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CSJ - AP7977-2017(51299)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7977-2017(51299)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP7977-2017 Radicación No. 51299 (Aprobado acta No. 404) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER ATUESTA y JAVIER ORLANDO CELIS ALDANA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander). —

CASACION. RADICACION No. 51299

ROSALBA MONTANEZ SANCHEZ y O. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente: En la solicitud pensional que elevó ante la Alcaldía del municipio de Rionegro, Santander, la señora Rosalba Montañez Sánchez presentó documentación falsa, pues mediante prueba supletoria consistente en declaraciones extra juicio pretendió demostrar que había laborado como docente en la escuela rural “Árbol Solo y/o Vega Carreño” de dicho municipio, desde el 1° de febrero de 197: hasta el 1° de mayo de 1972, período que buscaba se le computara con el propósito de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante resolución No. 473 del 12 de diciembre de 2003,

se le reconoció el derecho pensional a Rosalba Montañez, acto administrativo proyectado por Francisco Javier Atuesta Díaz, esposo de la solicitante y quien se desempeñaba en esa fecha como Secretario de Gobierno de la alcaldía de Rionegro, y suscrito por el alcalde de ese entonces Orlando Celis Aldana, quien era cuñado de Atuesta Díaz. Asimismo, con resolución No. 485 del 12 de diciembre de 2003, se ordenó pagar a la beneficiaria, a modo de retroactivo, la suma de $30.131.873. La resolución No. 473 de 2003 resulta contraria a derecho, por cuanto Rosalba Montañez no reunía el tiempo de servicios mínimo previsto en el régimen de :ransición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 — que permite la aplicación retrospectiva de las leyes 33 de 1985 y 6° de 1945-, para acceder al reconocimiento pensional, así como por la falsedad en las declaraciones extrauicio que alegó la interesada para comprobar que laboró 450 días como docente rural del municipio de Rionegro, sin que los funcionarios públicos aludidos hicieran la más mínima verificación, las cuales aceptaron como prueba supletoria, desconociendo lo dispuesto en la Ley 50 de 1986. La investigación se dirigió contra Orlando Celis Aldana, por ser quien suscribió los actos de reconocimiento pensional y retroactivo, así como contra de Francisco Atuesta Díaz, quien según el manual de funciones era el encargado de la revisión de los documentos para otorgar la pensidn, sino además el cónyuge de la señora Rosalba Montañez, que

resultó beneficiada con documentos públicos al obtener su pensión de vejez sin los requisitos legales.

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ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y O. 1.2.- Con ocasión de la denuncia formulada, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, la investigación fue asumida por la Fiscalía 4 de Administración Publica de Bucaramanga, Santander, autoridad que abrió la investigación! y vinculó mediante indagatoria a los procesados”, a quienes definió su situación jurídica absteniéndose de afectar con medida de aseguramiento a la mayoría de ellos pero imponiéndola respecto de Francisco Javier Atuesta Díaz3. Posteriormente, después de clausurar el ciclo instructivo, el 27 de julio de 2011 calificó el mérito probatorio del sumarios con resolución de acusación en contra de los procesados ORLANDO CELIS ALDANA en condición de autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros; FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ, como determinador del delito de prevaricato por acción, en concurso con el de peculado por apropiación en favor de terceros, en calidad de coautor; ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, como determinadora del delito de obtención de documento público falso, agravado por el uso, y peculado por apropiación y, ÁLVARO ESPARZA CHANAGA, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de coautor, al tiempo que le precluyó la

investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público, mediante determinación que cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2011, al aceptarse por la 1 Fis. 246 y ss. Cno, 2 ? Fis. 143 y ss. cno, 2, 1 y ss. Cno. 3, y fls. 138 y ss. Cno. 3 3 Fis. 156 y ss. Cno. 5 Fs. 225 cno. 5 5 Fis. 90 y ss. Cno. 6

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ROSALBA MONTANEZ SANCHEZ y O.

