborar la violencia mencionada por la menor. De no haberse presentado el error, el sentido de la sentencia hubiera sido opuesto y favorable al enjuiciado. Pide, en consecuencia, que se case el fallo y en su lugar se absuelva al
procesado DANIEL STIVEN HERNÁNDEZ CANO.
Tercer cargo: falso juicio de identidad
32. Alega la violación indirecta de la ley sustancial por error
procesado DANIEL STIVEN HERNÁNDEZ CANO.
Tercer cargo: falso juicio de identidad
32. Alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la doctora Jessica Díaz Casas. El yerro condujo a la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta y artículos 7, 372 y 381 del C. de P.P.
33. El contraste entre la valoración dada por el fallador al testimonio de la doctora Díaz Casas y lo que esta dijo en su declaración sobre el hallazgo de hematomas solamente en sus genitales, enseña el equívoco. En efecto, la sentencia dio comoCASACIÓN 61638
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hecho probado el episodio de violencia sexual en la forma y la magnitud como lo declaró la menor I.E.S.
34. No obstante, el aparte descrito, que fue cercenado, le imprime fuerza a la circunstancia presentada en juicio oral, según la cual ante pregunta de la Fiscalía, la niña dijo que el procesado no utilizó violencia para tocarle el cuerpo . Sobre este aspecto alegado por la defensa, el sentenciador colegiado dijo que se trataba de un tema insular , ya que antes la menor había informado las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
35. Así, frente a la observación médica, la ausencia de vestigios, de heridas o huellas de arrastre y el dicho de los testigos
informado las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
35. Así, frente a la observación médica, la ausencia de vestigios, de heridas o huellas de arrastre y el dicho de los testigos de la defensa, refuta que la menor fue se conducida hasta la residencia de HERNÁNDEZ con violencia.
36. El error es trascendente porque la ausencia de vestigios de violencia permitía concluir que el encuentro sexual no obedecía a la realidad de lo sucedido . Por tanto, la sentencia habría sido favorable a los intereses de su defendido. Pide, en consecuencia, que se case el fallo y en su lugar se absuelva al procesado DANIEL
STIVEN HERNÁNDEZ CANO.
IV. CONSIDERACIONES
37. La Corte ha insistido en que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de
la Ley 906 de 2004 son los siguientes:
(i) la existencia de interés jurídico; (ii) el señalamiento de la causal de casación;CASACIÓN 61638
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(iii) el desarrollo de los cargos de sustentación; y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
38. Además, el demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Tal exigencia busca que se evite que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia
reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. Tal exigencia busca que se evite que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
39. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente . Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como la dictada el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta confirmó la decisión de condenar a DANIEL STIVEN HERNÁNDEZ CANO como autor del delito de acceso carnal violento.
40. Igualmente, el demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la Ley
906. Es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias adversas a quien representa –el acusado -. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad.CASACIÓN 61638
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41. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
Primer cargo
sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
Primer cargo
42. El recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3º del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». La causal se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciarlos (error de hecho).
43. La modalidad del falso juicio de legalidad, una de las formas en que se manifiesta el error de derecho, es un vicio relacionado con el debido proceso probatorio. Por ello, el demandante debe señalar el medio de prueba sobre el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo desconocimiento conlleva la ilegalidad y la trascendencia del vicio.
Es decir, a su cargo está demostrar que la exclusión del medio de conocimiento aducido irregularmente habría conducido a una decisión distinta a la recurrida.
44. En un primer reproche, el censor invocó la incorrección del Tribunal cuando valoró algunos elementos. El yerro recayó en la valoración de las declaraciones de la menor I.E.S. anteriores al juicio, introducidas por el investigador Jhanior Romaña Romaña; la madre de la víctima Esmeralda Sepúlveda Quintero y laCASACIÓN 61638
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juicio, introducidas por el investigador Jhanior Romaña Romaña; la madre de la víctima Esmeralda Sepúlveda Quintero y laCASACIÓN 61638
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psicóloga Doris Maribel Yusti Peña. A su modo de ver, el dislate se dio porque esa incorporación al debate se hizo al margen de los requisitos que prevé la ley procesal para su admisión excepcional. Pese a eso fueron utilizadas por los falladores para estructurar la corroboración periférica, en cuanto permitieron establecer una consistencia en el relato de la menor I.E.S. con relación a la agresión sexual sufrida.