Fiscalia Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el desistimiento de la apelación interpuesta por la defensa”. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de FBEucaramanga, Santander”, y posteriormente por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Adjuntos y Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad” en los cuales se llevó a cabo la vista pública! y por parte de esta última autoridad el 14 de marzo de 2016 se puso fin a la instancia condenando a ORLANDO CELIS ALDANA a 93 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción y coautor de peculado por apropiación a favor de terceros; FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ a 93 meses de prisión, como determinador responsable del delito de prevaricato por acción y coautor de peculado por apropiación a favor de terceros y; a ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ a 75 meses

de prisión como determinadora del delito de peculado por apropiación. En esa misma decisión, absolvió al procesado ÁLVARO ESPARZA CHANAGÁ, declaró la prescripción de la acción penal a favor de ROSALBA MONTAÑEZ en calidad de determinadora del delito de falsedad en documento privado y dejó sin efecto el acto administrativo por cuyo medio se le 5 Fls. 42 y ss. Cno. 7 7 Fis. 50 y ss. cno. 7 Fls. 65 y ss. cno. 7 9 Fis. 80 y ss. cno, 9 10 Fls. 201,257 y ss. cno. 7, 246 ss. cno. 8 y, 39, 163, 216 y 251 y ss. Cno. 9 A L.— a 4 pr

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ROSALBA MONTANEZ SÁNCHEZ y O. reconoció a ésta la pensión vitalicia a la acusada, entre otras determinaciones!!. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa!?, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio del fallo de segunda instancia proferido el 26 de mayo de 2017, la confirmó integramente!s. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los procesados FRANCISCO JAVIER ATUESTA DÍAZ, ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y ORLANDO CELIS ALDANA' oportunamente interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas!S, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

2.- LAS DEMANDAS

2.1.- A nombre del procesado FRANCISCO ATUESTA DÍAZ. En el correspondiente libelo, el defensor del procesado en cita, después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal. 11 Fis. 9 y ss. cno. 10 12 Fls. 118 y ss. cno. 10 13 Fs. 41 y ss. cno. Trib. 14 Fs. 136 Y SS. cno. Trib. 1S Fis. 152, 170 y 185 ss. cno. Trib. Pe <

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ROSALBA MONTANEZ SANCHEZ y O.

El primer cargo se hace consistir en que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, a consecuencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio rendido por Carlos Díaz Murillo. Sostiene al efecto que el señor Díaz Murillo estuvo vinculado al proceso y rindió indagatoria ante la Fiscalía, parte de la cual fue recogida por el juzgador en la sentencia, de tal suerte que «una indagatoria se trueca en testimonio contra un tercero — medio probatorio a que aludió el fallocuando el indagado hace cargos contra otro, lo que ocurrió en la cita anterior. Tales cargos deben haber llegado al proceso por la vía legal, acatando las disposiciones que rigen sobre la validez del testimonio en la Ley 600 de 2000».

Concluye que el cargo formulado contra su representado a través del testimonio de Carlos Díaz Murillo, en el sentido de haber intervenido, gestionado y proyectado la resolución 473 de 2003, «desaparece del proceso porque tales aseveraciones se fincaron en prueba inexistente que debe ser excluida cel expediente y que, por lo mismo, escapa a toda valoración». Señala que si no existiera el testimonio incriminador contra FRANCISCO ATUESTA, la conclusión de los juzgadores habría sido diversa, pues «os restantes elementos de juicio señalados en el fallo son deleznables porque el testimonio de Álvaro Esparza Chanagá, citado por el Tribunal (p. 66 del fallo) apenas incrimina de autoría de la resolución a la Secretaría de Gobierno, no al Secretario; el manual de funciones resulta equívoco al adscribir funciones Y, si no lo fuera, tampoco prueba que Francisco elaboró la resolución puesto que pudo eludir esa función ; y, la resolución 473 solo ostenta la

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ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y O. fima del alcalde y no declararse impedido no es un dato de responsabilidad penal —aun si hubiera elaborado el proyecto de la resolución No. 473sino de incursión en falta disciplinaria, prescrita hace muchos años. Datos escuetos, sin fuerza para eliminar siquiera la duda en favor de Francisco que pregona la norma rectora del artículo 7 de la ley 600 de 2000». El segundo cargo, subsidiario del anterior, también formulado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, lo funda en sostener que la sentencia del

Tribunal es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad «al agregar a la Resolución 473 del 12 de diciembre de 2003 la autoría de Francisco Atuesta Díaz». Según el demandante, el Tribunal afirmó en la sentencia que la mencionada resolución era autoría de este procesado, al sostener que mediante la Resolución 436 de 2003 Atuesta Díaz no sólo reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a la saliente funcionaria, sino que materialmente intervino en el trámite al proyectar el acto administrativo que le concedió la pensión a ROSALBA MONTAÑEZ. Añade que el razonamiento del Tribunal consistió en afirmar que «como Francisco elaboró una resolución de prestaciones sociales en octubre, Francisco elaboró la de noviembre. Y esta otra premisa: como Francisco elaboró una resolución de prestaciones sociales, también elaboró la de pensión de su mujer. En los dos silogismos entimemáticos a la conclusión no la respalda la premisa sino solo por el camino del caos. En la primera es evidente el quiebre entre la premisa y la conclusión; en

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ROSALBA MONTANEZ SANCHEZ y O. la segunda es clara la confusión entre prestaciones socia.es y pensión de vejez». Indica que la referida resolución fue proyectada y digitada por Jacqueline y expedida por el Alcalde Municipal de Rionegro, sin que en ella se mencione el nombre de Francisco. Sostiene además que da resolución es documento público que nadie tachó de falso (salvo en los 450 días que Rosalba

presentó como docente) y entonces no queda caminc: diverso al de aceptario en lo que dice porque es la consecuencia que la ley sustancial asigna a esta clase de documentos». Considera entonces que si no se hubiera adicionado la prueba otra hubiera sido la solución del caso, es decir, la absolución, y en el peor evento hubiera habido necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo. En el tercer cargo, también subsidiario, el libelista denuncia que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad como consecuencia de distorsionar el contenido del manual de funciones que supuestamente regía las labores de Francisco Atuesta como Secretario de Gobierno del Municipio de Rionegro (Santander). La distorsión de la prueba radica en que «preparar los proyectos de decretos, resoluciones y demás actos administrativos que ordene el señor Alcalde y que sean de su competencia», sólo resulta si el Alcalde ordena hacerlo, pero como en este caso no se probó este hecho, se cambió el contenido del medio, sesgandolo.

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ROSALBA MONTANEZ SANCHEZ y O.

Anota además que la función relativa a elaborar los proyectos de salarios y de prestaciones, no alude necesariamente a proyectos de pensión ya que se trata de términos disímiles, De igual modo, considera que la función de refrendar los documentos que contengan actos administrativos y que sean de su competencia, adscrita a la Secretaría de Gobierno, encierra una tautología, por cuanto refrendar no significa firmar ni dar visto bueno, ya que después del alcalde, nadie

firmaba las resoluciones. En punto a la trascendencia que a su criterio el yerro posee, el libelista considera que si el fallo hubiera reparado en los contenidos del manual de funciones, habría concluido que los mandatos son equívocos y que con ese solo cargo no se puede condenar a su representado, porque nada dice en materia de autoría o de responsabilidad. Solicita en consecuencia, casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar la que corresponda. 22.- A nombre de la procesada ROSALBA MONTAÑEZ

SÁNCHEZ.

En la demanda presentada a nombre de esta procesada, el defensor de igual manera cumple con el deber de identificar los sujetos intervinientes en la actuación y la sentencia recurrida, así como con el de hacer una síntesis de los hechos y del trámite procesal, después de lo cual, con apoyo Zas —- 9

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ROSALBA MONTANEZ SANCHEZ y O. en la causal primera de casación, cuerpo primero, dos cargos postula contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación directa de la ley sustancial. En el primer cargo, formulado como principal, sostiene que la sentencia dejó de aplicar los artículos 53 y 22.8 de la Carta Política, el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con la pretensión de darle desarrollo, sostiene que la equivocación del Tribunal radicó en aplicar unas leyes que no regulaban el tema, excluyendo aquellas que son pertinentes y vigentes para acceder a la pensión de vejez.