45. La alegación no puede ser admitida para su estudio de fondo en la medida en que el censor no acredit ó el error que atribuye al juzgador . Reconoce que para la Sala las versiones anteriores al juicio de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales son válidas como prueba de referencia «de pleno derecho», con independencia de si «el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio»1. Pero no especificó de qué manera se violó el debido proceso probatorio cuando el juzgador se refirió a las versiones anteriores de la niña, exclusivamente para destacar que siempre fue coherente con lo declarado en juicio.
46. El censor no alegó que el fallador haya mencionado datos adicionales suministrados en las versiones anteriores al juicio y que hubieran tenido alguna incidencia en la declaración de responsabilidad del procesado HERNÁNDEZ CANO. Lo que critica es que se haya hecho mención al consistente relato de la niña con lo
adicionales suministrados en las versiones anteriores al juicio y que hubieran tenido alguna incidencia en la declaración de responsabilidad del procesado HERNÁNDEZ CANO. Lo que critica es que se haya hecho mención al consistente relato de la niña con lo sostenido en la audiencia del juicio oral, específicamente sobre la penetración del miembro viril del procesado en su vagina, de manera violenta. El Tribunal discurrió al respecto así:
I.E.S. en términos generales, fue consistente en la narración ante su madre, el psicólogo forense que la entrevistó y la médica legista que la atendió, obsérvese que el relato de todos coincide con su declaración en juicio, siendo persistente en el núcleo fundamental de
1 CSJ SP337-2023, ago. 16, rad. 56902.CASACIÓN 61638
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la acusación, esto es, la penetración del miembro viril de HERNÁNDEZ CANO por su vagina de manera violenta, evidenciando estados emocionales con posterioridad a los hechos, que acuñan su versión.
47. Por lo demás, de lo que se percibe en las sentencias, es claro que las versiones anteriores de la menor fueron descubiertas por la Fiscalía y, por tanto, plenamente conocidos en su debida oportunidad. En la audiencia preparatoria se decretaron los testimonios del Investigador del C.T.I. Jhanior Romaña Romaña; de la madre de la víctima Esmeralda Sepúlveda Quintero y de la psicóloga Doris Maribel Yusti Peña. Todos concurrieron al juicio a
testimonios del Investigador del C.T.I. Jhanior Romaña Romaña; de la madre de la víctima Esmeralda Sepúlveda Quintero y de la psicóloga Doris Maribel Yusti Peña. Todos concurrieron al juicio a declarar y mencionaron lo que les relató la niña en sus diferentes indagaciones previas. Sobre estos aspectos el censor no alega que haya existido oposición por parte de la defensa, ni tampoco, se reitera, que se haya valorado un dato distinto a lo relatado por la menor en el juicio.
48. Otro aspecto cuestionado en este cargo es que los falladores utilizaron como hecho indicador de corroboración periférica lo dicho por el investigador Romaña Romaña sobre el estado de ánimo de la menor percibido durante la entrevista que le realizó . Según el censor, se trata de un aspecto que no constituye «información adicional que permita establecer aspectos de corroboración periférica», pues tales afirmaciones solo prueban que se realizó una entrevista a la joven víctima.
49. Esta alegación no acredita ningún error susceptible de ser estudiado de fondo . Su pretensión es que se excluya, sin motivo jurídico alguno, un testimonio que relató lo que de manera directa percibió durante una entrevista, dando razón de su aserto en juicio público. En este punto, el censor desconoce la vasta jurisprudencia de esta Sala, según la cual:CASACIÓN 61638
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(i) Las entrevistas forenses y las declaraciones ante profesionales en medicina o psicología: aquello que los profesionales perciben por sus
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(i) Las entrevistas forenses y las declaraciones ante profesionales en medicina o psicología: aquello que los profesionales perciben por sus sentidos es prueba directa y las manifestaciones de la víctima sobre los hechos es prueba de referencia admisible . Por ejemplo: el comportamiento de la víctima en el examen a partir del cual puede emitirse una opinión sobre su estado psicológico relevante para la solución del caso es prueba directa, pero lo que le dijo la víctima de cómo ocurrieron los hechos es prueba de referencia admisible.
(ii) Las declaraciones ante padres, familiares u otras personas: el dicho de estas personas también es prueba directa de aquello que percibieron de la víctima a través de sus sentidos, mientras que es prueba de referencia admisible lo que la víctima les narró a cerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos2.
50. Al amparo de la referida causal, el actor acusa un falso juicio de legalidad respecto al testimonio de la psicóloga Doris Maribel Yusti. Considera que no se agotó el debido proceso para su decreto y práctica como prueba pericial, pues su objetivo era confirmar el estado emocional de la víctima y no que expresara su opinión experta. Asegura
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