Después de aludir al contenido de las disposiciones que estima transgredidas, manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora MONTAÑEZ «tenía más de 20 años de servicio (exactamente 20 años, 7 meses y 21 días sin contar los 450 días como docente) y 42 años de edad, razón por la cual se encontraba incursa en el régimen de transición que grohijé esta Ley, porque cumplía con los requisitos del anterior sistema (Decreto 3135 del 68), el cual exigía para tener derecho a la pensión un tiempo de 20 años o más y una edad de 50 años si se trataba de mujer. La edad de 50 años la cumplió antes de pedir la pensión». Señala que por parte de la defensa siempre se dijo que la resolución era legal porque la peticionaria cumplía el tiempo de servicios y la edad para acceder al derecho a la pensión, de tal suerte que «la resolución 473 pudo equivocarse al aplicar el régimen de transición porque tomó los requisitos de la Ley 6° del 45 (50 años de edad para la mujer y 20 de servicios). Pero esos eran los mismos E ZE 10

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ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y O. requisitos que traía el Decreto 3135 y entonces no hay error sustancial sino meramente formal». Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la providencia recurrida y proferir la que en derecho corresponda. En relación con el segundo cargo, subsidiario del anterior, el recurrente manifiesta que la violación directa de la ley

sustancial tuvo lugar porque el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 30, inciso primero, de la ley 599 de 2000, en perjuicio del inciso último del mismo artículo, lo que dio lugar a que la condena fuera excesiva. Considera que para llegar a dicho desacierto, el juzgador enmarcó indebidamente los hechos en condición de determinadora, y dejó de aplicar el inciso último del mismo artículo que habla sobre el interviniente. Sostiene que su representada no puede ser determinadora «porque la ley, la jurisprudencia y la doctrina colombianas no permiten ese calificativo en este asunto», toda vez que su asistida «participó activamente en el hecho delictivo porque solicitó una decisión administrativa con soportes que llevaron al Alcalde a proferir la resolución tachada de prevaricadora. Pero además, la mujer gobernó la actuación global porque de no haber presentado la petición o de haberla retirado, los hechos delictivos no se hubieran producido. Estima entonces que la actuación de su representada fue la de desplegar una conducta necesaria para lograr el fin propuesto, dando principio ejecutivamente al iter criminis.

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ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y O.

El recurrente es del criterio que la procesada es verdadera autora porque brindó un aporte esencial, tuvo dominio del hecho y desarrolló y cumplió la actividad escogida. De igual modo considera que la procesada asume la condición de interviniente, porque éste, según la jurisprudencia, es un coautor de delito especial sin cualificación, y además porque

el juzgador de primera instancia sostuvo que la señora MONTANEZ se apropió indebidamente de los recursos de la administración municipal de Rionegro. Solicita por tanto a la Corte, casar la sentencia recurrida, calificar la acción de la procesada como interviniente, aplicar la pena que legalmente corresponde y otorgarle la prisión domiciliaria. 2.3.- A nombre del procesado ORLANDO CELIS ALDANA. Este defensor, en la demanda formulada preser.ta dos cargos contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial. En la primera censura, postulada con carácter de principal, el casacionista manifiesta que el sentenciador de alzada incurrió en violación directa de la ley sustancial «al excluir del fallo los artículos 53 y 228 de la Carta Política, el Decreio 3135 del 68 y el artículo 36 de la Ley 100 del 93, lo que permitió que el acusado fuera condenado».

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ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y O.

A fin de darle desarrollo y demostración, reproduce los mismos argumentos que expuso el defensor de la procesada ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ en el primer cargo formulado contra el fallo del Tribunal, a los cuales se hizo alusión cuando se realizó el correspondiente resumen, razón por la cual la Corte se abstiene de traerlos de nuevo a colación, máxime si se fundan en un mismo enunciado de protesta, presentan idéntico desarrollo y apuntan a una misma propuesta de solución, sólo que respecto de cada

demandante en particular. En el segundo cargo, subsidiario del anterior, el libelista sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho por falso juicio de identidad al adicionar el testimonio de ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, en que se fincó la condena de su patrocinado. Después de reproducir un aparte de la indagatoria rendida por la señora MONTAÑEZ SÁNCHEZ, sostiene que su testimonio no puede pasar de afirmar que cuando ORLANDO CELIS ALDANA se desempeñaba como Alcalde Municipal de Rionegro, era novio de una hermana de FRANCISCO JAVIER ATUESTA, su secretario, y que cuando dejó la alcaldía se casó con dicha hermana. No obstante, dice, los jueces agregaron que Orlando se había confabulado con Rosalba y con Francisco para que la mujer solicitara, y los otros le concedieran, una pensión a la que no tenía derecho porque unos tiempos de servicio eran falsos y = 13

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ROSALBA MONTANEZ SANCHEZ y O. tampoco con 50 años de edad alcanzaba el régimen de transición. Considera que si el dato del noviazgo era tan decisivo, debió probarse que esa relación produjo entre los tres un maridaje delictivo, con prueba diferente del testimonio. «Sin probar estodice-, el juez obra con ciencia ingenua, un extravío que la psicología concibe como precipitarse para sacar de un solo dato conclusiones equivocadas». Agrega que el fallo también involucró un error de atribución, «porque terminó por creer que los comportamientos humanos son

duraderos y que no existen circunstancias cambiantes, nefasta forma de pensar que tanto daño viene causando a la sociedad». Estima que si el Tribunal no hubiera procedido en la forma como lo hizo, «habría quedado en una completa orfandad probatoria, incapaz de demostrar siguiera tímidamente la existencia de las conductas deducidas a Celis Aldana, su autoría y responsabilidad penab. Después de sostener que las demás aseveraciones del Tribunal no constituyen prueba en el sentido técnico procesal del concepto, pero aun si las llegaren a constituir, «ni individualmente ni en conjunto tendrían la entidad o fuerza para estructurar una condena: no superarían la duda». Con apoyo en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir la que en derecho corresponde. 14

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ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y O.

SE CONSIDERA: 1.- Las demandas de casación instauradas a nombre de los

procesados ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER ATUESTA y JAVIER ORLANDO CELIS ALDANA, evidencian inocultables desaciertos de orden lógico y de fundamentación que les impide superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias de los recurrentes contra el fallo del Tribunal. 2.- De manera reiterada la Corte ha sostenido que la casación no es una tercera instancia en que puedan presentarse, libre e informalmente, reparos a la juridicidad y

acierto de los fallos de segundo grado proferidos por el Tribunal, ni constituye una prolongación del juicio en que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total 5 p= Pes Pr

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ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ y O. o parcial de la sentencia, o a propiciar un proaunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Dada precisamente la naturaleza extraordinaria que el recurso de casación ostenta, quien a él acude debe ajustarse rigurosamente al cumplimiento de precisos requisitos sistemáticos que encuentran fundamento en la razón y en la lógica argumentativa, vinculados a la necesaria coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados contra el fallo del Tribunal, y desarrollarlos según la causal de casación en que cada uno de ellos se apoya. De ahí que al libelista se le exija acatar fielmente los

principios de corrección material, sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción que gobiernan el instrumento extraordinario y lo diferencian de los instrumentos ordinarios de impugnación, e implican reconocer que, dado el carácter dispositivo del recurso, la demanda que le sirve de sustento debe bastarse a sí misma, sin reenvíos de ninguna naturaleza, y que la argumentación que allí se contiene posee la contundencia necesaria para propiciar el desquiciamiento del fallo censurado, pues a la Corte le está vedado suplir sus vacíos y corregir sus defectos con miras a un pronunciamiento de mérito, salvo que advierta la necesidad de superar sus defectos con el

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ROSALBA MONTANEZ SÁNCHEZ y O. propósito de casar el fallo de segundo grado, cuando sea ostensible que atenta contra las garantías fundamentales. La Corte! también ha precisado que el principio de critica vinculante «presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica». De esta suerte, como se indicó en el pronunciamiento que viene de evocar la Sala, el incumplimiento de estos requerimientos «impide la demostración clara y contundente de

cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia». Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal 16 CSJ. AP 16 dic. 2015. Rad. 47199. — E EE — 7

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ROSALBA MONTAÑEZ SÁNCHEZ yo. posee naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.1.- Respecto de la demanda presentada por el defensor de FRANCISCO ATUESTA DÍAZ, cabe recordar que en el primer cargo denuncia que la sentencia del Tribunal resulta indirectamente violatoria de la ley sustancial, a consecuencia

de incurrir en error de hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio rendido por Carlos Díaz Murillo. Si bien acierta el recurrente en acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad para censurar que los juzgadores le hubiesen conferido mérito persuasivo a la indagatoria rendida por el entonces sindicado Carlos Diaz Herrera, cuando sin la gravedad del juramento declaró en contra de ATUESTA DÍAZ, es lo cierto que el cargo carece de la relevancia que le pretende atribuir y, por lo tanto, se ofrece incapaz de desquiciar el fundamento fáctico de la sentencia de segunda instancia. Esto si se da en considerar que por parte de la jurisprudencia de esta Corte!” de tiempo atrás se ha reconocido a la indagatoria la doble condición de medio de defensa y de medio de prueba y que minguna trascendencia tiene la omisión de tomarle el juramento er: curso de la indagatoria al imputado que declara contra otra persona, puesto que ello apenas constituye una irregularidad carente de sustancialiclad que no afecta s:1 legalidad en la 17 Cfr. CSJ. AP 8273-2016. 30 nov. 2016. Rad. 46317. EZ, 5 ra

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ROSALBA MONTANEZ SANCHEZ y O. dual condición que ostenta como medio de defensa y como elemento de prueba», en la medida en que, como allí se indicó, el juramento que se le toma al sindicado cuando en la indagatoria formula cargos contra terceros, sólo tiene implicaciones respecto de su eventual compromiso penal por razón de dichas

manifestaciones para el caso de llegar a ser investigado por el delito de falso testimonio por haber faltado a la verdad en las sindicaciones que fueron formuladas, pero no respecto de la posibilidad que su dicho llegare a ser apreciado como medio de convicción para sustentar una decisión judicial. De esta suerte, ante la falta idoneidad del reparo para desquiciar el fallo, es claro que no puede ser admitido a trámite casacional para pronunciamiento de fondo. Igual suerte corre la demanda en cuanto hace al segundo cargo que el libelista postula, al sostener que la sentencia del Tribunal es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad «al agregar a la Resolución 473 del 12 de diciembre de 2003 la autoría de Francisco Atuesta Díaz». Esto si se da en considerar que faltando a su deber ser fiel a la objetividad que el fallo revela, por ende al principio de corrección material de la demanda, se observa por parte de la Corte que es el casacionista quien hace agregados al fallo que el mismo no revela, para después proceder a censurarlo en sede extraordinaria, lo cual, como es apenas obvio, le resta toda seriedad a la propuesta, pues una cosa es que el procesado hubiese intervenido materialmente en el trámite — 19

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ROSALBA MONTANEZ SANCHEZ y O. de la referida Resolución, y otra sustancialmente diversa que hubiere sido el autor para su expedición. A este respecto, cabe señalar que el Tribunal fue expreso en indicar que «acertadamente el a-quo concluyó que la misión de

proyectar el acto administrativo que le concedió la persion a Rosalba Montañez le correspondía al acusado Francisco Javier Atuesta Díaz, quien materialmente intervino en su trámite, pues todo indica que ello fue así y los medios de prueba que cita el censor para desvirtuar la anterior conclusión apoyan la misma», sin que llegase a sugerir siquiera que fue este pr

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